REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Abril 2024
213 y164°
CAUSA: 2Aa-444-2024.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 095 - 2024
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), procedentes del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua signado con el Nº 9C-22.560-16; en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 4 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de cuya dispositiva se desprende: “(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN. Es todo.”
Se le da entrada a las presentes actuaciones asignándole el alfanumérico interno de esta Alzada 2Aa-444-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, Natural de Maracay, fecha de nacimiento 22-12-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Avenida 105, casa N° 36, la Coromoto, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 4 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL CUARTO (04º): Abg. LUIS MIGUEL MARTÍN FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: MARY YULETSY GUERRERO ANGARITA, residenciado en: Urbanización “Llano Alto”, sector B, Casa N° 02, Barinas, estado Barinas, Telf.: 0412-053-20.95
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación.-
Se desprende del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, escrito impugnativo interpuesto en fecha once (11) de marzo dos mil dieciséis (2016) por la Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ en su carácter de Defensor Público, N° 4 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, quien recurre del Auto Motivado de Medida Privativa de Libertad acordado en Audiencia de Presentación de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), asunto penal identificado con el alfanumérico interno del Tribunal de Instancia Ordinario N° 9C-22.560-16. Planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“Yo, ROSANGEL RIVAS LOPEZ, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, procediendo en mi carácter de DEFENSORA del ciudadano: YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ a quienes se les sigue la causa signada bajo el N° 9C-22560-16; ante usted ocurro muy respetuosamente acudo para exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
Estando legitimada para ejercer el presente acto con arreglo a la norma prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en tiempo oportuno a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016 por ese Tribunal a su cargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contraviniendo las normas de orden procesal previstas en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadana juez en fecha 11/03/2016 fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11/03/2016, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad del ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ahora bien, esta representación vista la circunstancia de modo lugar y tiempo en que se consumó el hecho punible, procedió a solicitar en esa misma fecha la revisión de la medida de coerción personal por una cautelar sustitutiva de libertad, siendo acordada una Medida Privativa de la Libertad en contra de mis representados.
Por su parte la defensa sostuvo la inocencia de los precipitados ciudadanos, en relación a los hechos plasmados por funcionarios policiales, aun cuando el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo prohíbe de forma expresa; según los funcionarios aprehensores en ese entendido se trasladan hacia el lugar indicado; la defensa en este sentido se pregunta, porque los funcionarios a sabiendas que es necesaria la presencia de testigos de un procedimiento para darle transparencia, y así lo establece nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, no los ubicaron antes de proceder a la aprehensión de mi defendido, tenían mas razones para hacerse acompañar de testigos, ya que iban tras la captura "...de una persona que supuestamente habían dado muerte a unas personas...”
Ahora bien llama la atención a la defensa, de cómo se produce una inspección corporal sin testigos del procedimiento, máxime cuando estos funcionarios supuestamente que les motivo a realizar el procedimiento.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los funcionarios intervinientes en el procedimiento deben procurar la búsqueda de testigos para que presenciaran los procedimientos policiales.
La Sentencia N° 3, de fecha 19/03/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció entre otras cosas:
"...se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..."
En consecuencia, la decisión recurrida causo un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto de ello depende la libertad de los mismos y negarle así su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio; violentándose con ello los artículos 7,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación preferente de la Constitución; las formas legítimas de detención y el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial; y los artículos 1,8,9,12,y 13,del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones de hecho y de derecho que se dejan suficientemente explicadas y razonadas.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSODE APELACION DE AUTO, que REVOQUE la decisión dictada en fecha 11/03//2016 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda a los ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.”
CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se evidencia al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado A quo, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), dictó auto de mero trámite, ordenando abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; librando boleta de notificación al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, según consta boleta de notificación Nº 2135-16, la cual riela inserta al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado. Observando esta Alzada que el representante de dicha instancia, fue debidamente notificado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) tal y como se lee al pie de la boleta correspondiente, en sello húmedo del referido despacho fiscal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente, así como se evidencia del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, siendo interpuesto el escrito por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016), siendo ejercido dentro del lapso legal correspondiente y a través del cual, deja expuesto lo siguiente:
“Quien suscribe, LUIS MIGUEL MARTIN FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 3, Ejusdem, el mismo interpuesto por la ciudadana RONSAGEL RIVAS defensora pública del imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 11 de marzo de 2016.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos de la presente investigación se inician en fecha 09 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 04:20 0 horas de la tarde, cuando los funcionarios OFICIAL SOLARTE DAGNY Y OFICIAL ROBERT ÁLVAREZ, ambos adscritos a la Estación Policial Terminal Central de Maracay, se encontraban realizando recorrido de patrullaje por la zona del Terminal Central de Maracay, cuando se percatan que en el interior de los pasillos, había una revuelta donde ciudadanos habían acorralado a un sujeto que había robado a una ciudadana en la camioneta de pasajeros, por lo que al ser revisado, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, le fue incautada, una cadena de metal, de color amarillo; siendo el caso, que la víctima M.Y.G.A.(a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3,4,7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), se encontraba en una camioneta de pasajero, con destino a la ciudad de Valencia, donde fue abordada por el ciudadano, quien bajo amenaza de muerte y haciendo uso de violencia, le arranco la cadena, que tenía la ciudadana, para luego salir corriendo, momento en el cual, la víctima empezó a gritar y las colectividad proceden a perseguir al ciudadano, logrando su aprehensión, quien quedó identificado como YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones: En fecha 11-03-2016,se puso a disposición del Tribunal Noveno de Control, al ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad, precalificando los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acogiendo el Tribunal de Primera Instancia los delitos imputados.
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP-114855-2016, existiendo sobrados elementos de convicción, a saber:
1.- CON ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 09-03-2016, suscrito por los funcionarios OFICIAL SOLARTE DAGNY Y OFICIAL ROBERT ÁLVAREZ, ambos adscritos a la Estación Policial Terminal Central de Maracay, donde dejan constancia, que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en la labores de patrullaje, se percatan que en el interior del terminal de pasajeros, se encuentran un grupo de personas aglomeradas, donde se encontraban agrediendo a un ciudadano que se encontraba en el suelo, por lo que procedieron a intervenir a los fines de resguardar la integridad física del ciudadano, siendo el caso, que él mismo momento antes había cometido un robo en una de las camionetas de pasajeros a un ciudadana, por lo que al realizarle la inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fe incautado al ciudadano en cuestión, una cadena de metal, de color amarillo, de regular peso y tamaño, motivo por el cual, los funcionarios aprehenden al ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
CON EL PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN, SE TIENE COMO CERTEZA COMO FUE LAS CIRCUNSTANCIA DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO.
2.-CON ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-03-2016, realizada a la ciudadana M.Y.G.A.(a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9,de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), realizada ante la Estación Policial Terminal Central, quien expuso lo siguiente:
“(…) en el día de hoy siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde me encontraba en el terminal central porque me dirijo a la ciudad de Barinas y estaba buscando pasaje hacia dicha ciudad y en virtud que no salían autobuses director hasta allá, me dispuse abordar una unidad colectivo con destino a Valencia, en ese entonces que observo a un ciudadano quien abordo la misma unidad y me sienta a un lado y de inmediato e amenaza de que me quede tranquila que esto era un robo, me puse muy nerviosa, por un momento pensé en la vida de mi hijo de 2 años de edad quien me acompaña, y este procede a arrancarme la cadena que cargaba puesta y sale en veloz carrera, comencé a gritar alertando a varios ciudadanos que se encontraban cerca de los hechos y estos comenzaron a perseguirlos, otro, otro ciudadano que desconozco su identidad se me acerca y me dice que me traslade hasta la estación policial municipal, porque al parecer lo habfan atrapado y se encuentra bajo resguardo policial(...)”
DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DENUNCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO OBTIENE CONVICCIÓN CON RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO.
3.-CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2016, suscrito por el funcionario DETECTIVE RONALD CRESPO, adscrito a la sub-delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde deja constancia de la recepción del detenido HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ YUBER ALEJANDRO, por parte de los funcionarios de la Estación Policial Terminal Central, así como de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del referido ciudadano.
CON ESTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN DEJA POR EVIDENCIADO LA RECEPCIÓN DE LOS DETENIDOS ANTE EL ORGANO DE INVESTIGACIÓN PENAL ASI COMO LA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO.
4.-CON EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0458, de fecha 10-03-2016, suscrito por los funcionarios suscrita por el funcionario LESTER RIERA, adscrito a la sub-delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a una (01)cadena de metal, de color amarillo, propiedad de la víctima.
CON LA PRESENTE INSPECCIÓN SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO RECUPERADO YEL VALOR DEL MISMO
TERCERO: existiendo presunción razonable de peligro de fuga de la pena que se llegaría a imponer dado que el delito por el cual se les persigue, tiene una pena que en su límite máximo supera con creces los diecisiete años de prisión, la facilidad para mantenerse ocultos y de la magnitud del daño causado.
Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita y existe peligro de fuga, así mismo, las actas policiales en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados son participe en el hecho punible atribuido, y Ministerio Público Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la Constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinará todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada, y en el pronunciamiento respectivo (acto conclusivo).
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito ala honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
En el caso sub examine, corre inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) copia certificada del Auto Motivado de Medida Privativa de Libertad acordado en Audiencia de Presentación dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el cual pauta lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión dictada en audiencia realizada con relación al presente asunto, seguido contra del ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNADEZ, titular de la cedula de identidad No V-26.192.373; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
Ciudadana Juez, pongo a la disposición da 6ste Tribunal al ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; solicitó que sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo:
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios SEIS (06) y su vuelto de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.940, NATURAL DE Maracay-Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-12-95, de edad 20 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida 105, casa N° 36, La Coromoto, Maracay-Estado Aragua, quien expuso lo siguiente: "Sl yo cometí ese hecho. Es todo”.
Seguidamente se le cede eI derecho de .palabra al Defensor Público Penal N°04, ABG. DANIEL JAEN, quien manifesto: "Buenos días esta defensa solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se aparte de la precalificación fiscal, considerando esta defensa que estamos en presencia de un robo en la modalidad de arrebatón, toda vez que no hay testigos de la aprehensión, así como también la proporcionalidad en la aplicación de la pena, por cuanto la sanción que se le puede imponer no ameritarla pivativa de libertad, solicito copla del acta, Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica Penal, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del Imputado de marras, se realizó de manera flagrante con relación al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la noria adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en, este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; delito este cuya acción no: aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 09-03-2016,por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de Investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hace presumir la presunta participación del imputado de maras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2016. 2) Acta de Procedimiento de fecha 09-03-2016, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el imputado de autos.3) Acta de Entrevista (IDENTIDAD A RESGUARDO Y PROTECCION DEL MINISTERIO PÚBLICO).4) Informe médico realizado al ciudadano YUBER HERNANDEZ. 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N° .6) Avalúo Real N°458.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada noma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación Judicial de libertad del imputado YUBER ALEJANDRO HERNANDEZ HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.373; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensa como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se decreta medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON..”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la “Apelación de los Autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49 numeral 3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( Negrillas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respectivamente, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…Competencia
Artículo 432: del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, caso: GARRIDO, CASTILLO, ARADE vs CORTE DE APELACIONES BOLÍVAR, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ en su carácter de Defensor Pública N° 4 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua en representación del ciudadano imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) causa penal N° 9C-22.560-16; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinado como ha sido el recurso de apelación incoado en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por la Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ adscrita a la Defensoría Pública N° 4 del estado Aragua, quien funge como defensor público del ciudadano imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, quien recurre de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando en su escrito impugnativo, lo siguiente: “…En consecuencia, la decisión recurrida causo un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto de ello depende la libertad de los mismos y negarle así su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio; violentándose con ello los artículos 7, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación preferente de la Constitución; las formas legítimas de detención y el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial; y los artículos 1,8,9,12,y 13,del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones de hecho y de derecho que se dejan suficientemente explicadas y razonadas…”
Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente, fundamenta el recurso con base a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: - omissis- (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario resaltar, que la acción impugnativa que pretende atacar una decisión dictada por los tribunales de instancia, debe tener una relación lógica entre, los hechos que presuntamente transgredieron los derechos del recurrente y lo previsto en la Norma Constitucional y la Adjetiva Penal; toda vez que, pretender desvirtuar una decisión, sustentando su Escrito Recursivo con una serie de desacuerdos en razón a la decisión impugnada, no es suficiente para que esta Alzada anule una decisión; sino que, ésta debe cumplir los extremos de ley de conformidad con lo establecido como ha sido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal vigente (verificados previamente para la admisión del presente recurso), a objeto de que pueda la Instancia Superior, entrar a conocer del fondo del controvertido, debidamente denunciado y probado en la acción impugnativa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala 2 observa que la recurrente Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ, sustenta su pretensión alegando la existencia de un daño irreparable en contra de su representado al momento de acordarle en Audiencia de Presentación una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Ahora bien, debe esta Alzada contemplar, que no se puede catalogar como un daño irreparable el que la Juez A-quo decretara un medida preventiva, si bien es cierto, el derecho a la libertad es de carácter constitucional y el mismo es inviolable, el legislador, con fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estableció una excepción de la norma, pues, en los casos en que los jueces de Instancia consideren que el hecho delictivo es atribuible al imputado de autos, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la comisión del hecho, y a su vez, exista peligro de fuga o de obstaculización del proceso, siendo estas circunstancias concurrentes entre sí, puede este, decretar la Medida Privativa de Libertad, con el objeto de garantizar que el imputado se encuentre a derecho durante el proceso, con observancia a alcanzar las resultas del proceso.
A la luz de lo anteriormente expuesto, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…‘…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)
Por lo tanto, quienes aquí deciden avistan, que el Jurisdicente al decretar la Medida Privativa de Libertad estimó que se encontraban llenos los extremos fundamentales y concurrentes para acreditar la existencia de un hecho típico, antijurídico, que merece pena privativa de libertad para subsumir la conducta del imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al delito precalificado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la disertación que precede, estando este Tribunal Colegiado dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-22.560-2016, se advierte a través del Sistema Interno de Control de Causas (S.I.C.A) que, en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Noveno (9°) de Control de esta Sede Judicial (9C-22.560-2016) Nomenclatura interna del referido Tribunal, procedió a celebrar Audiencia Preliminar mediante la cual, se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sentenciándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.
Como consecuencia de los hechos expuestos, y teniendo en cuenta la fecha en que fue ejercido formal Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, presidido por el Juez Superior Presidente y ponente en este asunto Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ ordenó a la Secretaria Abg. ALMARI MUOIO trasladarse al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de comprobar la situación actual de la causa bajo examen y signada por el alfanumérico interno del A quo Nº 9C-22.560-16 seguida al ciudadano imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, por lo cual se deja constancia en la correspondiente acta secretarial:
“El día de hoy jueves catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia, que la secretaria ABG. ALMARI MUOIO siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de esta circunscripción judicial, Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ quien con carácter de Juez Superior Ponente en la presente causa, ordena trasladarme al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de verificar el estado actual del asunto penal Nº 9C-22.560-16 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; siendo atendida por la Secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. NAILIL DE LIMA, quien manifiesta que en fecha primero (01) de julio del dos mil dos mil dieciséis (2016), fue celebrada Audiencia Preliminar, en la que se admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en la cual se le acusa por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Acto seguido, el ciudadano acusado libre de coacción y apremio solicitó acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, razón ésta por la cual le fue acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° eiusdem. Librando en esa misma fecha, Boleta de Libertad N°349-16 a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en Audiencia Preliminar, celebrada en la Sede del referido Juzgado de Instancia, y ordenando a su vez la remisión del expediente a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de ejecución. Razón por la cual se levanta la presente acta.”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior logra confirmar, que al momento de presentar el Recurso de Apelación de Autos en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el proceso seguido en contra del ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, se encontraba en una Fase Primigenia del Proceso Penal; toda vez que, . el objeto de la acción recursiva consistía en atacar la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Audiencia de Presentación. Para lo cual, la recurrente Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ, motivando su escrito en razón de que: “…la decisión recurrida causo un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto de ello depende la libertad de los mismos y negarle así su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio...”
De seguidas con lo anterior; tal como se evidencia en el Acta Secretarial suscrita en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) por la Abg. ALMARI MUOIO, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación que, el imputado de autos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar suscitada en el Juzgado de Control Ordinario, solicitó acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Juez A-quo a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal e imponiendo la pena de cuatro (04) de prisión. Procediendo por lo tanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, esta Alzada considera una reposición inútil anular, la decisión dictada en la celebración de Audiencia de Presentación en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) toda vez, que el ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya no se encuentra cumpliendo una Medida Privativa de Libertad supondría por lo tanto, perjudicar la situación procesal del ciudadano ut supra, someterlo nuevamente a iniciar un proceso penal, cuando actualmente se encuentra en Fase de Ejecución y goza de una Medida Cautelar Sustantiva de la Privativa de Libertad. Esto en razón de que, los hechos que dieron lugar, a la interposición del recurso de apelación de auto, cesaron al momento en que le fue acordada la revisión de medida.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente con base el artículo 439 numeral 5 y, atendiendo al veredicto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estiman que comportaría una reposición inútil, anular la decisión recurrida. Por lo que ha cesado, la causal de impugnación. Y así se decide.-
Relativo a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Dra.- CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que ha sido reiterado por esa misma sala en sentencia N° 100, Expediente N° 19-0439, Caso: VASSILEVA vs SALA CIVIL TSJ con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintidós (2022) manifestando lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de Justicia, y siendo menester apegarse siempre a los principios procesales, a la justicia expedita y eficaz que resguardan los derechos y garantías que le asisten a todos los justiciables que intervienen en proceso penal venezolano sin ningún tipo de excepción, estimando esta Alzada inoficioso retrotraer este asunto penal a una fase ya agotada, resultando carente de utilidad, por haber cesado el motivo que generó la interposición del presente recurso de apelación de autos.
Al amparo del razonamiento anterior, se hace necesario citar el criterio aportado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0080, Expediente N° C21-8, Caso: WU, ZHENG, YOUHUA vs BANESCOde fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra.- FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien ilustra:
“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...…”
Ahora bien, en relación al extracto jurisprudencial supra citado, se entiende que las reposiciones a lo largo del proceso penal, deben ser ordenadas cuando se busque sanear un propósito de fondo y no una meramente formal, siendo aceptables, sólo en atención a retomar el orden procesal, en caso en que se haya transgredido alguna regla que tenga como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, siempre que el acto repuesto no haya cumplido con su fin. De no ser así resulta inoficioso e inútil, generando retardos injustificados en la administración de la justicia. En el presente caso, retrotraer el proceso en razón al objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría un principio rector del proceso penal como el principio de celeridad y economía procesal.
Ello así, la utilidad de la reposición está sujeta a la búsqueda de un fin procesalmente útil, que responda al estado de indefensión del justiciable. Es el caso que, al tratarse de un recurso de vieja data, fue necesario conocer la situación actual de la causa antes de dictar pronunciamiento en atención a la denuncia esgrimida por la parte recurrente Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ, en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) toda vez que, si se decide sobre la causa, sin antes tomar en consideración el estatus del asunto podría traer como consecuencia retardo procesal, yendo igualmente en contra del Principio de Afirmación de Libertad, previsto en la ley adjetiva penal en el dispositivo 9, en detrimento del derecho humano a la libertad.
Como consecuencia de la diligencia practicada por esta Alzada y, registrada en el acta secretarial se verificó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, así como el cambio de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de marras, por una menos gravosa. Advirtiéndose de este modo, que la situación procesal del imputado ha cambiado, visto que en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se celebra Audiencia Preliminar, llevada a cabo en la Sede del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, dictándose Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y ordenando cumplir pena de cuatro (04) años de prisión. Acordando así y decretando a favor del ciudadano YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373 una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo expuesto previamente, se hace necesario declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de auto interpuesto la profesional del Derecho Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ, adscrita a la Defensoría Pública N° 4 de esta circunscripción judicial, por cuanto ha CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN debido a que perdió su vigencia y eficacia. Ello en atención a lo denunciado por recurrente quien recurre de la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando inoficioso, el análisis del fondo del presente asunto penal, por haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ en su carácter de Defensor Pública N° 4 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua en representación del ciudadano imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. ROSANGEL RIVAS LÓPEZ en su carácter de Defensor Pública N° 4 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua en representación del ciudadano imputado YUBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.192.373, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-22.560-16, (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-22.560-16, (Nomenclatura de ese Tribunal) Líbrese oficio y remítase al Tribunal que correspondiente.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-444-24(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-22.560-16(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de Abril de 2024
213° y 164°
ACTA
En el día de hoy MIERCOLES (13) de Abril dos mil veinticuatro (2024), siendo las (01:00) horas de la tarde, se reúnen en sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los Jueces Superiores: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Presidente-Ponente), Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior) y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior); con la finalidad de debatir el Proyecto presentado en la causa Nº 2Aa-444-2023. Después de la deliberación respectiva fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-397-23(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.350-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd.-