REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de abril de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-455-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 004-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3225-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 euisdem, y lo absuelve de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-455-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, fecha de nacimiento 11/11/1974, de 47 años de edad, profesión u oficio: indefinido, domiciliado en: Turmero, Calle Mariño, Residencias Mariño, Torre B, Apartamento 63-B, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogado HENRY PAUL CABALLERO, inpreabogado N° 59.318, con domicilio procesal en Calle Ricaurte N° 14; centro de Turmero, Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Aragua, teléfono 0414-49.15.911.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 6J-3225-2021, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

““…Yo, HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.432.588, inpreabogado #59.318, con domicilio procesal ubicado en la calle Ricaurte N° 14, Centro de Turmero, Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Aragua, teléfono de contacto 0414-49.15.911; actuando en este acto como abogado defensor privado de los ciudadanos (sic), hoy condenado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.565.260 suficientemente identificado en la causa #6J-3225-2021; nomenclatura del tribunal sexto (6°) de juicio de esta honorable jurisdicción penal; ante ustedes ocurre con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar .- ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de apelaciones, siendo la oportunidad procesal, comparezco ante ustedes a los fines de interponer el presente escrito de apelación de sentencia, tal y como lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y siguiente.- el cual lo planteo en los siguientes términos:

Omisis…

1.- Violación de normas relativas a inmediación, ya que en el presente juicio existen mas de 24 mandatos de conducción en contra de los funcionarios actuantes, quienes se encuentran abscritos (sic) al ejer de Aragua-CICPC y entorpecen el trabajo del tribunal y la fiscalía, y como consecuencia al defensor.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe elemento alguno que nos haga presumir que esa droga se encontraba en el domicilio de JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, pues el único elemento sería la cadena de custodia, con la evidencia presentada que no es el único elemento que debe ser utilizado para condenar al justiciable, sumado a que el juez a quo, se encuentra apercibido al haber conocido por ante el tribunal de control.

3.-Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo que es claro traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, número 594, de fecha 05/11/2021, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, la cual trata del error inexcusable, en el cual ha incurido en un grave error y mala interpretación a la hora de aplicar la justicia, favoreciendo a los funcionarios actuantes, cuando el testimonio de los mismos no constituye elemento serio de convicción para condenar a una persona inocente.

PETITORIO
Ciudadano Magistrados; PRIMERO: Solicito sea admitido el escrito de apelación de sentencia en los términos expuestos y al mismo tiempo sea declarado con lugar. SEGUNDO: Que declare nulo de toda nulidad el juicio y como consecuencia, nula la sentencia emitida o dictada por el Tribunal de Juicio #6 TERCERO: Le sea acordada una medida menos gravosa en beneficio del ciudadano, JUAN CARLOS UZCATEGUI, suficientemente identificado en la presente causa…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta (180), de la pieza III del legajo de actuaciones, escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por la abogada LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 31 Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 446 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el Abogado HENRRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado JUAN CARLOS UZCATEGUI! ROJAS, titular de la cédula de identidad: V-12.565.260, en la causa Nro 6J-3225-21, seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha seis (06) de Febrero de 2024, tal como consta en boleta de notificación Nro. 043-24. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Honorables Magistrados, es deber de esta Representación Fiscal hacer mención de que se evidencia del texto íntegro de la sentencia, que evidentemente el Juez como conocedor del derecho, motivó la sentencia emitida en contra del ciudadano acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI! ROJAS, analizando cada una de las pruebas debatidas en la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que considera esta representación fiscal que el respetable juez si aplicó el método de sana critica, llegando a su pleno conocimiento por cuanto valoró cada una de las pruebas llevadas a juicio por el Ministerio Público observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación tal y como lo afirma la recurrente, pues el juzgador concatenó, adminículo todos los elementos probatorios; no solo con la declaración de los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Delegación Municipal Mariño.

Con respecto a esta denuncia, es deber de esta representación fiscal, recalcar la actitud errónea y desmedida por parte de la defensa, al querer hacer ver que hubo falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Considerando quien suscribe, que la sentencia del ciudadano imputado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, así como la de los ciudadanos DOUGLAS JOSE VELASQUEZ y LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, evidentemente quedó motivada y así quedó plasmado en el fallo, desde el mismo momento en el que se comienza a realizar la valoración de todas y cada una de las pruebas valoradas por el Juez de Juicio y debidamente controladas y debatidas por las partes, pues se evidencia del análisis de las declaraciones de los Funcionarios, los testigos, de los expertos y de la toxicóloga MARÍA VARGAS adscrita al laboratorio al SENAMECF y demás técnicos y expertos, que se afianzaron aún más con la declaración de estos mismos en la Sala de Audiencias y de esta manera ha sido analizado y plasmado por el Juzgador, pues resulta importante resaltar que el juzgador al hacer el análisis de la declaración de los testigos VICTOR JOSE PEÑA, FELIX RAFAEL HERNANDEZ Y JOSE ISAIS CARPIO LOPEZ, promovidos por el Ministerio Público y analizarla en conjunto con la valoración de las declaraciones de los funcionarios y expertos, fue lo que le permitió concluir con la culpabilidad y del ciudadano imputado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, así como la de los ciudadanos DOUGLAS JOSE VELASQUEZ y LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, plenamente identificados, en virtud de que dichos testigos manifestaron ingresar al inmueble de los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS Y YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, y presenciar la incautacion de la sustancia prohibida conocida como canabbis sativa (marihuna)

En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 10 de Agosto de 2023 el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO IV .
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, Titular de la cédula de identidad: V-12.565.260, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del año 2023 y publicada en su Texto Íntegro en fecha 18 de Septiembre del 2023, por medio de la cual se condena al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA proferida por el Juzgador Sexto en Funciones de Juicio del Estado Aragua…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio noventa y ocho (98) al folio ciento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas: 18/01/2022 y culmino el 10-08-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana:(...), y por ultimo para el acusado 04).- JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, Venezolano, De Estado Civil Soltero, De 47 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 11-11-1974, Natural De Maracay Estado Aragua, Residenciado Turmero, Calle Mariño, Residencias Mariño, Torre B, Apartamento 63-B, Turmero Estado Aragua, este juzgador los encontró CULPABLE, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas; y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgador lo declara INOCENTE y por ende lo ABSUELVE, por cuanto el ministerio público no logro probar, que efectivamente existiera una organización tal, como para presumir que existiera la presencia de una delincuencia organizada, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
:
(omisis)…
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

(omisis)

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, que la Fiscalía 30° del Ministerio Publico imputo la calificación de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante del articulo 163 en su numeral 7 de la misma ley y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Primeramente, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO establece en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas:

(omisis)…

Del referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para arribar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

Primeramente el Cuerpo de uno de los delitos del ilícito penal es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina así:

A.- una acción realizada por el agente que supone que los (acusados) posean la sustancia (MARIHUANA), incautada; en el presente caso tenemos los siguientes órganos de pruebas:

ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio En fecha 04 de Mayo de 2023, se escuchó el testimonio de la funcionaria ANA ZAMORA, quien fue funcionario actuante quien entre otras cosas declaro: “Estuve presente en el procedimiento realizado en el año 2021, por la delegación municipal Mariño, estuve presente subí al apartamento donde se incautaron varias panelas de drogas, subí al apartamento conjuntamente con los funcionarios que realizaron la incautación y estuve pendiente que no ingresara nadie al apartamento mientras realizaban el procedimiento”, asimismo a preguntas realizadas por las partes manifestó que efectivamente participo en el procedimiento, que entro al apartamento donde se incautó la mayor cantidad de droga, que la evidencia de interés criminalístico fue incautada en el cuarto perteneciente al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI, y que del procedimiento resultaron detenidos cuatro ciudadanos nombrándolos de la siguiente manera y señalándolos en sala, Uzcategui y la hermana y en la parte de abajo Ellos dos (02), Douglas y Luis Ramón, también manifestó que la funcionaria OLIANDRA, realizo inspección corporal a la femenina, y no se le encontró nada de interés criminalístico, manifestando también que los dos acusados que fueron capturados en la parte baja del edificio, estaban comercializando sustancias estupefacientes con el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, quien una vez que se dio cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendió huida hacia el edificio donde vive, siendo aprehendido al momento de intentar ingresar a su vivienda, y en dicha vivienda se encontraba un saco contentivo de panelas de droga, resultando aprehendidos 4 ciudadanos tres (03) masculinos y una (01) femenina.

ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio se le tomo declaración al funcionario actuante promovido por la Fiscalía, ciudadano FRANCISCO SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad N°V-17.558.261, CREDENCIAL N°33575, quien declaro en fecha 04 de mayo de 2023, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “soy inspector del CICPC estoy laborando en la coordinación de drogas de la delegación municipal Maracay, cuando trabajaba en Mariño hace 02 años aproximadamente, al momento de hacer el procedimiento estaba en compañía de varios funcionarios, aborde de una unidad, y logramos avistarlos entonces frente al edificio Mariño, en la av. Mariño de allá de Turmero, estaban realizando una transacción entre ellos, allí estaba un camión de mercedes Benz, y un spark color azul si mal no recuerdo, cuando los vimos a los masculinos, detuvimos la marcha de la unidad, dimos la voz de alto, uno de ellos es el que vivía en el apartamento, salió corriendo hacia el edificio, en ese tiempo el inspector Anderson contreras, yuliolemus y mi persona nos quedamos resguardando el sitio abajo, y a las 02 personas masculinas que tripulaban el camión, en ese momento el funcionario yulio lemus hizo la revisión corporal a los ciudadanos, encontrando entre su vestimenta un envoltorio de presunta marihuana a cada uno, y los funcionarios que ingresaron al edificio, cuando subieron hacia el apartamento el dueño del apto ingreso, ellos nos llamaron para que ubicáramos 3 testigos, se buscaron 03 testigos se subieron hacia el apartamento, se ingresó, y al ciudadano que vive en el apartamento se le localizo una balanza digital en la bermuda que portaba en ese momento, había una Sra. que era la hermana, ellos son los dueños del apartamento, y cuando revisamos el inmueble en la última habitación a mano derecha había un saco de harina de trigo de color blanco, que decía polar, y dentro del saco habían 03 envoltorios tipo panela de presunta marihuana y un envoltorio grande de color traslucido, contentivo también de presunta marihuana, a ellos se les indago sobre la procedencia de la sustancia y manifestaron que eso lo comercializaba, el dueño del inmueble, que supuestamente la hermana decía que no sabía, de que eso estaba ahí, que esa sustancia estaba ahí en ese saco, luego nos fuimos al despacho e hicimos el procedimiento”, asimismo manifestó que el procedimiento fue realizado hace dos (02) años aproximadamente, que estaba en compañía de varios funcionarios entre ellos una funcionaria femenina, lograron avistar a los acusados frente al edificio Mariño, señalándolos en la sala de audiencias, que el hecho ocurrió en la av. Mariño de Turmero, que los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramon, estaban realizando una transacción entre ellos en la parte de abajo del edificio, en el sitio se encontraban dos (02) vehículos, un camión mercedes Benz y un spark color azul, el funcionario también manifestó que cuando vieron a los ciudadanos acusados masculinos, detuvieron la marcha de la unidad, dieron la voz de alto, uno de ellos es el que vivía en el apartamento” (Juan Carlos Uzcategui), salió corriendo hacia el edificio, el inspector Anderson contreras, yulio lemus y su persona se quedaron resguardando el sitio abajo, asimismo manifestó que a las dos (02) personas masculinas que tripulaban el camión (Douglas Velásquez y Luis Ramon), en ese momento el funcionario yulio lemus les hizo la revisión corporal a los ciudadanos Douglas Velásquez y Luis Ramón, encontrando entre su vestimenta un (01) envoltorio a cada uno de presunta marihuana, también manifestó que varios funcionarios ingresaron al edificio en búsqueda del ciudadano Juan Uzcategui quien ingreso corriendo al edificio, cuando subieron hacia el apartamento el dueño del apto ingreso, se hizo el llamado para ubicar tres (03) testigos, se buscaron tres (03) testigos que subieron hacia el apartamento, ingresaron al apartamento con los testigos, y al ciudadano Juan Carlos Uzcategui que vive en el apartamento, se le localizo una balanza digital en la bermuda que portaba en ese momento, y en el apartamento habitaba también una señora que era la hermana, ellos son los dueños del apartamento, ya que es una herencia, y cuando se le realizo la revisión al inmueble, en la última habitación a mano derecha había un saco de harina de trigo de color blanco, que decía polar, y dentro del saco habían tres (03) envoltorios tipo panela de presunta marihuana y un envoltorio grande de color traslucido, contentivo también de presunta marihuana, manifestó también que a los hermanos Uzcategui se les indago sobre la procedencia de la sustancia y manifestaron que eso lo comercializaba el dueño del inmueble el ciudadano Juan Carlos Uzcategui, y la hermana desconocía que esa sustancia se encontraba en la habitación de su hermano, luego hicieron el llamado al fiscal del Ministerio Publico y dejaron a disposición a los acusados para ser presentados ante el Tribunal correspondiente.

ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: Funcionario YULIO LEMUS, titular de la cedula de identidad N°V-20.416.828, CREDENCIAL N° 44800, quien es funcionario actuante, promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, ese día anduve en la comisión cuando avistamos a los sujetos que están en sala, yo reviso a los 2 señores del camión, encontrándoles un envoltorio de regular tamaño, y unos equipos telefónicos, y resguarde el sitio”, también manifestó el funcionario que ese día fue parte de la comisión actuante y avistaron a los sujetos que están en sala (señalando a los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramón), asimismo el manifestó que él fue quien reviso a los dos (02) señores del camión los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ Y LUIS RAMON CARRILLO, encontrándoles un envoltorio de regular tamaño a cada uno, y unos equipos telefónicos, y resguardo el sitio, a peguntas que realizaron las partes manifestó que solo recordaba que el procedimiento se había realizado en el centro de Turmero, en una residencia que están al frente del banco mercantil. Que era de día, que participaron alrededor de siete (07) funcionarios. Que su función dentro del procedimiento fue hacer la inspección corporal a los señores del camión. Que todo se realizó en el marco de la realización de un operativo y avistaron a los sujetos realizando una transacción entre ellos, y cuando le dieron la voz de alto, uno tomo una actitud evasiva y se fue corriendo hacia el edificio (el señor Juan Carlos Uzcategui), y los otros dos (02) se quedaron al lado de los vehículos, los revisaron y tenían unos envoltorios de regular tamaño, de presunta marihuana. Manifestó que quienes ingresaron al edificio tras del ciudadano que emprendió la huida, fueron el comisario Anderson Contreras, Ana Zamora, Anthonny Uzcategui, el técnico, y los tres (03) testigos. Y quienes se quedaron abajo fueron el inspector Francisco y su persona, asimismo manifestó que nunca subió a la residencia. Pero recuerda que se incautaron dos (02) vehículos, un camión y un spark, y los envoltorios de presunta marihuana. Manifestó también vio el saco y que adentro estaba la evidencia cuando lo bajaron, que era un saco de color blanco, que resultaron aprehendidas cuatro (04) personas, diciendo que las mismas se encontraban presentes en la sala. Que las personas se encontraban abajo del edificio ese día eran los acusados Luis carrillo y Douglas Velázquez y la persona que corrió era Juan Carlos Uzcategui. Y que la acusada Yalineth Uzcategui, la observo fue cuando la bajaron del edificio.

ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: el testimonio del ciudadano ANDERSON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.108.472, CREDENCIAL N° 24001, quien es funcionario actuante promovido por la Fiscalía, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…esto es un caso del año 2021, estaba en comisión con otros funcionarios del CICPC de Turmero, y se observó que en el centro de Turmero unos ciudadanos estaban haciendo una transacción y se les dio la voz de alto a fin de verificar que estaban haciendo, yo me quede con dos (02) funcionarios donde estaba un camión, recuerdo que era un mercedes benz, estaban tres (03) masculinos y uno de ellos salió corriendo y entro a un edificio corriendo, estaba la Inspectora Jefe Ana Zamora, entro con un grupo a seguirlo en persecución, yo me quede con unos funcionarios abajo con el camión y las dos (02) personas masculinas, el chofer y el ayudante, que se revisaron y tenía un envoltorio de presunta droga cada uno la otra comisión subió y yo permanecí allí con los masculinos”, también manifestó el funcionario, durante el contradictorio, que el mismo se encontraba en comisión con otros funcionarios del CICPC de Turmero, y los mismos observaron que en el centro de Turmero, unos ciudadanos estaban haciendo una transacción, que al darles la voz de alto a fin de verificar que estaban haciendo, el funcionario declaro que se quedó con otros dos (02) funcionarios donde estaba un camión y un vehículo spark, que recuerda que la marca era mercedes benz, también recordó estaban tres (03) masculinos y uno de ellos salió corriendo y entro a un edificio corriendo,asimismo manifestó que la Inspectora Jefe Ana Zamora entro con un grupo a seguirlo en persecución, yél se quedó con dos (02) funcionarios abajo con el camión y los dos (02)acusados Douglas Velásquez y Luis Carrillo, el chofer y el ayudante, a los cuales se les hizo una revisión corporal y tenían un envoltorio de presunta droga cada uno.

ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: el testimonio del ciudadano FÉLIX RAFAEL HERNÁNDEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de identidad V-3.435.302, quien es testigo presencial promovido por la Fiscalía, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo no sé la fecha de ese día, no retengo mucho, pero sí sé que eran las doce y media, iba a mi casa y veo un señor que me llamo, me piden la cédula entonces el señor, el policía dice que necesitan tres testigos para ver una cosa allá arriba, no sé si es el piso seis o que, llamaron a otro más, nos metieron por ahí para arriba a pie y veníamos allá y nos muestran que ahí estaba eso, nos dicen él porque estábamos ahí, nos muestran tres panelas y media, dicen ellos que era marihuana apero yo no sabía decir porque yo no conozco sobre droga, nos bajan y nos ponen a firmar, llega el inspector dice que viera lo que estaba ahí. De ahí no tengo más que declarar”, también manifestó que no sabía la fecha, pero sí sé que eran las doce y media, que el ciudadano iba a su casa y ve un señor que lo llama, es decir un funcionario del CICPC, le informaron que necesitaban tres (03) testigos para presenciar un procedimiento, manifestó que el procedimiento era en el piso 06, también manifestó que presencio que llamaron a otra persona para que cumplieran con el mismo propósito, los llevaron hasta el apartamento, vieron la evidencia de interés criminalístico, presunta droga, los funcionarios le manifiestan a los testigos el motivo por el cual se encuentran allí, el ciudadano vio tres panelas y media, manifestando que los funcionarios le informaron que era marihuana, los bajan y los ponen a firmar, en dicha declaración se puede evidenciar que efectivamente el procedimiento fue llevado apegado a derecho, por cuanto los funcionarios actuantes se sirvieron de dos (02) testigos, a los fines de que presenciaran el procedimiento, manifestando el ciudadano hoy presente en sala que efectivamente subió con los funcionarios y una persona más, que sirvieron como testigos, y vio la sustancia incautada manifestado que pudo observar en el apartamento, manifestando a preguntas de este juzgador que observo tres (03) panelas y un (01) pedazo.

ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: el testimonio del ciudadano JOSE CARPIO, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de identidad V-9.871.242, quien es testigo presencial promovido por la Fiscalía, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Ese día yo andaba de compras y cuando vengo de regreso me piden la cedula y me dicen que los acompañe, pensé que había un comando en el edificio, cuando estoy arriba me dicen que es pare que sirviera de testigo. Cuando entramos, ahí había una broma ahí y luego en el comando me entrevistan y me toman los datos, pero en ningún caso a ninguno de ellos los conozco. Solo fui a comprar una harina pan, ese día me dijeron que había dos dentro de un carro, pero no los vi, sé que eran un señor y una señora, había tres funcionarios masculinos y una femenina”, también manifestó que efectivamente funcionarios del CICPC le solicitaron su colaboración en el sentido de que colaborara como testigo del procedimiento, también durante las preguntas realizadas por las partes manifestó que el procedimiento fue en Turmero, su declaración concuerda con la del testigo FELIX HERNANDEZ, en el sentido de que pudo observar que dentro del apartamento se encontraban TRES (03) panelas de la presunta sustancia estupefaciente, incluso a preguntas de la defensa describió la forma donde estaban contenidas las sustancias, el cual dijo que era un saco blanco, con la inscripción polar, también manifestó el ciudadano que efectivamente subió con los funcionarios, que eran cuatro (04) funcionarios, tres (03) masculinos y una (01) femenina, tal cual lo manifestó el otro testigo, y vio la sustancia incautada manifestado que pudo observar en el apartamento, declaración que se puede concatenar con la de los funcionarios actuantes ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ, ANDERSON CONTRERAS y YULIO LEMUS, quienes manifestaron que se encontraron varios testigos para el procedimiento, y declaración que da fe de que efectivamente se incautó evidencia de interés criminalístico, en el procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Turmero, estado Aragua.

Las precitadas declaraciones rendidas en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes, en el caso de los funcionarios, fueron directos al señalar a los hoy acusados Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramón, como las personas que se encontraban en la calle, justo en la parte baja del edificio, frente al edificio Mariño, en la av. Mariño de Turmero, los funcionarios actuantes ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, fueron contestes a los fines de que los mismos manifestaron que vieron a tres sujetos, reconociendo en la sala de audiencia a los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramón, como la personas que se encontraban haciendo una transacción de índole dudosa en la parte baja del edificio, que al momento de inquirirles del porque se encontraban allí, o que estaban haciendo, el ciudadano Juan Carlos Uzcategui, emprendió veloz huida hacia su apartamento, por lo que la funcionaria Ana Zamora, con otros funcionarios comenzaron su persecución, logrando capturarlo en el piso 06, entrando a su casa, luego de las mismas declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos, se observa que cumpliendo con el procedimiento policial, entraron con dos (02) testigos, quienes presenciaron la incautación de la evidencia de interés criminalístico, evidencia la cual fue experticiada tanto por la toxicóloga MARIA GABRIELA VARGAS, como por la experto EDLLUZ YEPEZ, dejando constancia que efectivamente era la sustancia marihuana, también que en los vehículos pertenecientes a los acusados, dio positivo para el contacto con la sustancia de marihuana, así como también se dejó constancia también que en la parte de abajo permanecieron dos (02) ciudadanos, a quienes se les realizo inspección corporal, y ambos tenían en su humanidad envoltorios de sustancias estupefacientes (marihuana), los funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, fueron directos en sus señalamientos, declaraciones estas que podemos apreciarlas como un indicio de atención a la reiterada jurisprudencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el solo dicho de los funcionarios solo dan indicios de culpabilidad; sin embargo a través de los testigos presenciales del hecho también se dejó constancia que el procedimiento fue realizado a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, en residencias Turmero, quienes se encontraban en la parte baja del edificio eran los ciudadanos Juan Carlos Uzcátegui, Douglas Velásquez y Luis Ramon, a quienes se les incauto sustancias estupefacientes a los ciudadanos Douglas Velásquez y Luis Ramon en su humanidad y al ciudadano Juan Carlos Uzcátegui, en su apartamento, residencia la cual es una herencia y vivía con su hermana la ciudadana Yalineth Uzcategui, quien manifestó que no sabía que esa sustancia estaba escondida en el cuarto de su hermano, procedimiento que es realizo en presencia en todo momento de los testigos.

(omisis)…

De igual manera indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:

"…lo que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para "sembrar" droga, arnas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.."- Subrayado y negritas de este Tribunal…”.

Así mismo, el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:

“…la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "sunaCrilicnruiomal", siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación..."

Para el reconocido autor Cafferala Nores explica el sistema de ha sana critica de la siguiente manera:

"…claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, al libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento mismo. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre Sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorado la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (1o solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; ver, inercia gravedad), Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es Una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas...". Subrayado y negritas de este Tribunal.

El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión. - (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberto Delgado Salazar)

ORGANO DE PRUEBA INDIRECTO:

En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

(omisis)…

Una vez señalado los argumentos de Autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel Jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿se encontraban los acusados Juan Carlos Uzcategui, Yalineth Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramón, en las adyacencias del edificio Residencias Turmero, en Turmero estado Aragua, realizando una transacción dudosa, relacionada con la compra de sustancias estupefacientes?

A) Tenemos un primer hecho indicador que es la declaración de los Funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, quienes señalaron que efectivamente pudieron visualizar en la parte baja del Edificio Residencias Turmero, a los acusados JUAN CARLOS UZCATEGUI, DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS RAMON CARRILLO, quienes se encontraban realizando una transacción de índole sospechosa, que al hacerle el llamado de atención el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, corrió hacia su inmueble ubicado en residencias Turmero, que a los dos ciudadanos que quedaron en la parte baja del edificio (Douglas Velásquez y Luis Ramón Carrillo se les realizo una revisión corporal lográndoles incautar en sus humanidades envoltorios contentivos de presunta droga, asimismo al ingresar al apartamento donde vive el ciudadano Juan Carlos Uzcategui, se logro incautar un saco blanco con las inscripciones de polar, contentivo de tres (03) paquetes de regular tamaño, el cual se encontraba en la habitación del mencionado ciudadano, que dichas declaraciones al concatenarse con la pruebas y experticias realizadas por las expertas MARIA GABRIELA y EDLLUZ YEPEZ, se pudo lograr demostrar a través del conocimiento científico, que efectivamente los paquetes incautados tanto al ciudadano Juan Carlos Uzcategui, como a los ciudadanos Douglas Velásquez y Luis Ramón Carrillo, contenían la sustancia estupefaciente denominada como marihuana y que los vehículos que los mismos portaban dieron positivo al barrido para la sustancia marihuana, evidencia esta que fue corroborada por dos (02) testigos, los cuales manifestaron que efectivamente observaron todo el procedimiento y observaron el momento en que se encontró la evidencia de interés criminalístico, concatenado todas las declaraciones entre sí, se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados poseían en su poder, dicha sustancia denominada como marihuana;

B) Que tanto la revisión corporal realizada a los ciudadanos Douglas Velásquez y Luis Ramón Carrillo, como la revisión hecha al apartamento perteneciente al ciudadano Juan Carlos Uzcategui, ubicado en Residencias Turmero, estado Aragua, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, efectivamente se incauto evidencia de interés criminalístico, como lo es la presunta droga, tal hecho quedo acreditado con la declaración de los de los testigos los cuales eran dos personas transeúntes que pasaban por el lugar, específicamente los ciudadanos FELIX HERNANDEZ y JOSE CARPIO, quienes dieron fe del procedimiento y vieron el momento que se incautaron las evidencias de interés criminalístico, incluso dando detalles de cómo se encontraba escondida la sustancia, al manifestar que se encontraba dentro de un saco blanco que llevaba las inscripciones de POLAR, que no sabían si era marihuana, pero esta declaración se puede adminicular y concatenar con las declaraciones de las expertas, MARIA GABRIELA VARGAS Y EDLLUZ YEPEZ, las cuales a viva voz en la sala de audiencia dieron por cierta firma y contenido de las experticias realizadas y manifestaron que la sustancia incautada era marihuana, que al ciudadano Juan Carlos Uzcategui en su habitación se le incauto en un saco una cantidad de droga y a los ciudadanos Douglas Velásquez y Luis Ramón Carrillo, se les incauto a cada uno en su humanidad cierta cantidad de marihuana, asimismo tanto los funcionarios actuantes, como los testigos dieron fe de que en dicho apartamento se encontraba una ciudadana de nombre Yalineth Uzcategui, quien es hermana del ciudadano Juan Carlos Uzcategui, quien no sabía de la procedencia de la sustancia incautada, incluso manifestó que efectivamente ella no sabía que esa sustancia se encontraba en su casa, puesto que estaba escondida en la habitación de su hermano, por lo que se practicó la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados, quedando a disposición del Fiscal 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua para luego ser presentado ante el respectivo tribunal de control, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la ley orgánica de drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

C) Que de la declaración realizada por los ciudadanos acusados, JUAN CARLOS UZCATEGUI, DOUGLAS VELASQUEZ Y LUIS RAMON CARRILLO, se puede evidenciar que los mismos manifestaron a viva voz, que todos son consumidores de sustancias estupefacientes, desde hace muchos años, incluso ya para el momento del procedimiento lo hacen sin tener el pudor de realizarlo en espacios públicos, conduciendo, o realizando cualquier otra actividad cotidiana de la vida, incluso uno de los acusados manifestó que estas sustancias le dan más energía para trabajar, dicho por ellos mismos son unos enfermos, ya que tienen una dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, el mismo Juan Carlos Uzcategui manifestó en sala que sí, que efectivamente se encontraba fumando marihuana en ese momento y a preguntas de los funcionarios actuantes el mismo manifestó, que en su departamento tenía más marihuana.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que existe la doctrina para llegar a la presunción Hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad de los acusados de autos:

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

"…la prueba indiciaria...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ello ambos combinados o complementarios...)Ob, Cit. Pag. 40).

