República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 30 de abril de 2024
Años: 214º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000692
Asunto : DP01-R-2024-000014
Imputado: Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619.-
Defensor Privado: Abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 322.827.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Representante legal de la victima: Jorgelys Nazaret Utrera Herrera, identificada con la cédula número V.26.067.944.-
Vindicta Publica: Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazu, Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Corte N° 0066-2024.-
Decisión Juris Nº DG02202300022.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 322.827, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, publicada en fecha 04 de marzo de 2024, en el asunto penal DP01-S-2023-000692 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de marzo de 2024, remitidas a esta alzada con oficio N° 2J-262-2022 de fecha 22.03.2024, contentivo, de dos (02) piezas principales y un cuaderno separado, la pieza número uno (I) contentiva de doscientos veintiocho (228) folios útiles, la pieza número dos (II) contentiva de sesenta y seis (66) folios útiles y un (I) cuaderno separado contentivo de ochenta y un (81) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 02 de abril del 2024 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 10 de abril del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por incomparecencia de la representante de la víctima. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 17 de abril del 2024, a las 10:00 a.m de la mañana; siendo celebrada la misma.-
III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 12 de marzo de 2024, el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 322.827, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, publicada in extenso en fecha 04 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 25 de marzo de 2024, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 322.827, en el asunto penal DP01-S-2023-000692 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la victima (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) designándose ponente a la Jueza Superior Suplente Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 02 de abril del 2024, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral en fecha 10 de abril del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por incomparecencia de la representante de la victima. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 17 de abril del 2024, a las 10:00 a.m de la mañana; siendo celebrada la misma.-
III.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación.
El abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 322.827, en el asunto penal DP01-S-2023-000692 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 12 de marzo de 2024, recibida por esta alzada en fecha 25 de marzo de 2024; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de febrero de 2024, publicada in extenso en fecha 04 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la victima (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mediante escrito cursante del folio dos (02) al seis (06) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“…Quienes suscriben MANUEL MAURICIO RODRIGUES KEHEDARI venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número: 31.762.319 abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 322.827 Domiciliado a los efectos de ley en Villa de cura, sector centro Edo: Aragua Actuando en mi carácter de legitimado activo de conformidad con el contenido del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación acreditada a los de la presente causa 2023-000692 como abogado defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO MÉNDEZ GUEDEZ quien es mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-29.958.519 condenado, por Abuso sexual sin penetración Ocurrimos ante Usted a los fines exponer. Que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en esta causa en fecha 04 de Marzo del 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo de Penal En Función de Juicio de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua estando dentro del lapso legal interponemos Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los articulos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de autos que la sentencia aqui recurrida fue entregada a la defensa el dia 7 de Marzo de 2024, notificada por el Tribunal Segundo de Juicio del según acta que corre inserta certificación de esa fecha siendo esta la fecha en la que se tuvo acceso material a la sentencia que corre., así mismo corre inserta en los diligencias interpuestas al tribunal en los dias cuatro (4) y cinco (05) y al coordinador judicial donde se nos informó que no estaba publicada la sentencia del asunto de marras.
Segundo: Este escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto en el lapso de tres dias posteriores al a tener acceso material a la sentencia de la cual hasta la fecha 7 de Marzo de 2024, lapso establecido en el art. 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Tercero: La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelamos es la dictada en fecha 04 de Marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se condena a nuestro defendido JESUS ALBERTO MENDEZ GUEDEZ a cumplir la pena de Catorce (14) años de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el Art 59 segundo aparte de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de la causa signada bajo el número DP01-S-2022-000692 de referido Tribunal, la cual damos por reproducida en el presente escrito Y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA ...con los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: de conformidad con el art. 349 del código orgánico procesal penal, condena al ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ GUEDEZ (…) A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION POR ENCONTRASE PROBADA LA COMISON DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Art. 59 segundo aparte de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (…) SEGUNDO: en virtud de la pena impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO MÉNDEZ GUEDEZ se mantiene la medida preventiva, privativa de libertad, de conformidad al 236 código orgánico procesal penal…”
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral tercero del articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, "…quebrantamiento u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión…" como lo es el vicio en inmotivación e ilogicidad de la sentencia, toda vez que el juez sentenciador no efectúa una motivación clara con respecto a la inmotivación e ilogicidad de la sentencia la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "… Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,..." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp. N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aqui recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.
El juez en su sentencia manifiesta solo que el hecho se considera probados, sin manifestar el proceso cognitivo que conlleva la valoración de las pruebas. No solo manifestar que se el hecho se considera probados.
Con respecto a la llogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que. "… Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,…" (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004 Exp. N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aqui recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.
Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana critica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, asi lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."(Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004).
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la juez en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuales fueron las reglas de la sana critica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aqui recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juício oral y público ante un juez distinto al A quo, y asi lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral tercero del articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quebrantamiento u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión como lo es el vício en Silencia de prueba.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones el juez omite en su motivación los argumentos de derecho por los cuales se prescindió de la partición de testigos identificados corno LEONEL y YULINNI quienes fueron identificados asi en razón de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES
El silencio de prueba es un vicio in procedendo que genera un estado de indefensión dentro del proceso, vicio que violenta normas procedimientales de rango constitucional toda vez que general una vulneración del debido proceso
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que: El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En sintesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento juridico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
CAPITULO III
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de inmotivación e ilogicidad de la sentencia y silencio de prueba. 2º y 3º del artículo 109 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, muy respetuosamente solicitamos que la presenta apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar, y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud a que nuestro defendido JESUS ALBERTO MENDEZ GUEDEZ, ha permanecido injustamente privado de su libertad desde el dia 15-12-2011, es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad.…”
III.2.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación por la Representante Fiscal.
En fecha 19 de marzo de 2024, la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazu, Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 322.827, en el asunto penal DP01-S-2023-000692 (nomenclatura propia del tribunal de origen), siendo del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Defensa Para la Mujer (Resolución N° 1197 de fecha 06-11-2017 Publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 41.404 de fecha 25- 05-2018). Encargada de la Fiscalía Décima Quinta (15") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de Penal Ordinario, según oficio Número DFGR-DGPFM-DPIF-294-294-2024, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió Notificación procedente del Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 14-03- 2024, donde se me informa que ha sido presentado RECURSO DE APELACIÓN, por parte de la Defensa Privada MANUEL MAURICIO RODRIGUES KEHEDARI, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número: 31.762.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 322.827, de este domicilio, en la Causa DP01-S-2023-000692, seguida en contra del ciudadano: del ciudadano JESÚS ALBERTO MÉNDEZ GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.958.519, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se emplaza al Ministerio Público para que dentro de los Tres (03) días siguientes a partir de su notificación de contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO:
En fecha 04 de Marzo del año 2024, se efectuó la Continuación del Debate Oral y Privado en la Causa signada con el N° DP01-S-2023-000692, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual cumplidas todas las formalidades legales establecidas para tal fin, el Organo Jurisdiccional estimó que a través de los medios probatorios evacuados en dicha Fase había quedado en evidencia que la conducta puesta en acción por el Acusado JESÚS ALBERTO MÉNDEZ GUEDEZ, se adecuaba perfectamente dentro del marco legal que abarca el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Dentro del Pronunciamiento emitido por el Tribunal antes señalado el Juez FREDDY MEJIA, a viva voz tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso al Acusado a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad de las consagradas en el articulo 106 de la Ley Especial, con el objeto de proteger a la NIÑA agredida en su integndad fisica, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole a menoscabe sus derechos y garantias procesales con el único y firme propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra. De igual forma Exonero en costas al Acusado aludiendo el Principio de Gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especificamente en el articulo 26, acogiéndose al lapso legal correspondiente para la publicación de la Sentencia.
En esencia tenemos pues que de la revisión que se hace de la Causa DP01-S-2023- 000692, se observa que el Juez FREDDY MEJIA, Publicó el Texto integro de la Sentencia atendiendo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 126 Último aparte, en este orden de ideas en dicha Sentencia la referida Jueza expone la fundamentación juridica in extenso conforme al Principio de Apreciación de las Pruebas, la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Notificando en tiempo hábil a quien suscribe. Ahora bien la Defensa en el "Escrito" señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en siguientes términos:
“…(SIC)
CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurnda incurre en el vicio previsto en el numeral tercero del articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quebrantamiento u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión como lo es el vicio en inmotivación e ilogicidad de la sentencia, toda vez que el juez sentenciador no efectúa una motivación clara respecto a la inmotivación e ilogicidad de la sentencia la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena" (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004 Exp. N° 04-0332)…
…Con respecto a la llogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentericia, que la misma no expresa con la debida o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp. N° 04- 0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lògica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona logicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aqui recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.
Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana critica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad "(Sentencias N 225 de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004)
…Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana critica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aqui recundo, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y asi lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral tercero del articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quebrantamiento u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión como lo es el vicio en Silencia de prueba
El silencio de prueba es un vicio in procedendo que genera un estado de indefensión dentro del proceso, vicio que violenta normas procedimentales de rango constitucional toda vez que general una vulneración del debido procesa
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En sintesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento juridico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la deferisa (Vid Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal)…
CAPITULO III
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de inmotivación e logicidad de la sentencia y silencio de prueba 2º y 3º del articulo 109 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, muy respetuosamente solicitamos que la presenta apelación sea admitida. valorada en derecho y declarada con lugar, y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud a que nuestro defendido JESUS ALBERTO MENDEZ GUEDEZ, ha permanecido injustamente privado de su libertad desde el dia 15-12-2011, es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad…”.
En primer lugar considera quien aqui suscribe que al inicio del presente escrito se evidencia que la Defensa Privada fundamentó el Recurso de Apelación de Sentencia en la norma adjetiva penal, valga decir en el Código Orgánico Procesal Pernal obviando que ésta materia por demás especialisima se encuentra regida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de la cual además en su artículo 127 contrae el procedimiento a seguir en los casos de los Recursos de apelaciones en contra de las sentencias dictadas en audiencia de manera oral asi como los lapsos establecidos por el Legislador para tal fin, por lo que la enunciación en si tan siquiera corresponde a la norma que dan pié al recurso de apelación de Sentencia siendo utilizada una herramienta distinta a la establecida para ello y/o utilizada de manera errónea.
Ahora bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contrae en su norma un staff de cuatro (04) supuestos en los cuales se debe apoyar el recurrente para denunciar cual es el gravámen que se le ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal que conoce de la Causa, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que al inicio de este escrito y más aun en el desarrollo de sus argumentos la Defensa Técnica señala de manera incorrecta la norma a aplicar y en este sentido ésta Representante Fiscal considera que sus argumentaciones no son válidas en tanto que su fundamento y basamento fueron realizados bajo una falsa apreciación, por lo que resultaria ilógico pretender interpretar cual es el gravamen que denuncia la defensa le ocasionó el Tribunal de Juicio en su decisión a su representado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes en este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación, a fin de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa, con la finalidad de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar la Ejecución de la Pena con apelaciones temerarias, esto lo manifiesto, ya que la Defensa no señala como he venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica que en la Motivación de la Sentencia la Jueza incurre en contradicciones ilógicas y omisiones sustanciales que causaron un estado de indefensión a su patrocinado y es cuando, quien suscribe se pregunta en qué parte de la motivación hace referencia la Defensa Técnica, por cuanto ni siquiera señala texto integro para que le naciera el derecho de ejercer el Recurso respectivo, lo cual a todas luces lo hace improcedente desde toda óptica aún cuando éste hubiese ahondado más en sus denuncias y fundamentado bien sus alegatos, en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado, y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y a su vez al Tribunal de alzada sobre su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Patria en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp. 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa para poder ejercer mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravámen al imputado y violentar de ésta forma sus Derechos y Garantias Constitucionales, y no únicamente traer a colación lo que han establecido los Doctrinarios, Jurisconsultos o Decisiones de la Máxima autoridad frente a los escenarios puestos sobre el tapete.
