REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de abril de 2024
214° y 165°
Causa 2Aa-471-2024.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Decisión Nº 101-2024
En fecha dieciocho (18) de abril dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital; dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-471-2024, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano HECTOR CONCEPCION CORONA, en su carácter de acusado, en representación de los abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA en contra de la Abogada ELLIGSE ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3421-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia).
Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a decidir, previamente observa
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- RECUSANTE: HECTOR CONCEPCION CORONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.819.497, actuando en su condición de acusado; representado por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA.
2.- JUEZA RECUSADA: Abogada ELLIGSE ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano HECTOR CONCEPCION CORONA, en su carácter de acusado, representado por los abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA, el cual guarda relación con el expediente N° 1J-3421-2022 (nomenclatura del Tribunal a quo), mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada ELLIGSE ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, HECTOR CONCEPCION CORONA, venezolano, mayor de edad (62) de años, nacido en fecha 08-12-1.961 titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, movil:04243659985, correo electrónico: josecorona0812@gmail.com; domiciliado en el Urbanización La Mora I, calle 18, Casa No. 37, La Victoria, Estado Aragua, en mi condición de IMPUTADO, en la causa Penal en causa N° 1J-3421-2022 seguida en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y acusado por el Fiscal 1 del Ministerio Público del estado Aragua; y debidamente asistido por los ciudadanos Abogados, JORGE PAZ NAVA Y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.129.553,V-7.266.380, y V-7.222.878, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 855 y No. 43.920, respectivamente; y con domicilio procesal y aquí de tránsito: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Angel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A";móvil:04124742012; escritoriojuridicojhgg@gmail; al amparo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted respetuosamente interpongo formal recusación contra el Abg ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, JUEZ 1° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:
Solicitamos respetuosamente, se nos sirva expedirme copia simple del escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Justicia a la fecha de su presentación…”
CAPÍTULO III
INFORME DE LA RECUSACIÓN
En fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la jurisdicente Abogada ELLIGSE ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta sede Circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-8.819.497, nacido en fecha 08-12-1961, de 60 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: LA VICTORIA, URBANIZACIÓN LA MORA I, CALLE 18, CASA N° 37, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-362-99-85, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 417- A del Código Penal, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421- 21, por escrito de recusación en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente:
"Quien suscribe, JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, venezolano, mayor de edad (62) de años, nacido en fecha 08-12-1961 titular de la cedula de identidad V-8.819.497, móvil:04243659985, correo electrónico: josecorona0812@gmail, domiciliado en la Urbanización La Mora I, calle 18, casa Nro. 37, La Victoria, Estado Aragua, en mi condición de IMPUTADO en la causa N 1J3421-2022, seguida en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y acusado por el Fiscal 1° Ministerio Publico del Estado Aragua, y debidamente asistido por los ciudadanos Abogados JORGE PAZ NAVAS Y JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.129.553, 7.266.380, у V-7.222.878, abogados en ejercicio inscritos en el 1.P.S.A, bajo el N° 855 y N° 43.290, respectivamente, y con domicilio procesal y aqui de transito: Av. 19 de Abril, Este, Edificio Centro Multiple Don Angel, piso 3, Oficina N° 3-1, Torre A, móvil 04124742012; escritoriojuridicojhgg@gmail; al amparo a lo establecido en los articulos 2, 26, 49, 51, у 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente interpongo formal recusación contra el ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, JUEZ 1º DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:
Solicitamos respetuosamente, se nos sirva expedirme copia simple del escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Es justicia a la fecha de su presentación.
Ahora bien, en virtud de que se evidencia que la presente recusación que propuesta en contra del Juez de este Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Primero de Juicio, por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819,497, en su condición de IMPUTADO, asistidos por los ABG. JORGE PAZ NAVAS, Y JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, observándose que no se encuentra claramente evidenciado las causas que dieron objeto al recurso interpuesto, por cuanto no está fundamentado ni señalados los hechos por los cuales, se interpone el mismo, y por cuanto no debe darse lugar a interpretaciones, debe este Juzgadora darle el trámite que corresponde. Así mismo debe señalar esta Juzgadora, que en ningún momento ha actuado con intención de causar actuaciones no correctas, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho de la víctima y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley. Y siendo que del escrito de recusación no se puede apreciar el motivo del recusante, sin indicar, ni promover pruebas que demuestren algún motivo que considere originó el presente recurso de recusación, como para que se considere afectada la capacidad subjetiva de esta Juez, cuyo norte es garantizar el debido equilibrio procesal, teniendo siempre presente que la imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, la solución justa para el litigio y preservar el buen nombre del poder jurisdiccional y garantizar la rectitud y acierto en las decisiones por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas no fueron ni nombradas ni especificadas en el escrito interpuesto.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente cualquier recurso interpuesto, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en las actuaciones realizadas, del cual están aduciendo la interposición de un recurso, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operadora de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Alzada se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, presentada en el presente caso por el ciudadano HECTOR CONCEPCION CORONA, en su carácter de acusado, representado por los profesionales del derecho JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA, en el asunto principal N° 1J-3421-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera, lesiona un derecho constitucional. Y así se declara.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal se deben considerar una serie de variables; a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano HECTOR CONCEPCION CORONA, en su carácter de acusado representado por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostenta la condición de acusado, en el presente proceso penal.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; observa quien decide, que el escrito carece de fundamento alguno que sustente la argumentación requerida para justificar las razones por las cuales considera pertinente el solicitante la incidencia de la recusación, advirtiendo la Alzada, que no media razonamiento alguno que explique el motivo por las cuales recusa, los hechos que dieron origen, como tampoco el señalamiento de las normas jurídicas que sustente el pedimento, incurriendo el solicitante, en la falta de motivos en los cuales se funda la recusación incoada contra la Jueza Primera de Juicio, acorde ello. Con lo pautado en el contenido articular 95 eiusdem.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior, que si bien es cierto el recusante interpone recusación en contra de la Jueza del Tribunal primero (1°) de Juicio de esta sede circuital abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, no señala ninguna circunstancia en la que se produjo tal parcialidad, ni la subsume en alguna de las causales que señala el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante ciudadano HECTOR CONCEPCION CORONA, en su carácter de acusado, representado por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA, en el escrito de recusación interpuesto en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), no fundamentó, así como tampoco indicó los elementos facticos, conforme a los acontecimientos señalados, que configure alguna de las causales de recusación anteriormente señaladas.
Sumado lo anterior, cabe destacar, que el recusante junto con su escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que presuntamente motivaron su interposición. Por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que en las actuaciones procesales no aparece soportado medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, porque no promovió con la misma, ninguna prueba sobre cual sustentar sus alegatos, lo cual es violatorio del deber que tiene el recusante de realizar la recusación de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, es por lo que advierte la Sala que, para el caso que nos ocupa, la prueba son el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:
“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).
Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de fundamento y de acervo probatorio que respalde su solicitud, aunado a que en modo alguno es ratificada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) manifestando la misma que “no se encuentra claramente evidenciado las causas que dieron objeto al recurso interpuesto en su contra, por cuanto no está fundamentado ni señalado los hechos por los cuales se interpone el mismo”.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 370 dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador del debido proceso y el derecho a la defensa aludiendo tan solo los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo cita el recusante; siendo así considera esta Sala que, actúa de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el escrito del recusante sin sustento, prueba y motivación alguna para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar por acontecimientos infundados.
Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso a la juez, que viene conociendo del asunto.
Aludidas las argumentaciones que anteceden; y luego de la lectura al escrito presentado y, al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la Jueza recusada, ni al avistar en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que la solicitud formulada por la parte recusante fue realizada sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Jueza que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que la denuncia planteada por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, la abogada, ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 1J-3421-2022, seguido en contra del acusado HECTOR CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.819.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el ciudadano acusado HECTOR CONCEPCION CORONA representado por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano acusado HECTOR CONCEPCION CORONA representado por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-471-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3421-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/~yg