REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de Abril 2024
213 y164
CAUSA: 2Aa-452-2024.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 096 - 2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), procedentes del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua signado con el Nº 9C-22.735-16; en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. MILEHYDY LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 7 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016),de cuya dispositiva se desprende: “(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVASIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”. Es todo.”

Se le da entrada a las presentes actuaciones asignándole el alfanumérico interno de esta Alzada 2Aa-452-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, Natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-10-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Sector el Castaño, calle la Colina, casa s/n, la Victoria estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. MILEHYDY LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 7 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29º): Abg. CARLOS ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.- VÍCTIMA:
1- MARTHA CECILIA GOMEZ, residenciado en: Turmero, Calle Cazaca, casa Nº 143, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
2- JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, residenciado en: Turmero, Sector los overos, calle Represa, casa nº 06, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación.-

Se desprende del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, escrito impugnativo interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio dos mil dieciséis (2016) por la Abg. MILEHYDY LÓPEZ en su carácter de Defensor Público, N° 7 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa en este acto al ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, quien recurre del Auto Motivado de Medida Privativa de Libertad acordado en Audiencia de Presentación de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016), asunto penal identificado con el alfanumérico interno del Tribunal de Instancia Ordinario N° 9C-22.735-16. Planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG.MILEHYDY C.LOPEZ R., Defensora Pública Séptima (E)Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del imputado: ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22294123, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2.016, por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 357 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DELRECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, Contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme-a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CARITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3)Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: "...nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condicionas fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas..."
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 1 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en ın plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 18 de Junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en que el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi defendido: ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y solicitó se decretara medida judicial preventive privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, lo cuales son del tenor siguiente: ...Admite la imputación del hecho dado por el representante del Ministerio Público por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Decreta medida privativa de libertad...(Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, de los hechos narrados y por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia se observa que, existen vicios en la imputación que realiza la víctima por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener la denuncia por ella realizada, no mostrando argumentos por medio de los cuales se pueda sospechar o creer que el imputado de autos de una u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación.-
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.
En las actuaciones que rielan al expediente, consta:
-Denuncia siendo las 10:40 am, al folio 18 de la presente causa, donde Martha expresa: “…moreno delgado de gorra marrón con bolso marrón… camisa de rayas azul y blanca tes morena de 1,75 de estatura
-Denuncia siendo las 10:40 am, al folio 20 de la presente causa, donde Héctor expresa: “...moreno delgado de gorra marrón con un bolso marrón, de tes morena saco una pistola, otro vestía camisa rayas azul y blanca, tes morena de 1,75 de estatura..."
-Denuncia siendo las 10:40 am, al folio 22 de la presente causa, donde José expresa: "...moreno delgado de gorra marrón y bolso marrón, de tes morena saco una pistola, ...vestía camisa rayas azul y blanca, tes morena de 1,75 de estatura..."
-Denuncia siendo las 10:40 am, al folio 24 de la presente causa, donde Eucildo expresa: "...moreno delgado de gorra marrón y bolso marrón, de tes morena saco una pistola, ...pantalón blue jean y franela azul...”
-Denuncia siendo las 10:40 am, al folio 26 de la presente causa, donde Gerson expresa: "...moreno delgado de gorra marrón y bolso marrón, de tes morena saco una pistola, …camisa rayas azul y blanca, tes morena de 1,75 de estatura..."
Extraña a ésta Defensora que todos los denunciantes, expresan lo mismo, casi con las mismas palabras y en el mismo orden.
Mi defendido manifiesta que fue detenido lejos del lugar de los hechos y a una hora diferente. Además no fue detenido ni con una gorra marrón ni con un bolso marrón ni con ningún tipo de armamento.
Es por ello que esta defensa, ante esa fragilidad e inestabilidad de los hechos ocurridos y narrados en las actuaciones y por lo manifestado por mi representado, solicito su libertad inmediata y sigan su proceso en estado de libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: “...El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1" del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, el Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibidem. por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya el ciudadano Juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario público que quiera soslayarla. En consecuencia, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa: ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido157 ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°.) de Controlen de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2016 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso.”

CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Se evidencia al folio ocho (08) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado A quo, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictó auto de mero trámite, ordenando abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; librando boleta de notificación al representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico, según consta boleta de notificación Nº 396-24 que corre inserta al folio treinta y seis (36). Observando esta Alzada que el representante de dicha instancia, fue debidamente notificado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) tal y como se lee al pie de la boleta correspondiente, en sello húmedo del referido despacho fiscal. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

En el caso sub examine, corre inserta del folio seis (06) al folio siete (07) copia certificada del Auto Motivado de Medida Privativa de Libertad acordado en Audiencia de Presentación dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el cual pauta lo siguiente:

“…EI Ministerio Publico expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.123, y ROGER LEONEL LUQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.950.242, por la presunta comisión de los delitos: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236
numerales 1,2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo"
Establecido como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial' que riela a los folios OCHO (08) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió a palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron .llamarse: ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.123,de nacionalidad venezolano, nacido en fecha de nacimiento 23-10-92, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Sector El Castaño, Calle La Colinas, Casa S/N, La Victoria Estado Aragua; quien expuso: "Bueno, me agarraron cuando estaba leyendo un periódico, vienen unos policías motorizados por los Apamates, en la Victoria, vestían de azul, en motos, varios y una patrulla, yo estaba con unos señores que son mayores leyendo periódico, como a las 10:00 am y a golpes me agarraron preso. Es todo."
ROGER LEONEL LUQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.950.242, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha de nacimiento 28-02-94,de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Sector El Castaño, Calle Los Tamarindos, Casa S/N, La Victoria Estado Aragua; quien expuso: "Como a las 11:00 de la mañana, salgo de la casa en La Vicloria para comprarle algunas cosas a mi mamá, cuando iba a la altura de Portachuelo unos policías paran la unidad, me cachetean, me patean y yo me resistí un poco tocándole el pecho preguntándole porque me golpeaba, empezaron a decir este es, este es ,todo por yo alzarle la mano al policía me llevaron a las Mercedes, yo no soy ladrón, ni conozco al adolescente ,en la camioneta habían alrededor de 40 pasajeros, si es necesario me someto a un reconocimiento, ellos los policías andaban todos en motos, con chalecos, botas, uniformes azules, primera vez que los veo, y nunca he estado preso me quitaron un reloj de marca SWUAT, y una cadena, Es todo.".
tiempo, modo ni lugar con lo manifestado por mi defendido en esta audiencia, no se le incauto ningún tipo de arma, la descripción dada a no coincide con mi defendido, ahí en el acta se señala a un individuo que mide 1;75 mts de estatura y llama poderosamente atención de esta defensa que en la declaración de las victimas es la misma, es decir la declaración de una: victima parece ser la de todas, por todo esto, invoco el principio de inocencia y solicito la libertad a mi defendido y Se le acuerde
una medida cautelar contemplada el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales que usted bien desea otorgar, Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo Señalado la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
lgualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,
dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitad en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 16-06-16, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigacion unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Acta Procesal, de fecha 16-06-16. 2) Registro de Cadena de Custodia de
Evidencias Físicas, de fecha 16-06-16. 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-06-16, 4)Denuncia Común, de fecha 16-06-16, 5)Denuncia Común, de fecha 16-06-16, 6) Denuncia Común, de fecha 16-06-16, Denuncia Común, de fecha 16-06-16 7)Denuncia Común, de fecha16-06-16, 8)Acta Procesal, de fecha 17-06-16.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No V-22.294.123, y ROGER LEONEL LUQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.950.242; por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal: "USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que hacen a criterio le este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los
delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón"

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la “Apelación de los Autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49 numeral 3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respectivamente, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…Competencia
Artículo 432: del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, caso: GARRIDO, CASTILLO, ARADE vs CORTE DE APELACIONES BOLÍVAR, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana ciudadana Abg. MILEHYDY LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 7 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el asunto penal N° 9C-22.735-16; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada en fecha veintisiete (27) de junio dos mil dieciséis (2016), por la Abg. MILEHYDY LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 7 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, esta Sala 2 observa, que la recurrente acomete la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando en su escrito impugnativo, lo siguiente: “…Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3)Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”

En este sentido, quienes aquí deciden, observan que la fundamentación del escrito impugnativo incoado por la Defensa Técnica, se desprende de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: - omissis- (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de realizar el estudio pertinente de la las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, observa que la recurrente Abg. MILEHYDY LÓPEZ, fundamenta su pretensión en razón de que la Juzgadora de Instancia dictó un pronunciamiento que perjudican los derechos de su representado, al momento de acordarle en Audiencia de Presentación una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que debe esta Alzada realizar la siguiente salvedad; si bien es cierto, el derecho a la libertad personal es inviolable por expresa disposición de la Norma Constitucional en su artículo 44, el legislador también establece una excepción a este derecho, a objeto de asegurar la presencia del imputado cuando se encuentre sometido a un proceso penal, con fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Sin embargo, esto no implica una violación al principio de presunción de inocencia, toda vez, que el imputado debe ser tratado a lo largo del proceso sin que se le considere responsable de los hechos que se le acusan, hasta que exista una sentencia condenatoria, esto con el fin de evacuar todos los medios probatorios que hayan sido recabados por la representación fiscal en la fase preparatoria y que sea el Juez de Juicio en base a su experiencia y conocimiento en el derecho el que determine si al imputado de autos puede atribuírsele la comisión del hecho delictivo.

En relación al caso sub judice, debe traerse a colación lo referido por la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los elementos de convicción que generaron duda sobre la comisión del delito, atendiendo a los principios y derechos constitucionales que la recurrente considera le fueron transgredido a su representado. Deberá a su vez, fundamentar de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem. Por lo tanto, quienes aquí deciden contemplan, que el Jurisdicente al decretar la Medida Privativa de Libertad estimó que se encontraban llenos los extremos fundamentales y concurrentes para acreditar la existencia de un hecho típico, antijurídico, que merece pena privativa de libertad para subsumir la conducta del imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA al delito precalificado por el Ministerio Público, no pudiendo atribuírsele a la Juez A-quo la violación del derecho a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia.

En razón de los argumentos previamente planteados, considera este Tribunal Colegiado estando dentro de la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-22.735-16, se advierte de la revisión del Sistema Interno de Control de Causas S.I.C.A que, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sede Judicial (1J-2872-2018) Nomenclatura del referido Tribunal, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; sentenciando al ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Como consecuencia de los hechos expuestos, y teniendo en cuenta la fecha en que fue ejercido formal Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, presidido por el Juez Superior Presidente y ponente en este asunto Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ ordenó a la Secretaria Abg. ALMARI MUOIO trasladarse al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de comprobar la situación actual de la causa bajo examen y signada por el alfanumérico interno del A quo Nº 9C-22.735-16 seguida al ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, por lo cual se deja constancia en la correspondiente acta secretarial:

“El día de hoy jueves veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia, que la secretaria ABG. ALMARI MUOIO siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de esta circunscripción judicial, Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ quien con carácter de Juez Superior Ponente en la presente causa, ordena trasladarme al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de verificar el estado actual del asunto penal Nº 9C-22.735-16 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; siendo atendida por la Secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. NAILIL DE LIMA, quien manifiesta que en fecha primero (01) de julio del dos mil dos mil dieciséis (2016), fue celebrada Audiencia Preliminar, en la que se admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por medio de esta se le acusa por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente. En fecha 15/01/2018 se remiten las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a fines de ser distribuidas a un Juzgado de Juicio, dándole entrada por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio bajo el N° 1J-2872-18 (nomenclatura interna de ese juzgado), siendo celebrada Audiencia de Apertura a Juicio en fecha 24/08/2022, oportunidad esta en donde la Representación Fiscal desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y solo ratifica parcialmente la acusación por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, actos seguidos el ciudadano acusado libre de coacción y apremio solicitó acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y siendo ordenada la remisión a los tribunales de ejecución, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuncripcional, quien acordó la libertad del ciudadano ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, por cumplimiento de la pena en fecha 10/03/2023 y librando en esa misma fecha, Boleta de Libertad N°032-23. Razón por la cual se levanta la presente ACTA.”

Al hilo de lo anterior, esta Sala 2 logra evidenciar, que al momento de presentar el Recurso de Apelación de Autos en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, se encontraba en una Fase Primigenia del Proceso Penal; toda vez, que el fin perseguido por el recurrente consiste en acometer en contra de la decisión que acuerda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, misma que fue decretada por la Juzgadora del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Audiencia de Presentación. Para lo cual, la recurrente Abg. Abg. MILEHYDY LÓPEZ, motivando su escrito en razón de: “…En consecuencia, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido...”

En este orden de idea, se desprende del Acta Secretarial suscrita en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) por la Abg. ALMARI MUOIO, que el imputado de autos, durante la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio suscitada en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripciones, solicitó acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Representación Fiscal desestimara el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, procediendo la Juez Instancia a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 357 del Código Penal e imponiendo la pena de seis (06) y ocho (08) meses de prisión. Logrando evidenciar esta superioridad, que en fecha diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el ciudadano ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, fue puesto en libertad según consta en las actuaciones principales, Boleta de Libertad N° 032-2023, librada por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de este Circuito Judicial.
.
En este contexto, esta Alzada considera una reposición inútil anular, la decisión dictada en la celebración de Audiencia de Presentación en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) toda vez que, el ciudadano ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, ya no se encuentra cumpliendo una Medida Privativa de Libertad, por lo que supondría perjudicar su situación procesal someterlo nuevamente a iniciar un proceso penal, cuando actualmente existe una Decisión Interlocutoria de Ejecución de la Penal dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuncripcional a través de la cual se evidencia que, el Imputado de Autos cumplió con la pena impuesta por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y goza actualmente de Libertad Plena. Aunado a ello, comprendería para quienes aquí deciden, causar un daño irreparable al imputado de autos; retrotraer el proceso a la fase de presentación, esto en razón de que los hechos dieron lugar a la interposición del recurso de apelación de auto cesó al momento en que le fue acordada la Libertad Plena.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente con base el artículo 439 numeral 4 y, atendiendo al veredicto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que comportaría una reposición inútil, anular la decisión recurrida. Por lo que ha cesado, la causal de impugnación. Y así se decide.-

Relativo a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Dra.- CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que ha sido reiterado por esa misma sala en sentencia N° 100, Expediente N° 19-0439, Caso: VASSILEVA vs SALA CIVIL TSJ con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintidós (2022) manifestando lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de Justicia, y siendo menester apegarse siempre a los principios procesales, a la justicia expedita y eficaz que resguardan los derechos y garantías que le asisten a todos los justiciables que intervienen en proceso penal venezolano sin ningún tipo de excepción, estimando esta Alzada inoficioso retrotraer este asunto penal a una fase ya agotada, resultando carente de utilidad, por haber cesado el motivo que generó la interposición del presente recurso de apelación de autos.

Al amparo del razonamiento anterior, se hace necesario citar el criterio aportado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0080, Expediente N° C21-8, Caso: WU, ZHENG, YOUHUA vs BANESCOde fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra.- FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien ilustra:

“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...…”

Ahora bien, en relación al extracto jurisdiccional supra citado, se entiende que las reposiciones a lo largo del proceso penal, deben ser ordenadas cuando se busque sanear un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables, sólo en atención a retomar el orden procesal, en caso en que se haya transgredido alguna regla que tenga como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, siempre que el acto repuesto no haya cumplido con su fin. De no ser así resulta inoficioso e inútil, generando retardos injustificados en la administración de la justicia. En el presente caso, retrotraer el proceso en razón al objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría un principio rector del proceso penal como el principio de celeridad y economía procesal.

Habida consideración, la utilidad de la reposición está sujeta a la búsqueda de un fin procesalmente útil, que responda al estado de indefensión del justiciable. Es el caso que, al tratarse de un recurso de vieja data, fue necesario conocer la situación actual de la causa antes de dictar pronunciamiento en atención a la denuncia esgrimida por la parte recurrente Abg. MILEHYDY LÓPEZ, en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) toda vez, que si se decide sobre la causa sin antes tomar en consideración el estatus del asunto sólo se generaría retardo procesal pudiendo ocasionar incluso un daño irreparable al imputado de autos.

Como consecuencia de la diligencia practicada por esta Alzada y, registrada en el acta secretarial se verificó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, así como la Libertad Plena acordada por el cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad. Advirtiendo de este modo, que la situación procesal del imputado ha cambiado, visto que en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución circunscripcional, dictó Sentencia Interlocutoria por Ejecución de la Pena y ordenó la Excarcelación del ciudadano ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123 librando en esa misma fecha Orden de Excarcelación N° 032-2023, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto previamente, se hace necesario declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de auto interpuesto la profesional del Derecho Abg. MILEHYDY LÓPEZ, adscrita a la Defensoría Pública N° 7 de esta circunscripción judicial, por cuanto ha CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN debido a que perdió su vigencia y eficacia. Ello en atención a lo denunciado por recurrente quien recurre de la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando inoficioso, el análisis del fondo del presente asunto penal, por haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. MILEHYDY LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 7 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. MILEHYDY LÓPEZ en su carácter de Defensor Público N° 7 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano imputado ANDRU DAVID JARAMILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.123, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-22.735-16, (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-22.735-16, (Nomenclatura de ese Tribunal) Líbrese oficio y remítase al Tribunal que correspondiente.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria







Causa Nº 2Aa-452-24(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-22.735-16(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd