REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Abril 2024
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-427-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Decisión N° 097 - 2024
Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA, actuando con carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). En contra del AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de fecha once (11) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, asunto penal signado con el alfanumérico 3C-27.938-23 mediante el cual se decreta entre otras cosas, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez advertida la entrada de la referida acción impugnativa, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ingresa las presentes actuaciones asignándole el alfanumérico interno N° 2Aa-347-2023, correspondiendo la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° E-88.148.396.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDINSON EDUARDO DIAAZ ESTRADA, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCALIA: ABG. JOSÉ MANUEL CALDERÓN en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: El Estado venezolano.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre incorporado al folio uno (01) Recurso de Apelación suscrito por el Abogado. EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA, actuando en condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua interpone recurso de apelación, en el cual expone lo siguiente:
Quien suscribe, Abg. EDISON EDUARDO DÍAZ ESTRADA, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo eh éste acto en condición de Defensor del Ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° E-88.148.396; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 11 de Noviembre del 2023, en la causa N° 3C-27938-23, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el 11 de Noviembre del 2023,se realizó por ante el Juzgado Tercero (3°) de Control Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y CULTIVO DE PLANTAS previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas artículos 149° segundo aparte,151 y 163 ordinal 7. Presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no quedan impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a que haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°,9°,229y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento. LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez a quo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva Contemplada en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), dicta auto de mero trámite, mediante el cual acuerda, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal librando boleta de notificación Nº 3919-2023 al FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, notificación que se encuentra debidamente incorporada al folio seis (06); observando esta Alzada que en fecha diecisiete ( 17 ) de enero de dos mil veinticuatro 2024 se da por notificado, recibiendo el Tribunal de Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control resulta efectiva en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De la lectura de las actas que conforman el expediente se deprende que la vindicta pública dio contestación a la referida acción impugnativa, en los siguientes términos:
Quien suscribe, el profesional del Derecho DR. JOSÉ MANUEL CALDERON A., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal interino auxiliar en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria y Competencia en materia contra las Drogas, del eje este en el Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 1°;2°,3°y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,16 numeral 2°;3°;6° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad legal y procesal a objeto de dar contestación a escrito interpuesto por la defensa del imputado GUSTAVO VACA ASCANIO Extranjero (Colombino) portador de la cédula de identidad N° E-88.148.396. En el cual exponen presunta violación de los derechos constitucionales y mala aplicación del derecho por parte del tribunal a quo. Es por lo que formalmente expongo las razones de hecho y derecho que conllevan a la decisión de emitir una medida privativa de libertad al ciudadano antes identificad en los siguientes términos:
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTESTACIÓN
Es el caso Ciudadanos magistrado, que en fecha 11 de Noviembre de 2023, se lleva acabo ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede Palacio de Justicia Maracay Edo. Aragua, audiencia de presentación del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO Extranjero (Colombino) portador de la cédula de identidad N° E-88.148.396.Por el Delito de Cultivo ilegal de plantas psicotrópicas y tráfico en modalidad de ocultamiento previstos sancionados en los artículos 151 y 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en virtud de los hechos explanados en el acta policial del procedimiento efectuado por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del comando rural en la localidad de la Colonia Tovar Edo. Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2023; donde se exponen las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza el hallazgo y la detención flagrante del Ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, en este mismo sentido se realizan las diligencias necesarias y pertinentes al caso, a razón de resguardar el debido proceso y garantías constitucionales del detenido, consta en la causa principal, acta policía del procedimiento, acta de los derechos del imputado de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, acta de aprehensión del Ciudadano, acta de registro cadena de custodia donde se refleja el aseguramiento de las evidencias así como su debido embalaje y traslado, acta de experticia Química Botánica de las plantas y la sustancia compactada, acta de inspección técnica del lugar del suceso y fijación fotográfica, evaluación médica del Ciudadano imputado. Siendo los referidos elementos de convicción junto a las diligencia efectuadas en lapso legal correspondiente al hecho flagrante contemplado en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevan a poner a disposición del tribunal al referido ciudadano al cual se le solicitó la calificación jurídica ajustada a derecho, imputándole los delitos de siembra y cultivo ilegal de plantas ilícitas (marihuana), de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas motivado que en el patio de su morada se localizaron 76 plantas de marihuana, así como el delito de tráfico de sustancia psicotrópica en modalidad de ocultamiento motivado que en el interior de la referida vivienda se le encontró oculto un envoltorio de regular tamaño, contentivo de marihuana ya procesada, hallazgo descrito en el acta policía y consta en acta de entrega recepción de evidencia de fecha 10-11-2013 al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses para la práctica de experticia, siendo estas evidencias positivas para cannabis sativa para el momento de la prueba de orientación y ratificadas en la resulta del acta de experticia de fecha 13 de Noviembre de 2023. En tal sentido la calificación de los delitos imputados son ajustadas a derecho y no podría realizarse otro que salga del marco legal positivo. Ahora bien, manifiesta la defensa del Ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO ya identificado, le corresponde otorgarle una medida menos gravosa a la impuesta por el tribunal a quo (privativa de libertad). Tomando en cuenta la penalidad que le corresponde cumplir y la condición de ser extranjero, sería correr un riesgo al aseguramiento éste y su disposición al proceso, ya para la presente fecha en su condición de acusado, estaría latente el peligro a la fuga y la evasión a la justicia.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En aras de convalidar la decisión del auto de fecha 11 de Noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al cual se le imputo al Ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, Colombiano, cédula de identidad N°E-88.148.396, promuevo las siguientes pruebas:
1-) DOCUMENTALES:
1.1- Copias acta de policía del procedimiento de fecha 09 Noviembre de 2023,donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde resulta aprehendido al hoy acusado ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO ya supra-identificado.
1.2- Copia del Acta de los derechos de Imputado de conformidad con el artículo 127 C.O.P.P.refrendada por el Imputado GUSTAVO VACA ASCANIO.
1.3- Copia del acta de cadena de registro de custodia del procedimiento, refrendada por los funcionarios y expertos, quienes colectaron y recibieron la sustancias de aspecto vegetal y plantas, para las diligencias correspondientes al caso.
1.4- Copia del acta de la prueba de orientación a la que fue sometida la sustancia de aspecto vegetal y plantas.
1.5- Copia de la experticia química botánica efectuada a la sustancia de aspecto vegetal y plantas.
1.6- Copia del acta de la Inspección técnica del lugar de los hechos.
2-)TESTIFICALES:
2.1- Deposición de la experta MARIA VARGAS, en su condición de toxicóloga forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, con sede en la Delegación de Maracay del C.I.C.P.C.
2.2- Deposición del experto Nuñez Vielma Leidy, adscrita al Laboratorio N°42; del Sistema de la Laboratorios Criminalísticas Científicos y Tecnológicos, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Vicente Edo. Aragua.
En tal sentido; solicito que sea admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, a objeto de su evacuación y debida valoración, por ser licitas conforme a derecho.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que de conformidad con el artículo 440; 441 y 442 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual solicito: PRIMERO: Declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y se mantenga la medida privativa de libertad dictada por el tribunal a quo. SEGUNDO: Admita tosa y cada una de las pruebas próvidas por esta representación fiscal sean valoradas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio tres (03) al folio cinco (05) ambos inclusive del presente cuaderno separado, se encuentra incorporada copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA; en fecha once (11) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual la Juzgadora se pronuncia esgrimiendo:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 34 del Ministerio Público Abogado JOSE MANUEL CALDERON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber olda al imputado las partes debidamente dictada motivada como fue la decisión en audiencias, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N' E-88.148.396, el delito de GULTIVO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el AGRAVANTE del artículo 163 numeral 7 ejusdem. así mismo, solicito se acuerde Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano. Solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. Solicito la incautación del VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO BR-200, TIPO PASE, COLOR OJO, PLACA AE8A59D, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 821CZ4C33AD001087. Y la incautación preventiva de la parcela. Es todo".-
SEGUNDO: El imputado, GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N' E-8.148.396 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1 y 8° y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: "'SI DESEO DECLARAR. Yo estaba en el patio de mi casa, allí es donde vivo, estaba recogiendo las cebollas Oseas la cosecha que tengo y la estaba arreglando o, ellas llegaron y m encontraron arreglando las cebollas, Las plantas estaban allí Esas matas son malas, yo las tenla allí sembrada. El paquete también es mío. Soy consumidor. Consumo desde los diez años. Yo consumo pura marihuana, Yo vivo solo allí. Tengo aguacates, cebollín. Si sé que eso es ilegal cultivar marihuana, yo sé que eso es un cultivo ilícito. Yo vivo solo allí. Eso es todo. La moto es del dueño de la parcela. Él se llama Jairo y de lidia, ellos están en Colombia. Yo les cuido la parcelo, ellos me dejaron allí. Ellos no saben que yo siembro eso allí. Es todo”.
TERCERO: A continuación se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDISON DIAZ, quien expuso: “Buenas Tardes. Esta defensa solicita para mi representado en virtud de lo manifestado una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, toda vez que el mismo manifiesta que no se encuentra traficando la sustancias incautada y que es de su consumo desde la adolescencia, además que no hay testigos del procedimiento realizado. Solicito que se le practique una evaluación psicológica y psiquiátrica a fin de determinar el grado de conciencia de mi representado. Es todo.”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismo fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Publico ha precalificado el delito de CULTIVO DE PLANTAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 7° ejusdem para el ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396. Delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA POLICIAL N° 018-2023, de fecha 09/11/2023
2.- ACTA DE APREHENSION de fecha 09/11/2023
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 09/11/2023
4- ACTA DE NO VEJACION de fecha 09/11/2023
5.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 09/11/2023
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/11/2023
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/11/2023
8.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-266 de fecha 10/11/2023
9.-EXPERTECIA TOXICOLOGICA de fecha 10/11/2023
10.- MEDICATURA FORENSE de fecha 10/11/2023
11.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 11/11/2023
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta juzgadora se decreta competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de CULTIVO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el AGRAVANTE del articulo 163 numeral 7° ejusdem. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto que sea decretado una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta como sitio de reclusión el centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron, y visto el comunicado emitido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en la cual informa dela Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro realizada en dicho centro penitenciario en fecha 20/09/2023, es por lo que el ciudadano imputado se mantendrá detenido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancias Incautada, y se insta al Ministerio Publico a que una vez realizada la incineración consigne la respectiva acta de la misma. SEPTIMO: Se acuerda la incautación del VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO BR-200, TIPO PASE, COLOR OJO, PLACA AE8A59D, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 821CZ4C33AD001087. OCTAVO: Se acuerda una Evolución Psicológica, Psiquiátrica Y Toxicológica al imputado. Es todo.”
Quien suscribe, el profesional del Derecho DR. JOSÉ MANUEL CALDERÓN A., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal interino auxiliar en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria y competencia en materia contra las Drogas, del eje este en el Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los articulos 285 numeral 1°;29,3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 29;3o; 6 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad legal y procesal a objeto de dar contestación a escrito interpuesto por la defensa del imputado GUSTAVO VACA ASCANIO Extranjero (Colombino) portador de la cédula de identidad N E-88.148.396. En el cual exponen presunta violación de los derechos constitucionales y mala aplicación del derecho por parte del tribunal aquo. Es por lo que Formalmente expongo las razones de hecho y derecho que conllevan a la decisión de emitir Una medida privativa de libertad al ciudadano antes identificad en los siguientes términos:
CAPITULOI
PLANTEAMIENTO DE LA CONTESTACIÓN
Es el caso Ciudadanos magistrado, que en fecha 11 de Noviembre de 2023, se lleva acabo ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede Palacio de Justicia Maracay Edo. Aragua, audiencia de presentación del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO Extranjero (Colombino) portador de la cédula de identidad N° E-88.148.396, Por el Delito de Cultivo ilegal de plantas psicotrópicas y tráfico en modalidad de ocultamiento previstos sancionados en los artículos 151 y 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en virtud de los hechos explanados en el acta policial del procedimiento efectuado por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del comando rural en la localidad de la Colonia Tovar Edo. Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2023; donde se
Exponen las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza el hallazgo y la detención flagrante del Ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, en este mismo sentido se realizan las diligencias necesarias y pertinentes al caso, a razón de resguardar el debido proceso y garantías constitucionales del detenido, consta en la causa principal, acta policía del procedimiento, acta de los derechos del imputado de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, acta de aprehensión del Ciudadano, acta de registro cadena de custodia donde se refleja el aseguramiento de las evidencias así como su debido embalaje y traslado, acta de experticia Química Botánica de las plantas y la sustancia compactada, acta de inspección técnica del lugar del suceso y fijación fotográfica, evaluación médica del Ciudadano imputado. Siendo los referidos elementos de convicción junto a las diligencias efectuadas en lapso legal correspondiente al hecho flagrante contemplado en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevan a poner a disposición del tribunal al referido ciudadano al cual se le solicitó la calificación jurídica ajustada a derecho imputándole los delitos de siembra y cultivo ilegal de plantas ilícitas (marihuana), de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas motivado que en el patío de su morada se localizaron 76 plantas de marihuana, así como el delito de tráfico de sustancia psicotrópica en modalidad de ocultamiento motivado que en el interior de la referida vivienda se le encontró oculto un envoltorio de regular tamaño, contentivo de marihuana ya procesada, hallazgo descrito en el acta policía y consta en acta de entrega recepción de evidencia de fecha 10-11-2013 al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses para la práctica de experticia, siendo estas evidencias positivas para cannabis sativa para el momento de la prueba de orientación y ratificadas en la resulta del acta de experticia de fecha 13 de Noviembre de 2023. En tal sentido la calificación de los delitos imputados son ajustadas a derecho y no podría realizarse otro que salga del marco legal positivo. Ahora bien, manifiesta la defensa del Ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO ya identificado, le corresponde otorgarle una medida menos gravosa a la impuesta por el tribunal aquo (privativa de libertad) Tomando en cuenta la penalidad que le corresponde cumplir y la condición de ser extranjero sería correr un riesgo al aseguramiento éste y su disposición al proceso, ya para la presente fecha en su condición de acusado, estaría latente el peligro a la fuga y la evasión a la justicia.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En aras de convalidar la decisión del auto de fecha 11 de Noviembre de 2023, dictado por Tribunal Tercero en funciones de Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cual se le imputo al Ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, Colombiano, cédula c identidad N° E-88.148.396., promuevo las siguientes pruebas:
1- ) DOCUMENTALES:
1.1-) Copias acta de policía del procedimiento de fecha 09 Noviembre de 2023, donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde resulta aprehendido al hoy acusado ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO ya supra-identificado.
1.2-) Copia del Acta de los derechos de Imputado de conformidad con el artículo 127 C.O.P.P. refrendada por el Imputado GUSTAVO VACA ASCANIO.
1.3-) Copia del acta de cadena de registro de custodia del procedimiento, refrendada por los funcionarios y expertos, quienes colectaron y recibieron la sustancias de aspecto vegetal y plantas, para las diligencias correspondientes al caso.
1.4-) Copia del acta de la prueba de orientación a la que fue sometida la sustancia de aspecto vegetal y plantas.
1.5-) Copia de la experticia química botánica efectuada a la sustancia de aspecto vegetal y plantas.
1.6-) Copia del acta de la Inspección técnica del lugar de los hechos.
2- ) TESTIFICALES:
2.1) Deposición de la experta MARIA VARGAS, en su condición de toxicóloga forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SNAMECF, con sede en la Delegación de Maracay del C.I.C.P.C.
2.2- Deposición del experto Núñez Vielma Leidy, adscrita al Laboratorio N°42; del Sistema de la Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Vicente Edo. Aragua.
En tal sentido; solicito que sea admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en eI presente escrito, a objeto de su evacuación y debida valoración, por ser licitas conforme a derecho.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que de conformidad con el artículo 440; 441 y 442 del Código Orgánico Procesal penal, por io cual solicito: PRIMERO: Declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y se mantenga la medida privativa de libertad dictada por el tribunal aquo. SEGUNDO: Admita toda y cada una de las pruebas próvidas por esta representación fiscal sean valoradas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo.”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
En relación a este aspecto, se evidencia la presencia de una decisión interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que el procedimiento debe seguir lo establecido Código Orgánico Procesal Penal para la “apelación de los autos” específicamente en el dispositivo 440 eiusdem. Preceptuando que el escrito de apelación contra este tipo de decisión lo siguiente: “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
No sobra significar que los artículos 49 numeral 3 y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refieren el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia, señalando que tal potestad recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“Artículo 49.Garantías Judiciales y Administrativas.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado de esta Sala 2).
Como resultado del contenido normativo constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante señalar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
“Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Atendiendo al deber patrio de resguardar la Constitución y la prevalencia del Estado democrático y Social de Derecho que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia en ejercito de la actividad jurisdiccional es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abg. EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA quien funge como Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto, Adscrito A La Defensa Pública del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico N° 3C-27938-23, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO titular de la cédula de identidad N° E-88.148.396 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así expresamente se declara.-
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los fundamentos de la parte recurrente, y el establecido por el Juez de Instancia Ordinario esta Superior Instancia considera:
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 439, NUMERAL 4°
De la revisión del cuaderno separado se desprende la denuncia planteada por la defensa pública Abg. EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA respecto a su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia Ordinario en funciones de Control N° 3 en fecha once (11) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otras cosas:”… QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretado una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con base a lo previamente indicado y, ante la imposición de una medida de coerción personal debe observarse lo establecido por el legislador como principio de procedencia atendiendo a lo determinado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación es excepcional, sólo acordada a objeto de alcanzar la finalidad del proceso, es decir, obtener la verdad por vías jurídicas (artículo 13 eiusdem). Ello así, sin menoscabo de la circunstancia de aprehensión en flagrancia, y la sujeción al cumplimiento de los presupuestos específicos y concurrentes para el otorgamiento de una medida privativa judicial preventiva de libertad; ante la ocurrencia de un hecho típico antijurídico que merece pena corporal y, el concurso de elementos de convicción que permitan ubicar al imputado como presunto autor del delito; así como, la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación. Es por tanto, el Juez de control el que deberá decidir acerca de la viabilidad de la procedencia una medida privativa judicial preventiva de la libertad o si por el contrario, resulta dable decretar una medida cautelar menos gravosa, al imputado del caso.
Al hilo de la consideración anterior y, de la lectura del presente asunto penal se advierte que el Defensor Público Décimo Quinto (15°), en su escrito recursivo de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) denuncia la ocurrencia de una violación de los derechos constitucionales y una errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal de Instancia en funciones del Tercero (3°) de Control; dícese ocurrida al decretar la aplicación de una medida de coerción personal en la persona del ciudadano imputado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° E-88.148.396, a quien se le sigue proceso penal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas artículos 149, segundo aparte, 151 y 163 ordinal 7, precalificado por el represente del Ministerio Público.
A tales efectos, es doctrina reiterada sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia que postula la ley adjetiva que las medidas privativas, tienen carácter excepcional; es el Juez de Control de garantías, quien decide de forma motivada su procedencia. A tal efecto, la doctrina penal ilustra el criterio en atención a los presupuestos de fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum libertatis, estos requisitos deben acreditarse objetivamente.
Por lo tanto, a los fines de dar respuesta a la única denuncia hecha por el quejoso con fundamento en el artículo 439, numeral 4 el cual preceptúa que son recurribles las decisiones que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, manifestado su inconformidad en los siguientes términos:
“… El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindica pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa”
Ello así y con observancia a lo establecido en el artículo 13 de la ley adjetiva es decir, para cumplir con la finalidad del proceso, este Tribunal Colegiado atiende al sentido teleológico de la norma, en cuanto a la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, puesto que al imponerla no debe en el sentenciador duda alguna sobre la participación del imputado en la comisión del hecho típico. Es el caso que, sobre el imputado del caso de marras, ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, indica el juzgado de instancia ordinario lo siguiente:
“… En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°,2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal °1, 2°y 3°a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado de CULTIVO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el AGRAVANTE del artículo 163 numeral 7° ejusdem para el ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° E-88.148.396. Delito este que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho”
Por lo tanto, en el caso bajo examen el prejuicio es colectivo o difuso, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de CULTIVO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas artículos 149, segundo aparte, 151 y 163 ordinal 7, delitos estos que atentan contra la salud pública, bien jurídicamente tutelado por el estado venezolano, quien como ente abstracto se encuentra en la obligación de ampararla no sólo de la lesión actual sino, de su ulterior peligro; visto que la salud pública está referida a la vida y, ambos, tanto la salud como la vida son derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.
Por salud pública, se entiende mayoritariamente salud colectiva, e implica la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los miembros de la sociedad en general. En atención a ello, el legislador ha intentado prevenir la nocividad y peligrosidad potencial que las drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas entrañan por su uso y consumo procesos patológicos, que eventualmente en estadios avanzados de dependencia ocasionan la muerte. Por lo tanto, la salud, merece protección penal, en el entendido además de que los delitos relativos al tráfico de drogas no son infracciones formales, sino que contienen antijuridicidad material.
Es así mismo, es de observar Jurisprudencia del de la Sala de Casación Penal TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO del 27 de Abril del año 2009, EXP N° 2002-000678, Caso: ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ.
“ …Se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa según la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto , donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales lesiones el riesgo está implícito en la acción desplegada”. (Destacado de esta Sala 2)
Al hilo de las consideraciones anteriores, atendiendo al examen realizado al fallo emitido en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emanado del estima el Tribunal de Instancia Ordinario en Funciones de Tercero de Control (3°) de Control estimó que existen elementos de convicción suficientes recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que le permitieron formase una duda razonable acerca de la autoría del delito; logrando explicar suficientemente, porque la conducta desplegada por el referido ciudadano, favorece a la comisión del delito endilgado a los fines de relacionarlo con el resultado objetivo del hecho típico.
Es el caso por lo tanto, que el hecho típico objeto del controvertido obedece al CULTIVO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN consistente en SETENTA Y SEIS (76) MATAS DE PRESUNTA DE PRESUNTA MARIHUANA; adicionalmente, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE de un material pastoso de color verde de presunta marihuana con un peso aproximado de TRES CIENTOS SETENTA Y CINCO 375 gramos, información que se desprende del ACTA POLICIAL N° 018-2023 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incorporada al cuaderno de apelación en el folio nueve (09). Adicionalmente, de la lectura de las actas se desprende que al interior de la propiedad objeto de inspección, la comisión policial localizó UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE MARIHUANA PROCESADA, evidencia certificada por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) en fecha diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013), ratificada en acta de experticia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Ante tales eventos, quienes aquí deciden estiman necesario citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte:
“…Artículo 149. Si la cantidad de droga excediere los límites máximos, previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”. (Subrayado de esta Sala 2)
En razón de lo cual, subsumido el hecho a los elementos característicos del tipo penal precalificado merece pena privativa de libertad; aunado a la condición de extranjero del imputado, este Tribunal Colegiado advierte riesgo latente de peligro de fuga. Ello sin que en modo alguno, pueda la defensa oponer la aplicación del contenido del artículo 239 de la ley adjetiva relativo a la improcedencia de la aplicación de una medida de coerción personal, pues no concurren las condiciones allí descritas. Es decir, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo.
Por otro lado, con meridiana claridad la doctrina señala que el Juez de control está limitado, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, su empleo no tiene otra finalidad más que la de alcanzar los fines del proceso. De modo que, la interpretación de los dispositivos penales adjetivos que autorizan la detención de una persona sometida a un proceso penal, se hace en atención a criterios ajustados estrictamente al propósito y espíritu de la ley, evitando a todas luces socavar principios garantistas ajenos al cumplimiento de la finalidad del proceso penal, siempre orientados al principio de mínima intervención o última ratio.
Dada por tanto, la naturaleza subsidiaria de las medidas menos gravosas, las cautelares que privan de libertad a la persona o limitan su esfera de actuación, deben necesariamente aplicarse con criterios de interpretación restrictiva. A mayor abundamiento es dable señalar que la situación procesal del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° E-88.148.396, corresponde a la fase del proceso de investigación, en la cual se examina el mérito de la aplicación del procedimiento ordinario.
Es dable igualmente indicar con relación al auto de privación preventiva de libertad, que es una oportunidad legal en la que operan los recursos ordinarios de impugnación establecidos en la ley. Implicando para el Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes de ser acordada la detención preventiva y, la posible prórroga que puede solicitar el representante del Ministerio Publico al vencimiento del término legal, so pena de decaimiento de la medida decretada
Es el caso por tanto que no existe agravio alguno en la prosecución del presente caso, pues, la aplicación de la medida está sometida a condiciones procesales, lapsos preclusivos pues, no implica una decisión definitiva. Toda vez que en el iter procesal, pueden existir otros pronunciamientos generados por los recursos presentados hasta la definitiva.
Considera esta sala 2 oportuno referir el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,
Artículo 26: “Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
Al hilo de todas las consideraciones anteriores, esta Superioridad establece ante las lesiones de la Tutela Judicial efectiva proceden los recursos ordinarios de apelación, a los fines de posibilitar la realización de la justicia, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo por lo tanto, el derecho de impugnación, una garantía procesal. Igualmente, el proceso debe rendir eficacia procesal, a fin de que prevalezca el estado de derecho.
De igual forma, la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Resaltado de este ad quem).
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
Estando así las cosas, en el caso que nos ocupa no se han advertido vicios en el auto fundado emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha once (11) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). que acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° E- 88.148.396, pues atiende al principio general contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En razón a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste razón al quejoso, en vista de que la medida acordada al ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, se encuentra ajustada al principio general contenido en el artículo 236 en correspondencia con los dispositivos penales 237 y 238; pervive además, la existencia cierta de peligro de fuga del imputado, pudiendo quedar ilusorio el logro de los objetivos del proceso penal. En el entendido de que el ciudadano en cuestión es un ciudadano extranjero, aunado al hecho de que resulta dable debido, al contenido de las actas de investigación que cursan en el cuaderno separado de apelación, atribuirle la comisión del referido delito. Siendo además, el Tribunal de Control el facultado discrecionalmente para decretar Medidas de Coerción Personal, una vez verificado los elementos presentados por la vindicta pública, evaluando su consistencia y seriedad estimando los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, el abogado EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter Defensor Público del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° E- 88.148.396 por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de en su carácter Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de Noviembre de año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 3C-27.938-23.
CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-437-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-27.938-23 (Nomenclatura del Tribunal A quo)
PRSM/PJSA/AMAD/ml