REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de abril del 2024
213° y 165°

CAUSA: N° 2Aa-461-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N°088 -2024.-



En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede circuital, dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-24.445.571 y GLEIVI RAUL GIL LUCENA titular de la cedula de identidad V- 24.445.471, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23-442-2017; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal yUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer alDespacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1.-EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, venezolana,titular de la cedula de identidad V-24.446.571, fecha de nacimiento once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciada en Las Palmas, Calle 2, Casa N°2, la Carrizalera, Palo Negro estado Aragua.

2.-GLEIVI RAUL GIL LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.141.795, fecha de nacimiento diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Zanare, Andrés Eloy Blanco, La Laguna del Cocuy, Casa N° 02, estado Lara.

3.- DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de defensa pública N° (16°) adscrita a la defensoría pública del estado Aragua.

4.- VICTIMA: Ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ.

5.- FISCAL: Abogado OSCAILY NUÑEZ en su condición de Fiscal Provisorio trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho MARIA ANGELICA HURTADO, defensa pública de los ciudadanos imputados EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ y GLEIVI RAUL GIL LUCENA, interpone recurso de apelación, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)) contra la decisión dictada por el Juzgado noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo el contexto del medio impugnativo, a tenor siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal pura interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la procese causa, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de los mismos, y estando dentro del lapso legal establecido en d Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal pura interponerlo lo hago en los siguientes términos:Es el hecho que el día 17/9/17 se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de mis defendidos, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIRsolicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismoLa Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de más defendidos en el delito que se le imputa. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidados ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mimo y la medidas cautelar debe ser pronominal a la pena que pueda imponerse al procesado y El Juez al momento de tomar no decisión motivar las razones de hecho y de derecho por la cual considera quegustes accionar típicoantijurídico del imputada se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Públicos, Considera la Definida que lo procedente pura of A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad con aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia establecidas in la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, m virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en os artículos 427 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 249 y 230 ejusdem En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquí en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del C.OP.P. Es justicia en Maracay de su presentación…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia, previa revisión del asunto, que la Fiscal trigésima segunda (32°) del Ministerio Público, ni la víctima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, abogadaMARIA ANGELICA HURTADO; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signadas con N° 9068-2017 de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017); y N° 749-2024 de fecha doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024).

