REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 2
Maracay, 18 de Abril de 2024.
213° y 165°
CAUSA Nº 2Aa-470-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISION N° 093-2024
Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la representante del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, quien actúa en condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), celebrada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado porla fiscalía decima sexta (16°)del Ministerio Público del estado Aragua,en fecha 26/02/2024,ante laoficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha27/02/2024,en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER GILCHIRINOS,titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de laLey Orgánica para la protección de niños,niñas y adolescentes,por cuanto no cumple con losrequisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal,evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados al ciudadano antes mencionado,por lo que esta juzgadoraen consecuencia ejerce el control material de la acusación,por no existir pronóstico de condena,por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°"...no puede atribuírsele al imputado o imputada..." del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390,de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1°"...no puede atribuírselealimputado o imputada..."del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal,a favor del ciudadanoLEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS,titular de la cédula de identidad N° V-16.268.390,en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,conforme al artículo 300 numeral 1°"...no puede atribuírsele al imputado o imputada..," del CódigoOrgánico Procesal Penal. CUARTO:Seordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° 006-2013,de fecha 18-02-2013,libradaen contra del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS,titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado enel artículo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánicapara la protección de niños, nińas y adolescentes…”
Se dio cuenta del mencionado asunto penal a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) correspondiéndole la ponencia previa distribución manual a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.390, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/07/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante. Domicilio: calle Nº 9, casa Nº 2, la Providencia, al frente del Hotel turístico, Maracay estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ELIOMAR ANDRÉS GARBOZA RODRÍGUEZ, Inpre Nº: 176.040. Domicilio Procesal: Sector Samán de Guere, calle nuevo mundo, nº 25, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, telf: 0412-345-1085.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg.SACHENKA LUGO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VICTIMA: HELEN YECENIA RAMÍREZ, Domicilio: San Joaquín de Turmero, Sector 2, calle Carabobo, casa nº 07, Turmero, municipio Mariño, estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado por la ABG. SACHENKA LUGO, quien actúa en condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua,va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR las excepcionesestablecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal,consignadasen fecha 18-03-2024 por ante la oficina el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidasante la secretaria de este tribunal en fecha 18-03-2024,por la defensa privada ABG.ELIOMARANDRES GARBOZA.PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 26/02/2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 27/02/2024, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, por lo que esta juzgadora en consecuencia ejerce el control material de la acusación, por no existir pronóstico de condena, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° "...no puede atribuírsele al imputado o imputada..." del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° "...no puede atribuírsele al imputado o imputada..." del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.390, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 1° "...no puede atribuírsele al imputado o imputada..," del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° 006-2013, de fecha 18-02-2013, libradaen contra del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, nińas y adolescentes…”
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para la apelación de los autos; específicamente a la luz de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo conducente al procedimiento relativo a la apelación con efectos suspensivos, al tenor siguiente:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite...”. (Cursivas de esta Alzada).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Tribunal Superior pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala 2 observa que la ABG. SACHENKA LUGO, quien actúa en condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Relativo al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°), se ejerció de forma oral en la Audiencia Preliminar de fecha martes dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos:
“…A los fines de ratificar lo mencionado por el juzgador en cuanto a la responsabilidad del Ministerio de salvaguardar lo dispuesto en la ley de acuerdo a lo contemplado en el artículo 285 de la constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en el marco de la obligación que tiene el Ministerio Público en estos delito consideraos de lesa humanidad por la Carta Magna y establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, va a ejercer el efecto suspensivo….” (Cursivas de esta Sala).
De lo anteriormente reproducido, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Décimo Sexta(16°) del Ministerio Público, AbogadaSACHENKA LUGO, ejerceRECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado A quo, que acordó no admitir la acusación fiscal interpuesta por la representación del Ministerio Publico y como consecuencia declara el sobreseimiento, de conformidad con el numeral primero (1°) del dispositivo 300 de la ley adjetiva penal vigente, la cual, finalizada la Audiencia Preliminar, expone:
"Esta representación fiscal de acuerdo a la decisión dictada por el tribunal procede a realizar la apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del códigoorgánico procesal penal,en primer lugar es un delito que excede los 12 años,es un delito atroz,lascircunstancias no han variado en tiempo modo y lugar, esta representación fiscal de acuerdo a loantes indicado,hace señalamiento a que no han variado dichas circunstancias de tiempo modo ylugar,ante este tribunal fue acordada una orden de aprehensión por el delito acusado,por lo que solicito que se mantenga la medida que pesa sobre el mismo dado que existen suficienteselementos de convicción del mismo para demostrar la culpabilidad del mismo en un futuro juiciooral y privado,es todo".
