REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de Abril 2024
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-415-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Decisión N° 094 -2024.

Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incoado por la ciudadana ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.610.174; quien presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno del A quo N° 7C-26.983-23, que declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA el escrito de excepciones incoado por la defensora supra, ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Público y acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: Ciudadano RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.610.74 residenciado en la Morita I, Urbanización “LUZ Y LIBERTAD”, calle SINAY, Casa N° 10, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Teléfono: 0424-328-1351.

2. DEFENSORA PRIVADA: ABG. YOLEIDE BAPTISTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 40.009.

3.- FISCAL: ABG. VÍCTOR ANTON representante de la Fiscalía Veintinueve (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.610.174interpone formal escrito impugnativo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada y publicada en fecha diez(10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-26.983-23 (Nomenclatura de ese Juzgado) el cual cursa inserto en el primer (01°) folio del presente cuaderno separado, señalando lo siguiente:

“Yoleide Baptista Malave, inscrita en el INPREABOGADO N° 40.009 en mi condición de defensor del ciudadano Rubén Carrillo, estando en la oportunidad legal “APELO” de la decisión dictada en fecha: 10-01-24 de conformidad con el artículo 439. 2. 4. 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante usted anexo y expongo:
1- Apelo de la decisión dictada el 10-01-24 de conformidad con el artículo 439. 2. 4. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no admitir todas las pruebas promovidas en tiempo oportuno y por otros hechos.
2- Ratifico la solicitud de copias que realice el día de la audiencia, las cuales deben estar en el despacho, por cuanto se deben anexar al Cuaderno de Apelaciones: a) el acta de Audiencia Preliminar b) el Auto Motivado de la Decisión y pase a Juicio c) Copia del Registro Mercantil d)Copia del contrato de inversión (folio 9 al 11), copias certificadas de la denuncia interpuesta por mi patrocinado ante la Fiscalía Superior del estado Aragua.
3- Pido que las copias certificadas para que tengan un valor en la corte de apelaciones.
4- Me reservo el derecho de fundamentar la apelación cuando me entreguen las copias. Justicia en Maracay a los 15 de enero del 2024. “

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Sala 2, observa al folio dos (02) del presente asunto, que el Juzgado de Instancia ordinario en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. Se logra evidenciar, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación N° 149-2024 dirigida al Fiscal Vigésimo Noveno (29°)del Ministerio Público Abg. Carlos Arévalo, quedando asentado en el folio quince (15) del presente cuaderno separado, que en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024) se dio por notificado el Representante Fiscal del Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, sin embargo, no riela en el expediente contestación alguna.
CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

Corre inserto del folio tres (03) al folio diez (10) de la presente causa penal, el texto íntegro de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) pronunciándose en los términos que a continuación se presentan:

(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
En el día de hoy, MIERCOLES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2023), siendo las (03:50)horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZJIMENEZ, el Secretario ABG. JESUS M. CALDERON y el alguacil de sala MARCOS ZABALA y PATRICIA BORREGO, el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. VICTOR ANTON, Se deja constancia de las VICTIMAS los ciudadanos: 1-DELIA MILEXI BOLIVAR BRITO,titular de la cedula de identidad V-12.488.449 y 2-JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA,titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499, así como de losimputados:1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756 y 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174,Asistida por la defensa Privada ABG.YOLEIDE BAPTISTA INPRE N° 40.009.El Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIAPRELIMINAR, de conformidad con lo Previsto y sancionada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 7C-26.983-23 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en elsiguiente orden: Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Fiscal 29° Del Ministerio Publico,explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada así como los elementos deconvicción, una vez analizada las actas policías que conforman el expediente se verifica la perpetración de losdelitos imputados principalmente, en consecuencia solicito se admita la acusación presentada en fecha 02/11/2023,por la fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes por el delito deESTAFA,previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO,previsto ysancionado en el artículo 286 del Código penal, así como los elementos de convicción, y se apertura la presentecausa al Juicio Oral y Público, así mismo se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVADE LIBERTAD,de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-Se le cede el derecho de Palabra a la Victima la ciudadana: 1-DELIA MILEXI BOLIVAR BRITO, titularde lacedula de identidad V-12.488.449: quien expone: "lo que recalque él es que el dinero fue entregado aduplicarla para garantizar los tratamientos médicos a mi hijo, lamentablemente sucedió que el señor vendió losequipos no regreso el dinero, y no creo que esos equipos costara 15 mil dólares creo que costo más, lapersona más afectada de todo esto es mi hijo y no estamos hablando de sacarle una muela de un dolor decabeza, este tratamiento costoso ya que es España es una enfermedad rara imagínese acá en Venezuela, así que quiero que el señor roben se ponga la mano en el corazón y tenga un poco de empatía y si hija esta samaya que mi hijo se ha deteriorado por no ir a su tratamiento y lo que pido es el 50% adelante y el resto en ellapso de los 3 meses que estipula la ley porque estoy segura que con sus amigo si puede conseguirlos antesde los tres meses y terminar de cancelar la deuda, es todo.- Se le cede el derecho de Palabra a la Victima elciudadano:2-JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499: quienexpone: "buena tardes a los presentes yo ratifico lo expresado por mi esposa de que se cancele el 50% de los15 mil dólares adelante y el otro 50% por ciento en el lapso de los tres meses, es todo.-EN ESTE MISMOACTO SE IMPUSO Al IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 49 ORDINAL 5° DE LACONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CODIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL,ASI COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,YEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.Seguidamente Se Le Cede La palabra ala imputada: 1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO,titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756,venezolano, natural MARIARA estado CARABOBO, nacida en fecha 12/07/1981, de 42 años, de edad, deestado civil: Divorciada de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección:URBANIZACION SAN ISIDRO,QUINTA AVENIDA,APARTAMENTO 14B,MARACAY ESTADO ARAGUA,TELEFONO 0424-372.27.46 (PROPIO);quien manifiesta:"como le plantee la señora DELIA y a RAFAEL loque puedo hacer humanamente yo y lo que me corresponde, lo que quiero dejar claro es que yo al cumplir ycancelar con mi parte no quiero estar en nada pendiente y solo tengo que decir gracias a ellos que se quién lo que decidían si admitir el pago que realizare como el acuerdo reparatorio y quedar exenta de todo este proceso, y solicito si me podría dar copia certificada de todo lo que estamos haciendo hoy, es todo.-Seguidamente Se Le Cede La palabra al imputado:2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha03/05/1982,de 41 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: LA MORITA I, URBANIZACION LUZ Y LIBERTAD,CALLE SINAY,CASA N° 10MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA,TELEFONO 0424-328.13.51(PROPIO); quien manifiesta: "ovoidemente primera vez que estoy en esto en este acto penal quiero dejar claro que conocí al seños Vásquez en un autolavado entramos empatía y me propones que le gustara hacer una inversión un día en la gobernación en donde trabajaba nos encontramos en el estacionamiento me entrega el efectivo y una semana después es que debatimos en cuanto al contrato evidentemente eso fie justo 2 meses antes de la pandemia cuando llega la pandemia, tiempo en el cual no se podía ejercer la actividad comercial y se suspende y llego a reinventarme, siempre todas las conversaciones fueron por teléfono 2 veces solo nos vimos en la calle, el dejó mucho fresco a que todo marchara y ano era así yo pedí apoyo en cuanto a criptomonedas, para nada es secreto que en ese momento estaba en tema del 7+7, se citó y en varias oportunidad el estuvo muy ocupado, la señora si le llamaba y le participe la actividad económica estaba mermada, yo siempre estaba presente en lugares publico nunca me he ocultado de nada, él llega donde ANA y le dice que se atenga a la consecuencias y le dije que quería vernos que ya estaba cansado de hablar por teléfono y no apareció hasta que llego la denuncia, de fondo nunca se sentaron a preguntar qué estaba pasando y hay una desinformación y de primera mano nunca se sentaron conmigo a ver porque no le había pagado hasta llegar a la fiscalía, en ese momento expuse y es verdad esos equipos no costaron 15 mil dólares yo perdí 50 mil dólares teníamos un proyecto en común que pintaba muy bonito y la pandemia nos dio un gira y si así las consecuencias y si quisiera yo plantearle si aquí esta y ver que hacernos, y en este orden yo no me he negado a pagar unos 200 dólares mensual yo le propuse en la fiscalía pagar eso y hacer abonos espaciales y ahí en donde apuesto a la buena fe, no hay engaños di fuere así no hubiere hecho contrato siempre he estado haciendo frente a la situación nunca me he a ocultado sigue teniendo el mismo número desde ese momento y siempre he estado presto a resolver la situación solo que no de la forma en la que ellos plantean, es todo.- Es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG.YOLEIDE BAPTISTA, quien expone: "como mi cliente manifiesta que siempre el tubo comunicación con el señor que le entrego 15 mil dólares sin hacer contrato y dos semanas después firmaron el contrato, él no se fue siempre hubo la buena fe, él fue hizo una demostración en ODAS y ellos fueron y vieron las pantallas, pasa la pandemia y no se podía hacer un espectáculo, hay un contrato de inversión en el folio 9 al folio 11 y él podría disponer del dinero y hacer invertirlo como él quisiera, acá esta el registro de la empresa móvil la empresa nunca iba a responder por sus bienes acá lo dice, el podía hacer auditoria a la empresa él nunca realizo nada, solo se comunicaba por el telefio acá esta el disco de todas la comunicaciones por teléfono, siendo así el contrato aun está vigente, si se da cuenta acá no dice en ningún lado que el dinero era para invertirlo en eventos, claro no solo está invertido el dinero del mi cliente también invierte su dinero, después de ello invierte en CRIPTO MONEDAS, la fiscalía desestima la denuncia por qué no revestía de carácter penal, no sé cómo no hay una figura del delito y allá si hay, ellos debieron de ir y atacar por la vía civil y nunca lo hicieron ellos solo pensaron que lo por la vía penal podían recuperar el dinero desde hace más de meses se planteó el acuerdo y no quisieron, acá no está acreditado de donde el saco el dinero acá no está la declaración, yo ratifico el escrito de excursiones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe el dolo, nunca dejo de tener comunicación con el señor, nunca se ha escondido él quiere pagar de la forma en la que puede, de hecho ha en la fiscalía ofreció su parte de una casa para pagar y ellos no quisieron, ello denuncian acá y no s la aceptaron y van a denunciar a la victoria yo agrega la resolución de estado de alarma en relación a la pandemia y la resolución que tienen interna la fiscalía donde no se permite admitir denuncia cuando hay problemas contractuales, la pandemia fue un caso fortuito, (lee la sentencia del ministerio público) hay una prohibición expresa de que el ministerio público no recibe este tipo de denuncia, yo también asca realice una promoción de pruebas, que pueden manifestar lo que sucedió son ANDI TORRES y CARLOS OMAR ZAPATA MENDOVA, los cuales fueron promovidos en el escrito de excepciones, y como documentales promoví 1-El Contrato Notariado De Inversion,2-El Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto El Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN, y solicito que el señor presente la declaración del impuesto sobre la renta y la declararon jurada como funcionario público y también promueve como documental el registro mercantil en los folios 118 al 124 y el contrato de inversión del folio 9al 11 la declaración del SENIAT del año 2019 a ver de donde salieron los recueros la sentencia 234 de fecha 17/02/2010 donde se realiza el sobreseimiento a una causa igual a esta, solicito se mantenga la liberta y, a queha estado pendiente de hecho vino sin estar citado por mutus propio,y que se sepa que esto es un hecho civil ypenal y que mi cliente nunca ha tenido la mala fe ya que siempre ha presentado a todos los llamado por ante el ministerio público como el tribunal,el señor JOSE RAFAEL ataco en su negocio a la señora ANA y ella nunca lodenuncio por ante la fiscalía por violencia de enero," Es todo.-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DECONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LASPARTES,ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:PUNTO PREVIO A:Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal. PUNTO PREVIO B:Observa estetribunal que el ABG.YOLEIDE BAPTISTA,se opuso por medio de un escrito por medio de un escrito a la admisión de la acusación fiscal sin precisar la excepción en la cual fundamenta su oposición, sin embargo entiende quien aquí decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal, asimismo la defensa de los ciudadanos:1- ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756 y 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174,opuso las excepciones establecidas en el artículo 28,numeral 4,literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; visto que se puede corroborar que en fecha 28/11/2023 en el auto de Refijación se pude observar que la mayoría de las partes quedaron emplazadas para la próxima fecha a la celebración de la audiencia preliminar, así mismo en fecha 21/12/2023 se recibió solicitud de parte de la Abg. ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en el cual manifiesta que sus representados no habían sido debidamente notificados y solicita las copias del escrito acusatorio, dándose una notificación tacita. Por tal motivo; Se declara INAMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la defensa privada no interpuso las excepciones en el lapso de cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, De igual manera se logo verificar que la defensa promovió en su escrito, en su Capítulo Il las siguientes testimoniales 1-AIDI TORRES, titular de la cedula de identidad N°V-19.110.990 y 2-CARLOS OMAR ZAPATA MENDONA, titular de la cedula de identidad N°V-11.918.561 y las siguientes documentales: 1-El Contrato Notariado De Inversión, 2-Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto E| Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN. Se le cede el derecho de palara al representante del ministerio público el fiscal 29 ABG. VICTOR ANTON, el cual expresa: no oponerse a la solicitud de la defensa privada en cuando sean admitidos las testigos promovidas en el escrito de excepciones presentado, de igual manera me opongo a la admisión de las pruebas documentales signadas en el capítulo II signada con las siglas numéricas 2 y 3 visto que la defensa no demostrar la necesidad y utilidad de las mismas durante el proceso, ya que solamente la misma expresa que le entregó el dinero y como consta en el expediente que el dinero que le dio fue el que invirtió. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Público, de fecha: 02/11/2023, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio consistente en las testimoniales de los ciudadanos J.R.V.M Y D.M.B.B, en su condición de VICTIMA quienes se desprenden del acta de Denuncia Común de fecha 10/10/2022,y las testimoniales promovidas por la defensa privada en su escrito de excepción de fecha 10/01/2024,los ciudadanos las siguientes testimoniales 1-ANDI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-10.110.990 y 2-CARLOS OMAR ZAPATA MENDONA, titular de la cedula de identidad N° V-11.918.561, NO ADMITIENDO, las actas de entrevistas signadas con el alfanumérica 2y 3 del capítulo V del escrito acusatorio, realizada a los ciudadanos D.M.B.B Y C.LM.G de fecha 21/03/2023 y las documentales 1-El Contrato Notariado De Inversión,2-EI Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto El Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN, promovidas por la defensa privada en su escrito de excepción de fecha 10/01/2024, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusada:1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756,y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: "Me declaro culpable de los hechos por los que se acusa, y acepto el acuerdo reparatorio, es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: 1- ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756; quien manifiesto: "En este momento ofrezco el pago de Mil Quinientos(1,500) Dólares, a los ciudadanos 1-DELIA MILEXI BOLIVAR BRITO, titular de la cedula de identidad V-12,488.449 y 2-JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010,499,a lo que la víctima responde si Acepto y recibo conforme los Diez (10) Billetes de 100 dólares con las siguientes características serial:BE90850756D,BF282620401, PD84802882A, JL75328520B,LG02244620B,MB831684711,MB63223303R,LB47522925R,PE64523150A,LB07377571D y Veinticinco (25) Billetes de veinte (20) dólares con las siguientes características serial:MF37311314H, MF12638963K, MD42906401A,PF94169313, PA16052504A, JG24614204D, PF21867469G, JF69493252A, PF90264429F, MC25885506B, PF10221138E, MF46341331H, MB01275336F, MI91361949A, PE22130954J, JB12507433A, PG46506394E, ME897883311, MB74246050H, IB92220236E, MG14678299A, ML329930271, NF37343637C, JL30661872D, ML53518781C, siendo cancelado el 10% de la deuda el cual me corresponde Se deja constancia que los ciudadanos 1-DELIA MILEXI BOLIVAR BRITO, titular de la cedula de identidad V-12.488.449 y 2-JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499, los cuales reciben conformen. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: "Me declaro inocente de los hechos por los cuales se me acusa, es todo.” CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° y articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N°V-15.180.756, Vista la homologación del acuerdo reparatorio entre las partes y constatado el pago realizado a la víctima en esta misma fecha en la sala de audiencia. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en relación a la consignación de la declaración del impuesto sobre la renta y la constancia de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499, este tribunal la declara Sin Lugar visto que dicha solicitud debió realizarse durante el lapso de investigación por ante el órgano correspondiente. SEXTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en:9° Estar atento al Proceso por el Tribunal de Juicio Correspondiente, a favor del ciudadano 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de Identidad N° V-15.610.174. SEPTIMO: Se acuerdan la copias certificadas solicitada por la ciudadana ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, una vez terminados los trámites administrativos correspondientes. OCTAVO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo, se terminó a las (05:20) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 27° del Ministerio Público en contra de los acusados:1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756, venezolana, natural MARIARA estado CARABOBO, nacida en fecha 12/07/1981, de 42 años de edad, de estado civil: Divorciada de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, APARTAMENTO 14B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-372.27.46 (PROPIO) y 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03/05/1982,de 41 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: LA MORITAI, URBANIZACION LUZ Y LIBERTAD, CALLE SINAY, CASA N° 10, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-328.13.51 (PROPIO), por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.-
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal 29° del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación presentada en fecha 02/1112023 y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicito el enjuiciamiento de los imputados: 1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756, venezolana, natural MARIARA estado CARABOBO, nacida en fecha 12/07/1981, de 42 años de edad, de estado civil: Divorciada de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, APARTAMENTO 14B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-372.27.46 (PROPIO) y 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03/05/1982,de 41 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: LA MORITA I, URBANIZACION LUZ Y LIBERTAD, CALLE SINAY, CASA N° 10, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-328.13.51 (PROPIO), por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal,
En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación,asi como también ratifica los medios de pruebas promovidos,a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad el presente escrito de acusación, así como los medios de prueba, se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE IBERTAD y se ordene la apertura a juicio oral y público,es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS VICTIMAS
Se le cede el derecho de Palabra a la Victima la ciudadana: 1-DELIA MILEXI BOLIVAR BRITO,titular de la cedula de identidad V-12.488.449, quien expone: "lo que recalque él es que el dinero fue entregado a duplicarla para garantizar los tratamientos médicos a mi hijo, lamentablemente sucedió que el señor vendió los equipos no regreso el dinero, y no creo que esos equipos costara 15 mil dólares creo que costo más,la persona más afectada de todo esto es mi hijo y no estamos hablando de sacarle una muela de un dolor decabeza, este tratamiento costoso ya que es España es una enfermedad rara imagínese acá en Venezuela, así que quiero que el señor roben se ponga la mano en el corazón y tenga un poco de empatía y si hija esta sama ya que mi hijo se ha deteriorado por no ir a su tratamiento y lo que pido es el 50% adelante y el resto en el lapso de los 3 meses que estipula la ley porque estoy segura que con sus amigo si puede conseguirlos antes de los tres meses y terminar de cancelar la deuda, es todo.-
Se le cede el derecho de Palabra a la Victima el ciudadano: 2-JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA,titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499, quien expone:"buena tardes a los presentes yo ratifico lo expresado por mi esposa de que se cancele el 50% de los 15 mil dólares adelante y el otro 50% por ciento en el lapso de los tres meses,es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente Se Le Cede La palabra a la imputada: 1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756,venezolano, natural MARIARA estado CARABOBO, nacida en fecha 12/07/1981, de 42 años, de edad, de estado civil: Divorciada de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, APARTAMENTO 14B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-372.27.46 (PROPIO);quien manifiesta: "como le plantee la señora DELIA y a RAFAEL lo que puedo hacer humanamente yo y lo que me corresponde, lo que quiero dejar claro es que yo al cumplir y cancelar con mi parte no quiero estar en nada pendiente y solo tengo que decir gracias a ellos que se quién lo que decidían si admitir el pago que realizare como el acuerdo reparatorio y quedar exenta de todo este proceso, y solicito si me podría dar copia certificada de todo lo que estamos haciendo hoy, es todo.-
Seguidamente Se Le Cede La palabra al imputado: 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03/05/1982, de 41 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: LA MORITA I, URBANIZACION LUZ Y LIBERTAD,CALLE SINAY,CASA N° 10MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA,TELEFONO 0424-328.13.51(PROPIO); quien manifiesta: "ovoidemente primera vez que estoy en esto en este acto penal quiero dejar claro que conocí al seños Vásquez en un autolavado entramos empatía y me propones que le gustara hacer una inversión un día en la gobernación en donde trabajaba nos encontramos en el estacionamiento me entrega el efectivo y una semana después es que debatimos en cuanto al contrato evidentemente eso fie justo 2 meses antes de la pandemia cuando llega la pandemia, tiempo en el cual no se podía ejercer la actividad comercial y se suspende y llego a reinventarme, siempre todas las conversaciones fueron por teléfono 2 veces solo nos vimos en la calle, el dejó mucho fresco a que todo marchara y ano era así yo pedí apoyo en cuanto a criptomonedas, para nada es secreto que en ese momento estaba en tema del 7+7, se citó y en varias oportunidad el estuvo muy ocupado, la señora si le llamaba y le participe la actividad económica estaba mermada, yo siempre estaba presente en lugares publico nunca me he ocultado de nada, él llega donde ANA y le dice que se atenga a la consecuencias y le dije que quería vernos que ya estaba cansado de hablar por teléfono y no apareció hasta que llego la denuncia, de fondo nunca se sentaron a preguntar qué estaba pasando y hay una desinformación y de primera mano nunca se sentaron conmigo a ver porque no le había pagado hasta llegar a la fiscalía, en ese momento expuse y es verdad esos equipos no costaron 15 mil dólares yo perdí 50 mildólares teníamos un proyecto en común que pintaba muy bonito y la pandemia nos dio un gira y si así las consecuencias y si quisiera yo plantearle si aquí esta y ver que hacernos, y en este orden yo no me he negado a pagar unos 200 dólares mensual yo le propuse en la fiscalía pagar eso y hacer abonos espaciales y ahí en donde apuesto a la buena fe, no hay engaños di fuere así no hubiere hecho contrato siempre he estado haciendo frente a la situación nunca me he a ocultado sigue teniendo el mismo número desde ese momento y siempre he estado presto a resolver la situación solo que no de la forma en la que ellos plantean, es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG.YOLEIDE BAPTISTA, quien expone: "como mi cliente manifiesta que siempre el tubo comunicación con el señor que le entrego 15 mil dólares sin hacer contrato y dos semanas después firmaron el contrato, él no se fue siempre hubo la buena fe, él fue hizo una demostración en ODAS y ellos fueron y vieron las pantallas, pasa la pandemia y no se podía hacer un espectáculo, hay un contrato de inversión en el folio 9 al folio 11 y él podría disponer del dinero y hacer invertirlo como él quisiera, acá esta el registro de la empresa móvil la empresa nunca iba a responder por sus bienes acá lo dice, el podía hacer auditoria a la empresa él nunca realizo nada, solo se comunicaba por el telefio acá esta el disco de todas la comunicaciones por teléfono, siendo asi el contrato aun está vigente, si se da cuenta acá no dice en ningún lado que el dinero era para invertirlo en eventos, claro no solo está invertido el dinero del mi cliente también invierte su dinero, después de ello invierte en CRIPTO MONEDAS, la fiscalía desestima la denuncia por qué no revestía de carácter penal, no sé cómo no hay una figura del delito y allá si hay, ellos debieron de ir y atacar por la vía civil y nunca lo hicieron ellos solo pensaron que lo por la vía penal podían recuperar el dinero desde hace más de meses se planteó el acuerdo y no quisieron, acá no está acreditado de donde el saco el dinero acá no está la declaración, yo ratifico el escrito de excursiones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe el dolo, nunca dejo de tener comunicación con el señor, nunca se ha escondido él quiere pagar de la forma en la que puede, de hecho ha en la fiscalía ofreció su parte de una casa para pagar y ellos no quisieron, ello denuncian acá y no s la aceptaron y van a denunciar a la victoria yo agrega la resolución de estado de alarma en relación a la pandemia y la resolución que tienen interna la fiscalía donde no se permite admitir denuncia cuando hay problemas contractuales, la pandemia fue un caso fortuito, (lee la sentencia del ministerio público) hay una prohibición expresa de que el ministerio público no recibe este tipo de denuncia, yo también asca realice una promoción de pruebas, que pueden manifestar lo que sucedió son ANDI TORRES y CARLOS OMAR ZAPATA MENDOVA, los cuales fueron promovidos en el escrito de excepciones, y como documentales promoví 1-El Contrato Notariado De Inversion,2-El Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto El Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN, y solicito que el señor presente la declaración del impuesto sobre la renta y la declararon jurada como funcionario público y también promueve como documental el registro mercantil en los folios 118 al 124 y el contrato de inversión del folio 9al 11 la declaración del SENIAT del año 2019 a ver de donde salieron los recueros la sentencia 234 defecha 17/02/2010 donde se realiza el sobreseimiento a una causa igual a esta, solicito se mantenga la liberta y, a queha estado pendiente de hecho vino sin estar citado por mutus propio,y que se sepa que esto es un hecho civil ypenal y que mi cliente nunca ha tenido la mala fe ya que siempre ha presentado a todos los llamado por ante el ministerio público como el tribunal,el señor JOSE RAFAEL ataco en su negocio a la señora ANA y ella nunca lodenuncio por ante la fiscalía por violencia de enero," Es todo.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia Nro.269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae: "..Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, establecio: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señalo: "…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público-el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.."
A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, elJuez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
Una vez escuchada las parte y finalizada la audiencia este Tribunal Septimo(7°)de control procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO A:Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal.
PUNTO PREVIO B:Observa estetribunal que el ABG.YOLEIDE BAPTISTA,se opuso por medio de un escrito por medio de un escrito a la admisión de la acusación fiscal sin precisar la excepción en la cual fundamenta su oposición, sin embargo entiende quien aquí decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal, asimismo la defensa de los ciudadanos:1- ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756 y 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174,opuso las excepciones establecidas en el artículo 28,numeral 4,literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; visto que se puede corroborar que en fecha 28/11/2023 en el auto de Refijación se pude observar que la mayoría de las partes quedaron emplazadas para la próxima fecha a la celebración de la audiencia preliminar, así mismo en fecha 21/12/2023 se recibió solicitud de parte de la Abg. ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en el cual manifiesta que sus representados no habían sido debidamente notificados y solicita las copias del escrito acusatorio, dándose una notificación tacita. Por tal motivo; Se declara INAMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la defensa privada no interpuso las excepciones en el lapso de cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, De igual manera se logo verificar que la defensa promovió en su escrito, en su Capítulo Il las siguientes testimoniales 1-AIDI TORRES, titular de la cedula de identidad N°V-19.110.990 y 2-CARLOS OMAR ZAPATA MENDONA, titular de la cedula de identidad N°V-11.918.561 y las siguientes documentales: 1-El Contrato Notariado De Inversión, 2-Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto E| Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN. Se le cede el derecho de palara al representante del ministerio público el fiscal 29 ABG. VICTOR ANTON, el cual expresa: no oponerse a la solicitud de la defensa privada en cuando sean admitidos las testigos promovidas en el escrito de excepciones presentado, de igual manera me opongo a la admisión de las pruebas documentales signadas en el capítulo II signada con las siglas numéricas 2 y 3 visto que la defensa no demostrar la necesidad y utilidad de las mismas durante el proceso, ya que solamente la misma expresa que le entregó el dinero y como consta en el expediente que el dinero que le dio fue el que invirtió. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO:Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Público, de fecha: 02/11/2023, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Primero;
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia N° 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CALIXTO ORTEGA RIOS, imponen a esta juzgadora Constitucional del deber de realizar un control material y formal del escrito acusatorio a efecto de valorar su este reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Una vez se advirtió, que el escrito acusatorio opuesto por la representación de la fiscalía 27° del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 02/11/2023, reúne todos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar la admisión de todas y cada una de las partes que conforman el escrito acusatorio dispuesto en contra de los ciudadanos:
1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756, venezolana, natural MARIARA estado CARABOBO, nacida en fecha 12/07/1981, de 42 años de edad, de estado civil: Divorciada de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION SAN ISIDRO, QUINTA AVENIDA, APARTAMENTO 14B, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-372.27.46 (PROPIO) y 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03/05/1982,de 41 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: LA MORITA I, URBANIZACION LUZ Y LIBERTAD, CALLE SINAY, CASA N° 10, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-328.13.51 (PROPIO).
Es de resaltar, que el primer fragmento del número 1 del artículo 44 de la Constitución, consagra que la libertad personal solo puede ser allanado en virtud de una orden judicial o a menos que el sujeto sea sorprendido in fraganti. Más sin embargo, los supuestos de procedencia de una orden de aprehensión no están sujetos a simples caprichos del Jugador que desempeñe la actividad jurisdiccional, si no que estos, se encuentra perfectamente delimitados en el tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que esgrime:
“…Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Al observar los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los supuestos de procedencia de una orden de aprehensión, es de mérito destacar, que el legislador patrio, considera que los fundados elementos de convicción, son un requisito sine qua non, para encausar a cualquier sujeto dentro de un proceso penal, puesto que no es suficiente que se pueda demostrar la ejecución de uno o varios de los tipos penales previsto en la ley penal sustantiva, sino que es preciso que se establezca una relación causal entre el hecho punible y el presunto autor, que genere una presunción razonable de culpabilidad en el juzgador, que luego quedara asentada o desvirtuada de acuerdo a las resultas de la investigación.
A corolario con lo anterior, el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de forma precisa y especifica que la representación fiscal señale en su escrito acusatorio, "...Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.., lo que nos conlleva a deducir, que en la etapa investigativa la representación fiscal no recaba nuevos elementos de convicción, si no que reúne los elementos probatorios que demuestren tano la culpabilidad como la inocencia del imputados de conformidad con el articulo 263 eiuden. Por lo tanto los elementos de convicción que el fiscal debe señalar como fundamento de la imputación, son aquellos que en su oportunidad dieron origen al inicio de la investigación.
Estos elementos de convicción deberán ser verificados una vez más por el juez, en la conclusión de la audiencia preliminar, cuando paso a realizar el control formal y material del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia N° 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, los cuales señalan que:
“…Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negritas y subrayado de este Tribunal)

“…..Sentencia N° 370 del 5 de agosto de 2021, expediente: 20-0049, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS: Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación. El control material de la acusación determina si ésta tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte unasentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. El control formal de la acusación consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. No habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia deben indicarse cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, y cuál es el acto que realizó, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal del acusado. ·Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, la precisión de los hechos no debe limitarse a transcribir un acta policial, sin señalarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación. ·Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, debe indicar la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, es decir, que se lograría probar con cada uno de ellas, pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. ·La acusación fiscal o particular propia de la víctima puede considerarse infundada: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o alta. ·El numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretaci6n normativa, la excepción contenida en el literal) surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el articulo 313 ejusdem. ·La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. ·La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y , en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. ·Frente a acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima fundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.·Cuando se evidencia la falla de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28numeral 4, letra "i", se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.·La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado. ·El hecho de que exista un problema de discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, no quiere decir que se puedan relajar las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también debe reconocerse que existe un derecho para el imputado y su defensa.·Podría configurarse un fraude procesal u otros delitos cuando el fiscal del Ministerio Público que practicó diligencias de investigación en un determinado caso (tales como, allanamientos o solicitudes de orden de aprehensión en contra del imputado), renuncia al mencionado cargo público para fungir luego como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal, lo cual podría poner en riesgo la objetividad y mesura de los sucesivos funcionarios a quienes Correspondiera la realización de las actuaciones preparatorias en dicho proceso, pudiendo ocurrir actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones….”
Al quedar ratificado el deber de este juzgador de decidir respecto a la admisión parcial o total de la acusación fiscal o en su defecto la inadmisión de la misma a través de un control formal y material, tal y como se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesla Penal, en el relación con la Sentencia N° 370 del 05 de agosto de 2021, Expediente: 20-0049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS. Una vez fue realizada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha esta juez constitucional objetiva e imparcial avisto en los folios de la presente causa penal el Fiscal mencionó todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron promovidos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Octubre de 2019, los cuales hoy son calificados en el marco del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, al momento de la celebración de la audiencia especial de Imputación 27/06/2023 manifestando la utilidad y pertinencia respectiva de cada uno de ellos. Lo que a todas luces satisface el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la obligación de manifestar “…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”.
SEGUNDO:EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra “En fecha 26/05/2022, por denuncia interpuesta ante la fiscalía octava de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, de las actas instruidas por este despacho fiscal se deduce que en fecha 26 de mayo del 2022 de manera espontánea ciudadano de nombre D.B.B.B y J.R.V.M, como medida de protección interproceso denuncian la acción delictuosa realizada por parte de los ciudadanos ANA y RUBEN en la que su denunciante manifiesta que proponiéndole sobre un supuesto negocio de inversión fueron envueltos con astucia entregándole la suma de Quince Mil ($15.000) Dólares americanos que manteniendo con tantas constantes evasivas y al ver cómo mantenía en la redes sociales un ostentoso a nivel de vida solicitan un adelanto de Seiscientos ($600) Dólares Americanos, para realizar a su hijo exámenes médicos a su hijo menor quien padece enfermedad de esclerosis tuberosa autismo y epilepsia manifestando los enunciados que no tenían dinero y debían ellos reinventarse para adquirir dinero siendo este su único capital para el tratamiento médico de su hijo…”
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Segundo:
El señalamiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público se realiza de conformidad con lo previsto por el legislador patrio en el numeral 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
“…Numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
Esta previsión legal, se debe a la obligación del estado, de garantizar el derecho a la defensa e igual entre las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así prevenir que el imputado sea juzgado por unos hechos distintos, a los que ha sido impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio consistente en las testimoniales de los ciudadanos J.R.V.M Y D.M.B.B, en su condición de VICTIMA quienes se desprenden del acta de Denuncia Común de fecha 10/10/2022,y las testimoniales promovidas por la defensa privada en su escrito de excepción de fecha 10/01/2024,los ciudadanos las siguientes testimoniales 1-ANDI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-10.110.990 y 2-CARLOS OMAR ZAPATA MENDONA, titular de la cedula de identidad N° V-11.918.561, NO ADMITIENDO, las actas de entrevistas signadas con el alfanumérica 2y 3 del capítulo V del escrito acusatorio, realizada a los ciudadanos D.M.B.B Y C.LM.G de fecha 21/03/2023 y las documentales 1-El Contrato Notariado De Inversión,2-EI Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto El Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN, promovidas por la defensa privada en su escrito de excepción de fecha 10/01/2024, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Tercero:
El señalamiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público se realiza de conformidad con lo previsto por el legislador patrio en el numeral 3° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
“…Numeral 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
Esta previsión legal, se debe a la obligación del estado, de garantizar el derecho a la defensa e igual entre las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así prevenir que el imputado sea juzgado por unos hechos distintos, a los que ha sido impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusada:1-ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: "Me declaro culpable de los hechos por los que se acusa, y acepto el acuerdo reparatorio, es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: 1- ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.756; quien manifiesto: "En este momento ofrezco el pago de Mil Quinientos(1,500) Dólares, a los ciudadanos 1-DELIA MILEXI BOLIVAR BRITO, titular de la cedula de identidad V-12,488.449 y 2-JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010,499,a lo que la víctima responde si Acepto y recibo conforme los Diez (10) Billetes de 100 dólares con las siguientes características serial: BE90850756D, BF282620401, PD84802882A, JL75328520B, LG02244620B, MB831684711, MB63223303R, LB47522925R, PE64523150A, LB07377571D y Veinticinco (25) Billetes de veinte (20) dólares con las siguientes características serial:MF37311314H, MF12638963K, MD42906401A,PF94169313, PA16052504A, JG24614204D, PF21867469G, JF69493252A, PF90264429F, MC25885506B, PF10221138E, MF46341331H, MB01275336F, MI91361949A, PE22130954J, JB12507433A, PG46506394E, ME897883311, MB74246050H, IB92220236E, MG14678299A, ML329930271, NF37343637C, JL30661872D, ML53518781C, siendo cancelado el 10% de la deuda el cual me corresponde Se deja constancia que los ciudadanos 1-DELIA MILEXI BOLIVAR BRITO, titular de la cedula de identidad V-12.488.449 y 2-JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499, los cuales reciben conformen. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.174, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: "Me declaro inocente de los hechos por los cuales se me acusa, es todo.”
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Cuarto:
“…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° y articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N°V-15.180.756, Vista la homologación del acuerdo reparatorio entre las partes y constatado el pago realizado a la víctima en esta misma fecha en la sala de audiencia.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Quinto:
ART. 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
ART 49 CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en relación a la consignación de la declaración del impuesto sobre la renta y la constancia de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.010.499, este tribunal la declara Sin Lugar visto que dicha solicitud debió realizarse durante el lapso de investigación por ante el órgano correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en:9° Estar atento al Proceso por el Tribunal de Juicio Correspondiente, a favor del ciudadano 2-RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON, titular de la cedula de Identidad N° V-15.610.174.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Séptimo:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano señala que:
“…Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
OCTAVO: Se acuerdan la copias certificadas solicitada por la ciudadana ANA LISBETH GARCIA CASADIEGO, una vez terminados los trámites administrativos correspondientes.
NOVENO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Noveno:
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano señala que:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..”



CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadanaABG.YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.610.174, en la causa signada con el alfanumérico N° 7C-26.983-23; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.-

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y sometido a estudio exhaustivo la decisión recurrida proveniente de Juzgado Séptimo (07°) en Funciones de Control Circunscripcional, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa que la recurrente sostiene en su escrito impugnativo la siguiente denuncia: “…Apelo de la decisión dictada el 10-01-24 de conformidad con el artículo 439. 2. 4. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no admitir todas las pruebas promovidas en tiempo oportuno y por otros hechos…”

Entendiendo pues, que la competencia funcional de los Tribunales de Alzada versa exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior luego de realizar una revisión exhaustiva del ESCRITO DE APELACIÓN incoado por la profesional del derecho ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.610.174, advierte que la apelante de marras inobservado un requisito elemental de la actividad impugnativa en el artículo 440, referido a la motivación de sus pretensiones ya que la quejosa se limitó a enunciar el fundamento legal de su inconformidad más no, los puntos específicos de la decisión que pretende impugnar. Ello en correspondencia con el dispositivo 426 eiusdem.

En sintonía a lo anterior, si bien es cierto que en el caso de marras la apelante, invocó el recurso de apelación de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en sus numerales 2, 4 y 7 del Código Orgánico- Procesal Penal, en consonancia con la naturaleza de la decisión que pretende impugnar. No es menos cierto que, la quejosa desacertó en cuanto a las condiciones de interposición, debida a que primero, alude a lo previsto en los numerales 2 y 4, dichos numerales no tienen cabida alguna en el caso de marras debido a que el 2 se refiere a la resolución de excepciones y el 4 a la inconformidad con la aplicación de una medida privativa de libertad.

Es el caso que nos ocupa, la decisión que declaró la inadmisibilidad de las excepciones se produjo en el desarrollo de la audiencia preliminar, evidenciando esta Superior Instancia que el pronunciamiento dictado por el Juez A-quo surge en razón a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las partes cuentan con un lapso de 5 días antes del vencimiento del plazo para ser celebrada la Audiencia Preliminar, habiendo interpuesto la recurrente el escrito de excepciones fuera de la oportunidad legal correspondiente; del mismo modo erró la apelante al invocar el numeral 4, en vista de que en la decisión sub judice no se acordó la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 eiusdem, atendiendo a la medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el mismo se encuentra gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LUBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, a los fines de entrar a resolver la denuncia incoada por la Defensora Privada en el Recurso de Apelación de fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) por la defensa técnica, no puede pasar por alto esta Superior Instancia el hecho de que la apelante no ofreció una correcta motivación respecto al vicio que a su criterio, incurre la decisión pronunciada por el Tribunal A Quo, limitándose sólo a indicar: “…APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EL 10-01-24 DE CONFORMIDAD CON…”en clara inobservancia con las condiciones de interposición a las que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Siguiendo el hilo argumentativo anterior y atendiendo al contenido del artículo 440 de la ley penal adjetiva se tiene que, el escrito que anuncie el recurso de apelación de autos debe expresar los fundamentos que sustentan su procedencia ya que, de lo contrario el Tribunal de Alzada no podrá dirimir el asunto sometido a su autoridad. Es doctrina reiterada que las Cortes de Apelaciones sólo pueden pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en el recurso de apelación.

En este sentido, si la parte actuante no esgrime los fundamentos de su apelación, esto dificulta la función revisora de los Tribunales de Alzada, tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones tales y como la número 536 emitida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), en la que se explano lo siguiente:

“… puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado”.

Por lo tanto, el incumplimiento de un requisito de mera formalidad, impide a la Alzada conocer los puntos álgidos del recurso de apelación (denuncias), y en consecuencia difícilmente se resolverá el controvertido, evitando así caer en ultra petita, excediendo así su esfera de competencias.

Luego de verificar el motivo de la denuncia dirigida por la impugnante, quienes aquí deciden, con el objeto de brindar una respuesta oportuna que atienda a los parámetros de la tutela judicial efectiva a la que se contrae el tenor artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los supuestos de admisión de las pruebas previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para determinar si la inadmisibilidad de pruebas que aduce la defensa, fue decretada de manera ajustada a derecho.

Como corolario de lo anterior, los Jurisdicentes que integran este Tribunal Colegido, adoptan funciones andragógicas para explanar en el texto de la presente decisión, los parámetros de aplicación del derecho probatorio en la actividad jurisdiccional de índole penal que se desarrolla dentro de la circunscripción político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traer a colación en primera instancia el contenido del artículo 49 numeral primero 1° de la Constitución Nacional, que esgrime en su contenido lo siguiente:

“…Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En razón a la cita anterior, el numeral 1° del artículo 49 constitucional propugna que, la prueba como un verdadero derecho de orden público que funge como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso en sí mismo, implica en materia penal, que todas las personas que estén sometidas a un proceso jurisdiccional en calidad de justiciables deben tener acceso no sólo a las pruebas recabas en su contra, por quien ejerce la acción penal, bien sea el Ministerio Publico o la Victima de acuerdo sea el caso, sino que también, deben contar con el lapso y las condiciones necesarias para recabar, promover y evacuar los medios de pruebas útiles necesarios y pertinentes para demostrar su inocencia.

Dada la relevancia de la prueba dentro del sistema de administración de justicia el legislador patrio previo en el Libro Primero, Titulo VI denominado como Régimen Probatorio, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, los por menores de la aplicación del derecho probatorio en el proceso penal, de allí a que los artículo 181 y 182 de la ley in comento exhiban en su contenido respectivo los principios de licitud y libertad de prueba, en los términos que se citan como acto seguido:

“Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

De acuerdo a lo dispuesto en el tenor del artículo previamente citado, el legislador insta a la parte interesada a incorporar sus pruebas en el momento oportuno y atendiendo a las formalidades de ley. Así mismo, el principio de libertad de prueba permite que cualquier medio bien sea, testimonial, documental visual o auditivo, pueda ser empleado para demostrar la existencia de un hecho o acto en particular siempre y cuando el mencionado elemento probatorio sea útil, necesario y pertinente de manera verídica.

Bajo este hilo conductor, podemos establecer de manera veraz que el principio de libertad de prueba y de licitud, tienen como finalidad absoluta brindar las herramientas necesarias al Juzgador para determinar la verdad en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por medio de elementos desprovistos de vicios, que hayan sido incorporados al proceso en su oportunidad respectiva, para garantizar el principio de control de la prueba. En el cuerpo del artículo 257 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que narran en su contenido que:

“…Artículo 257: EFICACIA PROCESAL.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

“…Artículo 13. FINALIDAD DEL PROCESO
.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.

Partiendo de lo esbozado por el legislado en el artículo 257 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible advertir que si el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la correcta administración de justicia, la prueba es el instrumento para lograr el cometido, ya que su evacuación es lo que le permite al juez de juicio determinar con plena convicción que sucedió realmente en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la persecución penal, para emitir una decisión ajustada a la justicia.

De este modo es imperativo aclarar que no solo basta con que la parte interesada acuda por ante el despacho fiscal o judicial de acuerdo sea el caso, a solicitar la práctica de alguna diligencia para recabar la prueba de su utilidad, sino que es preciso que una vez que dicha prueba sea recabada se promueva e incorporación al proceso en su debido momento, que no es otro que el mencionado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su tenor:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Relata el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cargas u obligaciones de las partes en la etapa intermedia del proceso, siendo una de estas promover las pruebas que se producirán en el debate oral con indicación o señalamiento de su necesidad utilidad y pertinencia, en un lapso de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien dado el alcance del principio de preclusión de lapsos, si la parte no realizar la promoción de los medios de prueba en su oportunidad respectiva, no podrá atribuir los resultados de su inactividad procesal al Tribunal de Control por ante el cual se dirima el asunto, ya que el juez es un árbitro imparcial que tutela el proceso, mientras que el impulso de este se deslinda de las acciones que realicen las partes de acuerdo al Principio Dispositivo que ha sido debidamente reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 042 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), en la cual quedó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, se hace preciso señalar que el proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas. De allí, queen nuestro ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva,establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr lafijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del criterio afianzado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se corrobora que el impulso procesal es una verdadera carga atribuida a las partes que conforman el proceso, es por esta razón que las consecuencias generadas por el incumplimiento o la inactividad en los respectivo a la satisfacción de alguna obligación solo se le puede atribuir a aquel que incurrió en omisión.

En fundamento a las disquisiciones planteadas precedentemente, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Control de la prueba es una actividad tan relevante dentro del proceso, por ser el instrumento que permite alcanzar las resultas de la actividad jurisdiccional con éxito; dada la relevancia del principio de apreciación previsto en el artículo 183 de la ley in comento, el legislador patrio considero ajustado a la lógicas, establecer una institución jurídica que permitiera depurar el proceso de aquellas pruebas que podían contaminar el juicio oral y público por ser captadas o incorporadas al proceso en contravención con la ley, es por ello que el artículo 313. 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra asentado que culminada con la audiencia preliminar el Juzgador

“…Artículo 313. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omisis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”:

En vista de lo ordenado en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control una vez culminada la audiencia preliminar es el encargado de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, siendo su responsabilidad absoluta depurar el proceso de aquellos medios ilustrativos que no hayan sido recabados o incorporados a la actividad jurisdiccional en atención a los parámetros previsto en la ley. Así mismo, el Juez de Controlo solo podrá admitir las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 322.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente si conformidad de la incorporación.”

Del mismo modo advierte este Tribunal de Alzada de la verificación del fallo impugnado que la recurrente y su patrocinado no se encuentran subsumidos en un estado de indefensión u incapacidad probatoria ya que tal y como se desprende del tenor de la recurrida, mediante la aplicación del principio de estipulación (cuya procedencia en estos casos se encuentra pautada en los últimos fragmentos del ut supra mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que “…Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”) las partes lograron acordar la admisión de ciertos medios de pruebas promovidos por la defensa, cuya utilidad necesidad y pertinencia son relevantes para el esclarecimientos de los hechos en la etapa del debate oral y público. Con el propósito de profundizar en este respecto se traer a colación el fragmento siguiente del auto fundado apelado:

“…De igual manera se logo verificar que la defensa promovió en su escrito, en su Capítulo Il las siguientes testimoniales 1-AIDI TORRES, titular de la cedula de identidad N°V-19.110.990 y 2-CARLOS OMAR ZAPATA MENDONA, titular de la cedula de identidad N°V-11.918.561 y las siguientes documentales: 1-El Contrato Notariado De Inversión, 2-Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto El Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN. Se le cede el derecho de palara al representante del ministerio público el fiscal 29 ABG. VICTOR ANTON, el cual expresa: no oponerse a la solicitud de la defensa privada en cuando sean admitidos las testigos promovidas en el escrito de excepciones presentado, de igual manera me opongo a la admisión de las pruebas documentales signadas en el capítulo II signada con las siglas numéricas 2 y 3 visto que la defensa no demostrar la necesidad y utilidad de las mismas durante el proceso, ya que solamente la misma expresa que le entregó el dinero y como consta en el expediente que el dinero que le dio fue el que invirtió.
…omisis…
Se admiten parcialmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio consistente en las testimoniales de los ciudadanos J.R.V.M Y D.M.B.B, en su condición de VICTIMA quienes se desprenden del acta de Denuncia Común de fecha 10/10/2022,y las testimoniales promovidas por la defensa privada en su escrito de excepción de fecha 10/01/2024,los ciudadanos las siguientes testimoniales 1-ANDI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-10.110.990 y 2-CARLOS OMAR ZAPATA MENDONA, titular de la cedula de identidad N° V-11.918.561, NO ADMITIENDO, las actas de entrevistas signadas con el alfanumérica 2 y 3 del capítulo V del escrito acusatorio, realizada a los ciudadanos D.M.B.B Y C.LM.G de fecha 21/03/2023 y las documentales 1-El Contrato Notariado De Inversión,2-EI Decreto De Emergencia Nacional Que Decreto El Estado Y 3-La Copia De La Denuncia Interpuesta contra el ciudadelano con quien se realizó el contrato virtual para invertir los 10 mil dólares en BITCOIN, promovidas por la defensa privada en su escrito de excepción de fecha 10/01/2024, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. (Subrayado y negrita de esta alzada).

Del fragmento citado de la recurrida se avista que las partes alcanzaron un acuerdo para admisión de las testimoniales ofrecidas por la recurrente debido a su utilidad necesidad y pertinencia, cuestión que no sucedió en lo relativo a los medios documentales ya que la aquí apelante no señalo como estos medios podrían ayudar a dilucidar el fondo de los hechos, toda vez que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y los medios de pruebas que serán evacuados en la Fase de Juicio deben tener una utilidad, necesidad y pertinencia a fines de demostrar que efectivamente puede atribuirse al imputado de autos el delito calificado por la Representación Fiscal.

A corolario de lo anterior, queda en evidencia que la inadmisibilidad de los medios probatorios documentales ofrecidos por la recurrente se suscitó como consecuencia de su desatino procesal, y que el incumplió con los parámetros dispuesto en el artículo 182 (que se refiere a la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas) y 311 (cargar de las partes) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Juzgador de Instancia, solo puede admitir las pruebas Documentales para su lectura en Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 supra citado, fuera de estas deberán ser declaradas inadmisibles por expresa disposición de la norma.

Ahora bien a pesar que la motivación por medio de la cual el Juzgador de primera instancia explica a las partes el proceso cognitivo por medio del cual interpreto las cuestiones de hecho y derecho que lo condujeron a dictaminar su fallo, no es ampliamente profunda, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma es suficiente para garantizar que las partes comprendan los fundamentos del fallo declarado, es por esta razón, que puede ser considerada como una motivación exigua, que de acuerdo al criterio de dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número108 de fecha veintidós (22) del mes Octubre del año dos mil veinte (2020) con ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, puede ser definida de la siguiente manera:

“la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva”.(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Del criterio planteado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la motivación exigua, se refiere a que los argumentos esgrimidos por el Juzgador en la sentencia para justificar su fallo a pesar de ser mínimos o limitados son suficientes para comprender el objeto o razón de lo decretado, de esta manera se advierte que la sentencia antes citada ratifica el criterio que ya había sido expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 289 de fecha seis (06) del mes de Agosto del año dos mil trece(2013), con ponencia del Magistrada Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la que se expresa que:

“Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.
(...)
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Al tenor de la sentencia invocada precedentemente se observa que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República no amerita que la fundamentación de los fallos procesales sea ampliamente extensa si no que considera que basta con que esta sea suficiente en sí misma para justificar la decisión declarada por el jurisdicente.

De esta manera observa esta Alzada que a pesar que en el fallo sub judice, la fundamentación resulta limitada, resulta suficiente para justificar los motivos de hecho y derecho que condujeron al Juez a-quo, a inadmitir las pruebas promovidas extemporáneamente por la recurrente de marras, es en fundamento a todo lo anterior que este Tribunal Superior considera que la razón no asiste a la recurrente ya que el recurso por ella incoado no esgrime denuncias veraces que puedan ser corroboradas en el marco del derecho.

En fundamento a todos los argumentos antes expuesto concluye a prieta síntesis esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua por decretar que en caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.610.174; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno del A-QuoN° 7C-26.983-23. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.610.174; en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno del a-quo N° 7C-26.983-23.Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por la ciudadana ABG.YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO CARRILLO REVERON titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.610.174; en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno del a-quo N° 7C-26.983-23.
TERCERO: Se CONFIRMA en cada una de sus parte la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno del a-quo N° 7C-26.983-23.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, remítase y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente - Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa 2Aa-415-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-26.983-23 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd