REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de abril de 2024
213° y 165°

CAUSA N° 2Aa-454-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

Decisión Nº 080-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de Auto, interpuesta por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de defensora pública N° 3 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.613-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para Control de Armas y Municiones.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-22.295.711.

2. DEFENSA PÚBLICA: abogada: BLANCA CAMACHO, defensora pública N° tres (3°) del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.





SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de defensora pública N° 3 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.613-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de defensora pública N° 3 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg. BLANCA CAMACHO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, suficientemente identificado en la causa N° , Ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 04-02-2018.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

La Ley adjetiva Penal le otorga a les Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quico suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones y debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público ha sido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regla y privativa a la libertad es la excepción, así lo define el artículo 9. En concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el hecho que el día 04-02-2018, se realizo por ante el juzgado 9 no. De control Audiencia de Presentación a los ciudadanos a quien el Ministerio Público le imputó, los delitos ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL COPP Y 114 de la ley desarme, USO DE FACSIMIL, siendo la decisión del JUEZ (sic) DE CONTROL Admitir la precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó medida Privativa de Libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad, ya que mi (is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte ello, no existen elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido sean participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sistitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.

En conclusión, ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo quemo lleva interponer el presento Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y articulo 236 les ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose en el folio veintisiete (27), del presente cuaderno separado se encuentra inserto la boleta de notificación N° 565-24 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos veinticuatro (2024), dirigida al Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue practicada efectiva en fecha cuatro (04) de marzo de dos veinticuatro (2024), el cual no ejerció contestación alguna aún cuando fue debidamente notificado del presente recurso de apelación.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio tres (03) al folio cuatro (04) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flag del Ministerio Público ABG. SANDRA MARTINEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber vida al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSIC ÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público el FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. JHONNY CARRUYO, quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar para el ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 22.295.741 los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Codigo Penal y 114 de la Ley de Desarme respectivamente y solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO, solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se les acuerde MEDIDA PR VATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado KENDER ALEXIS VELÁSQUEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 22.295.711, quien expone: "Yo trabajo en el centro, vendiendo panes y antes vendía cambures, yo en ningún momento robe a nadie, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. BLANCA CAMACHO, Quien expone: “Esta defensa solicita sea desestimado la precalificación fiscal hecha por la fiscalía, usando esta oportunidad para solicitar para mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando también en la presente audiencia copias simples de las actuaciones y se realice rueda de reconocimientos de individuos, es todo”

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decisión, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a dos fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el art culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a .os imputados en esta fase de proceso este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito para os ciudadanos KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 22 295.741 los delitos de ROBO AGRAVADO USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal 114 de la Ley de Desarme respectivamente, delito este que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores y participes del hecho que se les imputa, como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-02-2018, suscrita por el DETECTIVE NILSON ROMERO C -39.449 adscrito a la SUBDELEGACION LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIM NALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.

2 INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00161, de fecha 02-02-2018, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JOHAN LOPEZ y DETECTIVES NILSON ROMERO, ASHLEY ROJAS Y CALDERON BRAILIN, adscrito a la SUBDELEGACIÓN LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALITICAS DEL ESTADO ARAGUA, realiza en la dirección SECTOR CENTRO, CALLE JUAN VICENTE BOLIVAR, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LOS BOMBEROS LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.

3 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2018, suscrita por el DETECTIVE ISMAEL GARCIA C-41.212, suscrito a la SUBDELEGACION LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA realizada al ciudadano NOGUERA.
4 REGISTRO OE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE CASO K-18-0240-00106 Y N° DE REGISTRO 0030-18 de fecha 02-02-2018, suscrita por el funcionario BRAILIN CALDERON V-20.11.992, adscrito a la SUBDELEGACION LA VICTORA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.

5 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE CASO K-18-0240-00106 Y N° DE REGISTRO 0031-18 de techa 02-02-2018, suscrita por el funcionario BRAILIN CALDERON V-20.110.992 adscrito a la SUBDELEGACION LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIM.NALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta sí fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente la Medida Privativa Libertad de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en para los ciudadanos KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 22 295.711, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre a base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 22.295.711 delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Codigo Penal y 114 de la Ley de Desarme respectivamente. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 22.295.711. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el ORGANO APREHENSOR LA SUBDELEGACION LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa para el día JUEVES 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2018 A LAS 9:30 AM la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS. Así se decide Se deja constancia que la presente decisión…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO titular de la cedula de identidad N° 22.295.711. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el ORGANO APREHENSOR LA SUBDELEGACION LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA...”

Siendo esto así, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Tercero (3°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa 3E-6048-19 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, siento atendido por la ciudadana jueza Abg. LILIANA MORENOCARMEN MANAURE BELA, quien indicó que en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fue dictado auto de ejecución de sentencia definitivamente firme de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en donde se condenó anticipadamente, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos el ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-22.975.711, debe cumplir una pena de seis (06) años, y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE IÑICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Por lo tanto, al haber sido ejercido el recurso de apelación de autos en contra de una decisión que dictó la medida judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose el proceso penal seguido al ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, en etapa de ejecución de sentencia condenatoria, en virtud de haberse acogido el hoy penado al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido visto que lo recurrido por la defensa pública versaba sobre la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad, y por cuanto el estado actual del supra indicado ciudadano es de cumplimiento de una pena, infieren quienes aquí deciden que al momento que fue dictada sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos en el proceso penal seguido al ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, cesó la instrumentalidad y el carácter preventivo de la medida judicial privativa de libertad, y procediendo entonces a pasar a cumplir una pena definitiva tal como lo señala el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, mediante una decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.

Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:

“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)

Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:

“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).

De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:

“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de defensora pública N° 3 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de defensora pública N° 3 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de defensora pública N° 3 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: KENDER ALEXIS VELASQUEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.613-18 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario



Causa 2Aa-454-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.613-18 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-