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias:

A) Que el hecho ocurrió en horas de la tarde.
B) Que pasa la comisión policial, quienes se encontraban en recorrido, por Residencias Turmero, en la parte baja, de Turmero estado Aragua, estando en la vía pública.
C) Que los funcionarios del CICPC de Turmero estado Aragua, vieron a tres (03) sujetos masculinos quienes estaban realizando una transacción dudosa, en las adyacencias del edificio Turmero; que por dicha razón se les dio la voz de alto, a los fines de inquirirles que estaban realizando; que el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, al ver esta situación emprende veloz huida, hacia su residencia ubicada en la ya mencionada residencias Turmero; que los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, se quedaron en la parte baja del edificio; que la comisión policial se dividió en dos, logrando la captura del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, en su residencia y los ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO resultaron aprehendidos en la parte baja, adyacentes a dos vehículos uno modelo SPARK y el otro tipo camión, marca MERCEDEZ BENZ.
D) Que se realizo revisión Corporal a los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, a quienes se les incauto droga del tipo marihuana, y al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, se le incauto en su residencia un saco blanco con las inscripciones de polar, varias panelas de marihuana, todo esto debidamente visualizado por dos testigos, que dieron fe del procedimiento y describieron la evidencia incautada, mas las declaraciones de los funcionarios que fueron contestes al momento de realizar sus declaraciones en sala.-

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de la pruebas que los acusados JUAN CARLOS UZCATEGUI, DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, Poseían la sustancias incautadas específicamente tanto en su humanidad, como en el sitio donde vive en el caso del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, pues con conocimiento de causa y premeditadamente ejecutaron el tipo penal por el cual se les acusa, no justificando los acusados, que se encontraban realizando en esos momentos en las adyacencias del edificio Turmero, y del porque poseían esas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido se debe sancionar esa conducta por cuanto el expendio de esas sustancias psicotrópicas se encuentra debidamente tipificado como un delito en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, delitos de los cuales se encuentran inmersos dentro de los delitos de lesa humanidad, por ir en contra de la sociedad y de la vida de sus integrantes, procedimiento y revisión que se hizo el día 26 de mayo de 2021, dejando constancia los funcionarios que efectivamente ubicaron dos (02) testigos, transeúntes que pasaban en ese momento por el lugar donde ocurrieron los hechos, quienes dejaron constancia y certificaron que efectivamente presenciaron el procedimiento, asimismo visualizaron al momento que se incauto la evidencia de interés criminalístico, por cuanto dieron detalles de la manera como se encontraba embalada la sustancia estupefaciente, manifestando en sala que si que efectivamente presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, y así se decide.

La defensa alega a favor de sus patrocinados en las conclusiones, que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión de los ciudadanos fue en partes diferentes, y que solo está el dicho de los funcionarios, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico nos dice que existe una sentencia de la sala penal N° 171 de fecha 21 de Marzo del 2013, en la cual se condena solo con el dicho de los funcionarios actuantes y la declaración de la toxicología, también no es menos cierto que el Tribunal establece una jurisprudencia que no se debe condenar en materia de droga sin testigos que corrobore la declaración o procedimiento llevado por los funcionarios, hace que no se tenga plena prueba de la revisión y que tal circunstancia trae como consecuencia que no se tenga probada la incautación de la sustancia estupefaciente y la balanza.

Sobre este aspecto, debo iniciar señalando que hay que esperar la comprobación de la forma de obtención de la valoración del testimonio de los órganos que integran esa obtención, así en el presente caso tenemos:

1) Como se obtuvo el elemento de convicción:

La revisión corporal de los acusados DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, así como la revisión del apartamento perteneciente al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI, se realizo atendiendo a las normas adjetivas que para la inspección de personas se ordena, para ello, se pasa a señalar las mismas:

“…Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridas en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndolo su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizara en presencia de dos Testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.
Se exceptuaran de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta…”

Las declaraciones de los propios funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, supra, ellos denotan que la obtención de los elementos probatorios y el procedimiento practicado por los funcionarios al momento de la obtención se ajusto a los parámetros exigidos por las normas adjetivas penales, específicamente lo citado en el artículo 196 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de esa obtención de elementos de convicción surgen en consecuencia los testimonios de las personas que practicaron la revisión corporal y de la vivienda, además de esto, contamos con la declaraciones de dos (02) testigos FELIX HERNANDEZ y JOSE CARPIO, quienes presenciaron dicho procedimiento manifestando los mismo que ratificaban lo dicho en las entrevistas realizadas en el CICPC y que ciertamente vieron cuando se incauto la evidencia de interés criminalístico, así como a los ciudadanos que se encuentran detenidos en sala, manifestando incluso como se encontraba embalada la evidencia, estas declaraciones, es encuentran acreditadas, con lo señalado ut supra, así lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

"…la ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción", (Sala Penal, Sent. N° 18, de fecha 06- 02-2007. Magistrado Eladio Aponte Aponte.)…”

Por ello, al haber sido obtenida lícitamente el elemento de convicción a través de la inspección por parte de los Funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, en presencia de los testigos FELIX HERNANDEZ y JOSE CARPIO, se cumplió con los parámetros que a los efectos de la salvaguarda de la dignidad humana ha señalado el Código Orgánico Procesal Penal y nace la prueba testimonial de los órganos que la formaron, tales como la de los funcionarios antes mencionados, también está la declaración de los testigos presenciales del procedimiento, declaraciones estas que al adminicularse a los otros medios que se recepcionaron en el debate tales como la de los expertos, puede y como se dio en el presente caso ser prueba suficiente de cargo en contra de los acusados JUAN CARLOS UZCATEGUI, DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO y que la ciudadana YALINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, solo se encontraba en el apartamento que comparte con su hermano, ya que el mismo es una herencia que le dejaron sus difuntos padres.

Que la sustancia incautada, oculta tanto en la humanidad de los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, como en la habitación del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, es estupefaciente y su peso, una vez acreditado en el particular anterior que los acusados antes mencionados, ocultaban las evidencias y la sustancia incautada, se determino con la declaración rendida por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien señalo el método de certeza SCOTT), utilizado por ella para determinar la experticia y en donde se concluyo que la sustancia pesaba la cantidad de sesenta y siente gramos con quinientos miligramos (67,500 grm) y cuarenta y tres gramos con seiscientos miligramos (43,600 grm) que se les incauto e la humanidad de los ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO y en apartamento del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, la cantidad de dos kilogramo con ochocientos noventa con 400 miligramos (2,800 kg) y doscientos cincuenta y un gramos con seiscientos miligramos (251,600 kg) y era del tipo marihuana y que, según la declaración de la funcionaria EDLLUZ YEPEZ, tanto los vehículos modelo SPARK y el camión MERCEDES BENZ pertenecientes a los acusados, ambos incautados en el procedimiento arrojaron como positivo para rastros de marihuana coincidiendo con la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, sin mencionar además que los mismos acusados al momento de cederles el derecho de palabra en las conclusiones, manifestaron todos a viva voz, que consumían este tipo de sustancias estupefacientes, incluso que se encontraban consumiéndola, al momento que fueron aprehendidos.

2) Que la acción de los sujetos, era la de distribución y consumo de la misma, y que las mantenían ocultas en el caso de los acusados DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO en su humanidad y el acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI en su habitación en residencias TURMERO, siendo estos los AUTORES, pues de manera premeditada ejecuto el tipo penal por el que se les acusa; en cuanto a esto las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1859 del 18 de diciembre del 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, con carácter vinculante que establece: "...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión., es decir que una vez acreditado que el peso de la droga incautada al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, excede de los Quinientos (500) gramos para el uso de la marihuana, la conducta se subsume en el artículo 149.1 de la Ley orgánica de Drogas, configurándose el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo también se acredito que el peso de la droga incautada a los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, no excede de los Quinientos (500) gramos para el uso de la marihuana, la conducta desplegada por ambos ciudadanos se subsume en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas; aunado a la forma en la cual estaban empaquetadas o separadas las sustancias estupefacientes, en envoltorios de fácil manejo para su distribución, los cuales se pesaron metódicamente con la balanza incautada en el procedimiento, todo hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados JUAN CARLOS UZCATEGUI, DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, tuvieron la intención de Distribuir la droga que se le incauto el día 26 de mayo de 2021, por lo que dando cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala: "…cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre sí (tráfico distribución, Ocultamiento, etc), presentan para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos extremos), deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.". Por todo lo anterior, se acredita el CUERPO de los delitos DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI y del delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, y en consecuencia la presente Sentencia ha de ser Condenatoria y así se decide.

De igual manera es importante destacar que la Vindicta Publica no pudo demostrar en relación a la ciudadana YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310, Venezolano, De Estado Civil Soltera, De 49 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 15-03-1972 Natural De Maracay Estado Aragua Residenciado Turmero Calle Mariño Residencias Mariño Torre B Apartamento 63-B Turmero Estado Aragua, su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien al momento de desarrollarse el debate oral y público se pudo determinar, específicamente con la declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, siendo que estos al momento de rendir sus declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, no se pudo establecer a ciencia cierta de su participación en estos delitos, toda vez que no se determinó, que efectivamente la acusada de autos haya sido la autora o participado en dicho tipo penal, en virtud que tanto los funcionarios actuantes como los demás órganos de prueba que comparecieron no la mencionan ni se demuestra conexión alguna, puesto que los funcionarios manifestaron en todo momento que observaron a tres (03) hombres haciendo transacciones dudosas y la ciudadana solo se encontraba habitando el inmueble con su hermano JUAN CARLOS UZCATEGUI a quien le incautaron la evidencia en su habitación, no hay indicios que pudiera de algún modo establecer la participación de la acusada en los hechos, y al no emerger ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310, Venezolano, De Estado Civil Soltera, De 49 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 15-03-1972 Natural De Maracay Estado Aragua Residenciado Turmero Calle Mariño Residencias Mariño Torre B Apartamento 63-B Turmero Estado Aragua, tuvieron participación alguna en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que todos estos elementos adminiculados entre sí que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

(omisis)…

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Se dejo constancia durante el Debate Oral y público, primeramente que, se realizó un procedimiento policial en Turmero, específicamente en las adyacencias del edificio Turmero, del estado Aragua, cuando los funcionarios actuantes: ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO, ANDERSON CONTRERAS, observaron a tres sujetos masculinos realizando una transacción dudosa, se encontraban parados al lado de dos vehículos, un spark y un camión mercedes benz, que al momento de realizar la voz de alto los ciudadanos DOUGLAS y LUIS RAMON CARRILLO, se quedaron parados al lado de los mencionados vehículos, y el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI emprendió veloz huida hacia su residencia, ya antes mencionada los mismos funcionarios manifestaron que se dividió la comisión realizando la persecución del ciudadano Juan Carlos, a quien le lograron dar captura en el momento que estaba ingresando a su vivienda, los funcionarios se hicieron acompañar de dos (02) testigos: FELIX RAFAEL HERNANDEZ y JOSE CARPIO, quienes los mismos ratificaron el momento que entraron a la vivienda con los funcionarios actuantes y manifestaron y ratificaron el contenido de las actas policiales, manifestando en sala cual fue la evidencia de interés criminalística que incautaron los funcionarios: INSPECTOR JEFE ANA ZAMORA DETECTIVE JEFE KELVIN GIL DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUÁREZ Y DETECTIVE ANTHONY UZCATEGUI OBSERVARON CUANDO EL IMPUTADO JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, a tal grado de describir como estaba empaquetada dicha evidencia, uno de los testigos manifestó que se encontraba en un saco blanco con las inscripción de polar, contentivo de presunta droga, evidencia de la cual se le fue entregada a la funcionaria MARIA GABRIELA VARGAS, quien es experto toxicológico, y manifestó que la prueba arrojo positivo para la sustancia estupefacientes marihuana, y del barrido que se les hizo a los vehículos, la experto EDLLUZ YEPEZ, depuso en esta sala manifestando que se pudo evidenciar que dio positivo para la misma sustancia marihuana del barrido que se le hizo a los vehículos, los funcionarios y testigos también manifestaron que la evidencia incautada en el apartamento se encontraba en la habitación perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, y a los ciudadanos LUIS RAMON CARRILLO Y DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, se les incauto cierta cantidad de droga en sus humanidades, todos estos elementos adminiculados entre sí, sin dejar de mencionar que los ciudadanos acusados en el debate oral en la presente sala de audiencia manifestaron a viva voz y sin coacción alguna que efectivamente ellos son consumidores enfermizos de dichas sustancias.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios actuantes, Expertos y testigos confrontados con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).

Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los acusados JUAN CARLOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, LUIS RAMON CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277 Y DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303, son CULPABLES de los hechos por los cuales se le acusa y en cuanto a la ciudadana YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310, por cuanto no se le pudo relacionar con los hechos se le considera INOCENTE, y así se decide.

Siendo que los elementos de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, reúnen en primer lugar la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, es decir, tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO, ANDERSON CONTRERAS, como la declaración de la experta toxicóloga MARIA GABRIELA VARGAS, quien peritó la sustancia ilícita incautada y la declaración del experto quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso y del barrido que le realizó a los vehículos incautados, están rodeadas de características de credibilidad, por cuanto en esas declaraciones, hay coincidencias exactas de datos relacionados con el hecho objeto del juicio, asimismo el procedimiento conto con dos (02) testigos que dieron fe del mismo y manifestaron en sala que fue lo incautado con detalles. En este sentido, este Sentenciador corroboró que los funcionarios aprehensores, informaron al tribunal las condiciones de lugar, describiendo el sitio exacto de la detención de los hoy condenados; así como también, ese sitio de los hechos, fue corroborado por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mariño, estado Aragua, emerge y se enlaza directamente con la declaración de la Experto quien realiza la descripción de la forma de presentación de la droga incautada, ya que la misma, se encontraba envuelta en un material que fue manipulado por estos funcionarios en su debida oportunidad, resguardando debidamente la cadena de custodia, estas informaciones las conoció el tribunal de juicio y les dio el valor probatorio correspondiente.

Con el todo lo debatido en juicio, ESTE JUZGADOR ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Quedo probado con la declaración de los funcionarios actuantes ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO, ANDERSON CONTRERAS, quienes manifestaron como se dieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los expertos, MARIA GABRIELA VARGAS, OSCAR VILLACINDA EDLLUZ YEPEZ, ANDRELLY NAVAS y SOLEY RUMIAN, quienes dieron fe de la existencia del sitio del suceso como de los elementos de convicción incautados en el procedimiento, así como los testigos FELIX RAFAEL HERNANDEZ y JOSE CARPIO, quienes acompañaron a los funcionarios a la realización del procedimiento y ratificaron lo dicho por lo funcionarios actuantes, quienes comparecieron a este juicio oral y público, concatenadas entre sí, que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, puede encuadrarse perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° de la misma ley y en cuanto a los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, puede encuadrarse en el delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas y en el caso de la ciudadana YELINETH UZCATEGUI, no se logro demostrar que haya incurrido en algún tipo de delito, por cuanto no se pudo demostrar su participación en los hechos. Y así se decide.

SEGUNDO: De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos de los delitos consagrados en nuestra ley como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260 y DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para los ciudadanos: DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303 y LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277, el tipo penal que encuadra en virtud de los hechos objetos de debate oral y público en la presente causa, Y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, es criterio de este Juzgador, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios evacuados en la presente causa y testigos presenciales, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados: 1.DOUGLAS VELAZQUEZ, 2.LUIS CARRILLO, 3. JUAN UZCATEGUI y 4. YELINETH UZCATEGUI, o lo que es igual, la existencia de la droga incautada y la responsabilidad de los mismos, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que este Juzgador tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los funcionarios actuantes durante el debate, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo y la forma de cómo fue su desenvolvimiento en el debate, constituyendo un indicio de su culpabilidad, por cuanto fueron testigos presenciales de los hechos, dejando constancia de que en el procedimiento actuaron dos (02) testigos transeúntes del lugar, quienes ratificaron el procedimiento, en consecuencia: para los ciudadanos: DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303, Venezolano, De Estado Civil Soltero, De 51 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 10-08-1970 Natural De Maracay Estado Aragua Residenciado Montaña Fresca Avenida Principal Sector Los Jabillo Edificio 359 Apartamento 2-03 Maracay Estado Aragua. Y LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277, Venezolano, De Estado Civil Soltero, De 42 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 07-07-1979 Natural De Sabana De Uchire Estado Anzoátegui Residenciado Avenida Principal Montaña Fresca Edificio 407 Apartamento Piso 02- 3 Maracay Estado Aragua. este juzgador los encontró CULPABLES, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgador los declara INOCENTES y por ende los ABSUELVE, por cuanto el ministerio público no logro probar, que efectivamente existiera una organización tal, como para presumir que existiera la presencia de una delincuencia organizada, y para el acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, Venezolano, De Estado Civil Soltero, De 47 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 11-11-1974, Natural De Maracay Estado Aragua, Residenciado Turmero, Calle Mariño, Residencias Mariño, Torre B, Apartamento 63-B, Turmero Estado Aragua, este juzgador los encontró CULPABLE, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas; y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgador lo declara INOCENTE y por ende lo ABSUELVE, por cuanto el ministerio público no logro probar, que efectivamente existiera una organización tal, como para presumir que existiera la presencia de una delincuencia organizada, por último para la ciudadana: YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310, Venezolana, De Estado Civil Soltera, De 49 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 15-03-1972 Natural De Maracay Estado Aragua Residenciado Turmero Calle Mariño Residencias Mariño Torre B Apartamento 63-B Turmero Estado Aragua; fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se estableció pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...”,

Y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas testimoniales este Juzgador responsabiliza y condena a los ciudadanos: 1. DOUGLAS VELAZQUEZ, 2. LUIS CARRILLO, 3. JUAN UZCATEGUI. Y así se decide.

CAPITULO VI
CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, es criterio de este Juzgador, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados: 1. DOUGLAS VELAZQUEZ, 2. LUIS CARRILLO, 3. JUAN UZCATEGUI, o lo que es igual, la existencia de la droga incautada y la responsabilidad de los mismos, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que este Juzgador tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los funcionarios actuantes durante el debate, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo y la forma de cómo fue su desenvolvimiento en el debate, constituyendo un indicio de su culpabilidad, por cuanto fueron testigos presenciales de los hechos.

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputa a los ciudadanos: 1. DOUGLAS VELAZQUEZ y 2. LUIS CARRILLO, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgador los declara INOCENTES y por ende los ABSUELVE; en relación al ciudadano: JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260 este juzgador lo encontró CULPABLE, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas; y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgador lo declara INOCENTE y por ende lo ABSUELVE, seguidamente y por último, en relación a la ciudadana: YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310 fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PENALIDAD
Para el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Eiusdem, cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar el límite inferior, toda vez que el acusado de autos se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no presenta antecedentes penales la cual es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas se aumentara la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), considerando este Juzgador aumentar el tercio de la pena, siendo el tercio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, razón por la cual la PENA DEFINITIVA es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena (omisis)…. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia SEXTO EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente asunto y dictar respectiva Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados: DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303 y LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION; asimismo se CONDENA al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas, A CUMPLIR LA PENA DE: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad así como el lugar de reclusión de los acusados: 01).-DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303, 02).-LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277, 03).-JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde deberá cumplir la condena.

CUARTO: En cuanto al delito de asociación para delinquir, este juzgado observó que del acervo probatorio promovido por la fiscalía, no se pudo demostrar que efectivamente se cumpliera con los requisitos establecidos por el tipo penal, tal como lo establece la sala Penal, en Sentencia N° 640, de fecha 23-10-2015…

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024),siendo las cuatro y treinta (4:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-455-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 6J-3225-2021, en fecha diez(10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), seguida al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente asunto y dictar respectiva Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados: DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303 y LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION; asimismo se CONDENA al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas, A CUMPLIR LA PENA DE: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad así como el lugar de reclusión de los acusados: 01).-DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303, 02).-LUIS RAMÓN CARRILLO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277, 03).-JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde deberá cumplir la condena. CUARTO: En cuanto al delito de asociación para delinquir, este juzgado observó que del acervo probatorio promovido por la fiscalía, no se pudo demostrar que efectivamente se cumpliera con los requisitos establecidos por el tipo penal, tal como lo establece la sala Penal, en Sentencia N° 640, de fecha 23-10-2015...”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, el acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, previo traslado efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, estado Aragua y la Representación Fiscal ABG.LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.318, en su carácter de Defensa Privada., quien expone lo siguiente: Buenas tardes en esa oportunidad recurrió en contra de la sentencia dictada por el tribunal 6 de juicio, el mismo no valoro los elementos de convicción y que de una manera u otra favorecieron al justiciable, él fue aprehendido cercano a su domicilio una vez que los ciudadanos funcionarios abordan a mi defendido y lo convidan a que se metiera en su propio domicilio y el accede ya que él no tenía cosas que esconder y en su domicilio estaba su hermana y fueron vulnerados sus derechos constitucionales y estos funcionarios del CICPC ubicaron a unos testigos y los mismos fueron congruentes y estos 3 testigos que fueron ubicados en el sitio fueron congruentes al momento de exponer en el tribunal de juicio, estos testigos ingresan al domicilio por la rampa del estacionamiento y vieran al ciudadano junto a su hermana recostados en un spark color gris y los funcionarios convidan a los testigos sin la presencia de imputado, los 3 testigos dicen que quienes abren la puerta son los funcionarios y los mismos tuvieron las horas necesarias para disponer del inmueble y ellos ingresan a una habitación directamente y la defensa hace la pregunta de “ si conocen la cocina, sabían cómo era el apartamento y su estructura y no respondieron porque los funcionarios los llevaron a un habitación directo en donde había una bolsa blanca, los funcionarios fueron incongruentes, posterior llevaron a mi defendido y a su hermana al CICPC y lo conectan con un procedimiento con el súper líder en el sector la encrucijada, a los 3 días es que se determina que están con otras personas que desconocen su identidad pues no saben quiénes son, ni en la evacuación de todo el material telefónico no existe comunicación alguna con los sujetos que fueron detenidos en diferentes lugares, la defensa ataca la falta de ilogicidad ya que el juez sexto de juicio no tomo en consideración de los testigos instrumentales y el testimonio de los funcionarios y ataco que el juez 6 de juicio determinó que la ciudadana yelibet era merecedora de absolutoria y la relación de tiempo modo y lugar son los mismos porque absuelve a la hermana y a él no, la casa es producto de una herencia el inmueble, el CICPC tomo el inmueble y el vehículo salió positivo en cannabis, los funcionarios actuantes describen el vehículo azul y otro gris cuando ellos son expertos en materia criminal, esto nos permite solicitar que anule la sentencia ya que la misma es incongruente y no se siguieron la normas constitucionales, mi defendido tiene 3 años sometido a un proceso y existen más de 24 mandatos de conducción a los funcionarios quienes fueron rebeldes y acarreo un retraso muy grande solicito anule la sentencia y como consecuencia de la misma se le restituya el estado de libertad y le solicito un arresto domiciliario y se tome una decisión acorde a los principios de inocencia y como consecuencia la afirmación de libertad el no reconoció que es participe en el tráfico de sustancias prohibidas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra ala ABG. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua.., quien expone lo siguiente: buenas tardes la víctima es el estado venezolano, ratifico el escrito de contestación cual fue interpuesto en el tiempo hábil, según lo manifestado por la defensa, el alegato es que el fallo tiene una contradicción y el alegato de la defensa le parece a esta representación fiscal que es irracional e inmotivado ya que a la hora de emitir sentencia el juez sexto de juicio valora cada una de las pruebas de manera individual y luego en conjunto, como dice la defensa si hay 24 mandatos de conducción pero todos los funcionarios vinieron y vinieron todos los testigos y todos los imputados declararon que efectivamente consumen dicha sustancia y el presente en sala manifestó que en su vivienda tenía esas bolsas y las describe tal cual como parece en la experticia botánica la cual fue la experta al juicio y si determino que era cannabis y quiero solicitar que el escrito de apelación sea declarado sin lugar ya que la sentencia está ajustada a derecho este delito atenta contra la salud pública, contra el deporte y el sistema financiero, nunca se violentó el debido proceso siempre el juez 6 de juicio utilizo la lógica y sana critica para sentenciar, solicito que el escrito de apelación sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia condenatoria de 16 años de prisión en contra de imputado juan Carlosuzcategui por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas de la ley orgánica de drogas, Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260,si desea declarar, quien expone lo siguiente: Me declaro inocente de todo lo que me acusan, es todo” Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta (04:50 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Es todo…”





SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa privada del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la ilogicidad del fallo recurrido al momento de condenar al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, pues a criterio del recurrente del dbeate probatorio surgieron elementos exculpantes que no fueron apreciados por la recurrida.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso la defensa privada denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación, bajo el siguiente argumento:

(… ) No existe elemento alguno que nos haga presumir que esa droga se encontraba en el domicilio de JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, pues el único elemento sería la cadena de custodia, con la evidencia presentada que no es el único elemento que debe ser utilizado para condenar al justiciable.

En principio, lo denunciado por el recurrente es cuestionar la motivación del fallo, debido a que a su criterio no expuso la recurrida las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para decretar la culpabilidad de su defendido, para después aducir que las pruebas producidas en el contradictorio demostraron la inocencia del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI.

Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia se manifiesta ante la omisión total o parcial de fundamentos de hecho y derecho que cimientan el dispositivo del fallo, mientas que por la ilogicidad en la motivación se patentiza al momento que el juez al realizar la operación lógica y mental de la valoración y motivación la realiza de una manera superflua, incoherente y alejada de la razón y la lógica.

Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente; y tercero, la contradicción que, se presenta de dos formas, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, colida entre sí.

En tal sentido, visto que lo delatado por el recurrente en el recurso de apelación es indicar la ilogicidad de la motivación respecto a la valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, indicando que del acervo probatorio se desprende la inocencia de su representado.

Observa esta Superior Instancia, que el Juez de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la participación del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUÍ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° ibidem, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas testimoniales:

1. Testimonio de la experto Edilluz Yajaira Yépez Benítez.
2. Testimonio de la ciudadana experto María Gabriela Vargas.
3. Testimonio del experto Óscar Villacinda.
4. Testimonio de la ciudadana Zohira del Carmen Gil Durand.
5. Testimonio del ciudadano Luis Manuel Ruiz Azuaje.
6. Testimonio de la funcionaria Ana Zamora.
7. Testimonio del funcionario Francisco Sánchez Mora.
8. Testimonio del funcionario Yulio Lemus.
9. Testimonio del funcionario Anderson Contreras.
10. Testimonio de la funcionaria Andrelly Navas.
11. Testimonio de la funcionaria Soley Rumian.
12. Testimonio del ciudadano Félix Rafael Hernández.
13. Testimonio del ciudadano José Carpio.
14. Testimonio del acusado Juan Carlos Uzcategui Rojas.
15. Testimonio del acusado Douglas José Velásquez.
16. Testimonio del acusado Luis Ramón Carrillo Cedeño.

Partiendo de lo anterior, estima esta Alzada que a lo largo del contradictorio el juez de instancia, logró incorporar la totalidad de pruebas testimoniales que una vez recibidas mediante el principio de inmediación, logró apreciarlas y valorarlas de manera individual, extrayendo los siguientes fundamentos:

Respecto al testimonio del funcionario experto anatomopatólogo JUAN Vásquez, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, cuando en su exposición indicó: “…la experticia ordenada tiene por objeto determinar si los vehículos presentan trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vehículo 1) marca mercedes benz, modelo camión utilitario color blanco placas a15au2m año 2005 NIV: 9vd68811565v417787(según oficio de solicitud) 2) marca chevrolet modelo Sparck color plata año 2008 placas ab41oig NIV: 8z1mj60068v340470(según oficio de solicitud) experticia de barrido químico a dos vehículos antes mencionados se procedió a realizar una revisión minuciosa interna y externa de referidos vehículos 1) mercedes benz (delantera, piloto, copiloto, trasera cajón de carga) 2) vehículo Sparck (delantera, piloto, copiloto, trasera y maletero) arrojando como resultado positivo para material vegetal en ambos vehículos mercedes benz positivo para marihuana en la parte delantera del vehículo 2) Sparck positivo para marihuana en la parte delantera del vehículo conclusiones: en ambos vehículos dieron positivo material vegetal positivo para marihuana en presencia de testigos …”

A lo que el juzgador de instancia valoró de la siguiente manera: “…la funcionaria EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, realizo deposición acerca de la experticia, inserta en los folios 155, 156 y 157 de la pieza uno (I) de la presente causa, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DQ-2021/0200, DE FECHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2021, mencionando el tipo de metodología que se utilizó en la misma y afirmando a su vez que esta es una experticia de certeza, y cuya conclusión fue que la evaluación realizada a los vehículos arrojo, primeramente en el vehículo mercedes benz positivo para marihuana en la parte delantera del vehículo y el vehículo Spark positivo para marihuana en la parte delantera del vehículo, es decir en ambos vehículos dieron positivo material vegetal positivo para marihuana…”

Arribando de esta manera la juzgadora de instancia con el análisis de la declaración de la experta Edlluz Yepez, que en el interior del vehículo del acusado Juan Carlos Uzcategui se encontraban residuos de marihuana en la parte delantera del vehículo.

Respecto al testimonio rendido por la ciudadana MARÍA GABRIELA VARGAS, la recurrida la analiza de manera individual al momento en que el deponente indica en el juicio, que:

“…un saco elaborada en material sintético de color blanco con inscripciones donde se lee: “polar harina de trigo “ en cuyo interior se encuentra tres (03) envoltorios tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido con cierre tipo clip cubierto totalmente con cinta adhesiva de color marrón con una longitud de veintiséis (26) centímetros dieciséis (16) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros de espesor – un (i) envoltorio elaborado en material sintético traslucido con cierre tipo clip METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía capa fina, prueba de orientación CONCLUSIONES.(…) fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un PESO/VOLUMEN NETO PESO/VOLUMEN NETO dos (02) kilogramos ochocientos noventa (890) gramos con quinientos (500) miligramos con un PESO REMANENTE: dos (02) kilogramos ochocientos noventa (890) gramos con cuatrocientos (400) miligramos COMPONENTE: marihuana (cannabis sativa l) positivo fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un PESO/VOLUMEN NETO doscientos cincuenta y un (251) gramos con seiscientos (700) miligramos con un PESO REMANENTE: doscientos cincuenta y un (251) gramos con seiscientos (600) miligramos COMPONENTE: marihuana (cannabis sativa l) positivo arrojando como resultado positivo para marihuana (cannabis sativa l) positivo

Testimonio que valoró la jueza de juicio de la siguiente manera: “…se le deja constancia que la evidencia incautada dio positivo para marihuana, en una experticia de certeza, indicando incluso el modo en que se recibió la evidencia, un envoltorio que arrojo como peso (…) un tercer envoltorio que arrojo como peso, dos (02) kilogramos ochocientos noventa (890) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, incluso los envoltorios tenían los nombres de las personas a las cuales les fue incautadas, así como también se le hizo barrido al saco blanco con las inscripciones POLAR, que contenía la mayor cantidad de sustancias estupefacientes, arrojando como resultado positivo para marihuana…”

Concluyendo de esta manera la recurrida, del análisis y valoración del medio probatorio en cuestión, que dicho testimonio arroja suficiente elemento de convicción ya que es una experta calificada quien indicó en el juicio que la sustancia incautada por la comisión policial al acusado de autos constituye cannabis sativa, siendo pesada y arrojando una cantidad elevada de sustancia ilícita.

Referente al testimonio del funcionario OSCAR VILLACINDA, quien depuso en el juicio oral y público, lo siguiente: “…La operadora de telefonía móvil Digitel informó que la tarjeta SIM CARD, numero: 8958022004080981944F, corresponde a la línea telefónica 0412-436-6208, tiene como suscriptor al ciudadano: JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.565.260.

Lo cual fue valorado por el juzgador de juicio de la manera siguiente:
Se hizo relación de llamadas entre los seriales IMEI de los teléfono incautados, en el procedimiento arrojando que no se pudo constatar, de que los acusados de autos tuvieran una relación de llamadas, entre sí, y tampoco se puede establecer, de haber existido alguna llamada, el contenido de la misma, lo que no aporta mucho a la investigación y mucho menos a la comprobación del delito de Asociación para Delinquir.

Arrojando de lo expresado por la recurrida al momento de analizar el referido órgano de prueba que el mismo no aporta elemento incriminatorio alguno que permita vincular al acusado de autos con un grupo estructurado de delincuencia organizada, o alguna sociedad con fines criminales.

Una vez escuchado el testimonio rendido por la ciudadana ZOHIRA DEL CARMEN GIL, la cual manifestó lo siguiente:

“…ese día yo venía subiendo por las escaleras del piso 4 aproximadamente pasaron dos caballeros y una dama la dama tenía con una colita en el cabello y dos muchachos uno llevaba un saco iban rapidito uno me tropezó la pierna con el saco y cuando yo le veo visualice un carnet del c.i.c.p.c cuando pase por el piso 6 estaban allí alborotados y seguí llegue a mi casa le comente a mi hijo y fui a recoger una ropa en la rampa había una camioneta blanca y habían hombres y uno de ellos quería abrir la camioneta le dije a mi hijo y me dijo hay mama usted que hace hay y me metí para dentro…”

Testimonio que la recurrida conforme a la sana crítica e íntima convicción razonada, abordó dicho testimonio valorándolo de la siguiente manera: “…de la declaración realizada por la testigo se puede evidenciar que fue un poco contradictoria, siendo que manifiesta que ella vive en el piso 9, que tiene una afección en una pierna y aun con el ascensor en buenas condiciones ella baja y sube los 09 pisos, todos los días porque se lo recomendó su doctor, además de poseer ya una avanzada edad, manifestando la misma que vio a los funcionarios subir con un saco por las escaleras, y que vio a los hermanos uzcategui dentro del apartamento cuando a preguntas realizadas por el ministerio público, la misma manifestó que solo vio a los funcionarios pasar y siguió su camino hasta su casa, no quedando claro para este juzgador exactamente desde donde observo la ciudadana a los acusados que según su declaración estaban dentro del apartamento…”

Arribando de esta manera el tribunal de instancia, al momento de valorar dicha deposición que avista ciertas contradicciones, respecto a en donde fue que logró ver a los acusados.

Siguiendo con el testimonio del ciudadano LUIS MANUEL RUIZ AZUAJE, quien depuso en el contradictorio, lo siguiente: buenas tardes los señores son mis vecinos desde hace 5 o 6 años el señor es bar tender y la señora limpia yo soy mecánico no eran las doce todavía porqué yo me voy a mi trabajo a las 12 del mediodía y faltaba poco para las doce pero aun no eran las doce del mediodía escuche bulla y me fijo por el ojo mágico y tenían al señor unos funcionarios del c.i.c.p.c les vi el carnet y duraron como 4 minutos allí esperando que abrieran la puerta la señora abrió la puerta estuvieron un lapso de tiempo como 8 minutos duraron un rato en ese momento viene otro corriendo por las escaleras luego sacaron al señor con las manos atrás la casa mía queda frente a la de ellos.

Testimonio que fue valorada por la recurrida de la siguiente manera:

Visto que todo lo observo a través del ojo mágico de su puerta de entrada, y observo cuando realizaron la aprehensión de los hermanos UZCATEGUI, mas no participo como testigo del procedimiento, por cuanto no salió de su residencia a presenciar de la actuación de los funcionarios, aun cuando manifestó que son vecinos desde hace cinco (05) años aproximadamente, concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate.

Desprendiéndose de la valoración individual realizada a este testimonio que el juzgador logró corroborar el modo de la aprehensión del acusado de autos, indicando que vio directamente a los funcionarios subir hasta el apartamento en cuestión para realizar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI.

Seguidamente, pasó a analizar el testimonio rendido por la funcionaria actuante ANA ZAMORA, la cual depuso: “…Estuve presente en el procedimiento realizado en el año 2021, por la delegación municipal Mariño, estuve presente subí al apartamento donde se incautaron varias panelas de drogas, subí al apartamento conjuntamente con los funcionarios que realizaron la incautación y estuve pendiente que no ingresara nadie al apartamento mientras realizaban el procedimiento…”

Testimonio que fue apreciado y valorado por el juzgador de instancia conforme a los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de la siguiente forma: la Declaración realizada por la funcionaria actuante, manifiesta que efectivamente tuvo participación en el procedimiento, que tuvo acceso al apartamento donde se incauto la mayor cantidad de droga, que la misma fue incautada en el cuarto perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, y que del procedimiento resultaron detenidos cuatro ciudadanos dicho por el propio funcionario “Uzcategui y la hermana” y en la parte de abajo Ellos 2, Douglas y Luis Ramón” refiriéndose a los ciudadanos que se encontraban en la sala, que la funcionaria OLIANDRA, realizo inspección corporal a la femenina, no encontrándole nada de interés criminalístico, asimismo manifestó que los dos acusados que fueron capturados en la parte baja del edificio, estaban comercializando sustancias estupefacientes con el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, quien una vez que se dio cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendió huida hacia el edificio donde vive, siendo aprehendido al momento de intentar ingresar a su vivienda, donde se encontraba un saco contentivo de panelas de droga, resultando aprehendidos 4 ciudadanos tres (03) masculinos y una (01) femenina

Del estudio de la valoración realizada por la recurrida, se desprende un análisis lógico del testimonio rendido por el funcionario actuante, donde indica el juez de instancia que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, manifestando que primeramente se realiza la aprehensión de dos ciudadanos y que el acusado de autos al momento de avistar la comisión policial emprende veloz huida a su apartamento, sitio este en donde fue practicada la aprehensión e incautada la droga en cuestión, específicamente en su habitación.

Continuando con la valoración individual del acervo probatorio, la recurrida analizó el testimonio del funcionario FRANCISCO SANCHEZ MORA, quien depuso en el juicio oral y público, lo siguiente:

soy inspector del CICPC estoy laborando en la coordinación de drogas de la delegación municipal Maracay, cuando trabajaba en Mariño hace 02 años aproximadamente, al momento de hacer el procedimiento estaba en compañía de varios funcionarios, aborde de una unidad, y logramos avistarlos entonces frente al edificio Mariño, en la av. Mariño de allá de Turmero, estaban realizando una transacción entre ellos, allí estaba un camión de mercedes Benz, y un spark color azul si mal no recuerdo, cuando los vimos a los masculinos, detuvimos la marcha de la unidad, dimos la voz de alto, uno de ellos es el que vivía en el apartamento, salió corriendo hacia el edificio, en ese tiempo el inspector Anderson contreras, yulio lemus y mi persona nos quedamos resguardando el sitio abajo, y a las 02 personas masculinas que tripulaban el camión, en ese momento el funcionario yulio lemus hizo la revisión corporal a los ciudadanos, encontrando entre su vestimenta un envoltorio de presunta marihuana a cada uno, y los funcionarios que ingresaron al edificio, cuando subieron hacia el apartamento el dueño del apto ingreso, ellos nos llamaron para que ubicáramos 3 testigos, se buscaron 03 testigos se subieron hacia el apartamento, se ingresó, y al ciudadano que vive en el apartamento se le localizo una balanza digital en la bermuda que portaba en ese momento, había una sra que era la hermana, ellos son los dueños del apartamento, y cuando revisamos el inmueble en la última habitación a mano derecha había un saco de harina de trigo de color blanco, que decía polar, y dentro del saco habían 03 envoltorios tipo panela de presunta marihuana y un envoltorio grande de color traslucido, contentivo también de presunta marihuana, a ellos se les indago sobre la procedencia de la sustancia y manifestaron que eso lo comercializaba, el dueño del inmueble, que supuestamente la hermana decía que no sabía, de que eso estaba ahí, que esa sustancia estaba ahí en ese saco, luego nos fuimos al despacho e hicimos el procedimiento (Negritas y subrayados de esta Sala)

Por su parte, el juez de juicio pasó a valorar dicha deposición logrando extraer las siguientes circunstancias: “…el procedimiento fue realizado hace 02 años aproximadamente, en el procedimiento estaba en compañía de varios funcionarios entre ellos una funcionaria femenina, logrando avistar entonces a los acusados frente al edificio Mariño, señalándolos en esta sala de audiencia, hecho ocurrido en la av. Mariño de Turmero, que los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramon, estaban realizando una transacción entre ellos, en el sitio se encontraban un camión de mercedes Benz, y un spark color azul, el funcionario también manifestó que “cuando los vimos a los masculinos, detuvimos la marcha de la unidad, dimos la voz de alto, uno de ellos es el que vivía en el apartamento” (Juan Carlos Uzcategui, la misma persona que menciono la funcionaria ANA ZAMORA), salió corriendo hacia el edificio, en ese tiempo el inspector Anderson contreras, yulio lemus y mi persona nos quedamos resguardando el sitio abajo”, asimismo manifestó que a las 02 personas masculinas que tripulaban el camión, en ese momento el funcionario yulio lemus les hizo la revisión corporal a los ciudadanos Douglas Velásquez y Luis Ramón, encontrando entre su vestimenta un envoltorio de presunta marihuana a cada uno, también manifestó que varios funcionarios ingresaron al edificio en búsqueda del ciudadano Juan Uzcategui quien ingreso corriendo, cuando subieron hacia el apartamento el dueño del apto ingreso, se hizo el llamado para ubicar 3 testigos, se buscaron 03 testigos que subieron hacia el apartamento, ingresaron con los testigos, y al ciudadano Juan Carlos Uzcategui que vive en el apartamento, se le localizo una balanza digital en la bermuda que portaba en ese momento, en el apartamento habitaba también una señora que era la hermana, ellos son los dueños del apartamento ya que es una herencia, y cuando se le realizo la revisión al inmueble, en la última habitación a mano derecha había un saco de harina de trigo de color blanco, que decía polar, y dentro del saco habían 03 envoltorios tipo panela de presunta marihuana y un envoltorio grande de color traslucido, contentivo también de presunta marihuana, a los hermanos Uzcategui se les indago sobre la procedencia de la sustancia y manifestaron que eso lo comercializaba, el dueño del inmueble, y la hermana desconocía que esa sustancia se encontraba en la habitación de su hermano.”

De la anterior transcripción se observa que el juzgador realizó una valoración integral del presente medio probatorio, procediendo a determinar de acuerdo a lo percibido mediante la inmediación y el uso de los sentidos, que el acusado de autos se encontraba comercializando sustancias conjuntamente con otras dos personas cuando avista la comisión emprende veloz huida a su apartamento, y es cuando la comisión lo persigue y una vez en el inmueble realizan la inspección corporal lográndole incautar en su humanidad una balanza digital, y una vez realizada la inspección del sitio del suceso incautan en su habitación 3 panelas de cannabis sativa dentro de un saco blanco con la inscripción “polar”, lo que hace desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS.

En cuanto al testimonio rendido por el funcionario LEMUS YULIO, el cual depuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, ese día anduve en la comisión cuando avistamos a los sujetos que están en sala, yo reviso a los 2 señores del camión, encontrándoles un envoltorio de regular tamaño, y unos equipos telefónicos, y resguarde el sitio…”

Pasando de esta manera el juzgadorla de mérito a valorar dicho testimonio de la siguiente manera: “…de la declaración realizada por el funcionario manifiesto que ese día anduvo en la comisión, y avistaron a los sujetos que están en sala (señalando a los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramón), asimismo el manifestó que él fue quien reviso a los 2 señores del camión los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ Y LUIS RAMON CARRILLO, encontrándoles un envoltorio de regular tamaño, y unos equipos telefónicos, y resguardo el sitio (…)Que las personas se encontraban abajo del edificio ese día eran los acusados Luis carrillo y Douglas Velázquez y la persona que corrió era Juan Carlos Uzcategui. Y que la acusada Yalineth Uzcategui…”

Observando esta Alzada que el juzgado al momento de analizar el presente testimonio lo realizó conforme a los principios de la lógica, indicando que el deponente manifiesta que realizó la aprehensión de los dos ciudadanos que se quedaron abajo DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS RAMON CARRILLO, sin embargo, indica que estos ciudadanos se encontraban en compañía del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, quien al momento de avistar la comisión huye hacia su domicilio, a su vez extrae la recurrida de dicho testimonio que el deponente logró avistar la sustancia incautada una vez se retira la comisión policial.

Por su parte, el testimonio del funcionario ANDERSON CONTRERAS, quien depuso:
“…esto es un caso del año 2021, estaba en comisión con otros funcionarios del CICPC de Turmero, y se observo que en el centro de Turmero unos ciudadanos estaban haciendo una transacción y se les dio la voz de alto a fin de verificar que estaban haciendo, yo me quede con 2 funcionarios donde estaba un camión recuerdo que era un mercedes benz, estaban 3 masculinos y uno de ellos salió corriendo y entro a un edificio corriendo, estaba la Inspectora Jefe Ana Zamora entro con un grupo a seguirlo en persecución, yo me quede con unos funcionarios abajo con el camión y las 2 personas masculinas el chofer y el ayudante que se revisaron y tenía un envoltorio de presunta droga cada uno la otra comisión subió y yo permanecí allí con los masculinos…”

Pasando de esta manera, el juez de juicio a otorgarle la siguiente valoración probatoria: “…de la declaración realizada por este funcionario, se puede observar que el mismo se encontraba en comisión con otros funcionarios del CICPC de Turmero, y los mismos observaron que en el centro de Turmero, unos ciudadanos estaban haciendo una transacción y al darles la voz de alto a fin de verificar que estaban haciendo, el funcionario declaro que se quedo con dos (02) funcionarios donde estaba un camión, que recuerda que la marca era mercedes benz, también recordó estaban tres (03) masculinos y uno de ellos salió corriendo y entro a un edificio corriendo, asimismo manifestó que la Inspectora Jefe Ana Zamora entro con un grupo a seguirlo en persecución, y él se quedó con dos (02) funcionarios abajo con el camión y los dos (02)acusados Douglas Velásquez y Luis Carrillo, el chofer y el ayudante, a los cuales se les hizo una revisión corporal y tenían un envoltorio de presunta droga cada uno”

Referente al testimonio indicado, el tribunal de instancia indicó palmariamente que le otorga pleno valor probatorio debido a que el funcionario participó en la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS RAMON CARRILLO, indicando que los mismos se encontraban en compañía del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, y que al momento de realizar la inspección corporal a los ciudadanos Douglas y Luis, se les fue incautado a ambos sustancia ilícita (droga).

De seguidas, con relación al testimonio de la funcionaria ANDRELLY NAVAS, quien depuso: “…Se recibe solicitud de experticia de serialización vehicular comunicación n° 9700-0222-1826 de fecha 26-05-202 relacionado con el expediente n° k-21-0222-00354 se procedió a realizar experticia a un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil MARCA: Chevrolet MODELO spark COLOR plata PLACAS:AB410IGTIPO sedan AÑO 2005 USO particular número de identificación vehicular 8Z1MJ60068V340470 número de identificación del motor: 68V340470 peritaje de conformidad con lo solicitado constatamos: número de identificación vehicular 8Z1MJ60068V340470original. Número de identificación del motor: 68V340470original.Conclusiones: 01.- número de identificación vehicular 8Z1MJ60068V340470original. 02.- Número de identificación del motor. experticia realizada N° 0534 inserto en el folio 153 y su reverso de la pieza uno de la presente causa, quien expone lo siguiente: “se recibe solicitud de experticia de serialización vehicular comunicación n° 9700-0222-1826 de fecha 26-05-202relacionado con el expediente n° k-21-0222-00354 se procedió a realizar experticia a un vehículo con las siguientes características: CLASE: camión MARCA: mercedes benz MODELO utiliter COLOR blanco PLACAS: A15AU2M TIPO Plataforma AÑO 2005 USO Utilitario número de identificación vehicular 9VD6881565V417787 número de identificación del motor: 37498850628428 peritaje de conformidad con lo solicitado constatamos: número de identificación vehicular 9VD6881565V417787original. Número de identificación del motor: 37498850628428 original. Conclusiones: 01.- número de identificación vehicular 9VD6881565V417787original. 02.- Número de identificación del motor: 37498850628428 original…”

Testimonio que valoró la recurrida al tenor siguiente:

“…la presente declaración de la experta se trata de la experticia realizada a los vehículos SPARK y al camión MERCEDES BENZ, lo que prueba la existencia de los mismos, tal y como lo han corroborado los funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ, EDLLUZ YEPEZ, ANDERSON CONTRERAS, YULIO LEMUS, los cuales manifestaron que los ciudadano se encontraban abajo del edificio al lado de dos vehículos, uno spark y otro camión mercedes benz, y la experta Edlluz Yepez manifestó que efectivamente a esos vehículos se les hizo un barrido el cual resulto positivo para marihuana, la misma sustancia que les fue incautada a los ciudadanos DOUGLAS Y LUIS, en sus humanidades y al ciudadano Juan Uzcategui, dentro de su apartamento.”

Conforme a lo señalado supra, la recurrida indica al momento de valorar el presente testimonio que fue corroborado la existencia e identificación de los vehículos incautados.

Prosiguiendo con el análisis de los medios de prueba que fueron evacuados y valorados por el juez sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, referente al testimonio de la funcionaria SOLEY RUMIAN, la cual señalo:
“…este es un reconocimiento legal suscrito por el detective Edinson Santiago, de fecha 11-06-2021, el reconocimiento es N 0093, él dice que la evidencia fue suministrada por la funcionaria teniente coronel Carmen pacheco adscrita al laboratorio criminalística de la guardia nacional bolivariana, indica que la evidencia es una caja elaborada en cartón blanco con negro con inscripciones donde se lee EURECARE contentiva de una balanza posee su tapa elaborada en metal, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, se encuentra presentado en una bolsa elaborada en material traslucido identificada con un precinto de seguridad serial N 137398, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, en su conclusiones menciona que con base al reconocimiento practicado al material recibido que motiva su actuación el objeto mencionado en el numeral 1 resulto ser una balanza mini de bolsillo digital, dicha evidencia es utilizado para pesar objetos pequeños como joyas medicamentos…”

Dándole el siguiente mérito probatorio el jueza de juicio: “…de la declaración de la funcionaria, se deja constancia que se le realizo un reconocimiento legal a una caja y una balanza, la cual puede ser usada, para pesar cosas pequeñas, incluso a preguntas de la defensa la experto manifestó que la misma puede ser usada para pesar pequeñas cantidades de droga, prueba la existencia y corporeidad de una balanza que puede ser usada para pesar y separar en porciones una cierta cantidad de droga, declaración que puede ser concatenada con la de los funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ, EDLLUZ YEPEZ, ANDERSON CONTRERAS, YULIO LEMUS, e incluso MARIA GABRIELA VARGAS…”

Conforme a lo señalado supra, la recurrida indica al momento de valorar el presente testimonio que fue corroborado la existencia de la balanza electrónica que fue incautada al momento de aprehender al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, y que dicha balanza se encontraba en regular estado de uso, manifestando la deponente que dicho artefacto sirve para pesar objetos livianos.

De seguidas se observa el testimonio rendido por el ciudadano FÉLIX RAFAEL HERNÁNDEZ, quien al momento de comparecer al contradictorio, indicó:

“…Yo no sé la fecha de ese día, no retengo mucho, pero sí sé que eran las doce y media, iba a mi casa y veo un señor que me llamo, me piden la cedula entonces el señor, el policía dice que necesitan tres testigos para ver una cosa allá arriba, no sé si es el piso seis o que, llamaron a otro más, nos metieron por ahí para arriba a pie y veníamos allá y nos muestran que ahí estaba eso, nos dicen él porque estábamos ahí, nos muestran tres panelas y media, dicen ellos que era marihuana apero yo no sabía decir porque yo no conozco sobre droga, nos bajan y nos ponen a firmar, llega el inspector dice que viera lo que estaba ahí. De ahí no tengo más que declara...”

Testimonio que fue valorado por la recurrida de la siguiente forma:

“…el ciudadano antes mencionado entre otras cosas manifestó lo siguiente que no sabía la fecha, pero sí sé que eran las doce y media, que el ciudadano iba a su casa y ve un señor que lo llama, le informaron que necesitaban tres (03) testigos para presenciar un procedimiento, manifestando que era en el piso 06, presencio que llamaron a otras personas para que cumplieran con el mismo propósito, los llevaron hasta el apartamento, vieron la evidencia de interés criminalístico, presunta droga, los funcionarios le manifiestan a los testigos el motivo por el cual se encuentran allí, el ciudadano vio tres panelas y media, manifestando que los funcionarios le informaron que era marihuana, los bajan y los ponen a firmar, en dicha declaración se puede evidenciar que efectivamente el procedimiento fue llevado apegado a derecho, por cuanto los funcionarios actuantes se sirvieron de tres (03) testigos, a los fines de que presenciaran el procedimiento…”

De la valoración integra realizada al testimonio, la recurrida logró extraer que el deponente efectivamente acredita la existencia de la sustancia incautada en el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI.

Prosiguiendo con la valoración individual, respecto al testimonio del ciudadano JOSÉ CARPIO, quien declaró lo siguiente:

“…Ese día yo andaba de compras y cuando vengo de regreso me piden la cedula y me dicen que los acompañe, pensé que había un comando en el edificio, cuando estoy arriba me dicen que es pare que sirviera de testigo. Cuando entramos, ahí había una broma ahí y luego en el comando me entrevistan y me toman los datos pero en ningún caso a ninguno de ellos los conozco. Solo fui a comprar una harina pan, ese día me dijeron que había dos dentro de un carro, pero no los vi, se que eran un señor y una señora, había tres funcionarios masculinos y una femenina…”

Procediendo la recurrida a valorar dicho testimonio, de la siguiente manera:

“…el ciudadano antes mencionado entre otras cosas manifestó que efectivamente funcionarios del CICPC le solicitaron su colaboración en el sentido de que colaborara como testigo del procedimiento, se acuerda que el procedimiento fue en Turmero, manifiesta lo mismo que el testigo FELIX HERNANDEZ, en el sentido de que puso observar que dentro del apartamento se encontraban TRES (03) panelas de la presunta sustancia estupefaciente, incluso a preguntas de la defensa describió la forma donde estaban contenidas las sustancias, el cual dijo que era un saco blanco, con la inscripción polar, también manifestó el ciudadano hoy presente en sala que efectivamente subió con los funcionarios, que eran cuatro (04) funcionarios, tres (03) masculinos y una (01) femenina, tal cual lo manifestó el otro testigo, y vio la sustancia incautada manifestado que pudo observar en el apartamento…”

Extrayendo en ese sentido la recurrida, que el deponente fungió como testigo instrumental, en donde indica que avistó la sustancia incautada al momento que la comisión realiza la inspección del sitio del suceso, describiendo la bolsa en donde se encontraban las 3 panelas incautadas.

En cuanto al testimonio del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, en su condición de acusado, indicó:

“…buenas tardes el 26-05 a eso de las 10 de la mañana me encontraba yo paseando a mis perros, estaba fumando marihuana, caminando por debajo de las residencias, salieron 2 funcionarios se bajaron del carro me preguntaron que si yo estaba fumando marihuana, yo dije que sí, me dijeron que donde yo vivía respondí, me dijeron acompañemos para adentro me empezaron a revisar corporal, me quitaron las llaves del carro, y del apartamento con el teléfono celular, me dijeron que si poseía mas droga le dije que si en mi apartamento tenia restos de marihuana para mi consumo, preguntaron que si podían subir les dije que sí, uno de ellos salió y regreso con 2 funcionarios más, ya eran 4 funcionarios cuando entramos a mi apartamento subo y le dije a mi hermana, tuve un inconveniente con unos funcionarios y ellos me preguntan que donde tenía la marihuana, les digo que en mi cuarto, abrí la gaveta saque una bolsa ziploc transparente donde yo las tenia se las mostré, y les dije esta es la que yo tengo, me tuvieron y luego a los 2 me bajaron al estacionamiento, me dijeron que donde estaba mi carro me metieron allí transcurridos como unos 15 minutos, subieron por la rampla una patrulla del CICPC con 3 funcionarios más y 3 Sres. allí subieron al apartamento, duraron aproximadamente como 10 o 15 minutos más, bajaron y allí llegaron nos sacaron a mí y a mi hermana del carro y les dijeron a los Sres. testigos ellos son los dueños del apartamento, el sr está metido en un problema, acompañemos a la delegación, allí me dicen de quién es esa droga, yo les digo cual porque yo solo tenía la que les mostré, está metido en un problema, allí nos separaron, nunca había estado preso llegaron métele la bolsa para que hable, me estaban casi asfixiando, no tenía nada que decirles, consíguete 10 mil dólares el comisario Anderson contreras y sales de este problema me dice, le dije que no tenia, me preguntaban a nombre de quien estaba en apartamento, les digo que eso es una herencia de mis padres, me dicen quieres que tu hermana salga de aquí, me dicen que el carro a nombre de quien les dije que a nombre de mi papa, me sacaron otra vez, luego me dicen consíguete 2 mil dólares para que tu hermana se vaya, de allí no supe más nada a los 3 días me presentaron aquí con estos Sres. que antes no los conocía, cuando yo soy es bartender me vincularon con estos Sres. que uno es camionero el otro albañil…”

Testimonio que fue valorado por el juez de juicio al tenor siguiente:

“…De la declaración del ciudadano acusado se puede evidenciar dicho por el mismo a viva voz en la sala de audiencia que ciertamente él se encontraba en la parte baja del edificio Residencias Turmero, admitiendo que efectivamente estaba fumando marihuana, que los funcionarios del CICPC, efectivamente revisaron el carro modelo SPARK, manifestó y acepto que efectivamente el poseía mas droga en su casa, específicamente en su cuarto, que la droga la guardaba en bolsas ZIP LOCK, que su hermana no sabía nada, que el tenia esa droga allí…”.

Extrayendo en ese sentido la recurrida, que el acusado de autos indica que el mismo es consumidor y dentro de su domicilio poseía droga para su consumo.

Prosiguiendo el juzgador de merito a escuchar el testimonio del ciudadano DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, en su condición de acusado, quien depuso:

“…buenas tardes mi nombre es Douglas Velásquez, el 26 de mayo del 2021, me dirigía a mi trabajo cuando iba fumando marihuana y me detiene una camioneta four runner blanca, donde se encontraba Ana Zamora, Anderson contreras y Sánchez, me hacen requisa revisan la camioneta, eso fue ya llegando al superlíder en la encrucijada y me montaron en la camioneta y me llevaron a la delegación Mariño, bajaron a Luis y me dejaron arriba y el comisario Anderson contreras, me dijo que si no tenia 5 mil dólares no me iba a ir, le dije que no tenía ese dinero, que por solo fumar un cigarrillo no me iban hacer nada, me dice no importa porque yo tengo un cajón con bastante droga te la puedo poner a ti, yo le dije que no tenía nada con eso que no me pusiera nada, me dice no tienes nada que vender le dije tengo es una camioneta viejita por esa no me dan ni 500 dólares, me dice consíguete 2000 dólares para que te vayas ahorita de una vez, les dije que no tenía plata, que solo trabajaba para comer y me bajaron al calabozo…”

Testimonio que fue valorado por la instancia, de la siguiente forma:

“…De la declaración del ciudadano acusado se puede evidenciar dicho por el mismo a viva voz en la sala de audiencia que también él así como el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, consume marihuana, que de hecho la estaba fumando al momento de estar manejando el camión, que los funcionarios del CICPC, efectivamente revisaron el carro modelo tipo camión MERCEDEZ BENZ, manifestó y acepto que efectivamente consume marihuana desde hace 20 años, que las consumía semanalmente cuando estaba en libertad, acepto también que fue interceptado por funcionarios del CICPC…”

De lo anterior, la recurrida extrae que ciertamente el acusado de autos es consumidor habitual de marihuana, y que dentro del camión que conducía se encontraba sustancia ilícita al momento que este lo conducía.

Por último, la juzgadora indicó respecto al testimonio rendido por el acusado LUIS RAMON CARRILLO CEDEÑO, quien depuso lo siguiente:

“…el día 26 de mayo a eso de las 8am, nos dirigíamos Cagua hacerle mantenimiento al camión al cambio de cauchos, ya que el sr Douglas me iba a dar la cola para el estado Anzoátegui, frente del superlíder nos intercepta una four runner de color blanca, iba tripulada por el comisario Anderson contreras, Ana Zamora y francisco Sánchez, nosotros si íbamos fumando marihuana una vez que ellos nos interceptan nos tratan como delincuentes, nos tapan la cara con la misma franela, a mi por lo menos me dieron 2 golpes por la costilla, estaban vestidos de civiles, pero con pistolas nos dicen quédate quieto de allí nos meten en la camioneta color blanco, nos llevan a la comisaría de Mariño, a la oficina del comisario Anderson contreras, y me dice me muestra un cajón y me dice aquí tengo para meterlos un rato preso sino consiguen 5 mil dólares, y yo le dije que no tenía como conseguir eso, a mi me bajan a calabozo donde le hable un poco duro, porque me pareció un abuso ese cajón que tenia era de plástico y estaba allí tenían marihuana tenían de todo allí, luego me bajan para abajo, de allí bajan al los Sres. Uzcategui y bueno no los conocía a ellos primera vez que los veo, primero llevan a Juan luego a yelineth al tercer día me encuentro que estamos encausados en una causa de 4 acusados…”

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, la jueza a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la culpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, el juez de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva,

1.- INSPECCION TECNICA N° 0362, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 26-05-2021, analizando y valorando de dicha documental la descripción del sitio del suceso primario en donde se estaba realizando la negociación de la droga incautada.

2.- INSPECCION TECNICA NÚMERO 0363, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 26-05-2021. Analizando y valorando de dicha documental la descripción de la evidencia incautada en el domicilio del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS.

3.- INSPECCION TECNICA NUMERO 0360, SUSCRITO POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVES AGREGADA, OLIANDRA SUAREZ, en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental se dejó constancia de la inspección técnica realizada al vehículo incautado, un camión mercedes benz.

4.- INSPECCION TECNICA NUMERO 0361 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 2605 SUSCRITO POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVES AGREGADA, OLIANDRA SUAREZ. en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental se dejó constancia de la inspección técnica realizada al vehículo incautado, un chevrolet Spark.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0084 SUSCRITO POR LAS FUNCIONARIAS DETECTIVES AGREGADA, OLIANDRA SUAREZ. Con el análisis de la prueba documental el Juez Sexto (6°) de Juicio extrajo la existencia de la balanza incautada en la humanidad del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS N° 0533 DE FECHA 28-05-2021, SUCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR: ANDRELIS Y TSU LORENZO. A través de la experticia se deja constancia de la existencia y veracidad de los seriales del vehículo incautado marca chevrolet modelo spark.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ARIALES E IMPRONTAS N° 0534 DE FECHA 28-05-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR: ANDRELIS Y TSU LORENZO HURTADO. A través de la experticia se deja constancia de la existencia y veracidad de los seriales del vehículo incautado marca Mercedes Benz, modelo Camión.

8.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF0229 2021, DE FECHA 27-05-2021, PRESENTADA POR LA EXPERTA TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE SENAMEFC ARAGUA. Se dejo constancia con dicha prueba la naturaleza de la sustancia incautada, siendo positiva para cannabis sativa, así como el gramaje total de la evidencia colectada, siendo para el caso del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, mas de 3 kg de Cannabis Sativa.

9.- RECONOCIMIENTO LEGAN N° 0093 DE FECHA 11-06-2021 SUCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE EDICSON SANTIAGO ADSCRITO AL CICPC MARIÑO. se dejo constancia de las características físicas de la balanza digital incautada al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI.

10.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCCT-LC42-DQ-21/0200 DE FECHA 1306-2021 SUSCRITA POR LA EXPERTAS TENIENTE CORONOL GNB, CARMEN PACHECO, ADSCRITA AL LABORATORIA CRIMINALISTICO N° 42. Se dejo constancia con la presente documental de las características físicas y funcionales de los vehículos incautados.

11.- ANALISIS DE CONTECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS N° UNAES-ARA-IT-2021, DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD, RECORIDO DE ANTENAS. Se dejo constancia de los abonados telefónicos pertenecientes a los acusados de autos, así como la relación de llamada que tenía cada uno.

Así las cosas, esta Alzada observa que la jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; y de seguidas cumpliendo de esa manera con el estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados en el juicio, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Fundamentos de hecho y Derecho”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…Se dejo constancia durante el Debate Oral y público, primeramente que, se realizó un procedimiento policial en Turmero, específicamente en las adyacencias del edificio Turmero, del estado Aragua, cuando los funcionarios actuantes: ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO, ANDERSON CONTRERAS, observaron a tres sujetos masculinos realizando una transacción dudosa, se encontraban parados al lado de dos vehículos, un spark y un camión mercedes benz, que al momento de realizar la voz de alto los ciudadanos DOUGLAS y LUIS RAMON CARRILLO, se quedaron parados al lado de los mencionados vehículos, y el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI emprendió veloz huida hacia su residencia, ya antes mencionada los mismos funcionarios manifestaron que se dividió la comisión realizando la persecución del ciudadano Juan Carlos, a quien le lograron dar captura en el momento que estaba ingresando a su vivienda, los funcionarios se hicieron acompañar de dos (02) testigos: FELIX RAFAEL HERNANDEZ y JOSE CARPIO, quienes los mismos ratificaron el momento que entraron a la vivienda con los funcionarios actuantes y manifestaron y ratificaron el contenido de las actas policiales, manifestando en sala cual fue la evidencia de interés criminalística que incautaron los funcionarios: INSPECTOR JEFE ANA ZAMORA DETECTIVE JEFE KELVIN GIL DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUÁREZ Y DETECTIVE ANTHONY UZCATEGUI OBSERVARON CUANDO EL IMPUTADO JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, a tal grado de describir como estaba empaquetada dicha evidencia, uno de los testigos manifestó que se encontraba en un saco blanco con las inscripción de polar, contentivo de presunta droga, evidencia de la cual se le fue entregada a la funcionaria MARIA GABRIELA VARGAS, quien es experto toxicológico, y manifestó que la prueba arrojo positivo para la sustancia estupefacientes marihuana, y del barrido que se les hizo a los vehículos, la experto EDLLUZ YEPEZ, depuso en esta sala manifestando que se pudo evidenciar que dio positivo para la misma sustancia marihuana del barrido que se le hizo a los vehículos, los funcionarios y testigos también manifestaron que la evidencia incautada en el apartamento se encontraba en la habitación perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, y a los ciudadanos LUIS RAMON CARRILLO Y DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, se les incauto cierta cantidad de droga en sus humanidades, todos estos elementos adminiculados entre sí, sin dejar de mencionar que los ciudadanos acusados en el debate oral en la presente sala de audiencia manifestaron a viva voz y sin coacción alguna que efectivamente ellos son consumidores enfermizos de dichas sustancias…”

Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito cumplió con su deber de analizar concatenadamente los diferentes medios de prueba entre sí, relacionando y adminiculando uno con otro, desprendiéndose de los testimonios rendidos por los funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO, ANDERSON CONTRERAS, quienes afirmaron que avistaron a tres sujetos realizando una transacción con actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, hacia el edificio, lográndosele dar captura en su departamento.

Siguiendo con el análisis conjunto de las pruebas manifiesta el Juez de juicio que, concatenados los testimonios de los ciudadanos FELIX RAFAEL HERNANDEZ y JOSE CARPIO, en donde todos los testigos fueron contestes en su deposición al señalar que al momento de la inspección del sitio del suceso lograron avistar la incautación de tres panelas de presunta droga en el cuarto del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, logrando identificar las características de la bolsa en donde se encontraban envueltas dichas panelas.

Corroborando y adiminiculando dichos testimonio con lo depuesto por los funcionarios INSPECTOR JEFE ANA ZAMORA DETECTIVE JEFE KELVIN GIL DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUÁREZ Y DETECTIVE ANTHONY UZCATEGUI, quienes indicaron que al momento de realizar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, incautaron en su habitación tres panelas de cannabis sativa (marihuana).

Por otra parte, de los testimonios de las expertas MARIA GABRIELA VARGAS y EDLLUZ YEPEZ, se desprendió la naturaleza química botánica de la sustancia incautada por la comisión policial, arrojando como positivo para cannabis sativa, y arrojando un pesaje superior a los 3 kilogramos, asimismo se realizó barrido en ambos vehículos, siendo positiva la búsqueda de restos de sustancia ilícita en la parte delantera del vehículo, concluyendo de esta manera el juez de juicio que dichas pruebas reunidas en su conjunto son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la juzgadora de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión que el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUÍ ROJAS, se encontraba en las inmediaciones de las Residencias Mariño, ubicados en el centro de Turmero, estado Aragua, comercializando o traficando cannabis sativa a los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS RAMÓN CARRILLO, momentos en que son avistados por la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dan la voz de alto, y es cuando el acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, emprende veloz huida hacia el interior del edificio y es perseguido por parte de la comisión policial, quienes una vez en la puerta del departamento en donde ingresa el prenombrado ciudadano, solicitan la presencia de tres testigos instrumentales, los cuales una vez conseguidos, proceden a ingresar a la vivienda, encontrando al acusado de autos en su interior, por lo que proceden a realizar una inspección corporal e incautan en su humanidad una balanza digital, prosiguiendo con la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, la comisión policial logró incautar en una habitación tres panelas de cannabis sativa, las cuales se encontraban envueltas en una bolsa blanca, en cuya inscripción se lee “polar”. Evidenciando tal circunstancia, de los testimonios ofrecidos como medios de prueba, los cuales resultaron contestes en cuanto a la participación directa en condición de flagrancia del acusado, es decir, realizada ésta en el instante o a pocos momentos de haber ejecutado el hecho. Es así como de los hechos expresados por el juzgador de juicio se lee lo siguiente:

“…Las precitadas declaraciones rendidas en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes, en el caso de los funcionarios, fueron directos al señalar a los hoy acusados Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramón, como las personas que se encontraban en la calle, justo en la parte baja del edificio, frente al edificio Mariño, en la av. Mariño de Turmero, los funcionarios actuantes ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, fueron contestes a los fines de que los mismos manifestaron que vieron a tres sujetos, reconociendo en la sala de audiencia a los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui, Douglas Velásquez y Luis Ramón, como la personas que se encontraban haciendo una transacción de índole dudosa en la parte baja del edificio, que al momento de inquirirles del porque se encontraban allí, o que estaban haciendo, el ciudadano Juan Carlos Uzcategui, emprendió veloz huida hacia su apartamento, por lo que la funcionaria Ana Zamora, con otros funcionarios comenzaron su persecución, logrando capturarlo en el piso 06, entrando a su casa, luego de las mismas declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos, se observa que cumpliendo con el procedimiento policial, entraron con dos (02) testigos, quienes presenciaron la incautación de la evidencia de interés criminalístico, evidencia la cual fue experticiada tanto por la toxicóloga MARIA GABRIELA VARGAS, como por la experto EDLLUZ YEPEZ, dejando constancia que efectivamente era la sustancia marihuana, también que en los vehículos pertenecientes a los acusados, dio positivo para el contacto con la sustancia de marihuana, así como también se dejó constancia también que en la parte de abajo permanecieron dos (02) ciudadanos, a quienes se les realizo inspección corporal, y ambos tenían en su humanidad envoltorios de sustancias estupefacientes (marihuana), los funcionarios ANA ZAMORA, FRANCISCO SANCHEZ MORA, LEMUS YULIO y ANDERSON CONTRERAS, fueron directos en sus señalamientos, declaraciones estas que podemos apreciarlas como un indicio de atención a la reiterada jurisprudencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el solo dicho de los funcionarios solo dan indicios de culpabilidad; sin embargo a través de los testigos presenciales del hecho también se dejó constancia que el procedimiento fue realizado a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, en residencias Turmero, quienes se encontraban en la parte baja del edificio eran los ciudadanos Juan Carlos Uzcátegui, Douglas Velásquez y Luis Ramon, a quienes se les incauto sustancias estupefacientes a los ciudadanos Douglas Velásquez y Luis Ramon en su humanidad y al ciudadano Juan Carlos Uzcátegui, en su apartamento, residencia la cual es una herencia y vivía con su hermana la ciudadana Yalineth Uzcategui, quien manifestó que no sabía que esa sustancia estaba escondida en el cuarto de su hermano, procedimiento que es realizo en presencia en todo momento de los testigos.


Como se lee; la jueza de juicio tomó en cuenta de los análisis realizados a los testimonios rendidos por los distintos órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y público que se obtuvo como conclusión la conducta desplegada por el acusado de autos, quien se encontraba traficando cannabis sativa en la parte baja del edificio Residencias Mariño, quien al presenciar la llegada de la comisión policial emprende veloz huida hacia el departamento, y es allí donde la comisión comienza una persecución logrando ubicar el apartamento en donde habita el ciudadano requerido, y una vez ingresan en compañía de testigos, logran incautar en la habitación del acusado tres panelas de cannabis sativa. Así mismo quedó corroborado a lo largo del juicio y de la motivación explanada por la recurrida que los otros dos acusados fueron aprehendidos por poseer en su humanidad cannabis sativa en menor cantidad; surgiendo de esta manera plenas pruebas que hacen concluir de manera clara la participación llevada a cabo por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem, tal como se deduce de los hechos establecidos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la ilogicidad en la motivación alegada por el recurrente en su escrito recursivo en cuanto a que “…no existe elemento alguno que nos haga presumir que esa droga se encontraba en el domicilio de JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, pues el único elemento sería la cadena de custodia, con la evidencia presentada que no es el único elemento que debe ser utilizado para condenar al justiciable…”

Que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia condenatoria, emanada por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), observa esta superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprende de una manera clara, coherente e hilvanada las deposiciones y posiciones de los diferentes medios de prueba, indicando de manera conteste, todos y cada uno de los testigos evacuados durante el juicio que el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, se encontraba comercializando en compañía de los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ y LUIS CARRILLO, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente cannabis sativa, y que en el domicilio del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, se encontraba oculta una cantidad considerable de cannabis sativa, en forma de panela arrojando un peso superior a los tres (03) kilogramos.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas demuestran la inocencia de su patrocinado, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.

Por lo que, la presente denuncia esgrimida por el recurrente al alegar la ilogicidad en la motivación del fallo para incriminar al acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, deberá ser declarada sin lugar, por cuanto del estudio congruo y exhaustivo de la motivación proferida por el juzgador de instancia se evidencia un orden lógico y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a determinar la culpabilidad de la acusada de autos.

Por otra parte, aduce el recurrente en su escrito impugnativo que la juzgadora de juicio violentó normas relativas a inmediación, ya que en el juicio fueron librados veinticuatro (24) mandatos de conducción a los funcionarios actuantes.

Para abordar la presente denuncia, es menester indicar la postura referente al principio de inmediación, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1693, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERRES ALVARADO, expediente N° 23-0212, caso: Oscar De Jesús Uzcátegui Suárez, estableció:

Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.

Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden que el principio de inmediación procura acercar al juez hacia la verdad material de los hechos, procurando que el mismo deberá presenciar ininterrumpidamente el debate judicial, exigiendo en ese orden de ideas que el mismo juez que dicte la sentencia sea el mismo juez que haya presenciado la evacuación probatoria, ello para garantizar que el conocimiento probatorio haya sido directo, es decir que este en presencia el judicante de la asunción de la prueba, y que por medio de los sentidos pueda apreciar y valorar las pruebas recibidas en el contradictorio.

Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por haber incurrido en violación del principio de inmediación al ser librados veinticuatro (24) llamados por la fuerza pública a los funcionarios actuantes que debían acudir al contradictorio a rendir declaración.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que en modo alguno dicha actuación comporta una violación al principio de inmediación, pues el hecho de ser conducido por la fuerza pública, es una facultad otorgada al juez de juicio para asegurar la comparecencia de los órganos de prueba, lo cual en atención al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.”

De allí que el juez posea amplias facultades para procurar la comparecencia del acervo probatorio promovido en la fase intermedia, ello con la finalidad de obtener una convicción más ajustada a la realidad material, cumpliendo un deber de citar e incorporar todo el caudal probatorio aportado por las partes, tal como lo sostiene el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

Por consiguiente observando que la conducción por la fuerza pública es una facultad consagrada en el ordenamiento jurídico, y que en modo alguno el ser librados vulnera el derecho a la defensa de las partes, sino al contrario, pues al solicitar el juzgado que sean conducido por la fuerza pública los órganos de prueba incomparecentes al debate se está utilizando el aparato jurisdiccional de manera legítima en aras de procurar una decisión judicial fundamentada en las pruebas aportadas por las partes al proceso. Y así se observa

En tal sentido, en vista que la actuación procesal del juzgado a quo no violentó el principio de inmediación judicial. Resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar, la presente denuncia incoada por parte del recurrente. Y así se decide.

Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que el juzgador de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado que el acusado de autos se encontraba comercializando y traficando sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la parte baja de su residencia, y en el mismo momento en que se apersona la comisión policial, el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, emprende huida hacia el interior de su residencia comenzando una persecución a punta pie, la cual posteriormente ingresan los funcionarios al edificio logran dar con el paradero del referido ciudadano, quienes en compañía de tres (03) testigos instrumentales ingresan a la vivienda logrando incautar en la humanidad del acusado una balanza digital y seguidamente en la habitación tres (03) panelas con cannabis sativa en su interior, envueltas en una bolsa blanca.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia y participación del acusado de autos la acusada de autos en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece :

“…Artículo 149. “el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias Sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Asimismo, el artículo 163 contempla las circunstancias agravantes del TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como lo reza el cuerpo del referido artículo:

“Artículo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el verbo rector en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se desprende que todo persona que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias descritas en la ley especial en materia de drogas, será penado con prisión de quince a veinticinco años. A su vez, la norma in comento discrimina dos supuestos aparte que atenúan la pena conforme a la cantidad de sustancia traficada por el sujeto activo, correspondiendo en un primer aparte, que la cantidad no supere los cinco mil (5000) gramos de marihuana y no sea menor a quinientos (500) gramos de marihuana, en cuyo caso la pena a imponer será de doce a dieciocho años de prisión, pena esta que se agravará si el hecho punible es cometido en el seno del hogar.

Por lo tanto, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal a quo, se logró determinar la autoría del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues del debate judicial surgió la plena convicción para el tribunal a quo, y criterio que comparte esta Alzada, que el acusado de autos, se encontraba ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente cannabis sativa (marihuana), cuya cantidad supera los quinientos gramos (500) que aduce la ley, por lo cual, se observa que el juzgador cumplió con una correcta adecuación típica debido a que de los hechos acreditados en el juicio oral y público se determinó el ocultamiento de sustancias ilícita por parte del acusado JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte del Juez de Juicio, esto es, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, poseía en su domicilio tres panelas de cannabis sativa, ocultas en una bolsa blanca con la inscripción de “polar”.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, y lo condena a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión. No como falsamente alega el recurrente que: “no existe elemento alguno que nos haga presumir que esa droga se encontraba en el domicilio de JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, pues el único elemento sería la cadena de custodia, con la evidencia presentada que no es el único elemento que debe ser utilizado para condenar al justiciable…”

Pues tal como lo dejó sentado el Juzgador en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…una vez acreditado que el peso de la droga incautada al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, excede de los Quinientos (500) gramos para el uso de la marihuana, la conducta se subsume en el artículo 149.1 de la Ley orgánica de Drogas, configurándose el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas.…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgador de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de ilogicidad en la motivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la ilogicidad e inmotivación del fallo y la violación del principio de inmediación en la sentencia, alegadas por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3225-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 euisdem, y lo absuelve de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3225-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3225-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 euisdem, y lo absuelve de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2As-455-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3225-2021 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar