REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de abril de 2024
214° y 164°
CAUSA: 2Aa-469-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: Nº 099-2024


AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las ciudadanas Abg. MARÍA JOSÉ TORRES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público en Protección de Derechos Humanos y con competencia plena y, Abg. MARILYN JARAMILLO en su carácter Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, quienes recurren de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y, publicada en esa misma fecha; por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica identificada con el N° 1J-3561-24 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos 1- DARCY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.692.229, 2- FREDDY ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.604.988, 3- HENLLILUZ MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.649.618, 4- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.609.790, por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y 5- JUAN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.877, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, para todos los imputados.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada en la secretaría de la Sala 2 al expediente asignándole la nomenclatura interna 2Aa-469-2024, luego de su distribución corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. -

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, presentado por las ciudadanas Abg. MARÍA JOSÉ TORRES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público en Protección de Derechos Humanos y con competencia plena y, Abg. MARILYN JARAMILLO en su carácter Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, que acordó: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada ABG. YOFRE SÁNCHEZ y ABG. ELIOMAR GARBOZA y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARCY MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.692.229, FREDDY ARREAZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.604.988, HENLLILUZ MEJÍAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.649.618, LEDDIS YELITZA MONTOYA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.609.790 y JUAN RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.877, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso…”

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una Sentencia Interlocutoria, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, y cuyo procedimiento se encuentra taxativamente preceptuado, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir la causa a la Corte de Apelaciones para que ésta decida; y así, esta alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara. -

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas, tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto y, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo ut supra, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado por las ciudadanas Abg. MARÍA JOSÉ TORRES y Abg. MARILYN JARAMILLO en su carácter de Representantes del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el A quo en fecha once (11) de marzo del mismo año. Como consecuencia, las recurrentes se encuentran legitimadas y acreditadas en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, los Representantes del Ministerio Público, tienen cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:”… podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Subrayado y negrita de esta alzada).

Así mismo, el artículo 111 de la norma in comento, establece: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan…” Por tanto, es menester señalar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, cumpliendo en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el texto penal adjetivo eiusdem.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de autos fue interpuesto tempestivamente, este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado.
De igual forma se observa, a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59); que transcurrieron cinco (05) días para la interposición del Recurso de Apelación, los cuales se empezaron a computar desde el 22/03/2024, toda vez, que la última notificación efectiva data de fecha 21/03/2024, discriminando así la certificación de días de despacho de la siguiente manera: “VIERNES 22/03/2024, LUNES 25/03/2024, MARTES 26/03/2024, MIERCOLES 27/03/2024 (NO LABORABLE), JUEVES 28/03/2024 (NO LABORABLE), VIERNES 29/03/2024 (NO LABORABLE), LUNES 01/04/2024, MARTES 02/04/2024 (SIN DESPACHO), MIÉRCOLES 03/04/2024 (SIN DESPACHO), JUEVES 04/04/2024 (SIN DESPACHO), VIERNES 05/04/2024 (SIN DESPACHO), LUNES 08/04/2024 (SIN DESPACHO), MARTES 09/04/2024 (SIN DESPACHO), MIERCOLES 10/04/2024 (SIN DESPACHO), JUEVES 11/04/2024 (SIN DESPACHO), VIERNES 12/04/2024 (SIN DESPACHO) y LUNES 15/04/2024”. Constatándose que, la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado en la Oficina de Alguacilazgo, a las seis y media (06:30) horas de la tarde. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto, tempestivamente por anticipado, ya que el lapso para la interposición del recurso de apelación, corre a partir del día hábil siguiente de la última notificación efectiva. Y así se decide.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación presentado por las ciudadanas Abg. MARÍA JOSÉ TORRES y Abg. MARILYN JARAMILLO en su carácter de Representantes del Ministerio Público, fundamentan su solicitud con base a los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal que, taxativamente señala: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declare las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código (...)”

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma en el dispositivo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que:”… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, presentado por las ciudadanas Abg. MARÍA JOSÉ TORRES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público en Protección de Derechos Humanos y con competencia plena y, Abg. MARILYN JARAMILLO en su carácter Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las ciudadanas Abg. MARÍA JOSÉ TORRES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público en Protección de Derechos Humanos y con competencia plena y, Abg. MARILYN JARAMILLO en su carácter Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, quienes recurren de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso de apelación de auto planteado; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-469-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1J-3230-20 (Nomenclatura del Tribunal Primero (01°) de Juicio Circunscricional).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd.-