No obstante a ello, la aplicación de la figura de la apelación con efecto suspensivo en el ordenamiento jurídico venezolano es de aplicación excepcional, dado que el legislador previó de manera taxativa los supuestos de procedencia de dicho medio impugnativo, los cuales de no ser satisfechos dicha pretensión impugnativa en ambos efectos; es decir suspensivo y devolutivo, deberá ser declarada inadmisible y ser escuchada la apelación solo con efectos devolutivos.
Sobre este punto, la SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sentencia N° 0012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sostuvo en cuanto a la apelación con efectos suspensivos, lo siguiente:
“…De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín “appellatio” y este del verbo “appello” que significa “dirigirse o recurrir [a alguien]”) es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de que sean revisadas por un tribunal jerárquicamente superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954]. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol.1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su “Vocabulario Jurídico”, señala que la apelación es “el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella…”.
Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978].Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.
Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
En el caso que nos ocupa, es meritorio abundar en cuanto a la apelación en ambos efectos o de efecto suspensivo, si bien ya se dijo un concepto supra, no podemos dejar de mencionar a Couture (Couture, Eduardo [1981]. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires.), quien la define como el “…efecto inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento…”.
Una vez plasmado lo anterior, se sostiene que dentro de la naturaleza de la teoría general de los recursos, todos los actos jurisdiccionales están sometidos a los recursos tanto en efectos suspensivos como devolutivos, excepto aquellas que decreten la libertad del imputado o la imputada, tal como lo expresa el encabezado del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos…… ”. Ejecución que se encuentra supeditada a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, de manera oral al momento de la realización de la audiencia preliminar, y que el delito por el cual se impute al presunto autor o participe del hecho punible se encuentre consagrado dentro del catálogo de delitos graves reunidos en el artículo 430 eiusdem, siendo el caso que el Ministerio Público, consideró como punible la conducta de ciudadano imputado LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N` V- 16.268.390, subsumible en el tipo calificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en correspondencia con el dispositivo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente.
Así las cosas, analizadas como han sido los presupuestos procesales que hacen admisible la apelación con efectos suspensivos, observa esta Alzada que en el presente caso la decisión recurrida sí se encuentra prevista dentro de la excepción consagrada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que la haga susceptible de ser suspendida sus efectos jurídicos, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación interpuesta al ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dicho delito puede adecuarse al catálogo de delitos graves y cuya pena en su límite superior excede de los doce años de prisión.
En tal sentido, se materializa de esta manera las causales de admisibilidad de las consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negritas de esta superioridad)
De acuerdo a la norma supra transcrita, se observa que la decisión hoy recurrida posee carácter recurrible por la vía de la apelación con efectos suspensivos, sin embargo, ante tal supuesto se concluye que la representación fiscal ratifico la precalificación acordada en Audiencia de presentación y por el cual acuso al ciudadano mencionado supra, en la audiencia preliminar; siendo que la recurrida no admitió la acusación y decreto el Sobreseimiento definitivo de la causa, otorgando la libertad plena.
Atendiendo al criterio garantista propio del sistema penal acusatorio este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho en el caso de marras es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la representación fiscal abogado SACHENKA LUGO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado, todo ello en virtud que del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la acusación realizada por el despacho fiscal versa sobre la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, supuesto de hecho este que se encuentra previsto en la excepción consagrada en el artículo 430 de la ley penal adjetiva, interpuesto en audiencia oral de la preliminar y recurrible por demás, en atención al dispositivo que regula el desarrollo del punto a resolver. Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua declara ADMISIBLE el recurso de apelación en la Modalidad de efecto suspensivo intentado por la representación fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que resolvió: …” Esta juzgadora se declara COMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal, consignada en fecha 18-03-2024 por ante la oficina el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas ante la secretaria de este tribunal en fecha 18-03-2024,por la defensa privada ABG.ELIOMARANDRES GARBOZA.PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 26/02/2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 27/02/2024, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, por lo que esta juzgadora en consecuencia ejerce el control material de la acusación, por no existir pronóstico de condena, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° "...no puede atribuírsele al imputado o imputada..." del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° "...no puede atribuírsele al imputado o imputada..." del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.390, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 1° "...no puede atribuírsele al imputado o imputada..," del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° 006-2013, de fecha 18-02-2013, librada en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°V-16.268.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes…” ”; en virtud de que los hechos narrados, revisten carácter penal y puede ser subsumido dentro de los elementos constitutivos del delito, previstos como excepciones del artículo 430 de la ley adjetiva penal vigente. Admisión del recurso procedente, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la disconformidad, al desacuerdo, de la Representación Fiscal, respeto al dictamen de la Jueza Tercera de Control relacionada con el otorgamiento del SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, conviene en citar SENTENCIA DE SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 04 de diciembre de dos mil veintitrés 2023, con ponencia de MAGISTRADO MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, Nº 546, la cual ilustra al respecto:
“ … Los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso.
Las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a la interpretación”
En este orden de ideas, resulta importante señalar, que el carácter de sentencia definitiva (auto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos no reviste carácter penal o en su defecto, por qué la tipificación atribuida no era la correcta y aplicable al caso concreto, establecer los fundamentos de hecho y derecho que dieran sustento legal a la decisión, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que la acusada tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
Del criterio jurisprudencial antes aludido se desprende que, siendo taxativas las causales de sobreseimiento, se requiere que el criterio del Juez A quo, sea claro lacónico y preciso para las partes, de manera que no se les cause perjuicio alguno.
El representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó el Sobreseimiento de la causa, por no poder ser atribuido el delito al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Habiendo previamente declarado su competencia, sin lugar las excepciones del articulo 28 eiusdem, y no admitir el escrito acusatorio.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Tercero (3º) de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que el Ministerio Público en el acto conclusivo consistente en la acusación fiscal en contra del acusado LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS titular de la cedula de identidad N° V-16.268.390; y luego del estudio minucioso realizado a la totalidad de las actuaciones que constituyen y forman el asunto, vistos los elementos de convicción y elementos probatorios recogidos en la investigación que sirvieron de sustento para la acusación, efectivamente arrojó como corolario, como resultado que no podía atribuirse la conducta que conllevo al resultado antijurídico al ciudadano acusado, estimando la Aquo, no existir elementos que determinasen un señalamiento en contra del referido ciudadano, menos aun, pronostico de condena.
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que de la investigación penal realizada y de los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, el Ministerio Público no logró relacionar, vincular al ciudadano acusado con el delito de Homicidio Intencional Calificado atribuido, por cuanto del examen general, absoluto e integral de las actuaciones de autos no media la correspondencia indispensable para la atribución e imposición al acusado de autos.
En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta fundamentación, con el correspondiente estudio y verificación de los distintos elementos de convicción recabados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, estudio y análisis obligatorio que debió realizar el a quo en virtud del control tanto formal como material que debe efectuar del referido escrito por imperio de la norma y en virtud de la obligatoriedad de verificar si existe una expectativa seria de condena para el correspondiente pase a juicio; advirtiéndose que la A quo actuó apegada a la legalidad.
En virtud de ello, debe el juez de control, realizar un correcto estudio o control tanto formal como material del escrito acusatorio, que le permita establecer la calificación jurídica correcta basada en los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, sin que se considere este análisis como una valoración de dichos elementos, ya que estas son facultades propias de la fase de juicio; o en su defecto como en el presente caso; el debido análisis y estudio de los elementos probatorios debidamente ofertados por la Fiscal luego de la investigación realizada, que conllevaron a la Jueza, luego del revisión formal y material consumada, en establecer que lo que procedía era la no admisión de la acusación presentada, y como corolario el decreto del sobreseimiento, por no mediar de la fase investigativa y preliminar, instrumentos de peso que permitiesen avistar un hilo de adecuación, de correspondencia entre alguno de ellos y, la participación del acusado de autos, en los mismos.
En consecuencia, del referido estudio concluyó la Jueza a quo, que los hechos enunciados por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio no pueden atribuirse al acusado
Por tanto estimó la instancia, que la acusación por la cual atribuyó al ciudadano acusado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, carece no solo de elementos de convicción sino también de un acervo probatorio suficiente que hiciere inferir a la Jueza de control que se está en presencia de un pronóstico favorable de condena, tal como indico en su fallo; ya que de los hechos objeto del proceso penal en curso no se logró desprender de las actas elemento alguno de enlazamiento que pudiese señalar al acusado de autos, en el hecho por el cual se le acusa, tal como señalo la Aquo, efectuando de esa manera la juzgadora a quo, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar un correcto ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, cumpliendo con su labor contralora que se ejerce en la fase intermedia del proceso penal venezolano, llevándola a la conclusión del decreto del sobreseimiento.
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).
Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:
“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si los hechos objeto de la acción penal son punibles y bajo que tipo penal se subsumen, además deberá indicar si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó por una acción que no se subsume dentro del tipo penal que se le acusa al imputado, bien porque el Ministerio Público incurriere en errores materiales en su imputación por cuanto no se generaron los presupuestos procesales o condiciones objetivas de punibilidad para que se configure dicho tipo penal, o simplemente no aportó elementos de convicción alguna que sustente dichos alegatos, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles; y por lo tanto no se pueda realizar una correcta subsunción de los hechos con el derecho, el Juez o Jueza de control en estricto apego de sus facultades contraloras de la acusación podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la esgrimida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negritas y sostenidas de esta Alzada)
Por consiguiente, se observa de acuerdo a la norma jurídica supra transcrita que no le está vedado al juez de control decretar el sobreseimiento de la causa si considera concurren alguna de las causales establecidas en la ley, ya que bien corresponde a los órganos jurisdiccionales controlar y garantizar el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que revisten a los justiciables dentro del proceso; por ende, ante la inconsistencia entre los hechos con el derecho aplicado, deberán los juzgadores en funciones de control al término de la audiencia preliminar realizar un estudio detallado de los elementos de convicción producto de la investigación y elementos probatorios ofertados y decretar el sobreseimiento; además de motivar de manera suficiente porqué no admite la acusación, y decreta el sobreseimiento.
Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 evidenció que, en ejercicio de su facultad, el Juez a-quo, en el auto fundado dictado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), realizó un análisis fáctico y coherente de las actuaciones procedimentales consignadas por la representación fiscal. Estudio éste en el cual realizó las consideraciones siguientes:
…(omisis)…
“ … En definitiva, en el CAPITULO II del escrito acusatorio no señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; dejando así insatisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cuales la conducta típica que presuntamente desplego el imputado
Como ya he dicho, la acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos del imputado, y en una expreso más genérica, los de las víctimas, quienes tienen la posibilidad de presentar un acto conclusivo propio.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo verla un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso. Precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
En concreto, es deber de esta juzgadora garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO JAVIER GIL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.390 Y por ello debo señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020,en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:..en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia...ello es asi, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad , lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso...
...en este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y. si tal relación no se bastase a si misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estarla en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio…
Considerando, que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizó con la relevancia y detalle necesario a fin que el imputado pudiera ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el hecho se encuentra completamente como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada. Y de acuerdo a lo observado por quien aquí decide, el ministerio público no cumplió con estos aspectos, no logró presentar a las partes unos hechos donde se evidencia la culpabilidad de los acusados antes mencionados. Ahora bien, una vez observado y analizado como han sido los fundamentos de hecho y, lo sucedido en la celebración de la Audiencia preliminar, este Tribunal observa que del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal y, de la investigación practicada por el Ministerio Publico, se deduce que aunque se este ante la presencia de un delito como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para el momento ,en el presente caso no existe una elación clara de los hechos que establezcan claramente la responsabilidad de los imputados, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito; es menester señalar que la representación fiscal no individualizo la presunta participación del ciudadano LEONARDO JAVIER GILCHIRINOS, titular de la cédula de identidad N® V-16.268.390 ni indico la actuación o conducta desplegada por los ciudadanos ut supra mencionados Adminiculando lo anterior, es importante señalar que los referidos ciudadanos fueron llamados por el Ministerio Publico y entrevistados en calidad de testigos tal como consta inserto en los folios 127,202, por lo que sin explicar una relación clara de participación el ministerio Público les acusa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de ninos, niñas y adolescentes. Y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente INANMISIBLE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO le la presente causa, todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en el ocurrió el hecho).el cual entre otras cosas, establece: "Articulo 300.El Sobreseimiento procede cuando: 1. ....no puede atribuírsele al imputado o imputada..." En razón de ello, esta disposición se refiere a la acción(elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó yel segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada, en el primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verifico en realidad, no hay hecho, por lo que es considerada una causal objetiva; y en el segundo supuesto hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considera como una causal subjetiva. Asimismo en cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompanaron….”
Otro aspecto a citar, de vital importancia es la declaración de la víctima, quien en Sala expresó: “ … SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA HELEN YECENIA RAMIEZ, quien manifestó:
"..Buenas tardes, de verdad no sé porque lo incluyen a él. la mama de él es mi comadre, mi amiga crecimos juntas de toda la vida, la mama de él es familiar de quien le hizo dalo, el papa de mi hijo ni yo no hicimos la denuncia en contra de él, las personas que participaron fueron Deivis chirino ,junior araque y joswall chirinos ,es todo".
De forma que, dadas las argumentaciones que preceden, no habiendo un pronóstico de condena cuando la acusación es inconsistente en cuanto a los elementos probatorios ofertados, ofrecidos, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal; el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, y verificado que la acusación carezca de sustento, no ha logrado entrever un pronóstico de condena, deberá declarar el Juez la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, como ocurrió en el presente caso.
A prieta síntesis, se evidencia que la Juez de control cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se llevó a cabo la decisión tomada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto al dictamen del Sobreseimiento de la causa previsto y sancionado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, puesto que, revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, soporte de la acusación presentada se desprende que, el Tribunal a quo, al momento de verificar la tipificación realizada por el Ministerio Público, el control formal y material analizó los elementos de convicción y medios de pruebas aportados por la representación fiscal que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, los cuales reposan en el veredicto dictado.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si los hechos objeto de la acción penal son punibles y bajo que tipo penal se subsumen, además deberá indicar si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
Hilvanando todos y cada uno de los razonamientos emitidos, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en tal sentido, considera citar un caso análogo, refiriendo parte de la sentencia N.° 714/9.7.2010, cuyo contenido asentó lo siguiente:
“ …Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
Del mismo modo, aprecia la Sala referir en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva la doctrina constitucional establecida en la sentencia N.° 708/10.5.2001, que dispone:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera que, en el presente caso resultaría violatorio del contenido articular 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar; al respecto la Sala precisa citar el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
Previsto lo anterior, de seguidas proceden quienes aquí deciden, en su condición de jueces garantes de la incolumidad de previsiones y garantías constitucionales, y habilitados por el artículo 264 ibidem a realizar las siguientes consideraciones:
“Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).
Es importante y esencial destacar, que si bien pudiese apreciarse de la lectura y análisis del fallo objeto del presente recurso, que la Jueza pudo en determinado momento avalar, ciertos aspectos de los elementos de convicción; que pudiesen interpretarse como una sutil pero advertida e inoportuna ponderación de espacios pertenecientes al juez de juicio, no menos cierto es que fallar contrario a lo establecido, lejos de garantizar derechos de las partes, iría en detrimento de principios fundamentales como el de economía procesal, celeridad procesal; constituyendo así, una reposición inútil, en razón del dictamen proferido. De manera que, decidir lo contrario a la resolución dictada, constituiría una reposición inútil que trastocaría el principio no solo de economía procesal, sino también el principio de celeridad procesal.
Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto al decreto del sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a esto,se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente su otorgamiento, pues el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano Leonardo Javier Gil Chirinos. Así se decide.-
Ello así, con base a los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales previamente explanados y atendiendo a los Valores Supremos del Estado venezolano, tal y como lo instituye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior cumpliendo con el deber de evaluar los alegatos de las partes, pasa a resolver la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el dispositivo penal 430 de la ley adjetiva; considera que al incumplir el Ministerio Publico con su labor investigativa que garantice a las partes veracidad, certeza de la investigación, de las resultas de la investigación en contra del investigado, vale decir, cumplir efectivamente con la función de ser parte de buena fe dentro del proceso, y siendo que no logró aportar elemento, dispositivo alguno que permita al Juzgador del Tribunal de Tercero ( 3°) de Instancia en funciones de Control Circunscripcional, que refiera, indique, mencione alguna evidencia en contra del acusado de autos, resulta forzoso para esta Sala, en estricto apego a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 constitucional; confirmar la decisión dictada, objeto de impugnación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho SACHENKA LUGO, adscrita a la Fiscalía Decimo Sexta (16) del Ministerio Público, del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por la Abogado SACHENKA LUGO, adscrito a la Fiscalía Decimo Sexta (16) del Ministerio Público, del estado Aragua ,contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otros pronunciamientos acuerda: TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la acción impugnativa interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo por el representante del Ministerio Publico ABG. SACHENKA LUGO en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), al término de la Audiencia Preliminarcelebrada por el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión ut supra indicada, dictada por el Tribunal Tercero (3°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en todas y cada una de sus partes. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dé cumplimiento con lo aquí decidido.-
Regístrese y Diaricese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2As-470-24 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-29.161-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /amad*.-