REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de abril de 2024
213° y 165°
CAUSA N° 2Aa-448-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº079-2024.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de defensor privado del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-S-2023-000017, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, y acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consagrada en el artículo 243, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: JUAN ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.925.

2. DEFENSA PRIVADA: Abogado KERVIS WLADIMIR NUÑEZ GOTTO, inpreabogado N° 122.924, domicilio procesal: Urbanización Madre María de San José, edificio B, apartamento B-211, Maracay, estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VÍCTIMA: Ciudadana BELEN MARGARITA RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.484.367.

5. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado TEOFILO BRAVO, inpreabogado N° 18.185.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de defensor privado del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-2023-000017, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO en su condición de defensor privado del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, en donde entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Yo: kervis Núñez Gotto, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N* V-9.699.615, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 122924; respectivamente, con Domicilio Procesal en la Urb. Madre María de San José Edf. B apto. B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 04140383113, correo kervisnunez30@gmail.com; procediendo en este acto en mi carácter de abogado privado del Ciudadano: Enrique Torres Reinoso; quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.091.925, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de control a su digno cargo, nomenclatura signada con el causa No. DP05-S-2023-000017, en ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi defendido, presento los argumentos siguientes, que ocurrieron en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 14 de febrero del 2024 y de las cuales con la venias de estilo ocurro antes: para exponer alguna objeciones que tengo en cuanto al proceso que considero ha sido quebrantado por el estrado que lleva la causa en aras de interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA POR LA JUEZ MUNICIPAL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y algunas normas que no están a juicio del legislador.

CAPITULO I
LOS HECHOS

En cuanto a los hechos narrados por el ciudadana, BELEN MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ (victima), Todo comenzó el día 09 de agosto del 2022, en mi carácter de Director, Presidente de la empresa Distribuidora Elibel C.A. con Registro RifJ407444832, la cual comercializadora de productos de la C.A. Cervecería a Regional me presento a este organismo con la finalidad de interponer denuncia formal penal en contra del ciudadano Juan Enrique Torres Reinoso, dicho ciudadano propietario de la empresa Mercadito de Senovia, en perjuicio de la empresa la cual represento, se le realizaron dos despachos de cajas de cerveza con una primera factura No.000510 de fecha 23/12/2023 con la cantidad de 142 caja de Zulia presentación retornable de 222 ml; y 50 cajas Regional Pilsen retornable 222 mi, factura No. 000516 de fecha 05/01/2022 con la cantidad de 144 cajas de Zulia retornable de 222 ml, para un total de 4536$ Americanos en cuál este ciudadano no canceló y asta la presente fecha se niega ha cancelar , es por tal motivo recurro a realizar formal denuncia antes el Ministerio Público.

CAPITULO ll
DEL DERECHO

El 19 de febrero del 2024, el Profesional del Derecho KERVIS NUÑEZ GOTTO, debidamente juramentado en expediente (en autos) del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, el cual se encuentra planteado en los siguientes: Ahora bien ciudadano juez, la objeción que se presenta es por la competencia de la materia, articulo 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que viola el artículo 26, ejusdem. Por la cual el “Delito de Estafa”, previsto y Sancionado en el artículo 462, código penal, el cual no guarda la relación con imputación que se le hizo a mi defendido y reiterada veces esta defensa hizo omisión de la misma, ya que en el caso en curso la competencia Civil, Mercantil ha sido, obviada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de control, carece de imparcialidad en el proceso ya que los Delito de Estafa”, previsto y sancionado en el artículo 462, código penal, son contra la propiedad (bienes muebles, inmuebles e informáticos cuando se trata de transacciones bancarias). Y se encuentra en el código civil en los artículos 445 al 551,tampoco puede ser un delito de apropiación indebida, porque no se encuentra llenos los extremos para imputar en el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una relación contractual ( Factura), supuestamente no satisfecha por una de las partes; la relación contractual entre el denunciante y el denunciado se efectúo de mutuo consentimiento de los mismos, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe del otro, sino que por el contrario, ésta negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir del tiempo se suscitaron controversias en relación a los montos pactados y los plazos para la cancelación total de las FACTURAS No. 000510 y No. 000516, de la esfera penal para circunscribirse simplemente a desavenencias y desacuerdos de otra naturaleza que indiscutible y palmariamente allanan el terreno de una materia y competencia distinta como lo sería la Civil o en su defecto Mercantil pero jamás la Penal. De la misma forma, debemos indicar, que aún en el peor de los casos que existiera la aludida deuda, no era la vía pertinente Utilizar como vía intimatoria y de coacción tanto al Ministerio Público, que recibió su denuncia, organismo policía C.l.C.P.C, como investigador y la propia institución que usted formalmente representa; Organismo éste que le está vetado la tramitación de “Procedimientos de ésta Naturaleza” cuando es utilizado como que instauró para su cobro la hoy denunciante. Pretendiendo medios persuasivos en cobros de acreencias, así está plasmado en varias resoluciones o dictámenes emitidos por la propia Consultoría Jurídica del Ministerio Público y que son de obligatorio cumplimiento para los Representantes Fiscales, a la cual nos remitimos. Al respecto, nos adherimos ala doctrina pacifica y reiterada de la Dirección de Revisión y Doctrina del propio Ministerio Público, De esta forma cabe concluir ciudadano JUEZ que en la presente causa, no se encuentran estas relaciones, ya que conforme al hecho denunciado, existió entre las partes una relación contractual Facturas (a los establecido en los artículo 247 del código civil, las obligaciones a plazo ,el Art. 20 del código de Comercio los Actos de comercio y 124 ejusdem las obligaciones Mercantiles y con Facturas aceptables) que vino dada en principio por la entrega de mercancía unas cajas de cerveza, con el compromiso de su pago, al respecto, nos adherimos a la a la doctrina pacífica y reiterada de la Dirección de Revisión y Doctrina del propio Ministerio Público, según el informe anual del Fiscal general de la República 2.002. Tomo |, pág. 442-443. De fecha 19-02-2002. La cual se adecúa perfectamente al caso de marras. Indudablemente, fue una “FACTURA EMITIDA ” mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad de Mercancía en consignación con la única condición de que devuelva como contraprestación la cantidad en dinero, Las Factura a plazo tiene como características ser un contrato real, unilateral, traslativo de dominio y oneroso.

En efecto, se tiene que las Facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente Mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizada también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada ,y a su vez ,sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado, En este orden de ideas el código de Comercio establece: artículo 124 del código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de la obligaciones Mercantiles; traigo a colación de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de agosto 1998, exp. No. 96444, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

En tal sentido se observa y según se deduce de la denuncia interpuesta por la ciudadana Belén Margarita Rodríguez Pérez en su carácter legal de representante de la empresa Distribuidora ELIBEL C.A. la vía por denuncia antes el Ministerio Público y la jurisdicción penal, NO era la adecuada en el caso en curso ya que tenemos como principal organismo jurídico, la legislación civil, Mercantil, Al aplicar estas condiciones a la situación planteada por la factura a mi representado, nos encontramos que efectivamente no se cumplen tales requisitos, ambas partes manifestaron su consentimiento a las condiciones expresadas, acordaron un monto en factura y mercadería, las condiciones del pago del mismo, y se observa además que fue una causa totalmente lícita la que inició tal negocio jurídico, tal como se expusiera anteriormente en los hechos. Hasta aquí narrados los hechos, no se observa algún elemento o medio utilizado para ser capaz de sorprender la buena fe de la ciudadana, quien se constituye temerariamente en denunciante en el presente asunto, ya que no se evidencia ninguna maniobra por parte de mi representado, a los fines de engañarla de su buena fe, o inducirla en error para procurar un provecho injusto con perjuicio ajeno, requisitos éstos necesarios al momento de tipificar, encuadrar o subsumirlos en el delito de estafa, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Penal.

De esta forma cabe concluir ciudadana juez Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control, que en la presente causa, no se encuentran estas relaciones, ya que conforme al hecho denunciado, existió entre las partes una relación contractual (Facturas), que vino dada en principio por la entrega de Mercadería cajas de cerveza con el compromiso de ser vendidas y pagadas, no corresponde al representante de la Vindicta Pública resolver sobre el cumplimiento del contrato (Facturas) que viene de una materia netamente civil, mercantil toda vez que de hacerlo se estaría vulnerando flagrantemente la Circular Nro. (Omisis)…

Está defensa pudo observar en el expediente en los folios 64 y 65, que las facturas presentada por la denunciante son COPIAS SIMPLES, por tal motivo jueces de esta corte, como bien sabemos una copia es manipulable por ser un medio probatorio sin legitimidad jurídica, y por tal motivo solicito en este mismo acto la NULIDAD ABSOLUTA al apego del artículo 175 del código orgánico procesal penal, y la fiscalía trigésima Segunda (32), en el folio 53, en los Medios de pruebas presentados en juicio con indicación de su pertinacia y Necesidad; testimoniales y documentales se puede observar que la misma No existen pruebas Documentas de ( Facturas No. 510 y 516) promovidas por la representación fiscal, por tal omisión e ilegalidad en el.

En razón de ellos, surge la figura de las NULIDADES que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declarado ex officio e el jugador, en cualquier estado y gordo del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

Esta defensa en audiencia preliminar opuso Excepciones según el Art. 28 del código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3, 4 e literal C, la cuales no fueron admitidas por la juez titular presente afectando a las partes y a todo el sistema de justicia el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva al desconocimiento de la normas jurídicas establecidas.
inmotivacion
Fundamentos, normativos
Constitucionales

(omisis)…

No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige coma una garantía de las partes, y constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.

El sentenciador no puede escoger ad libitum unas determinadas pruebas o circunstancias para fundamentar su decisión, so pena de incurrir en inmotivacion, pues entonces deja de ser precisa y circunstanciada, tal y coma lo exige el numeral 1,2,3,4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción es notoria: en la decisión de autos decretada por el tribunal Municipal en audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica los argumentos de derecho y hecho para acordar dicha acusación.

CAPITULO III
PETITORIO

En consecuencia apelo a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control en el Delito de Estafa”, previsto y sancionado en el artículo 462, código penal, El cual no guarda relación cuando es una FACTURA, le solicito se declare improcedente la acusación en vista que los hechos narrados no revisten carácter penal en antes el incumplimiento de una obligación cuya fuente subyace en un contrato( factura ) de naturaleza, civil cuando la vía idónea de la | denunciante Belén Margarita Rodríguez Pérez constituya la vía civil y no la penal; solicito a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control, suba este recurso a la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de subsanar toda esta, situación jurídica, que se ha infringido durante el inicio del proceso el cual no se observa la transparencia del debido proceso, ya que en reiteradas ocasiones ha carecido del principio de imparcialidad y presunción de inocencia por parte del imputado, siempre ha estado al llamado del tribunal y se decline competencia a la Jurisdicción Civil ¡Mercantil a la que corresponde, el procedimiento que se está llevando por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de control, mucho sabré Agradecerle por el particular esperando una resulta satisfactorio de ese digno despacho a su cargo...”

2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado de apelación, que la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, interpone escrito de contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, Abogado YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Según resolución 1618 de fecha 01 de Septiembre del 2023 en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado KERVIS NUNEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad V.-9.699.615, Inpre 122.924, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO como Acusado en la causa NDP05-S-2023-000017, nomenclatura del Juzgado de Segundo (2 ) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal d Estado Aragua en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024) ante este Tribunal Municipal, donde se ADMITE, el escrito de acusación formal en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de la cédula de identidad V.-15.123.732, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano por las razones siguientes:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 09 de Agosto del año 2022, la ciudadana BELEN en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA ELIBEL C.A, formulo una denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-15.123.732, quien manifestó “Dicho ciudadano es el propietario de la empresa comercial EL MERCADITO DE SENOVIA C.A, registro de información fiscal numero J-40215257-4 con dirección fiscal, calle América, casa numero 110-06-16, sector los meregotos, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en perjuicio de la empresa a la cual represento y de la cual el mismo es cliente. siendo este el caso que en fechas del 23 de diciembre del año 2.021 y el 05 de Enero del año 2022, el señor JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, solicito el despacho de una mercancía (336 cajas de cerveza) por un costo en divisas de 4.5365,
con la condición comercial de ser canceladas en su totalidad la segunda semana del mes de enero del año 2.022, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrida, Cabe destacar que se me ha hecho imposible llegar a un acuerdo reparatorio con este ciudadano, el cual no atiende ni las llamadas telefónicas y evade cualquier intento de ser ubicado, es todo.

CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN

Ciudadanos Magistrados, cabe destacar como primer punto que se inicia la investigación a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELEN, quien figura como denunciante en la presente causa, donde surgieron una serie de elementos de convicción suficientes que conllevaron a solicitar la Audiencia Especial de Imputación en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-15.123.732, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, la cual fue celebrada ante el Juzgado de Segundo (2%) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, posteriormente se continua con la investigación a los fines de emitir pronunciamiento por parte de esta representación fiscal, el cual fue suscrito mediante un acto conclusivo ACUSACION, en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los elementos de convicción recabados, de los cuales fue considerada su pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, así mismo fueron ratificados en la Audiencia preliminar siendo valorados por la juzgadora en esa oportunidad determinando la responsabilidad penal por parte del ciudadano acusado, admitiendo dicho escrito acusatorio en su totalidad y acordando mantener las medida cautelar y se ordenando el pase a juicio oral y público.

Ahora bien base al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), se procede a responder el Capítulo ll denominado “DEL DERECHO” del Recurso de Apelación interpuesto por ta defensa formal del acusado de autos, en el que se observa que el recurrente no realiza la debida fundamentación del Recurso de Apelación como requisito síne qua non para la correcta tramitación en esta alzada, por lo que debió plasmar el recurrente cuál de los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) sirvieron como base normativa, para que pueda esta superioridad revisar el motivo que hace procedente el Recurso de Apelación (Impugnabilidad Objetiva), siendo que al no existir como base ninguno de los presupuestos previstos en la norma procesal penal, hace imposible su tramitación en la Corte de Apelaciones, ya que no se debe recurrir por cualquier motivo sino por los expresamente estipulados en la /ex procesal penal, por ser estos unos requisitos formales verificables para la admisibilidad del recurso de apelación como una etapa previa que permite la consideración del ad quem sobre aspectos de mérito (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 1099, de fecha 23-03-2019), pero contrario a lo anterior, el recurrente realiza una serie de desaciertos en el derecho, tales como: “...la objeción que se presenta es por la competencia de la materia, articulo 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .”, lo que aparentemente la defensa recurre es por la competencia del Tribunal Penal trayendo a colación nuevamente parte de los hechos en un capitulo que debió ser destinado al derecho o fundamento jurídico, cuestionando la naturaleza del hecho objeto del proceso penal, con expresiones:

“ ..existió entre las partes una relación contractual Facturas (...) la vía por denuncia antes el Ministerio Público y la jurisdicción penal, NO era la adecuada en el caso en curso ya que tenemos como principal organismo jurídico, la legislación civil, Mercantil (...) no corresponde al representante de la Vindicta Pública resolver sobre el cumplimiento del contrato (Facturas) que viene de una materia netamente civil, mercantil...”

De tal forma que, el recurrente evidencia problemas en la redacción por el uso de términos jurídicos que tienen conceptualizaciones diferentes a la idea que desarrolla, tales como: “ya que tenemos como principal organismo jurídico, la legislación civil, Mercantil”, toda vez que las materias del derecho no son “organismos jurídicos” como erróneamente afirma el recurrente, por lo que es importante resaltar lo establecido para el delito de estafa por nuestro ordenamiento jurídico en su articulo 462 del Código Penal Venezolano:

(Omisis)...

