REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 2
Maracay, 15 de Abril., 2024.
213° y 164°
CAUSA Nº 2Aa-468-2024.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
N° 090-2024
Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el representante del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRÓN, quien actúa en condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), celebrada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional dictó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación presentada en fecha 06/08/2013 y recibida de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud por parte de la defensa pública en cuanto al sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1,2 y cuatro del Código Orgánico Procesal en Vista que las causales de sobreseimiento invocados por la defensa publica no pueden converger conjuntamente en el mismo plano procesal, y por lo tanto se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se desprende de las actuaciones no puede atribuírsele al ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, en consecuencia se acuerda la libertad plena al ut supra mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1 del Código Penal, del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163 eiusdem…”
Se dio cuenta del mencionado asunto penal la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) correspondiéndole la ponencia previa distribución manual al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.-
PRIMERO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.553.885, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/02/1988, de 36 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana incapacitado. Domicilio: AVENIDA INTECOMUNAL TURMERO MARACAY BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE GONZALITO NUMERO DE CASA 15-1, TURMERO – ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDINSON EDUARDO DIAZ MENDOZA, adscrito a la Defensa Pública Décimo Séptima (N°17) de la unidad de defensa pública del estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER
El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado por el Abg. EDINSON EDUARDO DIAZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, el cual va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación presentada en fecha 06/08/2013 y recibida de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud por parte de la defensa pública en cuanto al sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1,2 y cuatro del Código Orgánico Procesal en Vista que las causales de sobreseimiento invocados por la defensa publica no pueden converger conjuntamente en el mismo plano procesal, y por lo tanto se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se desprende de las actuaciones no puede atribuírsele al ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, en consecuencia se acuerda la libertad plena al ut supra mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones necesarias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se realice la investigación correspondiente en lo ateniente a los tipos penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE IDENTIDAD ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, al momento de ser presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad correspondiente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163 eiusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que previa verificación de las huellas que reposan en el acta de suscrita en ocasión de la audiencia especial de presentación de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil trece (2023) que refieren a la morfología de las huellas dactilares del ciudadano por identificar que asumió los datos filiatorios del ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.885, en su base de datos, refiera a este ciudadano la identidad penal de dicho sujeto, para que este Juzgador pueda librar la orden de privación de libertad (orden de captura) correspondiente en su contra a los fines de incorporarlo al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENT, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163 eiusdem. SEXTO: En función de lo previsto en el artículo 334 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal EXHORTA a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a litigar en el marco de la buena fe, garantizando la incolumidad de la garantías en los artículos 44, y 49 de la Ley in comento, respeto a la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia, inherentes al ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.55.885, tal y como lo establece el artículo 285 eiusdem, en relación con lo considerado en el artículo 105 y 111 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que debido a la experticia decadactilar constante en autos se puede evidenciar que el ciudadano cuidadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, no es la persona de la cual se presume la autoría del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163…”
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para la apelación de los autos; específicamente a la luz de lo establecido en el artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva, que prevé lo conducente al procedimiento relativo a la apelación con efectos suspensivos, al tenor siguiente:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la
interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia
y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.
TERCERO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Tribunal Superior pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala 2 observa que el Abg. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Relativo al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°), se ejerció de forma oral en la Audiencia Preliminar de fecha viernes doce (12) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:
“…A los fines de ratificar lo mencionado por el juzgador en cuanto a la responsabilidad del Ministerio de salvaguardar lo dispuesto en la ley de acuerdo a lo contemplado en el artículo 285 de la constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en el marco de la obligación que tiene el Ministerio Público en estos delito consideraos de lesa humanidad por la Carta Magna y establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, va a ejercer el efecto suspensivo….” (Cursivas de esta Sala).
Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la
interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.
(Negritas de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público, Abogado YANETXY LIENDO VICTOR PADRON, ejerce RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado A quo, que acordó no admitir la acusación fiscal interpuesta por la representación del Ministerio Publico y como consecuencia declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa pública relativo al sobreseimiento, de conformidad con el numeral primero (1°) del dispositivo 300 de la ley adjetiva penal vigente. .
Por consiguiente, esta Alzada advierte luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones incorporadas al expediente, la existencia de EXPERTICIA DECADACTILAR N° 0575-24 de fecha 09 de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) requerida según oficio N° 4556-2.024 de fecha 04/04/2024 inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza III, emanado por la SALA DE RESEÑA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC, con sede en Maracay estado Aragua< a través del cual se solicita COMPARACION DE PLANILLA DE RESE;A DACTILAR del ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cedula de identidad N`V-18.553.885, con el ACTA DE PRESENTACION DE FECHA 22/06/2013, ello a objeto de verificar su identidad.
Cuyas resultas cursan insertas al folio ciento cincuenta y dos 152, pieza III, la cual fue concluyente al exponer:
“… CONCLUSIONES.
… omissis…
Una vez, estudiadas y comparadas las impresiones dactilares, impresas en una Planilla De Rese;a y Verificación, con fecha 29 de marzo del 2024, a nombre del ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.885,donde se observan las impresiones dactilares correspondientes a los dedos Pulgar, Índice, Medio, Anular y Auricular de la mano derecha y, Pulgar, Índice, Medio, Anular y Auricular de la mano izquierda. Y a su vez donde se observan las impresiones dactilares correspondientes al dedo pulgar derecho y al pulgar izquierdo de quien dijo ser y llamarse JOSE JUAN MORALES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad N` V- 18.553.885, del ciudadano las mismas resultaron DIFERIR en cuanto a la morfología y puntos característicos, por lo que NO FUERON REPRODUCIDAS POR LAS MISMAS PERSONAS “(DESTACADO DE ESTA SALA 2)
En tal sentido, se evidencia que teniendo la Experticia Dactilar fuerza probatoria, solo equiparable con un análisis de ADN, e incidiendo de manera determinante en la convicción del juzgador, de lo cual se desprende que la identidad de quien presuntamente es el sujeto activo del delito, no queda acreditada a la persona del caso de marras. Se trata, de un delito grave que merece pena privativa de libertad que excede de doce años de prisión en su límite máximo. Por tratarse de siete envoltorios, que alcanzan un peso total de seis Kilogramos, con doscientos ochenta y cuatro 284 gramos de MARIHUANA, información reflejada al folio diecisiete *17, de la pieza I. Atendiendo por lo tanto, al bien jurídico tutelado, es decir, la salud pública y, siendo el tipo penal un delito perteneciente al catálogo de lesa humanidad es que el Juzgado A quo, atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA….
El desarrollo del párrafo anterior, pretende someter al conocimiento de los Tribunales de segunda instancia el conocimiento de aquellas decisiones que versen sobre la presunta comisión de hechos punibles graves y que en dicha decisión se haya otorgado la libertad al imputado, bien sea una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, con el fin de controlar y subsanar los vicios en los que pudiere haber incurrido el juzgado de primera instancia al momento de dictar el fallo judicial.
No obstante a ello, la aplicación de la figura de la apelación con efecto suspensivo en el ordenamiento jurídico venezolano es de aplicación excepcional, dado que el legislador previó de manera taxativa los supuestos de procedencia de dicho medio impugnativo, los cuales de no ser satisfechos dicha pretensión impugnativa en ambos efectos; es decir suspensivo y devolutivo, deberá ser declarada inadmisible y ser escuchada la apelación solo con efectos devolutivos.
Sobre este punto, la SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sentencia N° 0012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sostuvo en cuanto a la apelación con efectos suspensivos, lo siguiente:
“…De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín “appellatio” y este del verbo “appello” que significa “dirigirse o recurrir [a alguien]”) es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de que sean revisadas por un tribunal jerárquicamente superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954]. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol.1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su “Vocabulario Jurídico”, señala que la apelación es “el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella…”.
Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978].Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.
Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
En el caso que nos ocupa, es meritorio abundar en cuanto a la apelación en ambos efectos o de efecto suspensivo, si bien ya se dijo un concepto supra, no podemos dejar de mencionar a Couture (Couture, Eduardo [1981]. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires.), quien la define como el “…efecto inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento…”.
Una vez plasmado lo anterior, se sostiene que dentro de la naturaleza de la teoría general de los recursos, todos los actos jurisdiccionales están sometidos a los recursos tanto en efectos suspensivos como devolutivos, excepto aquellas que decreten la libertad del imputado o la imputada, tal como lo expresa el encabezado del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata…”. Ejecución que se encuentra supeditada a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, de manera oral al momento de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, y que el delito por el cual se impute al presunto autor o participe del hecho punible se encuentre consagrado dentro del catálogo de delitos graves reunidos en el artículo 374 eiusdem, siendo el caso que le Ministerio Público, consideró como punible la conducta de ciudadano imputado JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cedula de identidad N` V- 18.553.885, de ‘lesa humanidad’ que atenta contra los intereses del Estado venezolano, subsumible en el tipo calificado por el legislador patrio como de grave daño a la salud pública, en correspondencia con el dispositivo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, en el presente caso, el Ministerio público incurrió en una temeraria acusación al endilgar el delito a una persona distinta a la perseguida penalmente.