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial dictó decisión mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como consta en copia certificada de la publicación del texto íntegro del auto fundado, inserto del folio dos (02) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, cuyo contenido es el siguiente:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Fragante" del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presenta procedimiento, procede a precalificar el mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 Y 179 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 237 en sus tres ordinales y 235 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitado se decrete la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, 1) EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.445.571, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1994, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil Soltera, residenciado en LAS PALMAS, CALLE 2, CASA 02, LA CARRIZALERA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA Quien expuso: "yo si pare el taxi, me los consigo a ellos en el Terminal, yo no sabía que ellos iban a robar, quería llegar rápido a mi casa, cuando llegamos a palo negro ellos me hicieron la seña, me quede tranquila, ellos robaron y les dije que me dejaran más adelante y más adelante nos agarraron los policías, es todo', 2) GLEIVI RAUL GIL LUCENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.141.795, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19.06/1993 de profesión u oficio. Obrero, Estado Civil. Soltero, residenciado en ZANARE, ANDRES ELOY BLANCO, LA LAGUNA DEL COCUY, CASA NUMERO 02, ESTADO LARA. Quien expuso el jueves en la tarde estaba en mi casa, llega "FILITO", me dijo que estas haciendo, yo le dije que nada que me quede sin trabajo, yo era cristiano, el me dijo vamos a salir a robar, yo le dije vamos pues, salimos a Maracay esperando taxi y ninguno se nos paraba, a punta de dos se paro el taxi, lo saco a parar el muchacho, en lo que vamos vemos a la chama y le digo vamos a llevarla y como le vamos a robar la plata al taxista nos vamos a la playa con ella, llegamos a palo negro, en la agarra, lo golpea y agama el control del Carro y nos fuimos al bote, en lo que llegamos alla nos quedamos pegado, el torna el control del vehículo, nos agarra un policía motorizado y nos llevan a palo negro, nos golpean, que si no les damos cinco mil, nos iban a llevar para abajo, yo les dije que no tenía dinero, nos trasladaron a los hornos, hasta ayer que nos vinieron a reseñar, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, quien manifestó "se desprende de las actuaciones que mis defendidos no tienen arma, solito desestime el delta de lesiones ya que de las actuaciones se evidencia que el adolescente no le ocasiono las lesiones, no existen testigos, solicito una Medicatura forense para la ciudadana en virtud que manifiesta que está embarazada, y solito la medida cautelar mientras continúan las investigaciones, es todo
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera, con relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidas en condiciones de flagrancia En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1", 2" y 3" a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas En relación al ordinal 1 se observa que electivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 179 del Código Penal y 26-1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran presentes por lo reciente de la ocurrencia del hecho. Examinado el ordinal 2" del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales 1. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2017, suscrita por el SUPERVISOR PBA, ANTINEZ ANGEL C-2412, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LIBERTADOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien deja constancia de la diligencia policía practicada
2. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2017, suscrita por el SUPERVISOR PBA, ANTINEZ ANGEL C-2412, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LIBERTADOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien deja constancia de la diligencia policialpracticada 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N 234-17, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2017, suscrita por el SUPERVISOR PBA ANTINEZ ANGEL C-2412, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LIBERTADOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADOARAGUA, quien deja constancia de la diligencia policial practicada 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N 234-17, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2017, suscrita por el JOSE BOLIVAR C-6881, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LIBERTADOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien deja constancia de la diligencia policial practicada
5. DENUNCIA, fecha 15 de Septiembre de 2017, realizada per la victima JOSE, ante el funcionario SUPERVISOR DE PBA, MALDONADO YOLIMAR, C-2543 (se omite la identidad de conformidad con el articulo 23 numeral 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley Sobre Protección de Victima Testigo y Demás Sujetos Procesales). En la cual narra cómo ocurrieron los hechos En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3" orden aquí decide considera que en este caso en partolar existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2", 3" y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero, per la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delta Contra La Propiedad, y la pena a imponer es ata si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ Y GLEIVI RAUL GIL LUCENA antes mencionado, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3", en relación con el artículo 237 ordinales 2", 3" y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un lo eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide
DISPOSITIVO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por atondad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO. Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ Y GLEIVI RAUL GIL LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 179 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TERCERO: Se desestima el delita de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que las lesiones fueron causadas por el Adolescente, CUARTO: Se acuerda SIN LUGAR la medida menos gravosa solicitada por la defensa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de la solicitud de realizar Medicatura Forense para la ciudadana EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, do conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 en sus tres ordinales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Así se decida constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese.

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Después de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, accionada en el presente caso por la profesional del derecho MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora público de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ y GLEIVI RAUL GIL LUCENA en el asunto principal Nº 9C-23.442-2017; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Efectuada la revisión integral de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Sala, examinados las motivaciones de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputadoEYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ y GLEIVI RAUL GIL LUCENA,en fecha diecisiete (17) de septiembre deldos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público estimando la defensa que dicha decisión violento los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, y al principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, principio de proporcionalidad e igualdad procesal previsto en los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta Alzada citar lo referente al debido proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…

En sintonía con lo anterior, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Referido lo anterior, y luego de la lectura total al medio de impugnación esta Alzada observa, que no se ha conculcado a los imputados de autos, derechos constitucionales ni procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del debido proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de los Imputados, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del Ius Puniendi.

Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, decidiendo por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de pronunciarse dentro de la oportunidad de Ley en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-23.442-2017, se advierte a través del Sistema de Información de Causas (S.I.C.A); que en fecha treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sede Judicial (2J-3354-2021) Nomenclatura del referido Tribunal) celebró audiencia especial de Admisión de los Hechos; para la ciudadana EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ sentenciándola a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458 y 84 del Código Penal; y en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sede Judicial, en el marco de la revolución del sistema judicial celebró audiencia especial de Admisión de los Hechos; para el ciudadano GLEIVI RAUL GIL LUCENAsentenciándolo a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Tercero de Ejecución N° 1E-6647-2022.

En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema (S.I.C.A) y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL

“ … En horas de despacho del día de hoy miércoles catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado primero (1°) de ejecución de esta sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº (2J-3143-20), siendo atendida por la Secretaria Abogada Ingrid pinto, quien manifestó que en fecha treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal segundo (2°) de juicio, celebra audiencia especial de Admisión de los Hechos; para la ciudadana EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ sentenciándola a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458 y 84 del código penal; y en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022), el Tribunal segundo (2°) de juicio de esta Sede Judicial, en el marco de la revolución del sistema judicial celebra audiencia especial de Admisión de los Hechos; para el ciudadano GLEIVI RAUL GIL LUCENA sentenciándola a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de Ley.

Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido en fecha treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), y en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022)por el Tribunal Segundo (2°) de juicio, a tenor siguiente:

“… (omisis)..
PRIMERO: SE ACUERDA LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL Y SE DESESTIMAN LOS DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Visto la admisión de los hechos del ciudadano GLEIVYS GILLU titular de la cedula de identidad No V-25.141,795, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. TERCERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre y voluntariamente si acusado, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano: GLEIVYS GIL LUCENA, titular de la cedula de identidad Ne V- 25.141.795, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, edad 30 años, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE, CASA Nº14, PARROQUIA SAN MARTIN, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal. QUINTO: Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal da Ejecución, conforme a lo previsto en el Articulo 472 Ejusdem. Cúmplase en Maracay, a las 11:00 horas de la mañana del día LUNES (18) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

“… (omisis)..
PRIMERO: CONDENA a la acusada EILUDIX YISELL MARRERO PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°24.446.571, fecha de nacimiento 19-06-1993, edad 27 años, profesión u oficio: cocinero, estado civil soltero, domiciliado en: BARQUISIMETO, SANARE LALADO DE LA PLAZA DE SANARE, ESTADO LARA; a cumplir la pena a cumplir LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 84 DEL CODIGO PENAL, el cual le fue imputado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: previstas Ante condena igualmente a los acusados, cumplir todas las penas accesorias en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y suficiente la vigilancia de la autoridad por una quinta parte desde la condena ya establecida. Desde que esta termine. TERCERO: En relación ala Medida de Coerción Personal, SE CAMBIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 242.9 del código Orgánico procesal penal consistente en estar pendiente del proceso. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en la presente fecha. CUARTO: Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 Ejusdem. Cúmplase en Maracay, a las 09:20 horas de la mañana del día MIERCOLES TREINTA (30) de JUNIO de Dos Mil veintiuno (2021).-

Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23.442-2017, y en especial las decisiones de fecha treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), y en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022),dictadas por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio en la causa seguida bajo el N° (2J-3354-2021) de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente la ciudadana EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ goza de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y el ciudadano GLEIVI RAUL GIL LUCENAgoza del beneficio de Conmutación de la pena en confinamiento.

Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia…”


En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

Por todo lo antes expuesto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA con ocasión a la Admisión de los hechos, acto acaecido en fecha treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), en la que el Tribunal Segundo (2°) de juicio, celebró audiencia especial de Admisión de los Hechos para la ciudadana EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ sentenciándola a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458 y 84 del Código Penal, quien goza de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; y en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sede Judicial, previo admisión de los hechos sentencio a GLEIVI RAUL GIL LUCENA a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, siendo que el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se le acordó la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, por el Tribunal de ejecución quien actualmente lleva la causa bajo en N° 1E-6647-2022; conforme a su competencia; por todo ello resulta necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso la razón del recurso planteado, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud de la recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado y un pronunciamiento de fondo, al haber acaecido en el ínterin del proceso el veredicto antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de los imputados de marras.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ y GLEIVI RAUL GIL LUCENA, en su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL MOTIVO DE IMPUGNACION; que dio origen al recurso de apelación interpuesto por laabogado MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensa pública, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23.410-2017, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido alos ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ y GLEIVI RAUL GIL LUCENA, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458 y 84 eiusdem. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO


Causa: 2Aa-461-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 9C- 23-442-2017 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb