REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de Abril de 2024
214° y 164°
CAUSA: 2Aa-457-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: Nº 098 -2024


AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas imputadas 1) VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.853.472 y 2) MADELEINE CHRISTE TUMINO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.174.251, quien recurre de la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y, publicada en esa misma fecha; por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica identificada con el N° DP04-S-2019-000098 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 451 del Código Penal.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada en la secretaría de la Sala 2 al expediente asignándole la nomenclatura interna 2Aa-457-2024, luego de su distribución corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, presentado por el Abg. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas imputadas 1) VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.853.472 y 2) MADELEINE CHRISTE TUMINO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.174.251, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y, publicada en esa misma fecha; por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Circunscripcional.

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una Sentencia Interlocutoria, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, y cuyo procedimiento se encuentra taxativamente preceptuado, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir la causa a la Corte de Apelaciones para que ésta decida; y así, esta alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara. -

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas, tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto y, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo ut supra, observándose:
.
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado por el Abg. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas imputadas 1) VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.853.472 y 2) MADELEINE CHRISTE TUMINO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.174.251, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el A quo en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Como consecuencia, el recurrente se encuentra legitimada y acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, la Representación Fiscal, tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:”… podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Subrayado y negrita de esta alzada).

Por tanto, es menester señalar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el texto penal adjetivo eiusdem.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de autos fue interpuesto tempestivamente, este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del folio veintiséis y seis (26) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno separado.
De igual forma se observa, a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio noventa y siete (97); suscrita por la Abg. MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, secretaria designada al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que desde la fecha en que las partes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, transcurrieron cinco (05) días para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: VIERNES 02/02/2024, LUNES 05/02/2024, MARTES 06/02/2024, MIERCOLES 07/02/2024, JUEVES 08/02/2024. Constatándose que, la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado por la funcionaria Alguacil DAIVELIS, a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde. Así mismo, es preciso citar el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita lo siguiente:
Artículo 440. Interposición
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Ahora bien, esta Sala 2 logra avistar que cursa inserto en el presente Cuaderno Separado, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha jueves primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) misma fecha en que fue publicado el Auto Motivado impugnado; logrando evidenciar al folio cuarenta y ocho (48) en su parte in fine, la firma del Defensor Privado Abg. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, encontrándose así debidamente notificado de la decisión contra la cual interpuso recurso de Apelación en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, al sexto (6º) día de haber sido publicada. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto de manera EXTEMPORANEA. Y así se decide.-

En corolario con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 1.744, Expediente Nº 10-1108 en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual expone las causales de inadmisibilidad que deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, discriminándolas de la siguiente manera:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud del criterio sostenido por el Máximo Tribunal, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo señalado en el dispositivo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la decisión que se recurre es INADMISIBLE por EXTEMPORÁNIA de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal B del del Código Adjetivo Penal, toda vez que el Abg. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, interpuso el Escrito Impugnativo fuera del lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abg. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas imputadas 1) VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.853.472 y 2) MADELEINE CHRISTE TUMINO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.174.251. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abg. JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas imputadas 1) VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.853.472 y 2) MADELEINE CHRISTE TUMINO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.174.251, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal B del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión, esta Alzada acuerda remitir el presente Cuaderno Separado al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-457-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº DP04-S-2019-000098 (Nomenclatura del Tribunal Primero (01°) de Control Municipal Circunscricional).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd.-