Por cuanto, se desprende de la lectura de las actas incorporadas al expediente que en junio del año dos mil seis 2013 inicia investigación, información que se desprende del folio veintiocho 28 al folio 30 pieza I, se celebró Audiencia Especial De Presentación del ciudadano JOSE JUAN MORALES CARAPAICA, titular de la cedula de identidad N`18.553.885, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en fecha 22 de Junio de ese mismo aÑO siendo declarada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal * vigente a la fecha( ordinales 1,2 y 3. Designándosele como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Aragua con sede en TOCORON.
Del párrafo anterior se desprende que esa alzada advierte que se trata de sujetos distintos ambos son titulares de la misma cedula de identidad pero con identidades distintas. Tal realidad resulta evidente del cotejo oficiada, que corre inserta del folio ciento cuarenta y tres 143 de fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro 2024 OFICIO N 456-2024. Luego, practicada como fue la lista de cotejo en fecha nueve 9 de abril de dos mil veinticuatro, y cuyo resultado es claro al exponer que las dactilares DIFIEREN, en cuanto morfología y puntos característicos, del ciudadano no tratándose por lo tanto de la misma persona, aprehendida, a saber JUAN JOSE MORALES CORRALES.
A mayor abundamiento es preciso citar nuevamente la Sentencia N° 0012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala de Casación Penal, quien sostuvo con referencia a los requisitos de procedencia de la apelación con efecto suspensivo, lo siguiente:
“…Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación
Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
(omisis)…
Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad…”
Así las cosas, analizadas como han sido los presupuestos procesales que hacen admisible la apelación con efectos suspensivos, observa esta Alzada que en el presente caso la decisión recurrida sí se encuentra prevista dentro de la excepción consagrada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que la haga susceptible de ser suspendida sus efectos jurídicos, en Audiencia Preliminar con ocasión a la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MORALES CORRALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dicho delito puede adecuarse al catálogo de delitos graves y cuya pena en su límite superior excede de los doce años de prisión.
En tal sentido, se materializa de esta manera una causal de inadmisibilidad de las consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negritas de esta superioridad)
De acuerdo a la norma supra transcrita, se observa que la decisión hoy recurrida posee carácter recurrible por la vía de la apelación con efectos suspensivos, sin embargo, ante tal supuesto se concluye que la representación fiscal ratifico la precalificación acordada en Audiencia e presentación de del a;o 2013 antes referida, pero endilgada el hecho típico a un ciudadano cuya identidad quedo demostrada como distinta a la que corresponde al ciudadano ante quien cursa de manera efectiva un proceso penal. Siendo procedente someter la siguiente causa penal a este segundo grado de conocimiento.
Atendiendo al criterio garantista propio del sistema penal acusatorio este Tribunal Colegiado estima lo procedente y ajustado en derecho en el caso de marras declarar ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la representación fiscal treinta y tres (33°) del Ministerio Público, abogado VICTOR PADRON, todo ello en virtud que del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la imputación realizada por el despacho fiscal versa sobre la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, supuesto de hecho este que se encuentra previsto en la excepción consagrada en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, referido a causar grave daño a la administración pública. Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua declara ADMISIBLE el recurso de apelación en la Modalidad de efecto suspensivo intentado por la representación fiscal treinta y tres (33°) del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), “SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación presentada en fecha 06/08/2013 y recibida de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud por parte de la defensa pública en cuanto al sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1,2 y 4 del Código Orgánico Procesal en Vista que las causales de sobreseimiento invocados por la defensa publica no pueden converger conjuntamente en el mismo plano procesal, y por lo tanto se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se desprende de las actuaciones no puede atribuírsele al ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, en consecuencia se acuerda la libertad plena al ut supra mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones necesarias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se realice la investigación correspondiente en lo ateniente a los tipos penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USURPACION DE IDENTIDAD ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, al momento de ser presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad correspondiente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163 eiusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que previa verificación de las huellas que reposan en el acta de suscrita en ocasión de la audiencia especial de presentación de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil trece (2023) que refieren a la morfología de las huellas dactilares del ciudadano por identificar que asumió los datos filiatorios del ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.553.885, en su base de datos, refiera a este ciudadano la identidad penal de dicho sujeto, para que este Juzgador pueda librar la orden de privación de libertad (orden de captura) correspondiente en su contra a los fines de incorporarlo al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENT, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163 eiusdem. SEXTO: En función de lo previsto en el artículo 334 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal EXHORTA a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a litigar en el marco de la buena fe, garantizando la incolumidad de la garantías en los artículos 44, y 49 de la Ley in comento, respeto a la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia, inherentes al ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.55.885, tal y como lo establece el artículo 285 eiusdem, en relación con lo considerado en el artículo 105 y 111 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que debido a la experticia decadactilar constante en autos se puede evidenciar que el ciudadano cuidadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, no es la persona de la cual se presume la autoría del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163…” en virtud de que los hechos narrados, revisten carácter penal y puede ser subsumido dentro de los elementos constitutivos del delito, previstos como excepciones del artículo 430 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se decide.
En cuanto al desacuerdo, de la Representación Fiscal, respeto al otorgamiento por parte del JUZGADO SEPTIMO (7°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, del SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, conviene en citar SENTENCIA DE SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 04 de diciembre de dos mil veintitrés 2023, con ponencia de MAGISTRADO MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, N 546
“ … Los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso.
Las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a la interpretación”
Del criterio jurisprudencia transcrita se desprende que siendo taxativas las causales de sobreseimiento, se requiere que el criterio del Juez A quo, sea claro lacónico e ilustrativo para las partes, de manera que no se le cause perjuicio alguno. Sin embrago, pervive en el caso de marras, el menoscabo de los derechos fundamentales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 26 y 49 relativas a las garantías judiciales y administrativas, para el ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, cuya identidad no resulto acreditada.
Por lo tanto, revisada como ha sido la totalidad de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el ciudadano imputado identificado supra, se trata de un ex funcionario policial quien estuvo adscrito al Policía Nacional Bolivariana. Sin conducta pre delictual, quien tampoco ofreció resistencia a someterse al proceso penal. Del mismo modo, priva el Principio de Presunción de Inocencia, otro baluarte de la legislación nacional. De tal modo que, la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible no está en el deber de probar la necesidad del mantenimiento de su libertad, es el Estado sobre quien recae la carga de la prueba, a los fines de ejercer sus funciones coercitivas; en este caso la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) quedo desvirtuada con las resultas de la EXPERTICIA DACTILAR, prueba fehaciente que desvirtúa la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, en la comisión del hecho típico antijurídico que se le atribuye.
Resulta determinante traer a colación lo que la doctrina y la legislación nacional estipula en relación al Juez como director del proceso, debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos de modo que al decidir proceda con plena convicción y genere certeza a los justiciables, dicho lo ratifica Sentencia N` 000363-17, de SALA DE CASACION CIVIL de fecha 07 de Junio de dos mil diecisiete 2017, con ponencia de FRANCISCO RAMON VELZASQUE ESTEVES al indicar.
Con base a los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales previamente explanados y atendiendo a los Valores Supremos del Estado venezolano, tal y como lo instituye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que: ‘…un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’; esta doble instancia, cumpliendo con el deber de evaluar los alegatos de las partes, pasa a resolver la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el dispositivo penal 430 de la ley adjetiva; considerando que al ciudadano ABG. VICTOR PADRON, adscrito a la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Publico le precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163 Considerando, al referido sujeto. Siendo que el Ministerio Público no logró demostrar conducta alguna que permita al Juzgador del Tribunal de Séptimo (7°) Instancia en funciones de Control circunscripcional, subsumir el hecho típico antijurídico con la conducta desplegada por el ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, atendiendo a los resultados fehacientes del DICTAMEN PERICIAL N 0575-2024, de fecha 09 de abril de dos mil veinticuatro 2024 y con apego a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 constitucional , es por lo que esta Alzada, procede a declarar SIN LUGAR, la acción impugnativa intentada por la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico (33°). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado VICTOR PADRÓN, adscrito a la Defensoría Publica N 17, del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el representante del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRÓN, quien actúa en condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua,, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otros pronunciamientos acuerda: TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud por parte de la defensa pública en cuanto al sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1,2 y 4 del Código Orgánico Procesal en Vista que las causales de sobreseimiento invocados por la defensa publica no pueden converger conjuntamente en el mismo plano procesal, y por lo tanto se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se desprende de las actuaciones no puede atribuírsele al ciudadano JOSE JUAN MORALES CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.885, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA al ut supra mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1 del Código Penal.” En virtud de que los hechos narrados revisten carácter penal por cuanto debe entenderse como una garantía de ley prevista a objeto de tutelar la seguridad jurídica.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la acción impugnativa incoada por el representante del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON en fecha doce 12 de abril del año 2024.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión ut supra indicada, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en todas y cada una de sus partes.
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dé cumplimiento con lo aquí decidido.-
Regístrese y Diaricese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-468-24 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-19.913-13(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ml.