Cabe mencionar que para configurarse el delito de estafa, debe hacerse bajo artificios que son capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; conducta ésta que presento el acusado de este caso, a los fines de obtener mercancía la cual le fue confiada por la victima al hoy acusado, sacando este provecho económico de la misma, y negándose rotundamente a cancelar lo adeudado, lo cual produjo el perjuicio patrimonial de la víctima al mo responsabilizarse de dicho acto, es por lo que ésta Representante Fiscal considera que existen elementos suficientes considerados por la juzgadora para admitir el escrito acusatorio en contra del JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD v-15.123.732, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, se observa que el recurrente en principio recurre sobre la competencia del tribunal pero al mismo tiempo plantea un cuestionamiento sobre la naturaleza d el hecho: objeto del proceso, por lo que son argumentos que van en sentidos diferentes y que por esa razón no puede ser tramitado adecuadamente en la Corte de Apelaciones, ya que el a quo es competente para conocer sobre el hecho punible perseguido y sometido a su conocimiento, pero no tiene la facultad para ( revisar el fondo por ser precisamente la Fase de Juicio Oral el momento procesal que tiene el recurrente A para plantear el mismo argumento escaso que hace en esta oportunidad. En ese sentido, el recurrente en esa línea de ideas, parece cuestionar uno de los medios promovidos por esta representación fiscal del Ministerio Público y admitidos por el a quo, al indicar en el escrito recursivo que:

De manera que el recurrente afirma erróneamente que las Copias Fotostáticas son un medio probatorio sin legitimidad jurídica, ya que no solo el principio de libertad probatoria del proceso penal permite la oferta de determinados medios probatorios, sino que como complemento el Código de Procedimiento Civil también reconoce la validez de las reproducciones fotostáticas simples (Ver artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), por tanto que es un argumento sin base jurídica alguna además de no explicarle a esta honorable Corte de Apelaciones sobre ¿cuál es el vicio que genera una “Nulidad Absoluta”. por tanto que al no existir explicación alguna tendría nuevamente que el ad quem y as partes adivinar la idea del recurrente, siendo que tales razonamientos son carga exclusiva y excluyente de aparte que recurre. En ese mismo sentido, el recurrente afirma que no le fueron admitidas las excepciones que le fueron opuestas:

De lo anteriormente expuesto es de relevancia hacer énfasis en que el recurrente argumenta de forma fallida sobre el supuesto vicio de inmotivacion de la decisión y hace un extracto del pronunciamiento judicial, pero no explica razonada y pormenorizadamente el punto que no fue motivado por la recurrida, sino que solo se dedica a hacer citas jurisprudenciales para reforzar la idea de inmotivacion pero sin explicación jurídica según el caso en concreto, por lo que nuevamente debe adivinar la Corte de Apelaciones y las partes lo que trata de decir el recurrente, siendo una carga, como antes se dijo, propia de quien recurre, teniendo entonces que después de una ardua traducción jurídica sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el mismo contiene cinco (5) puntos de impugnación, a saber: Competencia del Tribunal; el hecho objeto del proceso; medio de prueba admitido; rechazo o negativa de excepciones opuestas; y vicio de motivación, los cuales mas allá de que la argumentación es vaga, inexacta e imprecisa, ninguno causa un perjuicio, siendo lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 2299, de fecha 21-08-2003). aunado al hecho de que la acumula ineptamente las pretensiones en el Recurso de Apelación, por cuanto a que el cuestionamiento de la competencia da lugar a que se decline el asunto a un tribunal diferente, pero la naturaleza del hecho objeto del proceso traería como consecuencia el sobreseimiento de la causa, y la petición de nulidad absoluta por un medio de prueba admitido tiene un efecto jurídico distinto a los dos anteriores, pues para abundar en esa idea de la acumulación inepta por parte del recurrente, en el Capitulo lll denominado “PETITORIO”, plasma otras ideas que no tienen precedente en la historia de los recursos de apelación, al indicar primero: “...le solicito se declare improcedente la acusación en vista que los hechos narrados no revisten carácter penal en antes el incumplimiento de una obligación cuya fuente subyace en un contrato( factura) de naturaleza, civil...”, es decir, que luego de todo el cuestionamiento anterior concluye en que sea esta Corte de Apelaciones por esta via recursiva tenga que rechazar la acusación que fue admitida por el a quo y que posteriormente “...Se decline competencia a la Jurisdicción Civil Mercantil a la que corresponde...”, lo cual solo evidencia un franco desconocimiento de las instituciones jurídicas procesales y una total falta, de técnica recursiva, sobre todo al cerrar el escrito recursivo con la expresión “...mucho sabré Agradecerle por el particular esperando una resulta satisfactorio de ese digno despacho a su cargo...” como si se tratara de una carta o misiva dirigida al Poder Ejecutivo. Razones por las cuales considera esta representación fiscal que el presente Recurso de Apelación no cumple con los requisitos esenciales para su admisibilidad, siendo que estos requerimientos exigidos por el legislador para su trámite, generalmente son de orden público, y al no ser cumplidos, no pueden ser procesados por la segunda instancia

CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido el abogado KERVIS NUNEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad V.-9.699.615, Inpre 122.924, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-15.123.732, quien figura como acusado en la causa N*DP05-S-2023-000017, nomenclatura del Juzgado de Segundo (2”) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del año 2024, por dicho Tribunal.

CUARTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

Del folio nueve (09) al folio diez (10) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Siendo las 11:39 a.m. del día de catorce (14) de febrero de 2024, día fijado para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño, integrado por la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ el Secretario Judicial ABG. ANAILEZ ABREU y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran en sala la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, el Secretario Judicial ABG. ANAILEZ ABREU y el ALGUACIL de Sala, la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA SEGUNDA (32%) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL. ESTADO ARAGUA: ABG. YOSNAIDY GALINDO, la ciudadana BELEN MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N” V9.484.367, en su condición de Víctima; el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. TEOFILO RAMON BRAVO GRATEROL, el acusado 1JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N” V11.091.925, la DEFENSA PRIVADA ABG. KERVIS WLADIMIR NUÑEZ GOTTO; la Jueza hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio ora y pubhco, dando inicio al acto. Le cede la palabra a la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA SEGUNDA (32*) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. YOSNAIDY GALINDO, quien manifestó lo siguiente: “quien expone los hechos y elementos de convicción, procediendo a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio y posteriormente solicita lo siguiente: Se proceda al enjuiciamiento del acusado 1JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N* V-11.091.925, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano. 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal, con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero. Se ratifica las mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y copia simple del acta de audiencia. Es todo"

Omisis...

Acto seguido se le concede la palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. TEOFILO RAMON BRAVO GRATEROL, quien alega: "Lamento que la representación fiscal no realizo las debidas investigaciones motivos que el ciudadano en oportunidades tengo número de cedulas de otras personas estafados por el ciudadano, FRANCISCO ARIAS RODRÍGUEZ Rif J-B1123053-2 firma personal SORENIS SOTELDO, CERVECERÍA REGIONAL CAGUA CA. en las actuaciones anteriores se negó al Acuerdo Reparatorio en la cual se negó. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal cede la palabra al acusado 1JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N* V. 11.091.925, quien impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5” de la C.R.B.V.), de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

El Tribunal cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. KERVIS WLADIMIR NUÑEZ GOTTO, quien expone: “buenos días a todas la partes una vez escuchada la acusación fiscal me apego a la máxima experiencia rechazo contradigo según artículo 28 del código orgánico procesal penal numeral 2, 3. 4, literal C. en el caso no hubo un engaño, se efectuó de mutuo consentimiento hubo buena fe en esta negociación se llevó a cabo entre las partes, en reiteradas oportunidades, cito CIRCULAR DEL MINISTERIO PUBLICO DFGR-BF-DGAJ-DCJ-011-2005, y una más reciente la circular 008-2011 y de la sentencia de la sala constitucional vinculante 09-03-2023, número de sentencia 761, expreso importancia en materia delito estafas, apropiaciones no se está ante un hecho penal si no mercantil. el articulo 20 código de Comercio, lo cual se evidencia a través de sus facturas, así mismo el artículo 247 del código comercio, y el artículo 124 del código de comercio, dejo constancia que es un delito mercantil, y solicito un sobreseimiento, solicito copia certificada del acta de audiencia en virtud de una posible apelación. Es todo”.
CAPITULO Il
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08 de septiembre de 2023, Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado 1.JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N* V-11.091.925, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

CAPITULO lll
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo Il, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba Y ASI SE DECLARA. -

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

A los fines de mantener el estado de libertad del imputado 1.JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N* V11.091.925, así como garantizar las resultas del proceso, y observando que el hecho punible imputado la pena no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9.Prohibición de incurrir en hechos similares y estar pendiente del proceso.

CAPITULO V
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 4.JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N* V-11,091.925, por la presunta comisión del delta de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura e Juicio ordenada En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que le causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.925, Venezolano, nacido en fecha: 06/07/83, de 51 años de edad, dé estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en URB. CORINSA, SECTOR CACIAQUIARE, CALLE CATATUMBO. CASA N° 03-16, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistentes en; 9.Prohibición de incurrir en hechos similares y estar pendiente del proceso, impuestas al acusado 4 .. JUAN ENRÍQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N* V-11.091.925.
CUARTO Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 4.JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N” V-11.091.925, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal! de Juicio en el plazo común de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal...

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que la instancia se pronuncia admitiendo totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ordena la apertura a juicio oral y público para el prenombrado ciudadano.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo recurrido al momento de omitir la juzgadora de instancia dar contestación a los alegatos sostenidos por la defensa técnica del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, referentes a al carácter civil y mercantil del hecho punible acusado.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

En razón de lo anterior, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la parte recurrente, así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, quien esgrime en sus alegatos que:

“…De esta forma cabe concluir ciudadana juez Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control, que en la presente causa, no se encuentran estas relaciones, ya que conforme al hecho denunciado, existió entre las partes una relación contractual (Facturas), que vino dada en principio por la entrega de Mercadería cajas de cerveza con el compromiso de ser vendidas y pagadas, no corresponde al representante de la Vindicta Pública resolver sobre el cumplimiento del contrato (Facturas)...”

Adicionalmente esgrime el recurrente, que la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, precisando lo siguiente:

Esta defensa en audiencia preliminar opuso Excepciones según el Art. 28 del código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3, 4 e literal C, la cuales no fueron admitidas por la juez titular presente afectando a las partes y a todo el sistema de justicia el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva al desconocimiento de la normas jurídicas establecidas

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hechos y derecho, referente al punto denunciado lo realizó de la siguiente manera:

“…De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08 de septiembre de 2023, Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado 1.JUAN ENRIQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N* V-11.091.925, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA...”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, al momento de conocer de la fase intermedia, decidió admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Sin embargo, del estudio realizado tanto de la decisión recurrida, así como del acta de la audiencia preliminar, se desprende que la defensa técnica al momento de intervenir realizó los siguientes alegatos:

“…buenos días a todas la partes una vez escuchada la acusación fiscal me apego a la máxima experiencia rechazo contradigo según artículo 28 del código orgánico procesal penal numeral 2, 3. 4, literal C. en el caso no hubo un engaño, se efectuó de mutuo consentimiento hubo buena fe en esta negociación se llevó a cabo entre las partes, en reiteradas oportunidades, cito CIRCULAR DEL MINISTERIO PUBLICO DFGR-BF-DGAJ-DCJ-011-2005, y una más reciente la circular 008-2011 y de la sentencia de la sala constitucional vinculante 09-03-2023, número de sentencia 761, expreso importancia en materia delito estafas, apropiaciones no se está ante un hecho penal si no mercantil. el articulo 20 código de Comercio, lo cual se evidencia a través de sus facturas, así mismo el artículo 247 del código comercio, y el artículo 124 del código de comercio, dejo constancia que es un delito mercantil…”

Evidenciando esta Alzada que la recurrida al momento de dictar in extenso la decisión al término de la audiencia preliminar omitió tomar en consideración los pedimentos y alegatos sostenidos por la defensa técnica referente al carácter atípico de los hechos, solamente indicando la jueza a quo que procede a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando lo alegado por las partes respecto al carácter típico de la conducta desplegada por el imputado de autos, lo cual se traducen un vicio de inmotivación del fallo.

Corolario de lo anterior es el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 152, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C20-91, caso: Gregorio Caravasile Francoyanni, en donde dispuso:

Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente. (Negritas y sostenidas propias)

Por consiguiente tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, es menester de los jueces y las juezas de control al culminar la audiencia preliminar, propiciar a las partes de una oportuna y adecuada respuesta, procediendo a contestar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos realizados por las partes, controlar la acusación fiscal y depurar el proceso penal mediante una decisión motivada que reúna los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa para negar o acordar la pretensión incoada por alguna de las partes, de no cumplir con ello, el juzgado de control que conozca de la audiencia preliminar estaría actuando contrario al postulado constitucional que consagra la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, se evidencia que el fallo recurrido adolece de una correcta motivación, por cuanto la recurrida dejó de dar efectiva contestación a la solicitud efectuada por la defensa privada, referente al carácter civil y mercantil del hecho atribuido, constituyendo dichos alegatos materia de orden público, pues es en razón al análisis de dicha solicitud, y mediante los fundamentos de hecho y de derecho adoptados por el juez de control en la audiencia preliminar, que determinará en principio el carácter punible del hecho y la competencia por la materia , por ello extrae esta Corte, de la revisión integra del fallo recurrido que la instancia dejó de dar efectiva contestación a lo solicitado y alegado por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia preliminar, sin efectuar un estudio del hecho atribuido, si posee carácter típico y si se subsume bajo la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en su acto conclusivo.

Lo anterior, materializa por parte del tribunal de instancia una omisión en su deber constitucional de motivar debidamente las decisiones judiciales, esto con el fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las cuales el juzgador adoptó un determinado fallo.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que se evidencia en la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, omitió dar contestación formal a los pedimentos efectuados por las partes, específicamente la defensa privada, quien indicó en su oportunidad legal la naturaleza civil y mercantil del hecho atribuido, ignorando por completo la recurrida tal circunstancia, generando así una omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia preliminar, lo cual hace que la decisión dictada al término de esta resulte inmotivada, lo cual menoscaba el derecho que le asiste al imputado de ser tutelados sus derechos mediante una decisión dictada en tiempo oportuno y de manera motivada. Y así se observa.

Ahora bien, respecto a la nulidad solicitada por la defensa técnica respecto a la nulidad absoluta de las copias simples, en donde alega lo siguiente:

“…las facturas presentada por la denunciante son COPIAS SIMPLES, por tal motivo jueces de esta corte, como bien sabemos una copia es manipulable por ser un medio probatorio sin legitimidad jurídica, y por tal motivo solicito en este mismo acto la NULIDAD ABSOLUTA al apego del artículo 175 del código orgánico procesal penal, y la fiscalía trigésima Segunda (32), en el folio 53, en los Medios de pruebas presentados en juicio con indicación de su pertinacia y Necesidad; testimoniales y documentales se puede observar que la misma No existen pruebas Documentas de ( Facturas No. 510 y 516) promovidas por la representación fiscal, por tal omisión e ilegalidad en el…”

Pretende el recurrente solicitar la nulidad absoluta de las copias simples de las facturas que reposan en los folios 64 y 65 de la pieza principal, precisando esta Sala que tal pedimento no cuenta con asidero jurídico pues lo solicitado por el recurrente es la nulidad absoluta de dos folios que cursan en los autos, sin embargo de la revisión de las actas procesales se observa que dichas copias simples no constituyen actos procesales que surtan efectos dentro del proceso penal seguido al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES, pues como bien argumenta el recurrente en su escrito de apelación y así lo ha constatado esta Corte de Apelaciones, las mencionadas copias simples no fueron promovidas por la representación fiscal como medio de prueba documental, lo cual las hace carecer de fuerza probatoria, siendo inútil e inoficioso para esta Alzada pasar a verificar la validez o nulidad de una copia simple que reposa en el expediente cuando esta no posee carácter de acto procesal y no conlleva a una determinada consecuencia en el proceso. Y así se decide.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Es por ello, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.434-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ, acuerda se ventile por el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves y acuerda la suspensión condicional del proceso. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de defensor privado del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-S-2023-000017, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de defensor privado del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-S-2023-000017, (Nomenclatura del Tribunal de instancia). mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, y acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consagrada en el artículo 243, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre nueva audiencia especial de presentación de detenido, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario




Causa 2Aa-448-24 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP05-S-2023-000017 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-*