REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de Abril de 2024
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-421-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Decisión N° 092 -2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo de recurso de apelación de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.644.932; quien recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno del A quo N° 10J-069-2023, que declara:”… PRIMERO: Esta Tribunal se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, en contra de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a las diligencias solicitadas, en la causa MP-193549-2023, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículos 49 numerales 1, 2, 3, 82, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883 Código Civil Vigente; en virtud de que, que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante…”
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.644.932 residenciado en el Conjunto Residencial La Haciendita, Edificio El Limón, piso 3, Apartamento A-31, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Teléfono: 0412-9862633.
2. ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIO CESAR BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 212.630, Correo electrónico: jlbrc413@gmail.com, Teléfono: 0424.3756668.
3.- MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL: ABG. OSCAILY NUÑEZ representante de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SOLO EFECTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, en su carácter de agraviado interpone formal escrito impugnativo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el alfanumérico Nº 10J-069-2023 (Nomenclatura de ese Juzgado) en atención al carácter competencial subjetivo, que lo faculta para conocer de las acciones impugnativas ejercidas en contra del Ministerio Público. Siendo efectivamente ejercido en los siguientes términos:
“...Siendo horas de despacho del día de hoy 18 de enero del 2024, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Aragua el ciudadano Francisco Javier Fernández Aponte, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.644.932, asistido en este acto por el Abg. Julio Cesar Briceño, Inpre 212.630, acudo ante usted para Indicar que Apelo la Sentencia de Inadmisibilidad emitida por ese despacho en la causa 10J-069-23, llevada por ese Tribunal es todo, se terminó , se leyó y conforme firma… “ ( Destacado de esta Sala
Ahora bien, es pertinente y necesario traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictado en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001), Sentencia N° 442, Expediente N° 00-2186, Caso: Estación de Servicio los Pinos S.R.L, con ponencia del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual expone lo siguiente:
“:..En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente…”
De conformidad con el criterio supra citado, esta Sala 2 observa que en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024) se dio por notificada la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público Abg. OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ, del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, así quedó asentado al folio trece (13) del presente cuaderno separado, ejerciendo formalmente contestación del recurso en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual expone lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución 796 de fecha 12 de Junio del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE INTERPONGO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en la causa 10J-069-2023 y en la Causa Fiscal MP-193549-2023. Estando en la oportunidad legal para ellos, en razón de ellos ocurro ante su competente autoridad para exponer:
HECHOS
En fecha 29 de Septiembre del año 2023,se recibe denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-1.528.796, de 84 años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.644.932, quien ingreso y cambio la cerradura de la puerta principal de su apartamento, apropiándose de todo sus enseres y objetos del hogar, ubicado en Urbanización Parque Residencial la Haciendita, conjunto residencial El Limón, Piso 03, Apartamento A-31, de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, el cual consta en el Documento de Compra y Venta de fecha 29/06/2007, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, ocupándolo el mismo de manera ilegal.
FUNDAMENTO DE LA CONSTENTACION DEL PRESENTE RECURSO
Considero completamente ajustada a derecho la decisión del tribunal de juicio de fecha 08/01/2024, donde fue declarado INADMISIBLE , la Acción de Amparo, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE V-14.644.932, debidamente representado por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, INPRE: 212.630, en mi contra, en virtud que esta Representación Fiscal ilustrara a ese digno Tribunal mediante informe de Amparo Constitucional, con cada una de sus pruebas que dieron origen a la investigación; donde ejerciendo la parte agraviada el amparo no estando el mismo ajustado a derecho ya que no existe violación flagrante al derecho de la vivienda; por cuanto el mismo está siendo habitado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE junto a su núcleo familiar hasta la presente fecha, donde debería estar siendo ocupado por el ciudadano Jorge Noguera, quien el propietario mencionado inmueble, lo que conllevo a esa juzgadora declara dicho Amparo Inadmisible, donde el agraviado no demostró en toda su solicitud de amparo, que derecho constitucional le fue violentado o sobre que amenaza incierta; careciendo además dicho escrito de Recurso de Apelación de fundamento legal para desvirtuar la decisión del mencionado Tribunal.
PETITORIO
Por todos lo ante expuesto y de conformidad con las Atribuciones que me confiere el Codigo Organico Procesal Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, así mismo SEA CORFIRMADA LA DECISION del Tribunal Decimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, decisión está que se encuentra completamente ajustada a derecho.
CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA
Incorporado del folio dos (02) al folio nueve (09) de la presente causa penal, el texto íntegro de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL DÉCIMO (°) DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO EN FUNCIONES DE JUCIO CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024) pronunciándose en los términos que a continuación se presentan:
“… Le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 27 de Diciembre de 2023, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, en contra de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) de Ministerio Público del estado Aragua, en cuanto a las diligencias solicitadas, en la causa MP-193549-2023.
Al folio 22 de las presentes actuaciones, corre inserto auto donde este Tribunal Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 10J-069-2023, previa distribución correspondió a la juez EVONYK MILAGROS ROMERO PIÑANGO.
Al respecto este Tribunal observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE y AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.932, en su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.182, inpreabogado N° 212.630
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA TRIGESIMO SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Del folio 01 al folio 04 de la presente causa, consta escrito presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Yo, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.644.932, con domicilio en Conjunto Residencial La Haciendita, Edificio El Limón, piso 3. Apartamento A-31. Cagua. Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0412-9862633. Asistido en este acto por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad títular de la cedula de identidad número V-9.434.182, teléfono 0424-3756668, correo electrónico jlbre413@gmail.com, inpre 212.630, con la venia de estilo ocurro ante usted para AMPARARME como efectivamente lo hago tal como lo indica el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem y concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el día 20 de Diciembre del año 2023. Se presentó a la dirección supra indicada comisión de la Policía del Estado Aragua, indicándome que debería acompañarlos hasta la sede de esa institución ubicada en la Calle Froilán Correa al lado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, ya que supuestamente sobre mi había una investigación ordenada por la Fiscalía 32 del Estado Aragua con número de expediente MP-193549-2023, por una supuesta invasión al apartamento donde habito, junto a mi esposa y un niño de siete (07) años, denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.528.796, teléfono 0414-2509502, violentando flagrantemente mi derecho a vivienda, a la propiedad privada, mi derecho legítimo a suceder los bienes de mi señora madre y no conforme el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numerales 1, 2, 3; 82,115 y 883 del Código Civil Vigente.
CAPITULO l
LOS HECHOS
Ciudadano juez la situación viene dada ya que en fecha 23 de Noviembre del año 2015, mi madre ciudadana OLGA VIRGINIA APONTE, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.976.482, le compro el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Haciendita, Edificio El Limón, piso 3, Apartamento A-31, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, operación está que fue protocolizada en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua y quedo inscrita bajo el número 2015.933, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.7485, correspondiente al libro de folio real del año 2015, anexo a este escrito copia simple del documento protocolizado marcado con la letra "A", este documento de compra venta posee un usufructo a favor del ciudadano JORGE NOGUERA, el caso es ciudadano Juez que dicho usufructo violenta lo establecido en el 583 de nuestra Ley Sustantiva Civil la cual es clara y establece como el usufructo " el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro. Del mismo modo que lo haría el propietario", ahora bien, ciudadano juez cuando vamos al contrato de venta observamos que el ciudadano JORGE NOGUERA, al constituir el usufructo indica "reservándome el derecho mientras yo viva de usar, gozar, disfruta y DISPONER del inmueble", lo cual descaradamente violenta lo establecido en el artículo arriba indicado, por lo tal y como es recurrente en nuestra normativa todo lo que sea contrario a la ley es nulo.
Ahora el caso es ciudadano juez que la ciudadana OLGA VIRGINIA APONTE, ut supra identificada quien es mi madre según lo indica copia simple del acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio Sucre, Cagua, inscrita bajo el número 233, de fecha 01 de Mayo del año 2022, y donde se lee claramente que soy el único hijo de la ciudadana, anexo copia simple del certificado de defunción marcado con la letra "B", además anexo copia simple de mi acta de nacimiento marcado con la letra "C", para el momento de la defunción de mi señora madre el ciudadano JORGE NOGUERA, residía en el apartamento ya que siempre se le respeto el hecho de que en el documento de compra venta existía el usufructo, pero después de aproximadamente dos (02) meses de haber fallecido mi madre el ciudadano JORGE NOGUERA se retiró del apartamento, por lo que en vista que nunca volvió yo si me mantuve viviendo en el mismo y procedí aunque un poco tarde ya que no poseía los recursos económicos a realizar los trámites correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por lo que en fechas 23 de Septiembre del año 2023, realice la respectiva declaración sucesoral la cual fue ingresada al sistema del SENIAT con el expediente 230315, y que el día 08 de Diciembre del año 2023.
Se emitió la resolución de imposición de sanción ya que como le indique anteriormente no contaba con los recursos para hacerla en el lapso establecido, por lo que el día 21 de Diciembre del año 2023 se me impuso de la multa y procedí a cancelarla el día 26 de Diciembre del año 2023 ya que el monto de la misma era de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (3.616,00 Bs), y fue en esta fecha que tuve acceso a los recursos, anexo copia simple de la declaración sucesoral recibida en el SENIAT marcada con la letra "D", y de la factura emitida por el SENIAT y que cancele en el banco marcada con la letra "E", ahora bien ciudadano Juez el AMPARO que solicito es que el día 20 de Diciembre del año 2023 cuando me trasladan al Centro de Coordinación Policial Cagua, el funcionario Supervisor Rodríguez Gaspar me indico que por orden de la Fiscal 32 del Ministerio Publico la cual posee competencia territorial en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, le indicó que yo debería firmar un documento donde le hago entrega del inmueble al ciudadano JORGE NOGUERA, o de lo contrario yo sería presentado en un tribunal, le indique y le entregue al funcionario Rodríguez Gaspar, la copia de la declaración sucesoral que hago referencia en el anexo "D" y el mismo hizo caso omiso del mismo e insistió que de no firmar yo la entrega del inmueble me enviaría a los calabozos de la comisaria la Segundera donde había delincuentes peligrosos y quien sabe que me harían por lo que temiendo por mi integridad y coaccionado por el terror que me estaba influyendo el funcionario firme dicha entrega, ahora ciudadano Juez trate de entrevistarme con la Fiscal 32 de Ministerio Publico acompañado del Abogado que me asiste en este escrito de AMPARO, pero la misma me indico que el abogado no podía defenderme porque yo no estaba imputado y que solo investigado, pero si me obligo a firmar la entrega de la casa donde vivo con mi esposa y un niño de siete (07) años el cual es nieto de mi esposa pero que lo hemos criado desde recién nacido ya que su madre lo abandono y se fue a vivir a algún sitio desconocido, por lo que estamos haciendo el trámite para obtener la colocación familiar del niño ante los Tribunales de Menores del Área Metropolitana de Caracas, para luego pedir su adopción pero en vista de la situación de inseguridad jurídica que estoy, ya que el funcionario Rodríguez Gaspar, me indico que en enero debo entregar el apartamento al ciudadano JORGE NOGUERA, ya que él fue quien denuncio que yo había invadido el inmueble, acción esta que está establecida y sancionada en el articulo 471-A del Código Penal Vigente. Ahora bien ciudadano Juez nos dice la doctrina y la norma que el usufructuario puede ejercitar acciones judiciales que sean compatibles con su derecho, o sea acciones posesorias mas no de propiedad y en ninguna norma bien sea Civil o Penal dice que el usufructuario puede desalojar al propietario del inmueble ya que mi persona al ser el único sucesor de la ciudadana OLGA VIRGINIA APONTE, al ser entregada la respectiva Solvencia Sucesoral pasaría a ser el único propietario del inmueble, por lo tal y como le indique al funcionario policial arriba indicado yo nunca le he negado el acceso al apartamento al usufructuario ya que el mismo se retiró del inmueble por voluntad propia y las puertas del apartamento están abiertas para él. La causas por que la fiscalía proceso una denuncia de invasión la cual para ser realizada necesitas tener la cualidad de la acción en este caso la propiedad lo desconozco ya que como dije la ciudadana Fiscal 32 se avalan en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Febrero del año 2023, sentencia número 6, que indica " la sola interposición de una denuncia no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar y juramentar a un abogado de confianza ante un Tribunal de Control..." para no darme información alguna ni a mi ni a mí abogado de confianza, acción esta cierta que violenta los principios fundamentales de nuestra Carta Magna en lo que respecta al debido proceso y derecho a la defensa, además de dejar a los investigados a la merced de funcionarios inescrupulosos que los amedrentan para obtener resultados tal como sucedió con mi persona ya que como indique en este capítulo fui amedrentado por el funcionario para firmar un documento en el cual entrego mi residencia a un usufructuario quien como dije anteriormente no posee la cualidad para denunciar una invasión ya que la propietaria de ese inmueble era mi señora madre ya fallecida y en su defecto al ser emitida por el SENIAT la solvencia sucesoral la persona con cualidad seria yo, bien lo dice el Dr. Loreto " se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)". Según lo indicado por el Dr. Loreto y por múltiples sentencias de nuestro máximo Tribunal el denunciante debe tener interés legitimo para la acción y el ciudadano JORGE NOGUERA, no la posee ya que por ley el solo puede ejercer acciones posesorias no de propiedad como lo es la Invasión por lo tal la denuncia debió ser desestimada por la vindicta publica, en cambio la admiten pero nunca imputan al investigado en este caso mi persona por lo tal no tengo derecho a consignar documento alguno que aclare la situación ni de disponer de un abogado que me represente violando todo derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva dejándome desamparado mientras mis derechos son violados por un órgano de justicia como el Ministerio Publico, ahora bien debo entregar el inmueble en el mes de Enero sin ninguna sustentación jurídica y además de eso debo irme a la calle con mi esposa y el niño, acción esta violatoria y descarada de mi derecho a vivienda, mi derecho legítimo a suceder los bienes de mi señora madre y no conforme el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numerales 1, 2, 3, 82,115 y 883 del Código Civil Vigente.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Por todo lo expuesto anteriormente ciudadano Juez se la violación de los siguientes artículos que obligan al vendedor a entregarme el inmueble tal como lo explica el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: • "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto" Artículo 49 ejusdem que reza: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete".
Artículo 82 de la carta magna:
• Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda," higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos".
Artículo 583 del Código Civil Vigente:
• "El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario".
Articulo 883 ejusdem:
"La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes".
Artículo 2 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica lo siguiente: • "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.".
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal:
1.- Admita el presente amparo y ordene a la Fiscalía 32 del Ministerio Publico detener la violación de mis derechos constitucionales que se está efectuando con la denuncia y el documento que se me obligo a firmar en la sede de la Coordinación Policial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y detenga cualquier desalojo arbitrario contra mi persona, mi esposa y el niño de siete (07) nieto de mi esposa que comparte el inmueble con nosotros, hasta que la solvencia sucesoral sea emitida por el SENIAT y se demuestre quien es el propietario del inmueble.
2.- El ciudadano JORGE NOGUERA, puede hacer uso y disfrutar del inmueble ya que no nos oponemos a eso, mientras realizo las acciones pertinentes para anular el usufructo ya que el indico en la Centro de Coordinación Policial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua que estaba en situación de calle cosa que es falsa ya que en este acto consigno copia imple de documento autenticado en la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes de fecha 25 de Agosto del año 2016, donde mi señora madre OLGA VIRGINIA APONTE le vende a JORGE NOGUERA un lote de terreno ubicado en la calle Vargas, Sector Buenos Aires, número 92-45, Tinaquillo, Estado Cojedes y que está inserto bajo el número 40. Tomo 20, Folios 119 al 121 de fecha 25 de Agosto del año 2016, por lo cual él no puede decir que está en situación de calle.
3.- Se ordene a la Fiscalía 32 reciba los documentos que he intentado consignar ante ellos y que no me lo han recibido por ser solo un investigado y así demostrar que no estoy invadiendo inmueble alguno y que tengo la cualidad de estar en ese inmueble.
DE LAS NOTIFICACIONES
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fija como domicilio procesal' de la ciudadana JORGE NOGUERA, Calle San Juan cruce con calle Miranda, Edificio Centro Plaza piso 3, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, Conjunto Residencial La Haciendita, Edificio El Limón, piso 3. Apartamento A-31, Cagua. Municipio Sucre del Estado Aragua. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación y solicito se habilite tiempo hábil para procesar este amparo…”
DE LA COMPETENCIA
El ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, contra la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, a cargo de la Abogada OSCAILY NUÑEZ, de conformidad con los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 82, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883 Código Civil Vigente.
En tal sentido, este Juzgador, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, textualmente establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención al artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Articulo 68 (Código Orgánico Procesal Penal): Es de la Competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera Instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuanto la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (subrayado y negrillas del tribunal)…”
En este mismo orden de ideas el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Articulo 7 (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales): son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud…”
A la luz de lo antes expuesto anteriormente, queda claro que este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECLARAR INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, esta juzgadora, luego de un estudio detenido de la acción de amparo considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 326-2001 de fecha 09 de marzo, la cual es del tenor siguiente:
‘…Esta modalidad de amparo en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta ultima por la Real Academia Española como aquello que esta por suceder prontamente a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…”
En consonancia con lo antes establecido, se trae a colación oficio N° 05F32-0012-2024, procedente de la fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contentivo de informe de Amparo Constitucional, en el cual manifiesta lo siguiente:
“… Esa representante fiscal se permite informar que por ante esta ofician, existe una investigación penal bajo la nomenclatura MP-193549-2023, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE NOGUERA V-1.528.796, venezolano de 84 años de edad, obteniendo la condición de víctima a los efectos de la investigación; el mismo en su relato manifiesta que se encuentra en situación de calle, es por lo que una vez tomada la denuncia , esta representación fiscal procede a otorgar Orden de inicio e investigación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Pena, comisionando de este modo al instituto autónomo de la Policía Bolivariana de4 Aragua con sede en Cagua, para realizar las diligencia necesarias que permiten esclarecer lo manifestado en la denuncia recibida, todo ello siguiendo los lineamientos del Dr. Tarek William Saab en la campaña nacional el “Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor”, la cual no es más que dar pronta respuesta a los ciudadanos de la tercera edad, en tal sentido esta representación fiscal considero necesario solicitar las siguientes diligencias:
1.- Realizar Inspección ocular y fijación fotográfica al inmueble señalado por la víctima.
2.- Citar y entrevistar a las personas que tienen conocimiento de los hechos
3.- Citar y Entrevistar a la Victima.
4.- Identificar al Investigado
5.- Verificar Registro Policiales
6.- Realizar Censo Pormenorizado de todas las personas que se encuentren en el mencionado terreno…”
Asimismo el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Articulo 282. INICIO DE LA INVESTIGACION: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito d acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá qu se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que es trata, el artículo 26 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Publico, dará comienzo a la investigación de oficio…”
Ahora bien, se observa de los recaudos que cursan en las presentes actas, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, manifestando que dicho despacho fiscal ha violentado su derecho constitucional de propiedad y de poseer una vivienda digna, en la causa N° MP-193549-2023, ya que según el accionante dicha fiscalía ordeno a funcionarios policiales a que fueran a su residencia y le hicieran firmar un documento o papel donde le hace entrega de un inmueble de su propiedad, al ciudadano JORGE NOGUERA, documento del cual no consigna ni tan siquiera alguna copia simple, violentando así su derecho a la propiedad por cuanto el mismo le pertenece por Sucesión que le dejara su difunta madre OLGA VIRGINIA APONTE, entre otras garantías; en cuanto a esto esta Juzgadora observa que en el escrito de Amparo el ciudadano FRANCISCO JAVER FERNANDEZ APONTE, manifiesta que en la actualidad vive en la residencia la cual es objeto de la pugna, ubicado en el Conjunto Residencial la Haciendita, Edificio El Limón, Piso 3, Apartamento A-31, Cagua Municipio Sucre estado Aragua, incluso consigna dicha dirección como el domicilio al cual han de hacerse la notificaciones relacionadas a la Acción de Amparo interpuesta. Aunado a esto la fiscalía del Ministerio Publico, informo que la una actuación que se ha realizado es la Orden de Inicio de Investigación, trámite normal que se realiza cuando cualquier despacho fiscal recibe una denuncia, y dicha actuación está totalmente apegada a derecho, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente y en el articulo antes mencionado, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso ejerce la Acción de Amparo para proteger un derecho Constitucional el cual hasta los momentos no se ha infringido, como lo es el derecho a la propiedad, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente todavía hasta el momento el ciudadano FRANCISCO JAVER FERNANDEZ APONTE realiza el uso, goce y disfrute de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial la Haciendita, Edificio El Limón, Piso 3, Apartamento A-31, Cagua Municipio Sucre estado Aragua y que tan solo por ante la fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, cursa causa N° MP-193549-2023, la cual se encuentra en fase de investigación, por lo que considera esta Juzgadora que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante. En cuanto a esto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (negrillas y subrayado por este Tribunal).
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
De tal manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en el caso concreto, concluye este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, por la presunta violación realizada por la fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a las diligencias solicitadas, en la causa MP-193549-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional de la que se hace mención no es inmediata. Y, así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Esta Tribunal se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, conforme a lo establecido en los artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, en contra de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, en cuanto a las diligencias solicitadas, en la causa MP-193549-2023, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 82, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883 Código Civil Vigente; en virtud de que, que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.932, en contra de la decisión emanada del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024) causa signada bajo el Nº 10J-069-2023, la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la FISCALÍA TRIGÉSIMO SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Debe previamente esta Sala 2 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:
“El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.”
Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:
“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de amparo constitucional de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.932, en su condición de agraviado, en la causa signada con el alfanumérico N° 10J-069-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.-
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
TEMPESTIVIDAD.-
Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que siendo el pronunciamiento recurrido publicado en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se libran las boletas de notificación correspondiente, dándose por notificado el agraviado ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE –hoy recurrente, - en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) quedando constancia al folio cincuenta y nueve (59) del expediente 10J-069-2023 (nomenclatura interna del A-quo); ejerciendo el presunto agraviado, formal recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro, al tercer día hábil siguiente luego de darse por notificado. Razón por la cual siguiendo el criterio fijado en sentencia con carácter vinculante número 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017) por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 35 eiusdem; se establece que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante fue propuesto tempestivamente. Así se declara.-
CONSIDERACIONES.-
Ahora bien, analizados los alegatos de la parte recurrente, y una vez sometido a estudio exhaustivo la decisión recurrida proveniente de Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Juicio Circunscripcional, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir atendiendo previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el escrito impugnativo incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido legalmente por ABG. JULIO CESAR BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 212.630 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024) causa signada bajo el Nº 10J-069-2023, en la que declara INADMISIBLE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ut supra identificado contra la FISCALÍA TRIGÉSIMO SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, Numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tenor de lo anterior, se desprende del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley en cuestión, el punto ÚNICO a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la inconformidad del recurrente, respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se sirvió el juzgado de instancia para dictar su pronunciamiento, formulando la siguiente denuncia:
“…Ocurro ante usted para indicar que Apelo la sentencia de inadmisibilidad emitida por ese despacho en la causa 10J-069-23, llevada por ese tribunal…” (Destacado de esta Alzada )
En este sentido y, en aras de dilucidar la pretensión del accionante, esta Alzada en primer lugar estima pertinente citar los fundamentos del fallo apelado a objeto de verificar si existe una motivación debidamente razonada y sujeta a derecho por parte de la Juez Instancia, la cual deja plasmado en la Sentencia Interlocutoria, los siguientes aspectos:
“ Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, esta juzgadora, luego de un estudio detenido de la acción de amparo considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 326-2001 de fecha 09 de marzo, la cual es del tenor siguiente:
‘…Esta modalidad de amparo en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta ultima por la Real Academia Española como aquello que esta por suceder prontamente a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…”
En consonancia con lo antes establecido, se trae a colación oficio N° 05F32-0012-2024, procedente de la fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contentivo de informe de Amparo Constitucional, en el cual manifiesta lo siguiente:
“… Esa representante fiscal se permite informar que por ante esta ofician, existe una investigación penal bajo la nomenclatura MP-193549-2023, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE NOGUERA V-1.528.796, venezolano de 84 años de edad, obteniendo la condición de víctima a los efectos de la investigación; el mismo en su relato manifiesta que se encuentra en situación de calle, es por lo que una vez tomada la denuncia , esta representación fiscal procede a otorgar Orden de inicio e investigación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Pena, comisionando de este modo al instituto autónomo de la Policía Bolivariana de4 Aragua con sede en Cagua, para realizar las diligencia necesarias que permiten esclarecer lo manifestado en la denuncia recibida, todo ello siguiendo los lineamientos del Dr. Tarek William Saab en la campaña nacional el “Ministerio Publico Protege al Adulto Mayor”, la cual no es más que dar pronta respuesta a los ciudadanos de la tercera edad, en tal sentido esta representación fiscal considero necesario solicitar las siguientes diligencias:
1.- Realizar Inspección ocular y fijación fotográfica al inmueble señalado por la víctima.
2.- Citar y entrevistar a las personas que tienen conocimiento de los hechos
3.- Citar y Entrevistar a la Victima.
4.- Identificar al Investigado
5.- Verificar Registro Policiales
6.- Realizar Censo Pormenorizado de todas las personas que se encuentren en el mencionado terreno…”
Asimismo el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Articulo 282. INICIO DE LA INVESTIGACION: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito d acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá qu se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que es trata, el artículo 26 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Publico, dará comienzo a la investigación de oficio…”
Ahora bien, se observa de los recaudos que cursan en las presentes actas, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, manifestando que dicho despacho fiscal ha violentado su derecho constitucional de propiedad y de poseer una vivienda digna, en la causa N° MP-193549-2023, ya que según el accionante dicha fiscalía ordeno a funcionarios policiales a que fueran a su residencia y le hicieran firmar un documento o papel donde le hace entrega de un inmueble de su propiedad, al ciudadano JORGE NOGUERA, documento del cual no consigna ni tan siquiera alguna copia simple, violentando así su derecho a la propiedad por cuanto el mismo le pertenece por Sucesión que le dejara su difunta madre OLGA VIRGINIA APONTE, entre otras garantías; en cuanto a esto esta Juzgadora observa que en el escrito de Amparo el ciudadano FRANCISCO JAVER FERNANDEZ APONTE, manifiesta que en la actualidad vive en la residencia la cual es objeto de la pugna, ubicado en el Conjunto Residencial la Haciendita, Edificio El Limón, Piso 3, Apartamento A-31, Cagua Municipio Sucre estado Aragua, incluso consigna dicha dirección como el domicilio al cual han de hacerse la notificaciones relacionadas a la Acción de Amparo interpuesta. Aunado a esto la fiscalía del Ministerio Publico, informo que la una actuación que se ha realizado es la Orden de Inicio de Investigación, trámite normal que se realiza cuando cualquier despacho fiscal recibe una denuncia, y dicha actuación está totalmente apegada a derecho, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente y en el articulo antes mencionado, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso ejerce la Acción de Amparo para proteger un derecho Constitucional el cual hasta los momentos no se ha infringido, como lo es el derecho a la propiedad, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente todavía hasta el momento el ciudadano FRANCISCO JAVER FERNANDEZ APONTE realiza el uso, goce y disfrute de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial la Haciendita, Edificio El Limón, Piso 3, Apartamento A-31, Cagua Municipio Sucre estado Aragua y que tan solo por ante la fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, cursa causa N° MP-193549-2023, la cual se encuentra en fase de investigación, por lo que considera esta Juzgadora que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante. En cuanto a esto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (negrillas y subrayado por este Tribunal).
(omissis)
De tal manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en el caso concreto, concluye este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, por la presunta violación realizada por la fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a las diligencias solicitadas, en la causa MP-193549-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional de la que se hace mención no es inmediata. Y, así expresamente se decide…” (subrayado y negrita de esta Alzada)
Una vez expuestos los fundamentos de la decisión recurrida, esta Sala 2 estima pertinente aludir lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 35.-
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”(Subrayado y negrita de esta Alzada)
A corolario de la norma supra citada, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las Apelaciones interpuestas en contra de las Sentencias Interlocutorias dictada por los Juzgados de instancia, quienes pueden resolver las Acciones de Amparo solo cuando éstas se interpongan en contra de los Fiscales del Ministerio Público cuando pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales, estando facultadas las partes a recurrir de la decisión, garantizar el principio de la doble instancia, quedando a disposición de un Juez de Alzada realizar el estudio pertinente del mismo, y dictar un pronunciamiento motivado ajustado a lo alegado y probado en el recurso de apelación.
En el caso sub examine, esta superioridad considera oportuno señalar, que en virtud de la INADMISIBILIDAD dictada por el Juzgado de instancia, esta Corte de Apelación observa por medio del presente extracto de la decisión recurrida, que la Juez A-quo motivó su decisión en razón de lo siguiente:
“…según el accionante dicha fiscalía ordeno a funcionarios policiales a que fueran a su residencia y le hicieran firmar un documento o papel donde le hace entrega de un inmueble de su propiedad, al ciudadano JORGE NOGUERA, documento del cual no consigna ni tan siquiera alguna copia simple,…”
En este sentido, estima este Tribunal Colegiado que el pronunciamiento efectuado por la Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el fallo consultado se encuentra sujeto a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al declarar la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional por no ser posible, inminente ni realizable la violación a derechos constitucionales planteada en el escrito por parte del órgano señalado como presunto agraviante, a saber, del Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, ya que, en todo caso, de haberse producido el menoscabo o desconocimiento de algún derecho o garantía constitucional, la misma no puede ser atribuible a la Representación Fiscal, al no existir medios de pruebas que siquiera generen una duda razonable sobre la violación al derecho constitucional alegado por el recurrente. De modo que, conforme al artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimó el Tribunal de Instancia que la acción de amparo ejercida resultó, inadmisible.
Así las cosas, en el caso objeto de la presente decisión, la obligación de consignar todos los elementos probatorios que soporten su pretensión recae sobre el recurrente, siendo una regla implícita del debido proceso, la cual surge del derecho y la obligación de las partes a suministrar al juez de instancia los medios de prueba para dar valor a los hechos alegados y así demostrar la existencia del mismo, así como del daño causado, en razón al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el solo dicho de la víctima no basta para dictar un pronunciamiento a su favor, recayendo sobre él la carga de la prueba.
En este orden de ideas, los jueces a quienes les competa el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, están en la obligación de ser garantes del debido proceso, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, referido a un principio o regla general del derecho procesal. Por lo que deben decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, sin que en modo alguno, les sea dable suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Este criterio ha sido sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 1690 Expediente N° 14-0397, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual ratifica el siguiente criterio:
“…tal como esta Sala lo dejó establecido en sentencia Nº 3149/02 (caso: Edelmiro Rodríguez Lage): En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.” (subrayado y negrita de esta Alzada)…”
En consecuencia, del contenido de las actas del asunto penal bajo examen destaca que, la Juez A-quo deja constancia que no fue promovido el documento de entrega del inmueble objeto del controvertido de la Instancia ordinaria, que prueba lo que alegado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE relativo a que este alega en la acción de amparo que presuntamente fue coaccionado a firmar dicho instrumento, por las autoridades policiales. Así como tampoco, resulta evidente para quienes aquí deciden la existencia de prueba alguna, que pudiera evidenciar una violación o amenaza inminente ni sobre su derecho humano a la propiedad, así como tampoco a la vivienda por parte de la Representación Fiscal.
A objeto de responder la denuncia realizada por el ciudadano JORGE NOGUERA, consta en autos lo relativo a una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la actuaciones principales, signadas con el alfanumérico N°10J-069-2023, referidos al presunto hecho delictivo; siendo que en ninguna de las diligencias acordadas por el ente Fiscal, para ser practicadas, implica la entrega material de inmueble alguno, al ciudadano mencionado ut supra.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…) Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí (…), las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación (…)”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, por vía Jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de abril de 2021, con Ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, explana:
“(…) En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos ( cfr.: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)”. (Resaltado de la Sala).
Al hilo de lo anterior, es pertinente citar el siguiente extracto de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 0594. Expediente N° 19-0444 Caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresó:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior, es evidente que el hecho controvertido del cual surge la Orden de Inicio de Investigación dictada por la Representación Fiscal, aún se encuentra en una etapa de investigación; pues, la oportunidad procesal para recabar todos los elementos de convicción y lograr el esclarecimiento de los hechos se lleva cabo a través de la Fase Preparatoria. Oportunidad esta, en la que el Ministerio Público, demuestra si el hecho atribuido al investigado reviste o no carácter penal. Asimismo, esta Alzada estima pertinente señalar que no existe una violación a los derechos o garantías constitucionales al momento en que la Fiscalía inicia un proceso de investigación, pues dicha autoridad le fue impuesta por expresa disposición de la norma, ello en fiel observancia a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público específicamente en el artículo 16 ut supra citado.
Al hilo de lo anterior, la acción recursiva, no debe ser accionada sólo por encontrarse inconforme con la decisión dictada por un tribunal, sino que, debe estar motivada y sujeta a derecho, a los fines de que el tribunal de alzada verifique si se ha cometido una incorrecta aplicación de la Ley; o por el contrario el fallo no ofrezca fundamentación alguna; o si la Instancia hubiere omitido la celebración de algún acto previsto en la norma que pudiera acarrear nulidad
Por otro lado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en el uso de sus máximas de experiencia, observa que la inconformidad del recurrente se sintetiza en una denuncia puntual relativa a que el tribunal a-quo no admitió la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
En relación con la norma precitada, es necesario traer a colación el criterio dictado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 2710, Expediente N° 02-3132, Caso: FRANCK SALAZAR y ACISCLO LAREZ, diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual explana lo siguiente:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante(subrayado de este fallo).” (Destacado de esta Sala).
En razón del extracto supra citado, ésta Sala observa que en el caso de autos, la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, es acertada, toda vez que no se configura la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados en amparo, pues no se aprecia que sea consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, ni mucho menos que pueda ser realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público; toda vez, que de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el procedimiento realizado por la referida Fiscal es con objeto de dar respuesta a la denuncias planteadas por el ciudadano JORGE NOGUERA por ante el Ministerio Público, que afectara su tenencia pacífica y legítima del bien inmueble en litigio, al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE quien habita lo habita y se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial la Haciendita, edificio El Limón, piso 3, Apartamento A-31, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)
Sobre el particular, reitera esta superior Instancia que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión debatida en el proceso judicial, lo cual se constituye en un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional, así se encuentra dispuesto en la norma adjetiva penal en el dispositivo 346; ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la transparencia y buena marcha de la administración de justicia. Es oportuno por lo tanto, referir el contenido del artículo 157 del Código Procesal Penal en su encabezamiento, el cual explana que: “la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De lo cual resulta una necesidad la motivación de la decisión judicial congruente y correcta.
Finalmente, se cita sentencia de Sala de Casación Penal de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos veinte (2020) la cual ilustra al respecto señalando:
“… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y discrecional para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre e proceso, y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión.
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Asimismo, la Juez de Instancia en funciones de Décimo (10°) de Juicio Ordinario cuya decisión es objeto de examen, al resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ APONTE en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , sustentó su fallo conforme a la reglas de derecho, con base a la inexistencia de elementos contundentes que permitieran demostrar la violación de los derechos establecidos constitucionalmente, a tener una vivienda digna ( artículo 82) y el derecho a la propiedad ( artículo 115), presuntamente transgredidos por el Ministerio Público. En razón de lo cual, la juzgadora expone en su decisión los alegatos del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ APONTE, dejando éste expresa constancia de que actualmente se encuentra habitando el inmueble. Aunado a ello, el proceso se encuentra en una etapa de investigación, por lo que no existe aún un pronunciamiento judicial definitivo, que le haga presumir siquiera que lo despojaran de la posesión pacifica del referido bien.
Ahora bien, en razón del escrito de contestación del presente Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, la ciudadana fiscal asevera que:
“…no existe violación flagrante al derecho de la vivienda; por cuanto el mismo está siendo habitado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE junto a su núcleo familiar hasta la presente fecha donde debería estar siendo ocupado por el ciudadano Jorge Noguera, quien el propietario del mencionado inmueble…” (Subrayado y negrita de esta alzada).
Vista las consideraciones anteriores y de la revisión de la totalidad del fallo impugnado esta Alzada observa que, la decisión dictada por la Juez de instancia, se encuentra debidamente motivada, comportado un análisis fáctico y jurídico en cuanto a lo decidido relativo a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, habiendo explicado qué circunstancias deben ocurrir para demostrar la existencia de una violación al Derecho de Propiedad y el Derecho a la vivienda, toda vez, que el hecho controvertido sujeto a conocimiento de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, y la posterior ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dirigida a objeto de realizar una serie de diligencias, no reviste un daño en contra de los derechos constitucionales del hoy recurrente, por tal razón esta Sala 2 pasa a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ APONTE, y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se acuerda declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.644.932 asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 212.630.Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara la SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) en contra de la Decisión de Amparo Constitucional de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10J-069-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión la Decisión de Amparo Constitucional de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10J-069-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
CUARTO: Se ACUERDA que la presente causa sea REMITIDA a su tribunal de origen a los fines legales consiguientes
.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, remítase y líbrese lo conducente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente - Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-421-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº Nº 10J-069-2023 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd.-