0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de Abril de 2024
214° y 164°

CAUSA: 2As-407-2024.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 003 - 2024
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa penal procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, actuando en representación del ciudadano acusadoWILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO titular de la cédula N° V- 17.715.523, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) identificada con el alfanumérico el Nº 4J-2882-21(Nomenclatura del Juzgado de Instancia)mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.523, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 242 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU GRUPO FAMILIAR y LA ENTREGA PLENA DEL INMUEBLE EN UN LAPSO NO MAYOR A UN (01) MES A SU PROPIETARIO, ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, N° 132, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, por cuanto debe cesar la perturbación a la posesión pacifica de la propiedad del cual ha sido objeto el ciudadano víctima: Johann Estrella Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándosele entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-407-2024, siendo designado como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLESVEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Siendo efectivamente celebrada en esa fecha, a las dos horas y veinte minutos (02:20) posmeridiano.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.523, venezolano, de estado civil casado, de 42 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en calle Ribas N° 132, entre avenida Ayacucho y calle Pichincha. Maracay - estado Aragua. Teléfono: 0424-321.78.52

DEFENSA: ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 34.733. Con domicilio procesal en: Apartamento 1-F del piso I, Residencias “Mi Encanto”, calle Guayana de la Urbanización El Bosque, sector las Delicias. Maracay - estado Aragua. Teléfono: 0414-460.00.91.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADOCARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.980.992con domicilio en: Urbanización “ARAGUAMA COUNTRY” Villa Ceiba, casa N° 04. Sector Los Samanes, municipio Girardot - estado Aragua.

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El recurrente ABOGADOARNALDO AVENDAÑO PEREZ quien funge como defensa técnica del ciudadano acusadoWILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.523 interpone formal recurso de apelación en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) contentivo de los siguientes señalamientos:

“…Yo abg. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, con correo electrónico personal arnaldoave@hotmail.com, con número de teléfono celular personal localizable 0414-460.00.91 y domiciliado profesionalmente en el apartamento 1-F del piso I, Edificio Residencias Mi Encanto, calle Guayana de la Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, actuando en veste acto y en los subsiguientes a este relacionado, en mi carácter de defensor privado del acusado en esta causa, ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la cedula de identidades N° V-17.715.523, con correos electrónico y número de teléfono celular móvil aluvenca@gmail.comy 0424-321.78.52 y domiciliado en el inmueble distinguido con el N° 132, ubicado en la calle Ribas, entre Avenida Ayacucho y Calle Pichincha, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; representación esta que se evidencia de designación como defensor privado presentada en fecha 24 de Mayo del 2.016, el cual riela en los folios 17 y 18 de la II pieza de este expediente en el asunto penal aquí signado con la nomenclatura alfa numérica N° 4J-2882-21; por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer y presentar formalmente, en nombre y representación de mi defendido, RECURSO DE APELACION, contra la sentencia condenatoria dictada contra mi representado acusado, publicada el día 20 de Septiembre del presente año 2023 en texto íntegro por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recurso este fundamentado en los ordinales 3° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento dentro de los limites, consideraciones de ley siguientes:
Vista la sentencia condenatoria proferida por esta Juzgadora, donde se condena a mi representado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, antes identificado, en su condición de acusado, por haberse supuestamente encontrado su comprobada participación en los hechos objetos en este juicio tramitado por el delito de perturbación a la posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contra el ciudadano identificado en actas como víctima, ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, igual identificado en actas procesales, condenando injustamente a mi defendido a, PRIMERO, cumplir una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRIOSION y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS; y SEGUNDO, decretando medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU GRUPO FAMILIAR Y LA ENTREGA PLENA DEL INMUEBLE EN UN LAPSO NO MAYOR DE UN (01) MES A SU PROPIETARIO, ubicado en el Barrio La Democracia, Calle Ribas, N°132, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en virtud de que la sentencia condenatoria dictada ordena cesar la perturbación a la posesión pacifica de la propiedad del cual ha sido objeto el ciudadano victima JOHANN ESTRELLA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992; es por lo que recurro a tal fallo, en base a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como el quebramiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, respectivamente.
DENUNCIA CONTRA LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO A LO
ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La denuncia en que se fu8ndamenta la gravedad de las irregularidades contenidas en la sentencia dictada por la Jueza Cuarto de Juicio, respecto a la evidente falta de fundamentos en los elementos determinantes del Juicio, contradictorios de los hechos en que se fundamenta la supuesta perturbación obstruida por el acusado e ilógicos racionamiento sobre el área que dice la víctima le fue arrebatada por mi defendido; el cual es la falta de suficientes motivos y razones de hecho y de derecho para haber dictado un fallo condenatorio desproporcionado a mi representado, a pesar, repito, de que la víctima desde un principio de iniciado este procedimiento por denuncia por la autoridad y competencia del Ministerio Publico y en todo trayecto procesal de este juicio, fundamento la presunta perturbación a la posesión pacifica en un área determinada por cien metros cuadrados (100 mts. 2) del inmueble general con un área total de cuatrocientos (400 Mts. 2), distinguido con el N° 132, ubicado en la Calle Ribas del Sector La Democracia, ubicado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; y no pudiendo, COMO LO ASI DECRETO, el haber concebido que el delito indicado fuera cometido por mi defendido sobre la totalidad o integridad física completa del inmueble general, el cual lógicamente mi representado, junto con su cónyuge MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.229.697, son arrendatarios legales, pacíficos, permanentes y legítimos desde la fecha 1° de Marzo del año 2.009, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito y otorgados por vía autenticada por mi representado y su identificada cónyuge por ante Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha el primero el 26 de febrero del 2.009, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y vencido este, se suscribe y otorga nuevamente un nuevo contrato entre las mencionadas partes, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 21 de febrero del 2011, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones; ultima contratación está vigente para el momento de la denuncia falsa, infundada y taimada de supuesta perturbación a la posesión pacifica del área específica de 100 mts. 2 del inmueble general N° 132, efectuada por la victima JOHANN ESTRELLA DIAZ, en fecha 25 de Noviembre del año 2.013 y presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia en los folios 84 y 85 de la I pieza de esta causa signada con 4J-2882-21; contratos de arrendamientos estos por la víctima en copias simples y por el acusado en distintas etapas de loa investigación inicial ordenada y en el presente proceso penal, incluso en la fase de juicio, tal como se evidencia del cuaderno separado denominado por la Juzgadora del Tribunal 4° de Juicio, que indica en la totalidad de esta causa como “ ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS”. Es decir, la Jueza cuyo fallo es recurrido en esta apelación, ni siquiera menciona y ni establece la condición de arrendatarios del acusado y su cónyuge, ambos inquilinos; pero condena desproporcionadamente, sin fundamento alguno a mi defendido por un delito de perturbación a la posesión pacifica de todo el inmueble, ordenando extralimitadamente, en forma desacertada y alejada a los derechos que como arrendatarios le da la Ley a estos, como lo es la extremada incompetencia y facultad indebida de esta Juzgadora en la resolución contractual arrendaticia, que conlleva a una restitución del inmueble general arrendado por los inquilinos citados, sin tomar en cuenta una relación arrendaticia contractual y sus especificas estipulaciones acordada en los mismos, entre ellas el uso y disfrute no solo del área arrendada de 300 Mts.2, sino de un área común de uso y disfrute común entre el propietario hoy supuesta víctima y los arrendatarios, uno de ellos condenados; contratación legal, legitima y vigente solo resoluble por la vía de la jurisdicción y competencia ordinaria civil.
El fallo aquí recurrido adolece evidentemente del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el indicado Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cu8anto la Juzgadora procedió a dictar su decisión, no motivo la misma en base a las sendas contrataciones arrendaticias y las disposiciones contractuales establecidas voluntaria y expresamente por la aquí indicada víctima, como arrendador propietario y mi defendido en su condición de legitimo arrendatario de gran parte del inmueble general N° 152 y legitimado en uso común del área común que el arrendador y los arrendatarios identificados pueden y podrán hacer uso; pues, la ciudadana Jueza, al referirse a la valoración del acervo probatorio producido durante el debate oral y público en fase de juicio (Capítulo III de la Sentencia), la Juzgadora solo indico la existencia de una sola documental de arrendamiento suscrita autenticada y notarial por las partes, pero no solo valoro y adminiculo en contenido de tales acuerdos arrendaticios que establecían, primeramente la posesión, legal, consensuada, legitima y voluntaria de la posesión en arrendamiento de ambos arrendatarios citados, incluyendo uno de ellos al aquí acusado. La Jueza valoro en escaso discernimiento y análisis los ínfimos, defectuosos e ilegales medios probatorios presentados por la víctima y la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante las audiencias orales y publicadas realizadas, por ratificación de la declaración de la propia víctima y la testigo KENYA BETZABETH BATTES BRAVO, el cual afirmo haber estado vinculada sentimentalmente y en relación de pareja con la victima al momento de acaecidos los hechos denunciados inicialmente , incluso asevero en estrado tener un hijo de la víctima y tener manifiesto interés en el juicio, el cual la imposibilita a ser testigo. La Juzgadora el cual su decisión es recurrida, obvio flagrantemente y sin fundamento alguno la incorporación y análisis debido a la causa penal, las instrumentales aportadas por esta representación del acusado, mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo del 2.022, folios 108 y 109 cursante en la pieza II de esta causa penal, en base a lo establecido en los artículos 326, 341, 183,y 181 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1746 de fecha 18 de Noviembre del 2.022 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el legajo de copias debidamente certificadas, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697 respectivamente, en su condición de arrendatarios y legítimos poseedores del área arrendada de 300 Mts.2 y del área común comprendida también en el arrendamiento del inmueble general N° 132, contra la aquí victima JOHANN ESTRELLA DIAZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, bajo la nomenclatura 8772, contentivo de perturbación ilegal y violenta efectuada por este último contra los mencionados arrendatarios sobre las áreas objetos del arrendamientos, lo cual fue declarado con lugar y ordenada la restitución inmediata de las áreas arrebatadas y desproporcionadas ilegalmente por el perturbador, hoy en esta causa supuesta víctima. La Jueza cuya sentencia condenatoria se recurre, en la disposición de todos y cada uno de los funcionarios cuya declaración fue evacuada en juicio, es decir, aquellos identificados como los ciudadanos CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, JOSE REQUENA, RICARDO RIERA y MARLON GIL, intervinientes en la fase investigativa inicial penal de esta causa, depusieron declaraciones donde se demostraba su limitada, escasa o nula intervención en las actuaciones realizadas; pero la Juzgadora de Juicio, en vez de desechar y no valorar tales pruebas, falta en su deber de análisis, se contradice en su análisis y valoración y evidencia la ilogicidad que utiliza en tales valoraciones, sin expresas en el fallo la carencia de valor y procedencia de tales testimonios; evidenciándose la manifiesta inmotivacion de la sentencia que ella quiera fundamentar su fallo; denuncias estas, determinantes en la violación que ocasiona un gravísimo estado de indefensión a mi representado acusado en este proceso.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia 369-10-2.003 en Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, mediante la cual señala lo siguiente: “…cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”
En la motivación de la sentencia de la Juez recurrida, no solamente no valoro las pruebas instrumentales aportadas por la víctima como por mi defendido privado, respecto a contratos de arrendamientos y documentos de propiedad que EN COPIAS SIMPLES y sin requerimiento fiscal ni de las jueces intervinientes en el transcurso de este proceso, de las respectivas certificaciones en las instituciones notariales y registrales donde yacen o fueron otorgadas, para así motivar y fundamentar los derechos y violaciones de estos que pudieran encuadrarse al tipo penal. Eso jamás fue expuesto ni analizado en el fallo aquí apelado.
El Ministerio Publico en la fase de investigación solo practico diligencias de investigación de campo, las cuales no generaron ningún tipo de resultado que pudiera individualizar una conducta ilegal y punible en contra de mi representado, y en cuanto a las pruebas documentales, solo constan copias simples, es decir, no existió un control formal de tales prueba, existiendo una duda razonable sobre la autenticidad de las actas presentadas por la presunta víctima del hecho punible que no es imputable a mi defendido, por lo que no nos genera un estado de indefensión por cuanto no se verifica la cualidad que posee la victima sobre el inmueble tomando en cuenta que no fueron verificados ente los respectivos Registros y Notarías
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador, estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueron impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueron aceptadas expresamente por la contraparte.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado a través de sus sentencias, en relación a la motivación que:
“…La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella…”Sent. 417, de fecha 31-03-02, Magistrado ponente Jorge Rosell…”
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar de la comparación de unas con otras y mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…” N2 656, Exp: 05-0092, de fecha 15/11/2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosal Mármol. La sentencia N° 186, Exp. 06-0025, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 04/05/2006, quien estableció entre otras cosas: “…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente en su ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal. Ha expresado de manera reiterada esta sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Con base en las consideraciones planteadas anteriormente, el aquí recurrente acusado, considera que la sentencia dictada por la Jueza 4° de Juicio recurrida, no llena las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada, por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; pues solo y exclusivamente se apreció que la indicada Juzgadora baso su decisión a lo que ella considero hechos y circunstancias a su consideración condenar a mi representado, por lo que arrojo una inspección policial el cual fue solicitada extemporáneamente por la representante fiscal defensora de la víctima, en la continuación de audiencia celebrada en fecha 16 de Enero del 2.023, tal como se evidencia de acta de audiencia oral y publica que corre inserta entre los folios 170 al 172 de la pieza III de esta causa, oportunidad donde esta defensa del acusado se opuso a tal prueba ilegal e innecesaria, sin fundamento alguno de la petición fiscal, el cual sin justificación alguna la Juzgadora del Tribunal 4° de Juicio, acuerda con lugar la solicitud de la representante fiscal en cuanto a la realización de “inspección”, con acompañamiento de la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de apoyo a cuanto seguridad y coordinación, así como la elaboración de las respectivas actas mediante la inspección la sentencia recurrida debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dict6o la misma; es decir, acordada por la Juzgadora una inspección de acompañamiento y asistencia, siendo que esta actuación no encuadra en la excepcionalidad prevista en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es un hecho nuevo que se haya presentado en el transcurso del proceso, sino tuvo que ser una actividad propia del Ministerio Publico en la fase de investigación que no fue practicada de manera efectiva, la excepcionalidad que establece el artículo 342 de la Ley adjetiva penal no tiene como fin la reemplazar la actividad propia del titular de la acción penal. En este sentido, solo la Juzgadora cuya decisión es apelada, solo con esa inspección extemporánea e infundada, en donde la misma baso la supuesta materialización de los hechos y circunstancias que hace diez (10) años fundamento la denuncia infundada e ilegal la víctima para iniciar, tramitar y enjuiciar en condena a mi defendido.
La Jueza en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito adminiculado cada uno de los medios probatorios, respecto a la valoración de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, participación y responsabilidad penal de mi defendido con base, solo al hecho, de que se logró comprobar la estadía u ocupación de mi representado en el inmueble general N° 132, ubicado en la Calle Ribas, entre la Avenida Ayacucho y Calle Pichincha de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alejado de los hechos ventilados por las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y con la declaración de la víctima, y una testigos y varios funcionarios, que no determinaron fehacientemente, no probaron jamás una perturbación ni menos una ocupación ilegal de las áreas arrendadas por mi defendido como arrendatario. De igual manera, La sentencia recurrida no analiza y concluye la credibilidad que la Jueza le otorga a cada medio de prueba incorporado, dando las razones al respecto de un análisis integral y fundamento expreso de credibilidad de todas las circunstancias, adminiculando y concatenando las mismas, solo haciendo un señalamiento escueto e inmotivado en su valoración de la responsabilidad y condena del acusado. Todo lo cual, esta instancia superior conocedora del recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado debe, de conformidad a lo ordenado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronunció.
DENUNCIA CONTRA LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO A LO
ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Es evidentemente el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de que los actos que han causado indefensión a mi representado acusado ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, pues no solo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación denunciada anteriormente de la sentencia condenatoria dictada contra mi representado acusado, publicada el día 20 de Septiembre del presente año 2023 en texto íntegro por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sino que se verifica, de conformidad a los folios 187 al 192, con anexos seguidos, de la pieza I de esta causa pena, que la defensa de para ese entonces imputado en autos y hoy mi representado, produjo excepciones en forma de incidencias, consideradas así según el artículo 30 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; incidencias que determinan la excepción de la persecución penal al hoy aquí acusado relativa no solo a que los hechos imputados a mi defendido no revisten carácter penal, dado no solo por la condición de este último como arrendatario legal y legítimo de la casi totalidad del inmueble objeto de la investigación, sino por ser los hechos y circunstancias en que se fundamentan la averiguación e imputación penal a él, correspondiente a la resolución de conflictos arrendaticios en la jurisdicción competente ordinaria civil existiendo para la fecha de interpuesta la excepción, demostrando así en autos, una prejudicialidad civil frente al trámite procesal penal de esta causa, dado a que el arrendador propietario, aq1ui víctima, estaba ejerciendo las acciones correspondientes de desalojo por ante los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de las instrumentales aportadas tanto por la víctima como por el aquí acusado que corren insertas en las piezas I y II y el cuaderno separado de actuaciones complementarias de esta causa signada con la nomenclatura 4J-2882-21; incidencias estas que no fueron jamás resueltas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, omisión de tal pronunciamiento sobre las excepciones opuestas a la imputación fiscal, por parte del defensor privado de ese entonces, el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, por cuanto la acusación fiscal se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, referida al delito de perturbación a la posesión pacífica. En consecuencia, la mencionada omisión de pronunciamiento, constituyo una violación de la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, al cual los jueces están obligados a garantizarlo, reconocido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio procesal constitucional del debido proceso, referido a la salvaguarda de todos los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, reconocido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con tal decisión, la Jueza de Control y así la de Juicio, incurrieron en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, al no decidir sobre las excepciones opuestas, como lo ordena el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las cuestiones que debe resolver al término de la audiencia preliminar todo lo cual hace procedente en derecho la nulidad solicitada y como consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en lo sucesivo, reponiendo el presente proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas.
En fin, durante el desarrollo del juicio, no se pudo determinar a través de los medios de pruebas, la supuesta conducta punitiva de mi representado, ya que no existe argumentación lógica conforme a las pruebas evacuadas para afirmar que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO es responsable del delito de perturbación a la posesión pacifica al que es condenado, y a la prueba en la que se basa el Tribunal que fue incorporada no encuadra en la excepcionalidad prevista en la norma adjetiva penal. En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como lo son la falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, respectivamente, base a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de este estado Aragua, que corresponda el conocimiento del presente recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, en fecha 21 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro el día 28 de septiembre de 2023, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión.…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DELOS RECURSOSCON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal y como corre inserto al folio doscientos noventa y tres (293) del expediente bajo examen, el Juzgado A quo en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dicta auto de mero trámite ordenando, agregar a las actuaciones principales el referido recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo446 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, mediante auto acuerdanotificar a las partes, librando boletas de notificación N° 1529a la Representación Fiscal,siendo efectiva en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023; boleta de notificación N° 1530 al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZen calidad de víctima, quedando debidamente notificado en fecha veinte (20) de octubre de 2023. Advirtiéndose sin embargo, que las partesno dieron contestación al escrito impugnativo interpuesto por la defensa privada Abg.ARNALDO AVENDAÑO DIAZ, en el lapso legal correspondiente de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, tal y como lo establece el dispositivo legal adjetivo en los siguientes términos:

“Artículo 446.Contestación del Recurso.
Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida”.

De la norma supra, se desprende el hecho cierto de que una vez presentado el Recurso de Apelación, se entiende que las partes están a derecho, pudiendo dar contestación sin notificación previa, estando habilitado para promover pruebas dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a partir del vencimiento del lapso para recurrir; presentada ante el Tribunal que dictó la decisión. Transcurrido ese plazo, debe la acción impugnativa remitirse a la Corte de Apelaciones, dándose el doble efecto, uno devolutivo y otro suspensivo.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos setenta y uno (271) ambos inclusive de la presente causa penal, se encuentra inserto texto íntegro de lasentencia dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) quien se pronuncia en los siguientes términos:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el artículo 56 Eiusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023) y previo acatamiento de todas las formalidades constitucionales y legales, se concluyó el Debate Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha 04-04-2022, en la causa signada con el N° 4J-2882-21, seguida al ciudadano, WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.523, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPTITULO I
EL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Fiscal Trigésima Tercera (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sus alegatos de apertura realizada en fecha 07 de Abril de 2022, ratifico su escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control; fundamentado el mismo es lo siguientes hechos:
“La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal, en fecha 221 de Noviembre de 2013, el ciudadano JOHANN ESTRELLA, denuncia formalmente al ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, ya que desde hace 8 años, este adquirió una extensión de terreno y unas bienhechurías sobre el construidas por un galpón de uso comercial, ubicado en la calle Rivas entre Ayacucho y Calle Pichincha, Barrio la Democracia, Nro. 132, en esta ciudad de Maracay, en dicho galpón tiene un depósito de mercancías y mobiliario de oficina, el cual hace que este ciudadano tenga que entrar y salir parlantemente a retirar y dejar dichas mercancías, pero es el caso que desde aproximadamente seis (06) meses el ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, quien en fecha 21 de febrero de 2011, realizo un contrato de arrendamiento de una extensión de su local para que este trabajara en la distribución y compra de materiales destinados a la decoración (cristales, vidrios, ventanas, entre otros especificando las clausulas en el mencionado contrato, pero pasado ya un tiempo el ciudadano Johan Estrella, le informo a su arrendatario que no le iba a renovar el contrato por lo que el ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, tomo una actitud agresiva y amenazante sobre el propietario tomando acciones que perturban la tranquilidad y pacifica posesión obstaculizando la entrada a su galpón, colocando una camioneta pick-up Chevrolet y diversos materiales como vigas de aluminio, vidrios cristales y rollos de plástico PVC, y cuando le solicita que retire los obstáculos que pone en la puerta, este lo amenaza, lo insulta y le obstaculiza el paso a su propiedad.
De lo anterior, considera esta Representación Fiscal que el hecho imputado al ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, en la comisión del delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANN ESTRELLA”.
Por lo que, la representante del Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicito que tales hechos fueran estimados en los delitos de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA
En la celebración de la apertura del debate, los defensores realizaron los siguientes señalamientos:
El defensor privado Abg. Arnaldo Avendaño, señalo:
“esta representación de la defensa en esta acto rechaza y no asume tanto los hechos como el derecho en que fue fundamentada la acusación presentada por el ministerio público por cuanto y así aparece reflejado en las actas, no existe motivo para la prosecución de la acción penal, ya que es inaudito pensar que la procedencia de la perturbación pacífica de un inmueble denunciado por la victima contra una persona como ejecutante de los hechos indicados en la acusación, cuando la misma es arrendatario del inmueble en que se fundamenta el delito de la perturbación el cual se señala en virtud de ello se está hablando de hechos y circunstancias ocurridas en el año 2014 y que fueron denunciadas inicialmente por la victima omitiendo desde la condición de arrendatario del imputado. Así mismo se puede verificar en las actas procesales la tantas veces denunciada prescripción de la acción penal, dicho también que determina la extinción de la acción penal junto con la anterior causal de la competencia en jurisdicción civil de cualquier hecho irregular que la víctima y el imputado como contratantes arrendaticios pudieran dirimir en virtud del incumplimiento de los dos contratos de arrendamiento, uno ultimo actualmente vigente sobre el local arrendado cuya supuesta perturbación fue denunciada por la víctima. Así mismo la parte imputada se reserva en presentar en forma inmediata el ejercicio de tantas acciones civiles en materia de desalojo arrendaticia comercial a intentado contra el imputado, siendo estas declaradas sin lugar e inadmisibles, entre otras razones por el destino de dualidad de uso, vivienda y comercio sobre el inmueble objeto de la supuesta perturbación.” Es todo.” Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el desarrollo de la apertura de juicio los acusados manifestaron:
El Ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar”
CONCLUSIONES O ALEGATOS DE LAS PARTES:
En audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil veintitrés (2023), la Fiscal 29° del Ministerio Publico Abg. RUSMARY BASTARDO, expuso los siguientes alegatos de conclusiones:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presente en la sala, Esta representación Fiscal haciendo uso de la palabra y alegatos de las conclusiones da un breve resumen, el expediente inicia en fecha el día 21/11/2013, cuando la víctima : Johann Estrella Díaz procede a denunciar al ciudadano: Williams Fernando Lozano Modesto, en virtud de que hace 8 años el adquirió un terreno, de un galpón de uso comercial, en dicho galpón tiene un depósito de mercancía lo que hace que el deba entrar y salir por la mercancía, el ciudadano acusado con quien en fecha 21/02/2011 realizo contrato de arrendamiento para que trabajara, especificando las cláusulas del mencionado contrato, pasado el tiempo la víctima le dijo que no le iba a renovar el contrato, tomando el acusado una posición hostil, obstaculizando así la entrada de su galpón y atravesando materiales, así como poniendo una camioneta en la puerta, la víctima le solicita que quite los obstáculos y el acusado lo amenaza, el Ministerio Público inicia la investigación a lo cual en fecha 20/02/2015 por el Tribunal 7° de Control se hace la imputación del ciudadano, a lo que el Tribunal dicta la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad articulo 242 numerales 5 y 9, el Tribunal 7° de Control ordenó le entregara las llaves pertenecientes a su área laboral ya que había trancado el paso a la víctima en su parte de lo establecido en el contrato, evidenciándose así la manera arbitraria y violatoria hacia los derechos de la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 05/01/2015 interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado: Williams Fernando Lozano Modesto, por la comisión del delito de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, procediendo con el orden cronológico de la causa, se apertura en fecha 07/03/2022 el debate oral y público, ofreciéndose todos los medios probatorios, en el cual se ofrece como medio probatorio, inserto en el folio 76 el contrato de arrendamiento, el cual fue objeto del alquiler que se le otorgó al acusado, lo cual establece las clausulas y la manera en la cual se iba a resolver el contrato de arrendamiento, las cuales han sido violadas, ya que el mismo se le dio en alquiler para fines comerciales, se estableció cláusula de pago que vencidas dos meses de pago debía dejar el inmueble, siendo todo violado por el acusado, los medios probatorios en fecha 02/05/2022 el ciudadano victima realizó su declaración, donde indico que en el año 2013 le manifestó la no renovación de su galpón al acusado, tomando el acusado una actitud agresiva y hostil, impidiendo el paso a su lugar de trabajo ocasionándole un perjuicio de su patrimonio, de lo cual se sustenta, en fecha 20/06/2022 declara la ciudadana Kenia quien indica que ella en compañía del ciudadano estrella se dirigió al galpón donde le fue impedido el paso ya que estaba una camioneta obstaculizando el paso, el acusado había dañado las cerraduras y no daba acceso a la víctima, en fecha 10/08/2022 el inspector Marlon Gil manifestó que se trasladó con el funcionario Mijares a los fines de realizar la inspección a dicho galpón, lo cual le fue impedido el paso a los mismos por la secretaria del acusado y le dejaron citación, en fecha 16/01/2023 el ciudadano acusado declaro y expuso que en el año 2009 hace un contrato de arrendamiento con fines comerciales y que desde ese año paga la cantidad de 20 dólares, manifestó que adquirió e hizo el contrato con fines comerciales, lo cual la Fiscalía en la inspección llevada a cabo evidencio junto a los funcionarios que en el referido galpón el acusado: Williams Fernando Lozano Modesto hace vida doméstica con sus familiares, sin autorización del propietario del inmueble demolió parte de la estructura e hizo habitaciones para uso doméstico para él y sus familiares, de eso se dejó constancia en el acta de inspección realizada por los funcionarios policiales, se evidencia la perturbación por parte del acusado en contra del ciudadano Johann Estrella, la bomba de agua no estaba operativo, no había energía eléctrica en el área que la víctima utiliza como uso comerciales, habían habitaciones de niños y adultos, las cerraduras hubo forjamiento a los fines de impedir el paso del ciudadano Johann estrella a su área laboral, es por lo que esta representación Fiscal solicita la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado: Williams Fernando Lozano Modesto, toda vez que quedó demostrado en este Juicio que el ciudadano acusado ha perturbado la posesión y tranquilidad del ciudadano victima presente en sala, ha perturbado obstaculizando el paso a su propiedad, demoliendo parte de la estructura, demolió un baño lo que era parte de la propiedad de la víctima, se ve perturbada la posesión pacifica, él demolió el baño sin la autorización del dueño del galpón, es por lo que solicito el acusado sea condenado y se acuerde la desocupación o la entrega material de dicho galpón, la víctima en reiteradas oportunidades ha solicitado la desocupación del mismo, a su vez solicito la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, que es el galpón ubicado en el barrio la democracia, Es todo”.
Por su parte el DEFENSOR PRIVADO ABG. ARNALDO AVENDAÑO, señalo:
“Buenas tardes, en efecto estamos en el acto conclusivo luego de haber cerrado la etapa de la audiencia oral y pública, en efecto todo el procedimiento comienza con una denuncia, la cual ha sido cambiada posteriormente con haberes hechos y circunstancias que no son con las que inicio este procedimiento penal, en la denuncia inicial la víctima en fecha 23/11/2013, donde en ningún momento la victima señala que existe un contrato de arrendamiento entre él y dos personas más que son representantes de la sociedad mercantil, lo cual comenzó el contrato en el 2009 y no en el 2011 como él dice, así mismo señala la víctima en la denuncia que a él se le cerceno el derecho de una área que le correspondía por violencia mediante obstaculización de un vehículo y objetos pertenecientes a los arrendatarios, en ese momento los contratos ambos, el que comenzó en el 2009 y el que se renovó en el 2011 establece las áreas del arrendamiento y la reserva que hizo la víctima para el depósito, dejando un área en común, el pasadizo hasta el área que se había reservado la víctima para el depósito y al lado era el estacionamiento de vehículos y depósito de la cristalería, en el año 2009 se aprecia en autos que hubo una solapada segunda actividad de habitación, en efecto de mi representado y su cónyuge y su grupo familiar, comenzó en el 2009 y se renovó el contrato en el año 2011, para evitar evidentemente la protección de la legislación de vivienda a la legislación comercial, la cual no se existía la ley de arrendamiento para uso comercial, posterior a la denuncia la Fiscalía ordena la investigación, dos traslados por parte de las autoridades competentes, donde el inspector Marlon gil indica que se traslada en una fecha y hora al inmueble y dice que la secretaria no le permitió la entrada y él le dejó una citación, si se verifica la fecha en que el funcionario acudió al inmueble, posteriormente viene aquí un funcionario contesta y señala que no tiene conocimiento de esa acta, la acusación hay 3 pruebas fundamentales, jamás le negaron el derecho a Johan estrella, se le indico a la fiscalía que existía un área común que era uso de ambos, una donde podía ingresar el señor estrella y la otra donde se podía colocar una cocina, el área para vehículos, en la declaración de la víctima se evidencia que se solapa el tratar de que mi cliente con sus familias desistieran de sus derechos como arrendatarios, la segunda testigo indica que es pareja madre y como abogado de la víctima, la cual es madre de su hijo, en una oportunidad al final cuando se estaban incorporando y debatido las pruebas, la representación Fiscal señaló que necesitaba que se promoviera una inspección al inmueble porque no tenía pruebas para llegar a eso, la primera orden de aprehensión de mi cliente no fue por flagrancia, la denuncia fue en noviembre de 2013 y la detención de mi defendido fue en el año 2015, no hay flagrancia, sino que no asistió a la audiencia porque no le llegó un citatorio, en búsqueda de la verdad usted ordenó la evacuación de una inspección en el sitio, estando todas las partes, estaban los dos arrendatarios, usted pudo ingresar con todo el personal al área donde existía las dos habitaciones que se tuvieron que desocupar para contrarrestar las amenazas del arrendador contra el grupo familiar, cuando fuimos a ver la segunda parte donde usted tenía que verificar cual era el área que había sido perturbada, quien dio ingreso fue la víctima con sus propias llaves, existiendo pancartas que están para perturbar la actividad laboral de mi cliente como comerciante, cuando acudimos al área que se observó, jamás se determinó que habían sido violentadas o sustraídas las mercancías que pertenecían a la víctima, se estuviera hablando de una apropiación indebida, entonces se hace la simulación de un hecho punible, es tanto así, si existe algunos rasgos de violencia en la cerradura, no es menos cierto lo que se aportó del acusado, sino que ambas partes de la víctima con su cónyuge inventar un recurso de amparo, y se ejecutó ya que mi defendido tenía que restituirse en el área, es tanto así que ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público se interpusieron dos denuncias, una en el momento en que el ciudadano Estrella quiso apoderarse del are arrendada y de la que no estaba arrendada, es por lo que hay dos denuncias por las que ha sido denunciado el ciudadano que funge como víctima, y hasta el desacato, ya que el ciudadano volvió a entrar y mayor prueba que cuando se hizo la inspección se demostró quien estaba poseyendo esa área, no hay suficientes motivos para indiciar a mi representado como responsable de estos hechos, estamos ante una simulación de hecho punible para tratar de obtener la restitución del inmueble que por derecho le corresponde, pero también le corresponde a mi defendido por contrato de arrendamiento, la Juez Superior Segunda civil declara que él no podía intentar una acción en cuanto al desalojo arbitrario, en el expediente no hay alguna prueba que culpe a mi defendió, la única acción que ha presentado hasta ahora es la acción de amparo, no sé por qué se imputa a uno solo, si son dos arrendatarios, son cónyuges, los dos estaban en el contrato de arrendamiento, todo porque no le convenía meterse con una mujer por la Legislación, ya que no hay prueba que comprometa a mi cliente, es por lo que solicito que sea absuelto de todo lo que se le acusa, el Fiscal General ha indicado a los Fiscales evitar involucrar casos civiles para darles características penales y así renuncien a los derechos que pueda tener un poseedor, solicito la sentencia absolutoria de mi defendido, es todo”.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contra replica.
CAPITULO II
EN RELACIÓN A LA DEMOSTRACIÓN O ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta juzgadora resultó acreditado o demostrado el hecho imputado por el ministerio público y la participación del acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO, en el mismo, por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Tal como se señaló anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del debate oral y público resultó acreditado o demostrado la participación del ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, enel hecho imputado por el ministerio público y su participación en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos punibles imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el debate oral y público:
1- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JAIRO VIDAL FIGUEROA, titular de la cedula d identidad V-15.774.930, quien rindió declaración en fecha 16 de marzo de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
2-““Mi participación fue la inspección en el inmueble en la siguiente dirección: CALLE RIVAS, ENTRE AVENIDA AYACUCHO Y CALLE PICHINCHA, SECTOR LA DEMOCRACIA, LOCAL N° 132, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Se hizo la inspección para dejar constancia de las condiciones y el sitio del inmueble, está constituido n un principio se logra apreciar una habitación que está funcionando como vivienda, tiene una cama y enseres de uso personal, en la parte de atrás hay un depósito de materiales de vidrio y aluminio, en la parte derecha está un estacionamiento garaje, en la parte de atrás un estacionamiento dividido en dos partes. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN EXPONE: ¿Indique cómo está constituido la parte derecha del establecimiento? La parte derecha es un espacio abierta, está un portón, se aprecia que tiene signos de violencia la cerradura. ¿Se encuentra en ese espacio algún material de trabajo? Si, se dejaron fijados la parte de material de aluminio para ventanas en el estacionamiento del lado derecho. ¿En ese espacio se encuentra un anexo que funge como cocina? Sí. ¿Tiene conocimiento si para esa área del galpón cuenta con el servicio de agua? Al momento de abrir la llave había agua. ¿Cuenta con servicio de energía eléctrica? Para el momento cuando se probó no había luz en ese momento. ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecen los materiales que estaban en los pasillos? Mi participación no era solicitar la propiedad de cada pertenencia, pero por lo que logre escuchar era de otra persona y no del dueño del establecimiento. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPONE: ¿En la inspección técnico policial o fijación fotográfica, usted reconoce el acta donde reposa esa inspección? Sí. ¿Dentro del área que usted señala como estacionamiento, como se accede hacia ese estacionamiento? Hay un portón, con su cerradura para acceder a esa parte. ¿Entre el área de estacionamiento hacia el fondo de ese inmueble, existe un portón que divide la otra área a mano izquierda? Existe un portón que estaba soldado, estaba cerrado. ¿Proviene esa soldadura de la parte interna del inmueble o del estacionamiento? De la parte interna. ¿Qué otra área usted dejo constancia? Un depósito en la parte de atrás. ¿Aparece en el ingreso de ese depósito alguna violencia en la cerradura? No, no había violencia. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN EXPONE: ¿De acuerdo a lo que observo y su experiencia eso está siendo utilizado como vivienda, ya que usted manifestó que había cama, cocina entre otras cosas? Podría decirse que sí, ya que hay camas y cosas personales, se ve algo improvisado. ¿Observó algún tipo de violencia en la cerradura de la entrada principal del inmueble? Se apreció que anteriormente fue esmerilado o cortado, y que hubo un cambio de cerradura. Es todo”.
Asimismo en audiencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), se incorporó por su lectura el respectivo informe de la Inspección Técnica Policial, realizada por el funcionario CESAR COLMENARES, signada con el numero CPNB-DTC-908, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, inserto en los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210) de la pieza II del presente asunto.
Este funcionario policial señalo haber sido el técnico que realizo la inspección técnica policial al inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA; indicando que al ingresar al lugar observo una habitación que estaba funcionado como vivienda que contaba con muebles y enseres de uso personal, en la parte de atrás un depósito de materiales de vidrio y aluminio y en la parte derecha del local un estacionamiento.
Por otro lado el tribunal aprecia que este funcionario manifestó a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público que, en la parte de derecha del galpón hay un espacio abierto que posee un portón que presentaba signos de violencia en la parte de la cerradura y que además observo en dicha área se encontraban unos materiales de aluminio para ventanas, de igual manera indico que en el anexo que fungía cocina que se encuentra en el parte externa del galpón.
En relación a lo manifestado por el deponente a preguntas realizadas por la defensa, este tribunal aprecia que el mismo señalo que entre el área interna del galpón y el estacionamiento existe un portón que divide ambas aéreas el cual se encontraba cerrado debido a que presentaba soldadura desde la parte interna del mismo, de igual manera indico que el depósito que se encontraba en la parte de atrás no presentaba signos de violencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
2- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, titular de la cedula d identidad V-26.369.154,adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, quien rindió declaración en lunes veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Buenas tardes, Tengo 6 años de Servicio, adscrito a la División de Investigación Penal, mi participación fue acompañamiento de la inspección técnica para dejar constancia de las características del inmueble, ese día en el lugar se realizó un recorrido, dejando constancia al ingresar que se encuentran elementos en el área externa que son utilizados para lo que se realiza en ese lugar, había servicios básicos, se observa una bomba de agua, se encuentra inoperativa, se desconoce el tiempo sin usar, se observa una estructura de una batea, al momento de abrir la llave de paso en el área externa, se corrobora que el flujo de agua si se encuentra en dicho lugar, avistamos una puerta que da hacia un lugar que funge como cocina, al ingresar se observa que los electrodomésticos se encuentran apagados, pero no se encuentran sin uso, se dejó constancia que tenían poco de tiempo de haberse apagado, no había energía eléctrica sin saber el motivo, nos retiramos y al regresar a dicha área ya tenía energía eléctrica, se evidencio que la oficina comercial para realizar compra se encuentra en el lugar, había una habitación con cosas de niños, y otra habitación para adulto, puede que dichos habitantes residan en dicho lugar ya que hay muebles y cosas domésticas, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN EXPONE: ¿podría indicar su nombre? Colmenares Cesar. ¿Cómo está constituido el galpón? En el área externa se encuentra un pasillo lateral que se encuentra cerrado, con material ferroso portón, hay un pasillo que posee un acceso al interior del galpón que se encuentra inhabilitado, se encuentra una cocina en el área externa, se encuentra un espacio abierto que no posee seguridad de libre acceso, un pasillo con características y con cámara de seguridad instaladas, se desconoce si funcionan o no, al ingresar visualizamos una oficina, se deja constancia que se encuentra dos habitaciones, posee baños y un pequeño almacén, el lugar cuenta con una mezzanina, que tiene estructura de almacenamiento. ¿Indique si al realizar la inspección el área externa contaba con los servicios básicos? Se realizó la apertura de la llave de paso, al momento de la apertura no había, se abrió la llave de paso y si había luego flujo de agua, igual en la apertura no había energía eléctrica, se visualiza que lo tenían en una desconexión. ¿Esta área que menciona como cocina estaba ubicada dónde? En el área externa del pasillo. ¿Las puertas estaban bajo cerraduras? Sí. ¿Quién le dio acceso a esa cocina? Se le solicito el acceso al caballero (acusado) presente acá. ¿Estas áreas que fungen como dormitorios se encontraban en qué lugar? Dentro de la estructura del galpón, la única manera de acceder es ingresando por la puerta principal del galpón. ¿La comisión llego a evidenciar violencia en las cerraduras? Se logra observar en este caso el portón plegable, posee una soldadura donde se encuentra la cerradura. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPONE: ¿El inmueble general está divido por lo que acaba de decir en base a la inspección con fijación fotográfica, está dividida en cuantas partes internas? Un área administrativa, un área de habitación con dos habitaciones, taller, mezzanina, baños, y cuarto de almacenamiento. ¿Quién le dio acceso al área administrativa y las áreas que menciono? El lugar estaba abierto ya que pienso se encontraba en un horario laboral, me permitió acceder el caballero acá presente. ¿Quién le dio acceso a la parte de la cocina? Esta estructura se encontraba abierta, se hizo espera de todas las partes para comenzar el recorrido. ¿En el área abierta que es el pasillo, donde se encuentra el portan, al final de esa área que se encontraba? El portón se encontraba lateral del galpón, al final del pasillo hay un depósito abierto. ¿Al pasar el portón principal, señala que había una cocina, localizo otro depósito? Lo primero que se observa al ingresar son estructuras ferrosas, al lateral izquierdo veo una estructura corrediza de material ferroso que no se encuentra operativa, del área interna del portón no se puede ingresar a esa área, tampoco desde el área externa. ¿Ambas áreas cuando se hizo la inspección, disfrutaban ambos los servicios de agua? El área externa se tuvo que apertura una llave de paso, en el área interna no tuve el acceso de verificar si estaba dicho servicio, tuvimos que esperar breve tiempo. ¿En el área interna se encontraba una cocina y deposito, logro verificar la existencia de pancartas de protesta? Dentro del lugar, no. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN EXPONE: ¿Cuándo hace mención que abre la llave que estaba en la batea no habría, (sic) y luego tuvo que ir a la llave de paso esa estaba dónde? En el área externa. Es todo”.
Este funcionario policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se realizó la inspección técnica policial al inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA; indicando al respecto que su función consistió en acompañar al técnico que realizo la referida inspección, indicando que al ingresar al lugar observo que en el área externa materiales utilizados para el comercio que funciona en dicho local, que había una bomba de agua que se encontraba inoperativa, que contaba con una lugar que fungía como cocina y al ingresar los electrodomésticos se encontraban apagados, sin embargo se percató que estaban siendo usados y no contaba con energía eléctrica y posteriormente al ingresar nuevamente ya tenía energía eléctrica, señalando además que, observo una oficina y dos habitaciones una que contaba con objetos de niños y otra para adultos, por lo que el presume que los habitantes de dicho local residen en el mismo.
Por otro lado el tribunal aprecia que este testigo manifestó a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público que al momento de ingresar al área externa del galpón no contaba con servicio de agua, por lo que se abrió la llave de paso y si se logró flujo de agua, de igual manera que al ingresar a la cocina que posee la entrada por la parte externa no tenía energía eléctrica y posteriormente verificaron que se trataba de una desconexión, por cuanto posteriormente si contaba con electricidad, de igual manera indico que dicha cocina del área externa estaba bajo cerraduras y el ciudadano acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue quien le dio acceso en dicho lugar, finalmente señalo que logro observar en el portón que da acceso al galpón una soldadura en la zona donde está la cerradura.
En relación a lo manifestado por el deponente a preguntas realizadas por la defensa, este tribunal aprecia que el mismo señalo que al verificar los servicios públicos, en el área externa del local pudo observar que no contaba con servicio de agua por lo que se apertura una llave de paso, no pudiendo confirmar si el área interna contaba con servicio de agua.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ REQUENA, titular de la cedula d identidad V-19.678.397. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , quien rindió declaración en fecha 23 de noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
”Servicio 2 años inspector cicpc, mi participación se trata de inspección 9 de enero en hora de la tarde calle Pichincha alrededor diversa edificaciones al norte ALUVEN que ara el momento se encontraba cerrada. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN EXPONE: ¿Reconoce el contenido y firma? Sí. ¿Número de la inspección? Es el N° 0058. ¿En virtud de que se realiza esa inspección? una perturbación. ¿Lograron tener acceso? estaba cerrado. ¿Logaron entrevistarse con alguien de la zona? No. ¿Con el propietario? No. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPONE: Solicito que se deje constancia de la incomparecencia de la víctima. Siendo la semana y media de enero ¿usted observo que existía una actividad comercial a los alrededores? solo tenía que hacer la inspección. ¿Había actividad comercial a los alrededores? No lo recuerdo. ¿Había candados? No lo recuerdo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN EXPONE: ¿En esa oportunidad usted fue acompañado de la víctima? No recuerdo y no sé si era víctima porque no tenemos ese contacto. ¿Fue acompañados de alguien? si Johan Pérez. Es todo”.
De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que señalo que su participación fue trasladarse en compañía del funcionario Johan Pérez, a los fines de realizar una inspección técnico policial en un local ubicado en el Sector la Democracia, Calle Ribas entre Calle Ayacucho y Pichincha, Galpón N° 132, Maracay, estado Aragua, donde funcionaba la empresa Aluven, y al llegar a dicho local se encontraba cerrado, por lo que solo realizaron la inspección del área externa del local, señalando las características de dicha área.
Por otro lado el tribunal aprecia que el funcionario, índico a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público que dicha inspección fue solicitada en virtud de una investigación llevada por el delito de perturbación y que no pudieron acceder al mismo debido a que estaba cerrado para el momento.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RICARDO RIERA, titular de la cedula de identidad V-19.468.628 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay , quien rindió declaración en fecha 01 de noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
” Buenas tardes, en ese procedimiento no tuve ningún tipo de participación. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN EXPONE, ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Negativo. ¿Se trasladó a ese domicilio a realizar alguna inspección técnica, negativo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPONE: “esta representación de la defensa no tiene preguntas” es todo”.
De acuerdo a lo manifestado por el funcionario el tribunal aprecia que el mismo índico que no tuvo ninguna participación en el procedimiento, debido a que no se trasladó a realizar ninguna diligencia y manifestó desconocer el contenido y firma del acta policial .que se le puso de vista; por lo que, para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO INSPECTOR GIL MARLON, titular de la cedula de identidad V-18.230.044 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Sector 8, quien rindió declaración en fecha 10 de agosto de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
”Buenas tardes mi participación fue acta de investigación me traslade en compañía de mijares con objeto de cubrir la inspección del área cuando llegamos al lugar nos recibe la secretaria de nombre Naglis Alejandra Fonseca la cual nos permitió el acceso hasta su oficina mas no nos permitió el ingreso al área que debíamos inspeccionar, por lo que procedimos a dejar la citación al ciudadano LOZANO con la finalidad de que compareciera hasta la sede del cicpc. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL ABG. CARLOS AREVALO, QUIEN EXPONE: ¿me indica la fecha en que se realizó la actuación? El 12-01-2014. ¿Me indica el lugar al que se trasladaron? sector la democracia, calle Ribas, Galpón número 132, en el centro de Maracay. ¿Lograron tener acceso al galpón? no tuvimos acceso. ¿Observaron algún tipo de cerradura? nunca pudimos observar. ¿Observaron algún tipo de evidencia de violencia en rejas o candados? no pudimos observar porque no tuvimos acceso al lugar. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPONE: ¿Al momento de la visita? usted fue designado como investigador o experto? Investigador. ¿Pudo obtener información por parte del investigado? no porque mi función es identificarlo plenamente. ¿El iniciado se entrevistó con usted en la sede del CICPC? no tuvimos solo se dejó identificado plenamente. ¿No tuvo información? el representante ante el fiscal del ministerio público. ¿En el momento en que se trasladó para la locación pudo constatar que se estaba llevando a cabo algún delito? no tuve acceso al lugar por cuanto no me permitieron realizar la inspección técnica. ¿No se cubrió la inspección técnica? no por cuanto no teníamos orden de allanamiento solo pudimos acceder hasta donde no permitieron. Es todo”.
Este funcionario policial señalo haberse trasladado en compañía del funcionario Mijares, a los fines de realizar una inspección técnico policial, indicado que al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana identificada como Naglis Alejandra Fonseca quien fungía como secretaria del local comercial, quien solo les permitió el acceso hasta la oficina, por lo que no pudieron realizar la inspección y procedieron a dejarle boleta de citación al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO.
Por otro lado el tribunal aprecia que el funcionario, índico a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público que se trasladaron hasta el SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, sin embargo no pudo observar el lugar por cuanto no les fue permitido el acceso al lugar.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOHANN ESTRELLA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.980.992 en su condición de VICTIMA quien rindió declaración en fecha lunes 02 de Mayo de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
” buenas tardes el día 19 de noviembre de 2013 acompañe al ciudadano estrella al galpón que él tiene arrendado quisimos sacar una mercancía en buen día en el año 2013, se les paso una notificación por un tribunal civil por un tribunal civil al acusado por la no renovación del contrato de arrendamiento de un galpón comercial de mi propiedad, el cual está dividido en dos partes un área principal y un área secundaria, al acusado y a su esposa se les dio en arrendamiento el área principal reservando para mi uso el área secundaria; a raíz de que se le hace la notificación de la no renovación del contrato de ese año por venganza invadieron el área secundaria de mi propiedad que funciona como depósito parte de mi trabajo, fui a entrar, las cerraduras del portón principal los candados del portón corredizo, fueron destruidos fueron reventados las cerraduras y las cambiaron por cerraduras y candados nuevos reservándose las llaves dure un año que no pude trabajar, no pude entrar a mi propiedad, ya tengo 10 años en este proceso, la fiscalía hace su investigación y luego lo imputan y lo acusan la juez de control del momento dicta una medida cautela y ordena que me entregue la llave y cesara la perturbación a la posesión pacifica, el cual lo hace pero él se queda con unas copias, hasta hoy en día que todavía sigue teniendo acceso al área secundaria. la semana pasada lo hizo de nuevo le metió un objeto al candado y me impidió el ingreso a mi propiedad, cuando la juez de control ordeno la entrega de la propiedad y lo hizo eso fue el primero de diciembre y a los quince días cometió el mismo delito ya habiendo la orden de un tribunal y de un juez y vuelvo a denunciar se hizo la investigación y le libran orden de captura y lo presentan, y por segunda vez me vuelve a entregar el juego de llaves, en el expediente está todo eso. El 25 de abril ya estando en juicio voy a ingresar a mi propiedad y no puede hacerlo introdujeron un objeto de metal y lo rompieron para que no pueda ingresar, el acusado sí que ocupando una de las áreas de mi propiedad de manera ilegítima, sin ningún contrato ni permiso, el acusado sigue engrasando al área de mi propiedad ocupándola la primera área ilegalmente.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Diga usted lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, calle Rivas, galpón 132, sector la democracia; ¿posee usted algún tipo de contrato de arrendamiento con el acusado en cuestión? Extinto si, en el año 2013 se le paso una notificación por un tribunal civil la no renovación del contrato. ¿El año del vencimiento? 2013, en ese año venció el contrato. Usted conoce obviamente de vista trato y comunicación al acusado? Sí. ¿Anteriormente había tenido algún tipo de problema con el acusado? No. ¿Recibió algún tipo amenazas por parte del acusado? Hace un mes mi tía Nora que es mi abogada la llamaron y la amenazaron de muerte y le dijeron que abandonara el caso, llamaron al hijo de ella también por su buena salud y por su vida mi tía puso la denuncia ya está por la fiscalía.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenos días, por favor diga la víctima en su calidad de testigo ¿Cuantos contratos de arrendamiento tiene suscritos con el acusado? Contratos extintos, dos contratos. ¿En ambos contratos que discriminación aparece del área que usted se reserva para el arrendamiento? Hay está en el contrato 2 áreas una de 300 mtrs2 y otra de 100 mtrs2 eso está en el expediente. ¿Que comprende el área de 100 mtrs2 que usted se reservó? El depósito y la entrada a mi depósito que es un pasillo. Hay otras áreas servicios, agua, luz. El área de 300 mtrs2 es el área que está ocupando ilegalmente el acusado el primer y la mezanina. ¿En el área de 100 metros que usted se reservo diga si se ha pagado los impuestos y servicios del local comercial? si se ha pagado. ¿Usted fue demandado por un amparo constitucional? si fui demandado. ¿a quién se le dio la razón por la perturbación que usted hizo? el amparo fue hace unos meses. ¿Qué área restituyo el juez al imputado? el área que está ocupando actualmente, es todo”.
Con respecto a la declaración de este ciudadano, el tribunal aprecia que se trata de la víctima del presente asunto, quien manifestó ante el tribunal, que en el año 2013 se le notifico mediante un tribunal civil al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, indicado en dicho local está dividido en dos aéreas y que el área principal fue arrendado al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y su esposa, reservando el propietario el área segundaria para su uso, de igual manera señalo que a partir de la notificación los arrendatarios invadieron el área segundaria que estaba siendo usada por su persona, incluso fueron destruidos los candados y cambiados por cerraduras nuevas, por lo que él estuvo durante un (01) año sin tener acceso al depósito del área segundaria en el cual tenía almacenada mercancía lo que impidió que este pudiera laborar por el referido lapso de tiempo, posteriormente mediante una orden de un juez de control le hace entrega de las llaves del local, igualmente indico que dicha actitud ha sido repetitiva por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO ya que ha impedido el ingreso a su propiedad introduciendo objetos en los candados al área segundaria en la cual funciona su depósito.
Por otra parte el tribunal aprecia que el deponente manifestó a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público que efectivamente existió un contrato de arrendamiento que venció en el año 2013, asimismo indico que su tía de nombre Nora Díaz quien se desempeñaba como su abogada de confianza, había recibido amenazas de muerte mediante llamada telefónica donde le solicitaban que abandonara el caso por lo que la referida ciudadana interpuso la denuncia respectiva, de igual manera señalo a preguntas realizadas por la defensa que había realizado dos contratos de arrendamientos con el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, pero que los mismos estaban vencidos, señalando además que el área que se reservó para su uso es una área de 100 mtrs2 constituidas por un depósito y un pasillo que da ingreso al depósito, así, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, firmaron dos contratos de arrendamientos, los cuales se vencieron en el año 2013.
2) Que el local comercial ubicado en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, propiedad del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, está constituido por 400 mtrs2, mediante contrato le arrendo un área de 300 mtrs2 al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, reservándose un área de 100 mtrs2 que destino como deposito
3) Que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue notificado acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento en el año 2013 y hasta la presente fecha no ha desalojado el inmueble ubicado en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, propiedad del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ.
4) Que el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, permaneció durante un (01) año sin poder ingresar al depósito en el cual tenía almacenada su mercancía, lo que impidió que el mismo pudiera laborar durante el referido lapso de tiempo, debido a que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, destruyo los candados, y cambiándolos por cerraduras nuevas.
5) Que a partir que se informa mediante notificación de un tribunal civil acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento, el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, ha impedido en reiteradas oportunidades el ingreso del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, a su propiedad destruyendo los candados, cambiándolos por cerraduras nuevas e introduciendo objetos en los candados al área segundaria en la cual funciona su depósito.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KENYA BETZABETH BATTES BRAVO, titular de la cedula de identidad V-13.621.026, en calidad de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio público,, quien rindió declaración en fecha 20 de Junio de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
”Buenas tardes el día 19 de noviembre de 2013 acompañe al ciudadano estrella al galpón que él tiene arrendado quisimos sacar una mercancía en la parte que no está arrendada cuando llegamos había una camioneta parada que nos impedía abrir o ingresar al espacio, la propiedad está dividida en dos solo una está arrendada el acusado siempre ha perturbado la posesión de la parte que no está arrendada queriéndose adueñar de algo que no es de él, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “¿Quién es el propietario del galpón? El señor Johan Estrella Díaz. ¿Qué relación tiene con el sr estrella? Es el papa de mi hijo. ¿Cuánto tiempo arrendado el local? desde el 2009 se le solicito desocupación por distintas vías. ¿En algún momento llego a dañar cerraduras, cuantas veces? varias veces. ¿La parte donde esta arrendada tiene que ver con la que no está arrendada? Tiene la misma entrada. ¿Cuándo menciona que tenían una mercancía que tipo de mercancía? estuches de celular, en un espacio aparte de don élestá. ¿En la actualidad todavía tienen esa mercancía retenida? Si en la actualidad tiene, ¿El ciudadano hace pagos del canon de arrendamiento? no está establecido ellos son unos invasores, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “¿Usted señala que es la madre del hijo de la víctima, usted tiene relación sentimental con la victima? No. ¿Cuántas veces ha estado presente en inspecciones del inmueble? en varias oportunidades. ¿Pudo constatar que no es vivienda? Si lo usan como vivienda. ¿Estuvo presente al momento de la elaboración del contrato? no estuve presente. ¿En el segundo contrato estuvo presente? No, es todo””.
Con respecto a la declaración de esta ciudadana, el tribunal aprecia que se trata de la ex pareja de la víctima del presente asunto, quien manifestó ante el tribunal, que en fecha diecinueve (19) de noviembre año 2013, acompaño al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, al inmueble de su propiedad ubicado en el SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, con el fin de sacar una mercancía que tenían guardada en la zona del local que no está arrendada, sin embargo no pudieron hacerlo ya que estaba estacionado un vehículo en la entrada no pudiendo ingresar al mismo, indicando tener conocimiento que el inmueble está dividido en dos aéreas y que solo una de ellas esta arrendada, señalando además que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, en varias oportunidades ha impedido el ingreso al área que no está arrendada al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ.
Por otra parte el tribunal aprecia que la testigo manifestó a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público que al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, se la notificado por diferentes vías acerca de la no renovación de contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble y que puede dar fe que han dañado las cerraduras del área que no está arrendada, de igual manera indico a preguntas realizadas por la defensa que estuvo presente en vías inspecciones que se realizaron al inmueble por lo que pudo observar que el inmueble está siendo usado como vivienda, así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, firmaron dos contratos de arrendamientos, los cuales se encuentran vencidos.
2) Que el local comercial ubicado en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, propiedad del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, está dividido en dos aéreas y mediante contrato que ya se encuentra vencido arrendo un área al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, reservándose la otra área que es utilizado como deposito
3) Que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue notificado por varias vías de la no renovación del contrato de arrendamiento y el desalojo y hasta la presente fecha no ha desalojado el inmueble ubicado en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, propiedad del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ.
4) Que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, ha destruido los candados y cambiando por cerraduras nuevas impidiendo el ingreso del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ al área que no está arrendada.
5) Que el inmueble que fue arrendado a fines comerciales está siendo utilizado como vivienda familiar por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
DECLARACIÓN DEL ACUSADO WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO titular de la cedula de identidad N° V-17.715.523, quien en fecha 16 de Enero de 2023 y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“presidente de cristalería y construcciones aluven en el 2009 hicimos un contrato de arrendamiento con el Sr. estrella es una contrato dual de vivienda y negocio incluye estacionamiento cocina tres baños mesalina y taller de fabricación para vivir y trabajar con mi esposa y mis dos hijos en la fabricación de ventanas vidrios techos entre otros en el año 2011 el segundo contrato se renovó el contrato de arrendamiento donde estaban de acuerdo que trabajáramos y viviéramos con mi núcleo familiar en el 2014 nosotros siempre mantuvimos buenas relaciones comercial siempre mantuvimos todo al día al lado de la cristalería empezaron una construcción de un edificio los constructores no les daban los metros cuadrados no les daban y estaban pendientes de compara (sic) de ambos lados nosotros siempre mantuvimos buenas relaciones él se estrella había manifestado que quería vender y yo le dije que estaba bien cuando llega la constructora haciendo los vaciados de la construcción tuvimos un altercado por que dañaron el techo de la propiedad y hable con mi abogado hicieron una inspección y total que la constructora se hizo responsable del daño del techo lo que paso fue que la constructora como saben que tienen que pagar el techo hablan con el Sr. Joan para que les venda la parte que ellos necesitaban y la cristalería estaba en medio y como ya teníamos 5 años allí él se divorcia y tiene problemas económicos y como me quería desalojar pero no tenía como hacerlo el comienzo a acosar a mi esposa y a mí pero como en el contrato no estaba que también era para vivir y la constructora estaba apurada para terminar y el Sr. estrella me demando por desalojo y comenzó a hacer cosas para desalojarme hasta boto las llaves y como ya tenía ese problema económico y el hablo conmigo y me dijo que tenía 6 meses para mudarme y le dije que tenía que darme el tiempo de ley para yo mudarme y el y su tía Nora comenzaron con unos procedimientos penales y unas ordenes de captura a mí nunca me llego ninguna notificación de eso y allí está el acoso él lo que quería era que me mudara el me demando por lo civil son 4 demandas más un amparo constitucional y siempre se comprobó de que nosotros vivíamos allí y pagábamos el año pasado en noviembre 2022 el Sr. estrella, el gobierno le dijo que no podía acosarme pero el continua haciéndolo y difamándome y mal poniéndome con mis clientes él y su tía la Dra. Nora guerrero me paso un mensaje diciendo que podíamos vernos aquí en el palacio de justicia y llegar a un arreglo para quitar la denuncia en fiscalía y que el Dr. Mi defensa estaba siendo investigado y que tenía unas acusaciones en diciembre fuimos a pagar el arrendamiento y el Sr. cerró la cuenta para que nosotros quedáramos mal nos acosó todo diciembre y rompió de nuevo los candados nos secuestró materiales, la cocina el estacionamiento de los 300 metros nos quitó como 100 metros cuadrados yo siempre e estado a derecho soy un buen ciudadano que no hago mal y con el único que he tenido problemas es con este Sr. y yo pienso que lo que quiere es extorsionarme en una oportunidad me pidió 80mil dólares por daños y perjuicios que supuestamente yo le he ocasionado. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN EXPONE: ¿En qué fecha se da inicio a la relación arrendaticia? En el 2009. ¿Lo hizo por escrito? Sí. ¿Solo con el Sr. Estrella? No, y con la Sra. Jenny mesa. ¿Cómo estaba constituido el local? El Sr. reservo 100mtr2 atrás yo le alquile 300mtr2 que están al frente. ¿Cuándo comienza la relación con qué fin era? De comprar por que él me dijo que quería vender era dual para local y vivir. ¿Eso quedo en el contrato? Cuando lo hicimos había problemas con eso y quedo oculto lo de la vivienda. ¿Quedo plasmado que era con fin de vivienda? Cuando alquilamos pretendía con fin comercial desde un principio él estaba de acuerdo que viviéramos allí. ¿Estaba en el contrato? Yo creo que no estuvo escrito en el contrato pero él y la Sra. Jenny estaban de acuerdo. ¿Por cuánto tiempo se estableció el contrato? Por dos años el primero. ¿Cuándo le solicita la desocupación lo hizo por escrito? No nunca en el 2013 fue que se puso a la defensiva después que él se divorcia de la Sra. Mesa. ¿Usted realizo remodelación dentro del área alquilada? Cuando llegamos el local tenía 4 baños hable con él se Joan para modificar uno de los baño como cocina y él estuvo de acuerdo. ¿Eso lo dejo por escrito? No eso fue de palabra hablamos y él estuvo de acuerdo en esos tiempo teníamos buenas relaciones desde que llegamos él lo que quería era vender. ¿Usted notifico al Sr. estrella sobre estas remodelaciones? si claro él se puso a la defensiva cuando tiene los problemas económicos. ¿En qué año le solicita la desocupación? Nunca me paso nada por escrito. ¿Verbalmente cuando le pidió la desocupación? No lo recuerdo. ¿Desde cuándo le renuevan el contrato? en el 2011 se renovó. ¿De allí no se renovó más? En el 2014 fue que se puso a pelear ¿Allí se hizo por escrito la opción a venta? yo le pedí que me lo pasara por escrito él quería que la venta se hiciera en dólares y en esa época no se podía. ¿Cuándo le dice eso? cuando llegamos el tenía esa propuesta y nos decía que era en dólares. ¿Por cuánto tiempo se hizo esa renovación? en la oficina de él se hizo eso con la tía de el Jenny ese día no se habló nada de eso. ¿Usted ha recibido alguna notificación de desalojo? No. ¿Alguna notificación de opción a compra? No. ¿Cuánto paga de canon? como 20 dólares. Cuando llegamos pagábamos para la época era bastante costoso pero con las devaluaciones y como él se puso a pelear hasta el juez le dijo que el tenía que hablar. ¿En que cuenta deposita usted? al banco banesco mi esposa le trasfiere, en diciembre el Sr. cerró la cuenta para que quedemos como moroso. ¿Desde cuánto paga ese monto? en el 2011 era un monto exorbitante el quedaba feliz con su alquiler. ¿Desde el 2001 es el mismo monto se ha recalculado. ¿Quién lo hace usted o el Sr. Estrella? se paga lo que está en el contrato del 2011. ¿Se ha dado por notificado de la demando o solicitud de desalojo por la prensa? que yo me acuerde no. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, QUIEN EXPONE: ¿Quién es el propietario del inmueble? El Sr. Joan estrella y la Sra. Jenny Mesa. ¿Ha querido impedir la propiedad del estrella la propiedad? No nunca. ¿Ha impedido el paso del dueño a su propiedad? No nunca. ¿Cuándo se entera de este procedimiento? en el 2014 cuando me van a buscar a mi negocio. ¿Tuvo conocimiento que el 12-01-2014 llego una comisión del CICPC a entrevistar a su secretaria? En esa fecha estábamos de vacaciones. ¿Ese día estaba allí? No estaba de vacaciones yo no estaba allí. ¿Hoy en día usted está ocupando toda el área de arrendamiento? No cuando nos dan el amparo el Sr. estrella volvió a violentar los candados y cambio las cerraduras yo sé que es su propiedad pero él tiene que respetar que nosotros estamos alquilados. ¿Usted cambio cerradura? No nunca. ¿Le impidió el paso al Sr. Joan? No nunca. ¿Dónde está el juego de llaves? En el procedimiento él no acudió habían las llaves que tenían que recibir y como no llego el tribunal se las quedo. ¿Hoy día está ocupando como vivienda y comercio el área arrendada? no allí no hay agua ni cocina allí no se puede vivir solo está el comercio. ¿Solo tiene uso comercial? Sí. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA TOMA LA PALAPRA Y EXPONE: Hace mención de que siempre ha cumplido con el canon? Sí. ¿El Sr. estrella siempre ha tenido acceso al área? si siempre el siempre tuvo la llave pero como tiene un plan de desalojo el busco la manera penal para sacarnos, el había botado las llaves y le di copias y siempre tenía un plan para agredirnos y desalojarnos y de paso nos acosó y cuando el COVID que salió el decreto el cómo sea nos quería sacar. En su declaración dice que el Sr. estrella lo acosaba. Si esta por la fiscalía 5ta el amenazado a mi esposa, la Sra. cuando se junta con la Sra. Kenia es que se trasformó. Hizo mención de un procedimiento por la vía civil ¿de qué se trata? si estamos contra demandando todo lo que él ha hecho. ¿Sabe en qué tribunal civil esta ese procedimiento? Estamos haciendo todo pero no hemos tenido audiencia, no sé el Dr. Mi defensa es el que sabe todo eso…”
Con respecto a la declaración de este ciudadano el tribunal aprecia que manifestó, que en el año 2009, realizo un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, indicando que en dicho contrato estaba establecido que el local sería utilizado a los fines comerciales y como vivienda de su familia, lo que contradice totalmente lo señalado por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ y lo determinado en el contrato de arrendamiento que reposa en el presente asunto y el cual fue incorporado en el presente debate, por cuanto en el mismo fue establecido que el uso era solo para fines comerciales, de igual manera señalo que en el año 2011 fue renovado el referido contrato y que ambos mantenían una buena relación comercial hasta que el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en el año 2014, le solicito el desalojo del inmueble, indicándole que tenía seis (06) meses para desalojar y él le indico que debía darle más tiempo, señalando además que siempre cumplió con el pago del arrendamiento hasta noviembre del año 2022 que no pudo seguir haciéndolo en virtud que el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ cerró su cuenta bancaria.
Cabe destacar que este ciudadano manifestó a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público que no quedo establecido en el contrato de arrendamiento que dicho local sería utilizado también como vivienda, sin embargo indico que tanto el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ y su esposa estuvieron de acuerdo que le darían dicho uso, asimismo indico que el contrato fue realizado por el lapso de dos (02) años siendo el último contrato celebrado el año 2011, fecha desde la que cancelo como canon de arrendamiento veinte (20) dólares mensuales hasta noviembre de 2022, de igual manera que él realizo unas remodelaciones al local pero no dejo constancia mediante notificación o de manera escrita las mismas.
De igual manera responde a preguntas realizadas por su defensor que nunca ha impedido el paso del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ al inmueble, señalando además que nunca ha violentado los candados del local y que en la actualidad no está utilizando el inmueble como vivienda de su familia, solo para uso comercial, así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, firmaron dos contratos de arrendamientos, el primero en el año 2009 y el ultimo en el año 2011.
2) Que el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, en al año 2014, le solicito el desalojo al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, otorgándole un lapso de seis (06) meses para el desalojo del inmueble ubicado en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, propiedad del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ y hasta la presente fecha no ha realizado la desocupación.
3) Que no quedo establecido en el contrato de arrendamiento que el referido local sería utilizado como vivienda familiar, solo como local comercial.
4) Que cancelo al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, hasta noviembre de 2022 veinte (20) dólares mensuales como canon de arredramiento del inmueble.
5) Que él realizo unas remodelaciones al local, de las cuales no se dejo constancia mediante notificación o de manera escrita al propietario del local ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios detective Johan Pérez y Detective Ricardo Riera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, la cual corre inserta en el folio noventa y tres (93), de la pieza I del expediente.
Del contenido de esta documental que se refiere al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, se obtiene la convicción acerca del procedimiento policial realizado en el inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, en el cual indicaron los funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ y no pudieron realizar la Inspección Técnica, por cuanto el ciudadanoWILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, había cambiado las cerraduras a objeto que impedir que el propietario ingresara al local.
2. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA, debidamente registrado y asentado con el número 24, tomo 07, protocolo 1, de fecha 03-05-2055, la cual corre inserta en el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y cuatro (74), de la pieza I del expediente.
Del contenido de esta documental que se refiere al documento de compra, se demuestra que el ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, es el propietario del inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA.
3. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, debidamente notariado por la Notaria Publica de Cagua estado Aragua, cual corre inserta en el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79), de la pieza I del expediente.
Del contenido de esta documental que se refiere al documento arrendamiento, se demuestra que el ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, arrendo un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, reservándose para su uso un área de cien metros cuadrados (100 M2), del inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, de igual manera se obtiene la convicción que dicho arrendamiento era solo para uso comercial a los fines que funcionara la Sociedad Mercantil “CRISTALERIA Y CONSTRUCCIONES ALUVEN, C.A”, y que la duración del contrato era por el lapso de un (01) año, prorrogable a su vencimiento por un (01) año.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DCT-908, de fecha 23-02-2023, realizada por los funcionarios JAIRO VIDAL FIGUEROA y CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policial Nacional Bolivariana del estado Aragua, al inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, la cual corre inserta en el folio doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210), de la pieza II del expediente.
Estas documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
NUEVAS PRUEBAS INCORPORADA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El tribunal en audiencia de continuación de juicio, celebrada en fecha primero (01) de febrero de 2023, acordó con lugar solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, y admite como prueba nueva, la realización de inspección judicial, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir dudas en relación a como estaba constituido el inmueble, debido a que no posible la realización de dicha inspección anteriormente, debido a que los funcionarios que se trasladaron a realizarla no tuvieron acceso al local, por lo que esta juzgadora considero necesaria, útil y pertinente llevar a cabo la misma, a objeto de garantizar la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se incorporó al debate la declaración de los funcionarios JAIRO VIDAL FIGUEROA y CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policial Nacional Bolivariana del estado Aragua, de igual manera fue incorporada como prueba documental el ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DCT-908, de fecha 23-02-2023, realizada al inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, prescindió de la testimonial de la ciudadana CECILIA VERA DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.285.627, promovida por el Ministerio Público, por cuanto la referida ciudadana falleció, siendo consignada en audiencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023 la respectiva Acta de Defunción por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que solicito se prescindiera de dicha declaración, asimismo la fiscal del Ministerio Publico no se opuso a dicha solicitud.
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad del acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escuchó declaración del funcionario JAIRO VIDAL FIGUEROA, quien señalo que haber participado en la inspección técnica policial practicada al inmueble realizando la descripción y condiciones físicas que presentaba el loca, donde con dicho acerbo probatorio se evidencio la descripción y condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, además indico que efectivamente un portón ubicado en la parte derecha del galpón presentaba signos de violencia en la parte de la cerradura, asimismo indico que observo una de las secciones del local estaba equipada con muebles y enseres de uso personal ya que estaba siendo usada como habitación y un anexo que fungía como cocina, por lo que de los señalamientos efectuados por el funcionario el tribunal obtiene la convicción que el local efectivamente presentaba signos de violencia, de remodelaciones y que está siendo usado como vivienda principal por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y su grupo familiar. Dicha declaración concuerda perfectamente con lo manifestado por el FUNCIONARIO CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, quien ratifico el contenido de la Inspección Técnica N° CPNB-DTC-908, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, practicada al sitio del suceso, quien fue el técnico que realizo la inspección técnica policial al inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, indicando que observo una bomba de agua que se encontraba inoperativa, además una de las habitaciones estaba siendo usado como cocina por cuanto observo que al ingresar a la misma los electrodomésticos se encontraban apagados, sin embargo se percató que estaban siendo usados y no contaba con energía eléctrica y posteriormente al ingresar nuevamente ya tenía energía eléctrica, señalando además que, observo dos habitaciones una que contaba con objetos de niños y otra para adultos, por lo que el presume que los habitantes de dicho local residen en el mismo. De igual manera señalo que al ingresar a la cocina no tenía energía eléctrica y posteriormente verificaron que se trataba de una desconexión, y que dicha cocina del área externa estaba bajo cerraduras y el ciudadano acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue quien le dio acceso en dicho lugar, finalmente señalo que logro observar en el portón que da acceso al galpón una soldadura en la zona donde está la cerradura, por lo que de los señalamientos efectuados por el funcionario el tribunal obtiene la convicción que el inmueble está siendo usado como vivienda principal por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y su grupo familiar y además que los servicios públicos del área externa del local el cual es usado por el ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, son manejados desde el área interna del local donde habita el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, situación que además fue presenciada por esta juzgadora en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), al momento de realizar la inspección técnica policial que fue incorporada como prueba complementaria por esta juzgadora en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), conforme a los establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera coincide con las fijaciones fotográficas que acompañan dicha inspección.
De igual manera con la declaración del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, quien es la victima del presente asunto, este tribunal obtiene la convicción que el mismo es el propietario del inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, el cual posee una longitud de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), y el año 2009 le arrendo un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, a los fines de que funcionara en dicha área un local comercial “CRISTALERIA Y CONSTRUCCIONES ALUVEN, C.A”, reservándose el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, un anexo de cien metros cuadrados (100 M2), el cual sería usado como depósito, dicho contrato fue renovado en el año 2011, bajo las mismas condiciones, dicha información fue constata con prueba documental que fue incorporada en el debate oral y público, DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, posteriormente en el año 2013 se notificó al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, mediante un tribunal civil acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento, fecha desde la cual el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ del inmueble de su propiedad, siendo que en varias oportunidades ha violentado las cerraduras que dan ingreso al local, cambiando las cerraduras, lo que han impedido el acceso al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, al área de de cien metros cuadrados (100 M2) que se reservó como depósito, en el cual almacena mercancía utilizada para laborar, llegando al punto de impedir que durante un (01) año el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, no pudiera ejercer sus labores, debido a que no pudo ingresar al local, no tendiendo acceso a la mercancía resguardada en el mismo. Todo lo manifestado por este ciudadano concuerda perfectamente con prueba documentalque fue incorporada al debate, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios detective Johan Pérez y Detective Ricardo Riera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, mediante la cual dejan constancia que no pudieron realizar la Inspección Técnica, por cuanto el ciudadanoWILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, había cambiado las cerraduras a objeto que impedir que el propietario ingresara al local, igualmente concuerda con lo señalado por la ciudadana KENYA BETZABETH BATTES BRAVO, ya que con dicha declaración queda establecido que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, en reiteradas oportunidades impidió el ingreso al área que no está arrendada al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, siendo la misma testigo de dichos hechos, de igual manera con dicho testimonio se obtiene la convicción que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue notificado por diversas vías acerca de la no renovación de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble, el cual está siendo usado como vivienda, demostrándose con estas declaraciones a juicio de esta juzgadora la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se celebró el presente debate. Asimismo, esta información pudo ser corroborada con la declaración de los funcionarios, JAIRO VIDAL FIGUEROA y CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO y con la prueba documental Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DTC-908, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, practicada por los referidos funcionarios.
Por otra parte, el funcionario JOSÉ REQUENA, quien ratifico contenido y firma del acta policial, con este acerbo probatorio únicamente se observó la descripción y condiciones físicas del área externa del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, por cuanto señalo no pudieron realizar la inspección al área interna del local debido a que se encontraba cerrado, por lo que de los señalamientos de este funcionario no obtiene esta juzgadora ningún elemento de convicción acerca de que como ocurrieron los hechos. De igual manera de la declaración del funcionario RICARDO RIERA, este tribunal no puede inferir algún elemento de convicción sobre la participación del acusado de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio, debido a que el mismo manifestó no haber tenido ninguna participación en el procedimiento. Asimismo de la declaración del funcionario MARLON GIL, este tribunal no obtiene ningún elemento de convicción por cuanto señalo haberse trasladado hasta el SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de realizar una inspección técnico policial, sin embargo no pudo observar el lugar por cuanto no les fue permitido el acceso al inmueble.
De igual manera con la declaración del ciudadano acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, quedo establecido que en el año 2009, realizo un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, y que en dicho contrato estaba establecido que el local sería utilizado a los fines comerciales y como vivienda de su familia, lo que contradice totalmente lo señalado por el ciudadano victima JOHANN ESTRELLA DIAZ, la testigo KENYA BETZABETH BATTES BRAVO y lo determinado la prueba documental DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO incorporada en el presente debate, en el cual quedo establecido que dicho arrendamiento era solo para uso comercial a los fines que funcionara la Sociedad Mercantil “CRISTALERIA Y CONSTRUCCIONES ALUVEN, C.A”, de igual manera quedo establecido en dicho documento que la duración del contrato era por el lapso de un (01) año, prorrogable a su vencimiento por un (01) año.
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
Ahora bien, en el presente contradictorio se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica y que fueron objeto del principio de contradicción por todas las partes.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales y testigos, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.523, es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza y así quedó demostrado en juicio que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue una conducta arbitrariay perturbadora que ha impedido que el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, pueda acceder al área que no fue arrendada al inmueble de su propiedad ubicada en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cercenando al derecho que por ley le corresponde como es el derecho a la propiedad y la posesión pacifica de su propiedad, incumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° consistente en la obligación de mantener el acceso al propietario su inmueble, de igual manera quedo demostrado en juicio que el mismo realizo remodelaciones al inmueble sin la autorización del propietario a los fines de utilizar el local como vivienda de su grupo familiar, siendo tal situación un uso no establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA por la comisión del delito PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.523, por el delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de qué manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
En cuanto a la valoración de las pruebas escuchadas durante el debate, en materia de Drogas, ha establecido mediante Sentencia N° 793 la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 98-0971, de fecha 07/06/2000, lo siguiente:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen...”.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que es ineludible que existan otros medios de prueba diferentes al dicho de los funcionarios, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como expertos y testigos que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por el ciudadano que fue objeto del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Partiendo de las anteriores disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación.
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedó demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.523, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en relación al referido ciudadano ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra del ciudadano: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.523, el mismo se CONDENA por el delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
CAPITULO V
PENALIDAD
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los testigos, funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.523, en la comisión del delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, IMPONIÉNDOLE la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS.
El delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cuya pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se toma el límite medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomado la mitad de dicha sumatoria, la cual da como resultado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. razón por la cual CONDENA al acusadoWILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.523, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.523, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 242 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU GRUPO FAMILIAR y LA ENTREGA PLENA DEL INMUEBLE EN UN LAPSO NO MAYOR A UN (01) MES A SU PROPIETARIO, ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, N° 132, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, por cuanto debe cesar la perturbación a la posesión pacifica de la propiedad del cual ha sido objeto el ciudadano víctima: Johann Estrella Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las seis y diez (08:15 P.M) horas de la noche, y conformes firman.LA JUEZ CUARTO DE JUICIO.…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2

Con relación a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penala saber:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

“…Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuarto aparte al establecer:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en correspondencia con el artículo 23 del texto fundamental patrio;dispositivos que señalanla obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente. Quien luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°0054,Exp. C22-325 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)(Caso: Banco Occidental de Descuento C.A) quien ratifica el criterio plasmado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) manifestando:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que laSALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, con ponencia de Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ. (Caso: Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento. Sala 10 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por el profesional el derechoABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PEREZdefensor privado del ciudadano acusadoWILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de cédula de identidad Nº V-17.715.523, quien recurre del pronunciamiento emanado del TribunalCuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) y publicado en su texto íntegro en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) asunto penal signado con el alfanumérico Nº 4J-2882-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veinticuatro (24) de enerode dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y veinte horas (02:20) posmeridiano, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos veinte (02:20 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano RENNY ESTRADA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-407-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-2882-2021, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), seguida al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.523, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.715.523, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el resarcimiento del daño causado a la víctima del pago de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 242 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU GRUPO FAMILIAR y LA ENTREGA PLENA DEL INMUEBLE EN UN LAPSO NO MAYOR A UN (01) MES A SU PROPIETARIO, ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, N° 132, MUNICIPIO
GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, por cuanto debe cesar la perturbación a la posesión pacifica de la propiedad del cual ha sido objeto el ciudadano víctima: Johann Estrella Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las seis y diez (08:15 P.M) horas de la noche, y conformes firman.LA JUEZ CUARTO DE JUICIO.…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, en su condición de acusado, el ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, en su condición de víctima y la representación Fiscal ABG. ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Defensor Privado., quien expone lo siguiente: buenas tardes ratifico todos y cada uno de los términos en que se presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada e fecha del 20-09-2023 por la juez cuarto de juicio, en efecto la apelación está fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 444, falta de motivación, ilogicidad y falta de relación que motivaron a la sentencia y en segundo lugar haber omitido requisitos no esenciales, todo ello en contra de la defensa de mi representado, en este acto se fundamenta este recurso en que la juez 4 de juicio quien emana la decisión, no analizo en su sentencia, fue nulo la fundamentación de la sentencia condenatoria, en que nunca se estableció dentro del desarrollo la existencia de una relación arrendaticia entre mi representado y la presunta víctima, comenzada en fecha 01-03-20009 y renovada el 01-03-2011, el fallo omite la condición de arrendatario del hoy acusado de 400 metros de un inmueble, lo que se le solicito a la juez que hubo omisión por parte de la Fiscal en que se fundamentó su acusación? en pura copia simple y así fue reflejado en el recurso, no tuvo la materialización de las pruebas, la Fiscalía lo que hizo fue investigación de campo que no resulto en la vinculación de mi cliente con el delito imputado, el cual es la perturbación pacifica, por cuanto existe un arrendamiento de gran parte de ese inmueble, la única prueba que se sujeta y fundamento en su decisión la juez Cuarto (4°) de juicio, fue en una inspección técnica policial que se realizó después de Diez(10) años ocurridos los hechos, noviembre de 2012 verificara la propiedad de quien decía era propietario y arrendador y eso no ocurrió y en el año 2013, la presunta víctima adquiere el inmueble, no puede haber perturbación cuando el denunciante no es propietario y segundo cuando el acusado tiene una condición legitima de arrendador desde el año 2009 y se advirtió de una cuestión prejudicial, la víctima intenta como propietario, tres (3) demandas de desalojo y la situación en pandemia la victima procede a intentar desalojar el inmueble y mi representado utiliza el amparo para la restitución del mismo y fue dado por el tribunal ejecutor, eso fue consignado y nunca fue sometido a consideración, ni siquiera se determinó que había sido la restitución de mi cliente y su esposa del inmueble, que si fue perturbado por quien decía era propietario y segundo en base al numeral 3 la fiscalía con su acusación y la defensa presenta unas excepciones por cuanto existía una prejudicialidad civil ya que era de índole contractual y se estableció la prejudicialidad ya que seguía cursado por ante los Tribunales Civiles, demandas civiles que aún siguen, incluso una vez publicado el dispositivo del Cuarto De Juicio, la victima intenta una quinta demanda de desalojo, existieron pruebas que no fueron consideradas en la sentencia, solicito que se declare nula la sentencia y se ordene la inmediata reposición de la causa por un juez distinto al que dicto el fallo recurrido, es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Esta representación Fiscal difiere en su totalidad lo explanado por la defensa, toda vez que es una sentencia condenatoria dictada por el Cuarto (4°) de juicio por el delito de perturbación a la posesión pacifica de conformidad con el artículo 472 del código penal, siendo así esta representación de la defesa no establece cual es la defesa de los derechos y garantías y se basa en que hay una falta de motivación en la sentencia y no establece cual es la violación de derechos y garantías que se evidenciaron en el debate oral y público, así mismo que este delito quedó demostrado por tanto se escucharon los medios probatorios y el Ministerio Publico solicito de conformidad con el articulo 341 una inspección en el sitio del suceso lo cual arrojo la evidencia del delito acusado, toda vez que la víctima arrendo su propiedad a los fines comerciales y este ciudadano perturbo la posesión a la propiedad, incurriendo en el delito de forjado, impidiendo el acceso del propietario del galpón a sus pertenencias ya que tiene arrendado la parte delantera y la parte trasera es para que la víctima realizara sus trabajos y quedo demostrada en la inspección y corre la misma al folio 208 de la pieza I la cual los funcionarios a través de fijaciones fotográficas, quedo demostrado que el paso del galpón posee un sistema de seguridad y posee marcas externas esta fue la perturbación que realizo el acusado a la víctima, no permitiéndole el acceso a su propiedad y William en su proceder logro demoler una parte de las bienhechurías las cuales es pertenencia del ciudadano víctima es por lo que solicito se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio, la juez dictó una sentencia totalmente basado en el derecho y en la declaración de los experto y las pruebas documentales demostraron la participación y responsabilidad penal del acusado y se ratifique la sentencia, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes, en cuanto a la declaración del defensor niego y es falso lo que él dice por lo que voy a comentar, lo arrebato con pruebas escritas de evidencias a parte mis pruebas del CICPC, del DIP del SUNDDE hay muchas evidencias, él dice que el ciudadano condenado aun es arrendatario, es falso ya que en el 2013 se le traslado a un Tribunal Civil y un Juez hizo la notificación judicial yo le solicite el desalojo en octubre del 2013 del área principal del galpón, cuando se le pasa eso comenzó el delito penal que hicieron ellos, la cerradura de la entrada del local secundario fueron destruidas y violentadas y cambiadas yo no pude entrar a mi propiedad, dure un año buscando en la fiscalía que se hiciera justicia y tengo ya diez (10) años buscando justicia, la reventaron y no me dieron las llaves después voy a la fiscalía, se investiga, por la Fiscalía Segunda (2°) y se procesa y lo imputan y la Juez Yumare Febres del Juzgado Séptimo (7°) de Control le exigió a el que me diera las llaves de ingreso para yo poder trabajar y yo en ese año no pude trabajar ni disponer de mi propiedad, todo está en la policía, en este año ya no hubo contrato de arrendamiento y en segundo lugar en el expediente del Cuarto (4°) de juicio, donde dice que hubo vicios y están todos los documentos y están las pruebas, como le dije a la juez Elizabeth que dure diez (10) años y hasta el día de hoy no puedo trabajar en mi propiedad, mi hijo no está estudiando porque me cercenaron el derecho al trabajo y a mi propiedad, y dígame como se sentiría si fueran a sus casas y no puedan entrar y duren diez (10) años así yo creo que nadie se sentiría bien, me piden paciencia ya que no son los afectados yo necesito respuestas y el defensor niega todo y son muchas las pruebas del cual fue sentenciado y al día de hoy todavía mi propiedad no ha sido recuperada ya que dicen que no se van a ir ni por las buenas ni por la malas, el SUNDDE el año ante pasado le ordeno en acta y todo que tenían que darme mi propiedad, es una orden del SUNDDE la descocieron y así hay más y más pruebas, todo eso está en el expediente, lo que tengo decir ya está en el expediente, les pido que escuchen y que son ya casi once (11) años buscado justicia y que se cumpla la ley ya que la propiedad privada no ha sido abolida aún está en la constitución que se respete el derecho a la propiedad privada espero que en este 2024 yo pueda recuperar mi propiedad, con que se haga justicia, es todo” Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.523, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido, tanto los alegatos del recurrente como los fundamentos establecidos por la Juez A-quo, este Tribunal Colegiado observa que en principio, los argumentos sostenidos por las partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Segunda Instancia, deberán circunscribirse única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación de Sentencia y su respectiva contestación si fuere el caso. Tal y como queda establecido en Sentencia de Sala de Casación Penal N° 236 Nº Exp: C23-148 de fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023) con ponencia de ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (caso: Félix José Charaima Muguerza):

“Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo de juicio”. (Destacado de esta Sala 2)


Por lo tanto, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:

Se desprende por lo tanto, del asunto penal bajo estudio que el quejoso en su escrito impugnativo denuncia que la Juez de Primera Instancia Ordinario, al dictar decisión en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) no ofreció suficientes motivos, razones de hecho y de derecho para dictar un fallo condenatorio al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente, manifestando lo siguiente:

“…El fallo recurrido adolece evidentemente del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el indicado Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora procedió a dictar su decisión, no motivó la misma en base a las sendas contrataciones arrendaticias y las disposiciones contractuales establecidas voluntaria y expresamente por la aquí indicada victima…” (Destacado de esta Sala)

Determinado lo anterior y en atención a los efectos que pudiera conllevar la resolución de las denuncias hechas en el recurso, procederá esta Superior Instancia a dilucidar si la recurrida adolece o no del vicio por inmotivación del fallo dictado en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, sin invadir la actividad jurisdiccional de la Jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, en vista de que hacerlo equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 443
Y 444 NUMERALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PRIMERA DENUNCIA: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia, conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Procede esta Sala 2 a conocer la denuncia incoada por el recurrente profesional del derecho ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, quien funge como defensor privado del ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad N° 17.715.523 quien denuncia: la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; igualmente, la ocurrencia de un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensión todo de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es por lo que esta Sala 2 en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dará respuesta a las denuncias instauradas por separado, debiendo previamente las siguientes consideraciones:

Señala el legislador patrio, en la norma adjetiva penal artículo 346 referido a los requisitos de las sentencia lo siguiente:

Artículo 346. 1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las razones que se impongan. (Subrayado de esta Alzada)
6.- La firma del Juez o Jueza.

Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.(Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, es menester señalar que la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho sobre los cuales reposa el fundamento de su resolución, atendiendo a las garantías constitucionales y legales, esenciales del debido proceso. Siendo un acto procesal, llamado a resolver la littis, es el resultado de un examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el debate oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, implicando la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:
“… Debido a que LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Exp.AA30-P-2018-000107con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, Caso: JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

En este contexto, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que sustentan el fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, es menester señalar criterio emanado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Exp. N° 0-2419, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ DELGADO OCANDO estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.(Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones que le sirvieron al juzgador para concluir el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial, los sujetos procesales, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar arbitrariedades capaces de causar indefensión judicial.

Teniendo como base todo el criterio jurisprudencial anterior, se hace necesario extraer lo esgrimido por el recurrente ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ quien en su escrito impugnativo plantea:


“… A pesar, repito, de que la víctima desde un principio de iniciado este procedimiento por denuncia por la autoridad y competencia del Ministerio Publico y en todo el trayecto procesal de este juicio, fundamentó la presunta perturbación a la posesión pacífica en un área determinada por cien metros cuadrados (100mts. 2) del inmueble general con un área total de cuatrocientos (400mts.2)
… omissis…
… y no pudiendo, COMO ASÍ LO DECRETÓ, el haber concebido que el delito indicado fuera cometido por mi defendido sobre la totalidad o integridad física completa del inmueble general… (Destacado de esta Sala)

Primigeniamente, debe esta Alzada esclarecer conceptos. Por un lado, ocurre ilogicidad cuando los motivos de los que se vale el Juez para decidir resultan imprecisos, generales, insubstanciales o desatinados al punto de desconocerse el criterio jurídico del que se valió el Juzgador para sentenciar, generando una situación equiparable a una falta de fundamentos y, por el otro, se incurre en un vicio de contradicción cuando las motivaciones del Juez se destruyen entre sí, ocasionando contrariedad argumentativa. El quejoso por lo tanto, incurre en fallas de técnica recursiva al denunciar de manera conjunta ambos vicios como uno solo, es decir, la sentencia recurrida o es ilógica o es contradictoria. Manifestando al respecto en su escrito impugnativo lo siguiente:

“…La denuncia en que se fu8ndamenta la gravedad de las irregularidades contenidas en la sentencia dictada por la Jueza Cuarto de Juicio, respecto a la evidente falta de fundamentos en los elementos determinantes del Juicio, contradictorios de los hechos en que se fundamenta la supuesta perturbación obstruida por el acusado e ilógicos racionamiento sobre el área que dice la víctima le fue arrebatada por mi defendido; el cual es la falta de suficientes motivos y razones de hecho y de derecho para haber dictado un fallo condenatorio desproporcionado a mi representado, a pesar, repito, de que la víctima desde un principio de iniciado este procedimiento por denuncia por la autoridad y competencia del Ministerio Publico y en todo trayecto procesal de este juicio, fundamento la presunta perturbación a la posesión pacifica en un área determinada por cien metros cuadrados (100 mts. 2) del inmueble general con un área total de cuatrocientos (400 Mts. 2), distinguido con el N° 132, ubicado en la Calle Ribas del Sector La Democracia, ubicado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; y no pudiendo, COMO LO ASI DECRETO, el haber concebido que el delito indicado fuera cometido por mi defendido sobre la totalidad o integridad física completa del inmueble general, el cual lógicamente mi representado, junto con su cónyuge MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.229.697, son arrendatarios legales, pacíficos, permanentes y legítimos desde la fecha 1° de Marzo del año 2.009”.(Destacado de esta Sala).

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que la parte recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica al invocar como primer motivo de su Recurso el vicio de contradicción en la sentencia y luego en el desarrollo del contexto del motivo sustento del medio impugnativo, indica que existen serios e importantes vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a mencionar de forma conjunta ambos vicios y, al ser excluyentes los motivos revelados, si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Al respecto señala el recurrente:
…(omisis)…
El fallo aquí recurrido adolece evidentemente del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el indicado Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cu8anto la Juzgadora procedió a dictar su decisión, no motivo la misma en base a las sendas contrataciones arrendaticias y las disposiciones contractuales establecidas voluntaria y expresamente por la aquí indicada víctima, como arrendador propietario y mi defendido en su condición de legitimo arrendatario de gran parte del inmueble general N° 152 y legitimado en uso común del área común que el arrendador y los arrendatarios identificados pueden y podrán hacer uso; pues, la ciudadana Jueza, al referirse a la valoración del acervo probatorio producido durante el debate oral y público en fase de juicio (Capítulo III de la Sentencia), la Juzgadora solo indico la existencia de una sola documental de arrendamiento suscrita autenticada y notarial por las partes, pero no solo valoro y adminiculo en contenido de tales acuerdos arrendaticios que establecían, primeramente la posesión, legal, consensuada, legitima y voluntaria de la posesión en arrendamiento de ambos arrendatarios citados, incluyendo uno de ellos al aquí acusado. La Jueza valoro en escaso discernimiento y análisis los ínfimos, defectuosos e ilegales medios probatorios presentados por la víctima y la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante las audiencias orales y publicadas realizadas, por ratificación de la declaración de la propia víctima y la testigo KENYA BETZABETH BATTES BRAVO, el cual afirmo haber estado vinculada sentimentalmente y en relación de pareja con la victima al momento de acaecidos los hechos denunciados inicialmente , incluso asevero en estrado tener un hijo de la víctima y tener manifiesto interés en el juicio, el cual la imposibilita a ser testigo.
En este contexto y, a objeto de verificar la ocurrencia o no del vicio de inmotivación en los términos antes descritos, esta Superior Instancia advierte, luego de la lectura in extenso de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO insertos en el expediente, siendo el último celebrado en el año dos mil once (2011) inserto en copias simples de documento notariado e incorporado a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) pieza I; y, expreso es al indicar que, el área efectivamente arrendada al ciudadano acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO es la constituida por TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300m2), en la que se instalaría la Sociedad Mercantil “CRISTALERÍA Y CONSTRUCCIONES ALUVEN, C.A”. Quedando expresamente reservada al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, el derecho de usar el área extensiva de cien (100m2), el cual sería usado como depósito, tal y como se lee al texto de la sentencia recurrida en el folio doscientos sesenta y cuatro (264), como precede:

“… reservándose el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, un anexo de cien metros cuadrados (100 M2), el cual sería usado como depósito, dicho contrato fue renovado en el año 2011, bajo las mismas condiciones, dicha información fue constata con prueba documental que fue incorporada al debate oral y público, DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO…” (Destacado nuestro)

Al respecto establece la Jurisprudencia en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0028 de fecha 11/08/2022 lo siguiente: EXP. N° 21-0142 MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

‘…La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada ‘Motivos de la Apelación de Sentencia’ Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, ha señalado que:
‘... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad…”

En estricta sintonía con los razonamientos anteriores vinculados con la delación del recurrente, estima quien decide señalar, que el referido Contrato de Arrendamiento supra indicado, fue reconocido por las partes durante el proceso judicial, sin que fuera objeto de impugnación. En observancia al principio general, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Debe ilustrar esta segunda Instancia que el recurrente en su narrativa menciona que:
“…contratos de arrendamientos estos por la víctima en copias simples y por el acusado en distintas etapas de loa investigación inicial ordenada y en el presente proceso penal, incluso en la fase de juicio, tal como se evidencia del cuaderno separado denominado por la Juzgadora del Tribunal 4° de Juicio, que indica en la totalidad de esta causa como “ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS”.
Sobre el particular, esta Alzada destaca que, se desprende del dispositivo legal ut supra el hecho cierto que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o hechas por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pre constituido se tendrá como fidedigno si no fueren impugnados por las partes. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte
Ante lo señalado por la Juzgadora en el extracto previamente citado, es menester hacer mención del valor probatorio de un documento público en copia simple que se tiene como privado, valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, tal y como lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, ello en correspondencia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el que se ubica la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio.

Habida consideración de las circunstancias de derecho expuestas se desprende del iter procesal que la Juez A quo en ninguno de los argumentos expuestos para ilustrar su criterio, respecto al área arrendada desconoce la relación contractual que existió entre las partes en conflicto y, que sin embargo, al momento de dictar la sentencia (veinte (20) de septiembre del año dos veintitrés (2023)) dicha convención se encuentra concluida. Tal aseveración halla sustento en la siguiente cita de la recurrida:
“… de igual manera se obtiene la convicción que dicho arrendamiento era solo para uso comercial a los fines que funcionara la Sociedad Mercantil “CRISTALERÍA Y CONSTRUCCIONES ALUVEN, C,A”, y que la duración del contrato era por el lapso de un (01) año, prorrogable a su vencimiento por un (01) año”. (Destacado de Esta Sala)
Adicionalmente, esgrime el quejoso que su defendido ostenta la cualidad de: “arrendatarios legales, pacíficos, permanente y legítimos desde la fecha 1° de Marzo del año 2.009…” (Extracto leído al folio doscientos ochenta y cinco 285 del escrito recursivo). Ante tal afirmación, debe este Tribunal Superior, traer a colación que la relación contractual del caso in comento, estaba regida por LEY DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, instrumento legal que preceptúa en el artículo 26:
“Artículo 26. … omissis…
durante el lapso de prórroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y, permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon convenidos por las partes en el contrato vigente., salvo las variaciones en el canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.

De lo cual se desprende que la relación arrendaticia es por tiempo determinado y en las condiciones previamente estipuladas por las partes, es evidente para quienes aquí deciden que tal cualidad no era ostensible por quien la exhibe, hoy acusado ya que a la fecha de la interposición de la denuncia ante el MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) información que se desprende del folio uno (01) pieza I de las actuaciones principales y recibida en fecha veintiuno (21) de febrero de ese año, la relación arrendaticia no tenía vigencia. En el entendido que, el último contracto celebrado entre los ciudadanos JOHANN ESTRELLA DIAZ (arrendatario) y WILLIANS FERNANDO MODESTO (arrendador) data del veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011); pactado como válido por un año y prorrogable por un año más, es decir, por el año dos mil trece (2013). Existiendo además, previa notificación hecha ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha veintitrés de octubre del año dos mil trece (2013), contentiva de la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, del pre citado local comercial, sustento legal anexo al folio ciento ochenta y ocho (188) del cuerpo correspondiente a las actuaciones complementarias.

Por otro lado, queda claro la inconformidad del propietario, debido a la ocurrencia de un evidente incumplimiento de las obligaciones derivadas de la estipulación suscrita en el año dos mil once (2011), es estricto acatamiento del artículo 25 eiusdem. A tales efectos, el Tribunal de Instancia ordinario, manifiesta en su motiva lo siguiente:

“…Todo lo manifestado por este ciudadano concuerda perfectamente con prueba documental que fue incorporada al debate, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios detective Johan Pérez y Detective Ricardo Riera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, mediante la cual dejan constancia que no pudieron realizar la Inspección Técnica, por cuanto el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, había cambiado las cerraduras a objeto que impedir que el propietario ingresara al local, igualmente concuerda con lo señalado por la ciudadana KENYA BETZABETH BATTES BRAVO, ya que con dicha declaración queda establecido que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, en reiteradas oportunidades impidió el ingreso al área que no está arrendada al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, siendo la misma testigo de dichos hechos, de igual manera con dicho testimonio se obtiene la convicción que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue notificado por diversas vías acerca de la no renovación de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble, el cual está siendo usado como vivienda, demostrándose con estas declaraciones a juicio de esta juzgadora la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se celebró el presente debate(Destacado de esta Sala2)

Resulta claro por lo tanto, para este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia desarrolló razonamientos de forma lógica clara y concreta, explanando en su decisión con meridiana claridad, las razones ciertas y legales que le permitieron llegar a la convicción de que efectivamente concurrieron los supuestos de hecho que configuran la conducta típica del acusado, por el tipo penal PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, cumpliendo con el requisito de ley de bastarse a sí misma, sin que en modo alguno surta el vicio que atribuido de inmotivación en los términos previsto en el artículo 444 numeral segundo 2° se haya cristalizado; dejando claro además que el área objeto de perturbación es la reservada para uso del propietario del inmueble, y cuya puerta de acceso es común al totalidad de Galpón del caso de marras.

Del mismo modo, de la revisión integral efectuada a la motivación del fallo de instancia, la Alzada no advierte el vicio de ilogicidad, menos aun, el de contradicción; por cuanto se observa la perfecta sincronización e ilación en el fallo cuando la Jueza se pronuncia sobre los razonamientos que la conllevaron a dictaminar el fallo condenatorio.

Del examen del veredicto se observa que la Juez indicó no sólo la valoración individual de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sino que también se avista la concatenación y adminiculacion de los elementos probatorios evacuados cuando menciona que el Juzgado determinó que quedó establecida la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resultó acreditada la culpabilidad del acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria; dentro de los cuales estuvo la declaración del funcionario JAIRO VIDAL FIGUEROA, quien señalo que haber participado en la inspección técnica policial practicada al inmueble realizando la descripción y condiciones físicas que presentaba el local. Con dicho acervo probatorio se evidenció la descripción y condiciones físicas del lugar, además indicó que efectivamente un portón ubicado en la parte derecha del galpón presentaba signos de violencia en la parte de la cerradura, asimismo indicó que observó una de las secciones del local estaba equipada con muebles y enseres de uso personal ya que estaba siendo usada como habitación y un anexo que fungía como cocina, por lo que de los señalamientos efectuados por el funcionario el tribunal obtiene la convicción que el local efectivamente presentaba signos de violencia, de remodelaciones y que está siendo usado como vivienda principal por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y su grupo familiar.

Adicionalmente, la anterior declaración concuerda perfectamente con lo manifestado por el FUNCIONARIO CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, quien corroboró el contenido de la Inspección Técnica N° CPNB-DTC-908, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, practicada al mencionado inmueble, indicando además que una de las habitaciones estaba siendo usada como cocina, esto como producto de haber advertido la existencia de electrodomésticos. Igualmente, indicó la ubicación de dos habitaciones con objetos personales de niños y adultos. Es por lo tanto, dable creer que los habitantes de dicho local residen en el mismo.

Destaca también el señalamiento que realiza tal funcionario respecto al portón que da acceso al galpón, la presencia de una soldadura en la zona donde está la cerradura, por lo que de los señalamientos efectuados por el funcionario el Tribunal de Instancia, obtiene la certeza que el inmueble está siendo usado como vivienda principal por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y su grupo familiar y además que los servicios públicos del área externa del local, reservado por contrato para el uso del propietario ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, son manejados desde el área interna del local donde habita el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO.

Es menester señalar que tal realidad fue presenciada por la juzgadora en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), al momento de realizar la inspección técnica policial que fue incorporada como prueba complementaria al debate en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), conforme a los establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera coincide con las fijaciones fotográficas que acompañan dicha inspección.

En clara sintonía con lo anterior, se desprende de la actividad jurisdiccional de la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constituida por la labor de adminicular y comparar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público que concluyó con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Al respecto, estima la Sala citar parte de lo depuesto y la valoración dada por la recurrida, a objeto de desentrañar los fundamentos de hecho de la decisión y su posterior adecuación a las reglas de derecho, señalando:
…(omisis)…
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad del acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escuchó declaración del funcionario JAIRO VIDAL FIGUEROA, quien señalo que haber participado en la inspección técnica policial practicada al inmueble realizando la descripción y condiciones físicas que presentaba el loca, donde con dicho acerbo probatorio se evidencio la descripción y condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, además indico que efectivamente un portón ubicado en la parte derecha del galpón presentaba signos de violencia en la parte de la cerradura, asimismo indico que observo una de las secciones del local estaba equipada con muebles y enseres de uso personal ya que estaba siendo usada como habitación y un anexo que fungía como cocina, por lo que de los señalamientos efectuados por el funcionario el tribunal obtiene la convicción que el local efectivamente presentaba signos de violencia, de remodelaciones y que está siendo usado como vivienda principal por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y su grupo familiar. Dicha declaración concuerda perfectamente con lo manifestado por el FUNCIONARIO CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO, quien ratifico el contenido de la Inspección Técnica N° CPNB-DTC-908, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, practicada al sitio del suceso, quien fue el técnico que realizo la inspección técnica policial al inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, indicando que observo una bomba de agua que se encontraba inoperativa, además una de las habitaciones estaba siendo usado como cocina por cuanto observo que al ingresar a la misma los electrodomésticos se encontraban apagados, sin embargo se percató que estaban siendo usados y no contaba con energía eléctrica y posteriormente al ingresar nuevamente ya tenía energía eléctrica, señalando además que, observo dos habitaciones una que contaba con objetos de niños y otra para adultos, por lo que el presume que los habitantes de dicho local residen en el mismo. De igual manera señalo que al ingresar a la cocina no tenía energía eléctrica y posteriormente verificaron que se trataba de una desconexión, y que dicha cocina del área externa estaba bajo cerraduras y el ciudadano acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue quien le dio acceso en dicho lugar, finalmente señalo que logro observar en el portón que da acceso al galpón una soldadura en la zona donde está la cerradura, por lo que de los señalamientos efectuados por el funcionario el tribunal obtiene la convicción que el inmueble está siendo usado como vivienda principal por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y su grupo familiar y además que los servicios públicos del área externa del local el cual es usado por el ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, son manejados desde el área interna del local donde habita el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, situación que además fue presenciada por esta juzgadora en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), al momento de realizar la inspección técnica policial que fue incorporada como prueba complementaria por esta juzgadora en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), conforme a los establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera coincide con las fijaciones fotográficas que acompañan dicha inspección.
De igual manera con la declaración del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, quien es la victima del presente asunto, este tribunal obtiene la convicción que el mismo es el propietario del inmueble ubicado en: SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, el cual posee una longitud de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), y el año 2009 le arrendo un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, a los fines de que funcionara en dicha área un local comercial “CRISTALERIA Y CONSTRUCCIONES ALUVEN, C.A”, reservándose el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, un anexo de cien metros cuadrados (100 M2), el cual sería usado como depósito, dicho contrato fue renovado en el año 2011, bajo las mismas condiciones, dicha información fue constata con prueba documental que fue incorporada en el debate oral y público, DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, posteriormente en el año 2013 se notificó al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, mediante un tribunal civil acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento, fecha desde la cual el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ del inmueble de su propiedad, siendo que en varias oportunidades ha violentado las cerraduras que dan ingreso al local, cambiando las cerraduras, lo que han impedido el acceso al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, al área de de cien metros cuadrados (100 M2) que se reservó como depósito, en el cual almacena mercancía utilizada para laborar, llegando al punto de impedir que durante un (01) año el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, no pudiera ejercer sus labores, debido a que no pudo ingresar al local, no tendiendo acceso a la mercancía resguardada en el mismo. Todo lo manifestado por este ciudadano concuerda perfectamente con prueba documental que fue incorporada al debate, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios detective Johan Pérez y Detective Ricardo Riera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, mediante la cual dejan constancia que no pudieron realizar la Inspección Técnica, por cuanto el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, había cambiado las cerraduras a objeto que impedir que el propietario ingresara al local, igualmente concuerda con lo señalado por la ciudadana KENYA BETZABETH BATTES BRAVO, ya que con dicha declaración queda establecido que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, en reiteradas oportunidades impidió el ingreso al área que no está arrendada al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, siendo la misma testigo de dichos hechos, de igual manera con dicho testimonio se obtiene la convicción que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue notificado por diversas vías acerca de la no renovación de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble, el cual está siendo usado como vivienda, demostrándose con estas declaraciones a juicio de esta juzgadora la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se celebró el presente debate. Asimismo, esta información pudo ser corroborada con la declaración de los funcionarios, JAIRO VIDAL FIGUEROA y CESAR DANIEL COLMENARES FRANCO y con la prueba documental Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DTC-908, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, practicada por los referidos funcionarios.
Por otra parte, el funcionario JOSÉ REQUENA, quien ratifico contenido y firma del acta policial, con este acerbo probatorio únicamente se observó la descripción y condiciones físicas del área externa del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, por cuanto señalo no pudieron realizar la inspección al área interna del local debido a que se encontraba cerrado, por lo que de los señalamientos de este funcionario no obtiene esta juzgadora ningún elemento de convicción acerca de que como ocurrieron los hechos. De igual manera de la declaración del funcionario RICARDO RIERA, este tribunal no puede inferir algún elemento de convicción sobre la participación del acusado de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio, debido a que el mismo manifestó no haber tenido ninguna participación en el procedimiento. Asimismo de la declaración del funcionario MARLON GIL, este tribunal no obtiene ningún elemento de convicción por cuanto señalo haberse trasladado hasta el SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de realizar una inspección técnico policial, sin embargo no pudo observar el lugar por cuanto no les fue permitido el acceso al inmueble.
De igual manera con la declaración del ciudadano acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, quedo establecido que en el año 2009, realizo un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, y que en dicho contrato estaba establecido que el local sería utilizado a los fines comerciales y como vivienda de su familia, lo que contradice totalmente lo señalado por el ciudadano victima JOHANN ESTRELLA DIAZ, la testigo KENYA BETZABETH BATTES BRAVO y lo determinado la prueba documental DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO incorporada en el presente debate, en el cual quedo establecido que dicho arrendamiento era solo para uso comercial a los fines que funcionara la Sociedad Mercantil “CRISTALERIA Y CONSTRUCCIONES ALUVEN, C.A”, de igual manera quedo establecido en dicho documento que la duración del contrato era por el lapso de un (01) año, prorrogable a su vencimiento por un (01) año.
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
Ahora bien, en el presente contradictorio se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica y que fueron objeto del principio de contradicción por todas las partes.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales y testigos, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.523, es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza y así quedó demostrado en juicio que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue una conducta arbitrariay perturbadora que ha impedido que el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, pueda acceder al área que no fue arrendada al inmueble de su propiedad ubicada en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N° 132, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cercenando al derecho que por ley le corresponde como es el derecho a la propiedad y la posesión pacifica de su propiedad, incumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° consistente en la obligación de mantener el acceso al propietario su inmueble, de igual manera quedo demostrado en juicio que el mismo realizo remodelaciones al inmueble sin la autorización del propietario a los fines de utilizar el local como vivienda de su grupo familiar, siendo tal situación un uso no establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA por la comisión del delito PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.523, por el delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del criterio jurisdiccional transcrito reitera esta Alzada que la Juez de Instancia ordinario no incurrió en el vicio denunciado, puesto que no se sirvió de argumentos contarios a la doctrina jurídica sobre la correcta valoración de los medios de prueba previstos en el sistema penal acusatorio; procediendo a valorar de forma coherente en atención al principio de unidad de la prueba, evaluando las probanzas como un todo analizando las pruebas documentales incorporadas al debate judicial por separado y luego, examinando su relación lógica con el resto de las pruebas obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada. Por lo tanto, señala esta Alzada en atención al artículo 444, numeral segundo 2 de la ley adjetiva penal que la Jueza no incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia razón por la cual procede a declarar SIN LUGAR, la primera denuncia, y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: “El recurso sólo podrá fundarse en:
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”. Conforme al numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Caso: JESSICA YAMARY MÉRIDA GUTIÉRREZ. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al respecto lo siguiente:

"Quebrantamiento (sic) u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión” y “Violación (sic) de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En relación al numeral 3, debe indicarse que la doctrina ha establecido que el vicio referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales, son calificados como un error in procedendo, que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizo con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, el cual está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantías para el justiciable. Propiamente el error in procedendo, es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa.
Cuando ocurre en el proceso una violación o menoscabo al derecho a la defensa, se ha establecido que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. Por tanto la indefensión debe ser imputable al juez para que constituya una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se deba a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al juez. En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio de las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos.


Es preciso indicar tal y como se desprende de la cita jurisprudencial que tal vicio, se genera cuando ocurre una infracción en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Es decir, cuando se violentan los principios rectores del proceso penal venezolano, establecidos en los artículos establecidos en TITULO III, Capítulo I de la Ley Adjetiva referidos a la Inmediación, Publicidad, Concentración – Continuidad y Oralidad. Por lo tanto, dicha falla es de carácter estructural con implicancia para las garantías para el justiciable. Resulta de tal quebrantamiento la ocurrencia de un error in procedendo, por la transgresión de formalidades procesales.

Siendo ello así, este Tribunal Superior, se dispuso a revisar exhaustivamente el expediente contentivo de este Recurso de Apelación de Sentencia, no logrando advertir la ocurrencia de indefensión alguna por parte del ciudadano acusado del caso, que fuera imputable al Juez de Instancia en funciones de Cuarto de Juicio Circunscripcional; pues, no limitó su derecho a la defensa, tampoco coartó el uso de los medios y recursos que la ley procesal concede; pudiendo este ejercer de forma efectiva todas sus peticiones en la oportunidad procesal correspondiente. El debate se desarrolló con la presencia ininterrumpida de la Juzgadora y las partes; las audiencias de juicio fueron orales, públicas y hechas sin interrupciones.

Explicado lo anterior, la denuncia hecha por el quejoso con fundamento en la precitada norma, por un lado la fundamenta en la existencia de una Prejudicialidad Civil no resuelta, cursante por ante los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y por el otro, en la omisión de pronunciamiento de la Instancia, sobre las excepciones opuestas a la imputación fiscal, por parte del entonces Abogado del hoy, acusado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, Abg. DJANGO LUIS GAMBOA, manifestado que la imputación fiscal tenía como soporte, hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, y con fundamento en los razonamientos anteriores esta Alzada pasa a pronunciarse atendiendo a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente; advirtiendo que, no se configura tal prejudicialidad, lo que pudiera resultar dable sería la existencia de un hecho de carácter civil; debido a que, la hermenéutica de la norma referida a la prejudicialidad contenida en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, implica la concurrencia de elementos tendentes a resolver controversias sobre el estado civil de las personas.

Ello así y atendiendo a la delación hecha, esta Alzada señala la existencia de un pronunciamiento producto de una acción de Amparo Constitucional de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), en cuyo fallo decretó la RESTITUCIÓN INMEDIATA del inmueble por parte de la parte accionada- hoy VICTIMA JOHANN ESTRELLA DIAZ- a favor del hoy acusado WILLIANS FERNANDO MODESTO, para lo cual este Tribunal Superior hace la salvedad que, tal restitución implicaba la totalidad del inmueble arrendado, es decir, el área comprendida por los trescientos metros cuadrados (300 M2), ello en razón de que a la fecha de la resolución de tal Acción de Amparo, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011.

Ahora bien, de la lectura de Auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, inserto al doscientos setenta y ocho (278) del expediente y de cuyo contenido se desprende que el dicha Instancia ORDENA, la EJECUCION FORZOSA de la decisión dictada en Sentencia previa de fecha (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) en los siguientes términos:

“… Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena la inmediata restitución de lo despojado por la parte agraviante, en el inmueble ubicado en la Calle Rivas, entre Avenida Ayacucho y calle pichincha, número 132, en la persona de los hoy accionantes en amparo; advirtiendo el tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al Orden debido, toda vez, que los hechos denunciados fueron perpetrados encontrándose en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Ocupación arbitrarias de viviendas, así como lo dispuesto por el ejecutivo Nacional, en virtud de la paralización de los desalojos arbitrarios tanto en vivienda como en locales comerciales. Debiendo entregar la agraviada copia de las llaves nuevas de ingreso a dicha área, para que el agraviante tenga acceso al área reservada en contrato de arrendamiento (Destacado de esta Sala 2)

Con meridiana claridad se entiende que, la disposición es específica al ordenar la restitución del “área reservada en contrato de arrendamiento”, es decir, no incluyen los cien metros (100 m2), área objeto de la PERTURBACIÓN, denunciada, puesto que el controvertido se circunscribe única y exclusivamente a lo pactado en la última convención que data del mes de febrero del año dos mil once (2011) que sería de reserva exclusiva para uso, goce y disposición del propietario, ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, tal y como se lee del extracto del contenido de dicha convención, ut supra citado.

Al hilo de la situación descrita, se desglosa del folio trescientos ocho (308) Oficio N° 042-21, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) suscrito por el Juzgado Provisorio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual deja constancia de la efectiva restitución del Inmueble en los términos ordenados en la Sentencia de Amparo de fecha (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

A mayor abundamiento, se desgaja del folio trescientos cuarenta y cuatro (344) apelación de Amparo Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) que declara sin lugar la acción recursiva intentada por el Abg. Edgar Palomares, INPREABOGADO N° 133.392, quien asistió legalmente al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, confirmando por lo tanto lo decidido en la Acción de Amparo en todos sus términos.

“… esta Alzada considera menester ordenar al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, restablecer inmediatamente el acceso de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, a las áreas del inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la calle Rivas, entre avenida Ayacucho y calle Pichincha, números 132, Maracay estado Aragua y cese las perturbaciones a la posesión…” (Destacado nuestro)

Por lo tanto, ratifica esta Sala 2, el criterio sostenido en instancia civil, sobre el hecho cierto objeto del controvertido de la primera denuncia del presente recurso de apelación que, el área arrendada, no incluía la extensión constitutiva de los cien (100m2) reservada para el uso del propietario arrendador, quien hoy funge como víctima en el presente asunto penal. Llegados por lo tanto al convencimiento de que el espacio objeto de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, no corresponde a la extensión del galpón sujeto a relación arrendaticia, y cuyo acceso es común a los dos sectores constitutivos del precitado inmueble, descartando por lo tanto el hecho de naturaleza civil, denunciado por el quejoso en la presente acción impugnativa; por lo que esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR la denuncia hecha; con fundamento en el artículo 444, numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se decide.-

En relación a la omisión de pronunciamiento con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 eiusdem, denunciado por el quejoso, estima esta Alzada, que el recurrente debió ejercer las correspondientes acciones recursivas en su oportunidad procesal, a los fines de oponerse a la imputación fiscal; sin embargo, al no hacerlo convalidó las irregularidades denunciadas, permitiendo con ello la continuación del proceso a las siguientes fases. Por lo que tal omisión puede deducirse del conjunto de razonamientos esgrimidos en la decisión, implicando con estola no vulneración del derecho reclamado.

Finalmente, respecto a la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público en fecha primero (01) de febrero dos mil veintitrés (2023) correspondiente a INSPECCION TECNICA de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), N°CPNB-DTC-908 , ratificada por la declaración del FUNCIONARIO CESAR DANIEL COLMENARES y admitida por el A quo sobre la cual denuncia el recurrente fue ilegalmente admitida en juicio, esta Superior Instancia se pronuncia aludiendo por una parte a la soberanía jurisdiccional, de la Juzgadora y por otra a lo preceptuado en el dispositivo 341 de la ley adjetiva, sobre la excepcionalidad en la recepción de otro medio de prueba debido a que de la lectura de las actas, dicha inspección estuvo previamente acordada, pero no fue efectiva su práctica, debido a que el acusado impidió el acceso al galpón comercial, cuya posesión legitima es objeto del controvertido, resultando determinante a criterio de la juzgadora, por cuanto fue requerida a objeto de verificar el estado actual del inmueble, argumentando la Instancia lo siguiente:

“… admite como prueba nueva, la realización de inspección judicial, conforme a lo establecido en los artículo 341 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir dudas en relación a como estaba constituido el inmueble, debido a que los funcionarios que se trasladaron a realizarla no tuvieron acceso al local, por lo que esta juzgadora consideró necesaria, útil y pertinente llevar a cabo la misma, a objeto de garantizar la finalidad del proceso”


Por lo tanto, en virtud de que dicha documental fue requerida para el esclarecimiento del juzgador, no reemplazando en modo alguno la actuación propia de las partes, observando lo taxativamente expuesto en la norma adjetiva vigente, esta Sala 2, conviene SIN LUGAR, la denuncia que invoca la incorporación ilegal de una prueba. Y así se decide.-

Así bien, una vez analizadas las denuncias y, con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos fácticos y jurídicos dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citado.

Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como sustento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

A los fines, por lo tanto, de sostener la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de JusticiaN° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al TEMA DECIDENDUM, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

Es de advertir por tanto que, de existir falta de fundamentos en la decisión que se produce, se altera el discurso lógico expuesto en el dispositivo del fallo, y por ende arruina la ilación del mismo. Habida consideración de que, la coherencia interna exigida implica que al contrastar las argumentaciones del Juez, lejos de ser ligeras, tampoco sea observable discrepancia entre ellas. En el asunto in comento, no se evidencia la ausencia de elementos, que impidan determinar las consideraciones de fondo que llevaron a la Juzgadora al dictar un fallo condenatorio en contra del ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente. Dicha realidad se desprende con meridiana claridad del siguiente extracto:

“.. que el ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad N°17.715.523, es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza y así quedó demostrado en juicio que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, fue una conducta arbitraria y perturbadora que ha impedido que el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, pueda acceder al área que no fue arrendada al inmueble de su propiedad ubicada en SECTOR LA DEMOCRACIA, CALLE RIBAS, GALPÓN N°132, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cercenando el derecho que por ley le corresponde como es el derecho de propiedad y la posesión pacifica de su propiedad, incumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° consistente en la obligación de mantener el acceso al propietario su inmueble, de igual manera quedó demostrado en juicio que el mismo realizó remodelaciones al inmueble sin la autorización del propietario a los fines de utilizar el local como vivienda de su grupo familiar, siendo tal situación un uso no establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que se considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que se le imputare por el Ministerio Público…”


Del extracto que antecede, se desprende con exactitud las razones de hecho subsumidas en el marco jurídico que en correspondencia con la sana crítica y las máximas de experiencia ilustraron al juzgador para alcanzar el convencimiento de que el ciudadano acusado, desplegó conductas típicas antijurídicas, subsumibles en el tipo penal endilgado. Queda claro para esta Instancia Superior que, el controvertido se traduce en la perturbación del área del inmueble que se pactó como de uso reservado para el propietario arrendador, tal y como se desprende de la última relación arrendaticia reconocida por ambas partes, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

Sobre el particular, reitera esta Superior Instancia que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a tomar la decisión debatida en el proceso judicial, lo cual se constituye en un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional. Así se encuentra dispuesto en la norma adjetiva penal en el dispositivo 346; ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la transparencia y buena marcha de la administración de justicia. Es oportuno por lo tanto, referir el contenido del artículo 157 del Código Procesal Penal en su encabezamiento, el cual explana que: “la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De lo cual resulta una necesidad la motivación de la decisión judicial congruente y correcta.

Finalmente, se cita sentencia de SALA DE CASACIÓN PENALDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN Sentencia N° 433 la cual ilustra al respecto señalando:

“… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y discrecional para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre e proceso, y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión.
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, dando continuidad a lo anterior y de la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el fallo impugnado, no se observa el vicio de inmotivación denunciado; pues, no carece de fundamentos en cuanto a lo decidido por la Juzgadora relativo a la SENTENCIA CONDENATORIA del ciudadano WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente, indicando claramente que la perturbación es sobre el área cuya extensión alcanza los cien metros cuadrados (100m2), indicando además de cuales elementos de prueba se sirvió, adminiculándolos entre sí; con indicación expresa de las probanzas admitidas y analizadas en conjunto explicando las razones y el sustento legal que le permitió acordar la realización de inspección judicial como prueba nueva, arguyendo para ello la imposibilidad de su realización con anterioridad con especial atención al contenido del artículo 13 de la ley adjetiva penal vigente.

Por las razones anteriormente expuestas, quienes aquí pasan a decidir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 34.733 quien funge como defensa privada del ciudadano acusado WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.715.523, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano por el delito PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente; por lo tanto esta Instancia procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto. Y así, finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 34.733 defensa privada del ciudadano acusado WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.715.523, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 34.733 defensa privada del ciudadano acusado WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.715.523, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoriapublicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente




Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior



Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria










Causa 2As-407-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2882-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ml