Como corolario de lo anterior se evidencia que existe una violación flagrante por parte de la Defensa Técnica del procedimiento que rige la interposición de Recursos de Apelación de Sentencias contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es de obligatorio y estricto cumplimiento y no puede por ningún motivo ser relajado por las partes, por lo que sobre éste particular considera ésta Representación Fiscal a mi cargo debe declarase IMPROCEDENTE el Recurso por cuanto se observa que la interposición del mismo se hizo, basados o fundamentados en una norma equivocada los cual lo hace Improcedente. Claro está Ciudadanos Magistrados dentro del Debate Oral y Privado que se realizó y ahora una vez culminado el mismo con la Sentencia Condenatoria correspondiente, se pone en manifiesto que la defensa busca y ha buscado cualquier subterfugio legal a los fines de lograr la impunidad del hecho que se valoró en la fase más garantista del proceso penal como lo es la Fase de Juicio, por lo que si es evidente que el que está aplicando erróneamente la norma jurídica es la defensa y no la jueza tal y como fue aludida en el recurso de apelación.
Por último pero no menos importante debo destacar el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala que:
“…Artículo 128. El Recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…"
Es decir la propia ley establece este abanico de condiciones de las cuales debe inexorablemente acogerse el recurrente para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencias, cosa que debe señalar en su escrito fundado a fin de que se le garantice a la contraparte el derecho a la defensa y se sepa con exactitud cuales son los daños sufridos por el recurrente en el proceso esto es lo que se entiende cómo IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, en este sentido ha la Sala de Casación Penal en sentencia No 573, Expediente 2005-0339, de fecha 25 de septiembre del 2005, Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores, entre otras cosas lo siguiente.
"…Las condiciones objetivas para la impugnación, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente (…)", (Subrayado y negrillas nuestras).
De manera tal que Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el recurso debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, que dicho en resumen seria El Recurso fue ejercido y la defensa técnica no indica cuales son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales contradiciendo así el principio de la Objetiva al fundamentar su Recurso en el Código Orgánico Procesal Penal y no en la Ley Especial que rige la materia la cual trae consigo el procedimiento establecido para el Recurso de Apelación de las decisiones dictadas en Audiencia Oral.
Sin embargo, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no declarado INADMISIBLE, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala cual son las circunstancias objetivas que impugna causarle a su defendido posibles violaciones procesales, no señala con precisión cual es el causado y en caso contrario señala de manera fáctica ciertas condiciones que fueron totalmente valoradas por el Tribunal Aquo so pena de revisión por parte de esa alzada.
En tal sentido, como lo señalé anteriormente el recurso interpuesto por la Defensa debe declararse INADMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados.”
III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal condena al ciudadano: JESUS ALBERTO MENDEZ GUEDEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 26-02-2002, de 22años de edad, soltero, de profesión u oficio PELOTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.958.619, LUGAR DE RESIDENCIA: La Carrizalera calle 04 casa Nº 61 Palo Negro, Estado Aragua; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña W.N.T.U., de 03 años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: se MANTIENE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad l artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene el sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial Libertador, Policía del Estado Aragua. Hasta tanto el juez de primera instancia en funciones de ejecución decida lo conducente.- TERCERO; En virtud de la pena impuesta al ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ GUEDEZ a la victima niña W.N.T.U., de 03 años de edad para el momento de los hechos, del pago de mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV para el día de hoy veintiséis (26) de febrero del año 2024, corresponde al euro esto para la victimas en la presente causa, sin perjuicio de lo obligación de la obligación de pagar el tratamiento medico y psicológico que necesitare la misma.- CUARTO: Se mantiene las medidas de seguridad y protección a la victima las cuales fueron impuestas en el tribunal de control en su oportunidad… QUINTO: Remítase la presente causa vencido el lapso legal correspondiente a la fase de ejecución de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua. SEXTO; La dispositiva in extenso de la presente acta se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 17 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“… En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de abril de 2024, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000014 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 322.827, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Ibriam Fuentes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público, los abogados Manuel Kehedari y Missleydi Ochoa, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 4.649 y 17.041, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, ya identificado y del ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez (previo traslado del Centro de Coordinación Policial “Los Hornos”, estado Aragua; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Jorgelys Nazareth Utera Herrera, en su condición de representante legal de la victima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente los abogados Manuel Kehedari y Missleydi Ochoa, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, quienes exponen lo siguiente: ”Buenos días ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Alerto Méndez Guedez presenta una sentencia de 14 años en la fecha de 03 de marzo de este presente año por el delito de abuso sexual sin penetración estipulado en el articulo 59 de la ley especial, ciudadano magistrados me dirijo a ustedes en esta oportunidad, este recurso de apelación esta fundamentado en los artículos 444 y 445 en virtud de ellos, en esta sentencia condenatoria se expresa el vicio inmotivacion e ilogicdad de la sentencia ya que el juez de primera instancia vulnero algunos principios como lo son quebrantamiento u omisión de las formas que causan un estado de indefensión, es por lo que solicitamos ante ustedes un nuevo juicio por ante un Juez distinto, es todo”.De seguidas se le cede la palabra al abogado Manuel Kehedari, en su carácter de defensor privado, quien expone: buenas tardes a todos los presentes en esta sala, con el uso de la palabra manifiesto la voluntad de presentar los presentes agravios que recurre esta apelación, tenemos que impartir sobre la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida de violencia que en su artículo 109 nos relata la formalidad de dicho recurso, no obstante el juez de primera instancia vulnero unos principios como lo son quebramiento u omisiones de las formas que causan un estado de indefensión como inmotivación e ilogicidad de la sentencia ya que el mismo no expresó con debida claridad las razones por las cuales el condeno, como todos bien sabemos ciudadanos magistrados que es una obligación del sentenciador explicar de manera lógica y suficientemente clara cuáles fue su convicción en cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que encuadran a derecho para tipificar el delito y que a su juicio se perfecciona, el juez en la sentencia manifiesta que el hecho está aprobado sin manifestar un proceso cognitivo ni la valoración de las pruebas, ciudadanos magistrados bien sabemos que la sentencia tiene que ser motivada y tiene que haber un proceso cognitivo y una valoración de las pruebas en la sentencia que recurrimos no hubo valoración de las pruebas no fue una sentencia motivada y no explicó de manera clara la razones por las cual condena como todo lo que se dice en sala tiene que ser probado no hay mayor prueba que la misma sentencia que recurrimos que claramente se ve que la misma no fue motivada. De igual manera la sentencia incurre en otra serie de vicio como lo es el vicio de silencio de la prueba, el juez en su motivación de los argumentos de derecho prescindió de los testigos a favor de mi defendido causándole un estado de indefensión, el silencio de prueba es un vicio que genera un estado de indefensión dentro del proceso, es un vicio que vulnera normas constitucionales y vulnera el debido proceso, la sala de casación penal en reiteradas oportunidades en referencia al debido proceso y a la defensa dicta que tiene que haber un equilibrio entre las partes por ende la indefensión es porque privaron a mi representado de instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos por ende dicha sentencia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, incurre en una motivación arbitraria y en una irresponsable valoración de las pruebas, como bien he dicho que la sentencia incurre en varios vicios como son el quebramiento u omisiones y motivación y silencio de prueba, cuando hablamos de silencio de prueba ciudadanos magistrados el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora los medios probatorios, cuáles fueron estos medios probatorios que se ignoró en esta sentencia como medios probatorios teníamos a los consejeros de protección que fueron los que formularon la denuncia teníamos, a los funcionarios que practicaron la presión y al médico CDI, en la fase de juicio ninguna de estas tres personas fueron llamada a dar declaración causándole a mi defendido un estado de indefensión igual de manera cuando hablamos de la motivación y nos referimos es porque la sentencia no tuvo una motivación y se fundamentó de manera clara cuáles fueron las circunstancias por las que con mi representado le vulneraron el derecho a la defensa, igualdad de las partes, la fiscalía no demostró su culpabilidad ya que se basó en puras presunciones del ministerio público, ha tenido que hacer diligencias investigativa ya que en RK la carga de la prueba acusaron sentenciaron a mi defendido con una única prueba como es la prueba anticipada una prueba que tenemos que tener en cuenta que es una prueba proyectiva y no tiene un sustento científico la prueba anticipada, la niña no tuvo similitud ni verosimilitud en sus declaraciones ya que hubo contradicciones la misma pudo haber sido manipulado o cohesionada por su padre, cabe destacar que mi representado no tiene antecedentes penales y es de reconocida buena conducta, es un joven de 21 años que es de profesión beisbolista y tiene un futuro por delante y ha estado involucrado en circunstancias con menores porque practica con menores deporte y nunca se ha involucrado en hechos iguales, en vista de los vicios que incurre la sentencia como son ilogicidad, quebramiento u omisión de los actos que causan un estado de indefensión, le pido a ustedes ciudadanos magistrados que se declare con lugar este recurso de apelación y se retrotraiga a la fase de juicio, muchísimas gracias, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…Primero que nada quiero declarar que soy inocente de todo lo que s eme acusa esto fue una confusión que paso repentinamente yo venia de mi entrenamiento en la noche, la niña se le cayo al papá, la llevaron al consejo del protección le dijeron que si ella no ponía la denuncia la iban a poner presa, ella le dijo que en 48h cuando se le hiciera la audiencia a la niña, me iban a dejar en libertad, pero eso no paso, yo quisiera que esta corte de apelaciones me diera la oportunidad de tener un nuevo juicio para demostrar mi inocencia, es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Ibriam Fuentes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público: “Buenas tardes en esta oportunidad está representación fiscal ratifica en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito de contestación de apelación presentado oportunamente en razón al recurso de apelación ejercido por la defensa de ciudadano Jesús Alberto Méndez jueves en contra de la sentencia proferida en fecha 4 de marzo del año 2024 por el tribunal segundo de juicio de Primera instancia en funciones de juicio del circuito de violencia contra la mujer en la cual condena al ciudadano anteriormente identificado a cumplir una pena de 14 años por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes, es necesario indicar que la primera denuncia la defensa indica que incurre la sentencia proferida por el tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de juicio del vicio de quebrantamiento de forma sustanciales que hace posible la indefensión del ciudadano, de igual manera indican que incurren en el vicio de motivación y en la sentencia profiriendo, indicando esta representación fiscal que la defensa no realiza un análisis explícito en relación a los vicios denunciados ya que invoca ambos vicios o los Tres vicios no indicando específicamente el artículo o del staff que establece la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia para ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se establece el catálogo de los cuatro supuestos en los cuales puede incurrir el sentenciador, en tal sentido el mezcla ambos o la defensa técnica mezcla ambos vicios cuando uno puede excluir al otro, en razón a ellos el juez hizo una correcta valoración de lo evacuado ante el tribunal haciendo una valoración tácita en cuanto a los elementos que utilizó para poder fundamentar su decisión, es importante con respecto a la segunda denuncia que incurre la defensa técnica en establecer nuevamente el quebrantamiento de forma sustanciales que causan la posible indefensión, pero en esta oportunidad hace mención que también incurre en el vicio de silencio toda vez que el sentenciador indica que elementos, que medios y órganos de prueba valoro para poder llegar a cabo o esa conclusión que es una sentencia condenatoria, estableciendo los principios de apreciación de la prueba, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que pudieron llegar a ese razonamiento que en efecto se efectuó la interpretación del hecho punible en contravención o en vulnerando a una Infante de 3 años de edad en efecto valoró todas las pruebas, como la prueba reina y fundamental que es la evaluación psicológica para ese tipo de delito en los cuales la víctima manifestó ante la psicóloga la situación que ha vivido y el desajuste emocional que ocasionó en ella esa situación, en tal sentido es importante destacar esta representación fiscal que es importante fundamentar bien un recurso de apelación a fin de poder no dilatar o retrotraer el proceso cuando en efecto lo más lógico es cumplir la sentencia condenatoria, por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se declare sin lugar del presente recurso de apelación, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la defensa ¿Cuál de los vicios fundamenta su apelación? R: en el quebrantamiento, ilogicidad y silencio de prueba que causan indefensión ya que la misma no fue motivada porque en el proceso no se llamaron los testigos pertinentes para la defensa de mi representado, en el proceso no tuvo la denunciante en el proceso no formaron parte de los oficiales que practicaron la aprehensión, de igual manera que el médico de cdi, el día que ocurrieron los supuestos hechos que no fueron demostrados la niña se encontraba en casa de su padre biológico es imposible que nuestro representado pudiera haber cometido actos lascivos que es lo que se le acusa en contra de la menor porque él no se encontraba con la niña, la niña ni siquiera fue por un médico, porque la niña fue llevada a un cdi porque presentaba dolores en sus partes y el médico del cdi no la quiso revisar porque se podía comprometer y como no la quiso revisar él llamó a protección y protección llegó con los funcionarios del 6 cicpc estaba la abuela presente que fue quien llevó a la niña, la abuela dice que ella es la que tiene la niña y se le cayó es una persona que vive en un estado como de indigencia son personas de bajos recursos y a lo mejor la niña podría estar presentando una infección en sus partes íntimas y tampoco se le hicieron las pruebas ni las evaluaciones para ver si tenía una infección, entonces le preguntaron a la señora a la abuela de la niña y ella dijo que la niña estaba con ella, entonces la obligó protección a formular una denuncia en las declaraciones de la abuela que no tiene nada que ver con mi representado dice que ella la obligaron a formular una denuncia que ella nunca nombra el nombre de mi representado que simplemente le preguntaron con quién vive la niña y ella responde con sus progenitora, su madre biológica y con el representado por ese único supuesto de que la niña vivía con ellos y sin embargo en ese periodo que ocurrieron los supuestos no se hicieron diligencias investigativas, no investigó más allá de lo que la fiscalía tenía que investigar hasta ese entonces se encuentra detenido nuestro representado, entonces en la prueba médico legal salió que la niña tiene sus partes íntimas sin desfloración sin ni siquiera un enrojecimiento, no hay en la prueba psicológica cuando la niña fue entrevistada como le digo ella no tuvo la similitud en sus declaraciones ya que cuando fue acompañada de la madre dijo que ella nunca nadie la había tocado, que es una niña feliz y reconoce a mi representado como su figura paterna, ya que ha sido su figura paterna desde que nació, en la segunda prueba psicológica fue acompañada con el padre biológico todos sabemos que entre el padre biológico y mi representado hay una enemistad por la relación de mi representado y la madre de la niña cuando él acompaña a la niña el examen psicológico la niña si dice Jesús me agarra por los brazos, me toca mis partes intimas pero teniendo en cuenta que en esta que fue acompañada con el padre biológico y en las declaraciones anteriores la niña dice que ella que ella lo reconoce como su papá y que es imposible que hayan abusado de ella ,es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: al acusado ¿Por qué cree usted que esta en esta situación?. R: Si yo le dijera porque se que estoy en esta situación le estaría mintiendo, porque todo paso tan rápido, simplemente le preguntaron a la señora que con quién vivía la niña y ella dijo que vivía conmigo con su mamá que vivió en mi casa y llegaron la policía con los del consejo de protección como ya le dije antes cuando llegas allá preguntan ¿Quién es el ciudadano Jesús Méndez? le dije que yo, me dijeron que me pusieron una camisa que los acompañaba cuando llegamos al comando me pasaron un cuarto y estaban hablando con la señora la abuela de la niña que fue la que la que llevó y entonces ella quería era saber qué le podía mandar a la niña una pomada algo, Incluso el papá escribió al teléfono de mi casa y puso que estaba con la niña en el médico y yo le dije a su mamá esta palabra “ya la volvió a enfermar” entonces de repente llegaron a la casa con la policía y ya que estábamos allá la del Consejo de protección le dijo a ella que tenía que formular una denuncia para poderla hacer una revisión a la niña y saber si la niña estaba tocada o no estaba penetrada porque me estaban acusando primeramente de violación y le dijo que si no hacía la denuncia no podían revisar a la niña que si después que le hacían la denuncia y le hacían la prueba no había nada me iban a soltar en 48 horas obviamente todo salió negativo y no me soltaron creo que de verdad merezco la oportunidad porque soy inocente de todo lo que ha pasado te tengo también un hijo de un año que de verdad no lo he visto crecer en todo el proceso. P: a la defensa ¿ustedes relatan en su discurso que existe enemistad entre el su representado y el papa de la niña, hay algo en el expediente un documento o un verbatum que desvirtué lo dicho por la victima? R: No hay un documento, están los testimonios de la abuela y la mama de la niña, a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, los abogados Manuel Kehedari y Missleydi Ochoa, quienes exponen: “las conclusiones son que como la sentencia incurre en vicios como son los quebramientos omisiones la motivación y ilogicidad y los actos que el silencio de prueba que causaron un estado de indefensión a mi defendido ya que no fueron llamados las pruebas a la fase de juicio, los testigos no fueron llamados a fase de juicio, es por lo que pedimos que retrotraiga el proceso a la fase de juicio, es todo”. De seguidas toma la palabra la abogada Ibriam Fuentes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Esta representación de la fiscalia solicita a la corte de apelaciones se declare Sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia condenatoria del segundo de juicio de violencia contra la mujer en fecha 4 de marzo en tal sentido solicita la ratificación de esa sentencia condenatoria, ya que todos los medios probatorios presentados oportunamente en este debate oral y privado a su vez lo estableció en su en su dispositivo que en efecto valoraba todos los elementos necesarios para dictar la sentencia condenatoria de fecha 4 de marzo del año en cursotes todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 01: 30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 26 de febrero de 2024, publicada en fecha 04 de marzo de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, así como el extenso del fallo, de fecha 04 de marzo de 2024. Y así se constata.-
Transcrito en forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “quebrantamiento u omisiones de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentra subsumido el supuesto invocado en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.
Respecto de la denuncia, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, este órgano colegiado observa:
“(…)Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”
A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Privada, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-
Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de “quebrantamiento u omisiones de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”, - añadiendo en sus letras – “como lo es el vicio en inmotivación e ilogicidad de la sentencia, toda vez que el juez sentenciador no efectúa motivación clara con respecto a la inmotivación en ilogicidad de la sentencia…”; tratando de explicar el vicio denunciado invocando el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a esta alzada en un gran estado de confusión; al no delimitar y precisar si se refiere a un quebrantamiento de formas esenciales y como se quebrantaron o se refiere a una omisión de formas esenciales y cuál o cuales de ellas se omitieron.
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre quebrantamiento u omisiones de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, el recurrente alega presuntamente inmotivación e ilogicidad de la sentencia como explicación o fundamento a la denuncia contenida en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Alzada que existe una mezcolanza irreflexiva de lo alegado, que en nada ilustra a este órgano colegiado como vicio que le endilgue a la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaron certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos probados, como lo fue la existencia del delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, en el delito de de Abuso Sexual a Niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña W.N.T.U., de 03 años de edad, logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por el defensor privado, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 322.827, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2024, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 04 de marzo de 2024.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Mauricio Rodríguez Kehedari, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 322.827, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2024, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 04 de marzo de 2024, en la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 04 de marzo de 2024, en la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Méndez Guedez, identificado con la cédula número V.29.958.619, a CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000014.
Decisión de Corte Nº 0066-2024.
Nº de Decisión Juris N° DG022023000022.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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