REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 25 de abril de 2024.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-442-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Decisión N° 102-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, con fundamento en el artículo 89 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

I
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693, en su condición de ACUSADA, debidamente asistida por las abogadas CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, Inpreabogado N° 51.587 y YILLY ARANA, Inpreabogado N° 61.207.

JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina del Alguacilazgo, interpuesto por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA en su carácter de ACUSADA, debidamente asistida por las abogadas CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, a quien se le sigue la causa Nº 2J-3523-2023 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra el Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“Yo, YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad V-17.576.693, en mi carácter de ACUSADA en la presente causa, debidamente asistida por mis abogados defensores CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-9.437.031 y V-9.674.291 respectivamente, en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.587 y 61.207, también respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 505, Sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfono oficina 0243-2461559 y 0414-4599321, 0414-4362089, correos electrónicos: carinagimon70@gmail.com y yillyarana@gmail.com, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) que prescribe que “Los jueces y juezas (…) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra cusa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, presento formal RECUSACION en su contra, debido a su evidente parcialización en mi contra, todo lo cual fundamento lo siguiente:
1.- Usted, a pesar de tener conocimiento de mi estado de gravidez múltiple y de alto riesgo obstétrico hizo caso omiso del mismo, ignoro olímpicamente la aplicación en mi caso del artículo 318 de COPP que ordena la suspensión de la causa hasta por _ días y con ello me obligo a asistir a las audiencias a pesar de mi condición delicada de salud.
En efecto, mis abogados defensores le advirtieron de esta situación en dos (2) oportunidades mediante sendos escritos de fechas 17-10-2023 y 23-10-2023, con sus respectivas copias de Informes médicos; los cuales nunca obtuvieron respuestas y cuyas copias acompaño al presente escrito marcados “A” y “B” a los efecto probatorios correspondientes.
2.- Usted, a pesar de tener conocimiento de la muerte de mis dos (2) bebes a consecuencias de los esfuerzos realizados por mi parte para poder acudir a las audiencias de mi juicio, según consta de escrito, Informe médico y Partidas de Nacimiento y Defunción consignados por mis abogados defensores, igualmente hizo caso omiso de mi delicado estado de salud física y psicológica, dejo de aplicar la norma legal correspondiente (artículo 318 COPP) y fijo la próxima audiencia para el día 06 de diciembre de 2023 COPP. Consigno copia del escrito en referencia y de las partidas de nacimiento y de defunción referidas, marcada “C”, a los efectos probatorios correspondientes.
3.- El 06 de diciembre de 2023, día de la audiencia de continuación de mi juicio, Usted, a sabiendas de que yo me encontraba presente en la sede del Palacio de Justicia, en Planta Baja por cuanto estaba todavía convaleciente de la operación de Cesárea reciente, declaro mi inasistencia para interrumpir de esta manera el juicio y comenzar de nuevo; ello con toda la intención de favorecer a la presunta víctima de los supuestos delitos que se me imputan, quien me tiene una persecución judicial mediante varios procesos que parten de falsos supuestos, instrumentalizando así los órganos de administración de justicia para satisfacer sus mezquinos intereses. A los efectos probatorios correspondientes consigno copia del insólito “auto” de este tribunal firmado por, además del Juez y el Secretario (que son los funcionarios autorizados por Ley para ello), el Fiscal, el Alguacil y las abogadas privadas Apoderadas de la supuesta víctima, lo cual es violatorio de las formas procesales y, en consecuencia, irrito. Consigno copia del “auto” en referencia, marcada “D”, a los efectos probatorios correspondientes.
4.- A pesar de que el día 09 de diciembre de 2023 mis abogados le solicitaron un cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede de este tribunal desde el día 23 de octubre de 2023 (exclusive) y hasta el día 06 de noviembre de 2023 (inclusive), Usted no ha proveído hasta la presente fecha una petición rutinaria y sencilla; lo que demuestra su nulo interés en administrar un mínimo de Justicia en mi caso. Marcada “E”, copia de solicitud, a los fines probatorios pertinentes.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, invocando mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (art. 49 CRBV), pido que el presente escrito sea agregado al expediente, tramitado conforme a derecho y que la RECUSACION DEL JUEZ, aquí planteada sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.”
En vista de los argumentos explanados por la ciudadana YUSLEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 16/01/2024, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en mi carácter de juez de Primera Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio de este Circuito, Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana acusada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la acusada antes mencionada, por cuanto en mi condijo de Juez Sexto (6°) de Juicio de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento;

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693, en su carácter de ACUSADA en la presente causa asistida por la defensa privada ABG. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI titular de la cedula de identidad V-9.437.031, inscrita en el inpre-abogado bajo el número 51.587 y ABG. YILLY ARANA, titular de la cedula de identidad V-9.674.291 inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.207, ambos venezolanos; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por la mencionada ACUSADA, ejerciendo su derecho a la defensa y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el articulo 89 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA en su carácter de Acusada, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente
“…Yo, YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad V-17.576.693, en mi carácter de ACUSADA en la presente causa, debidamente asistida por mis abogados defensores CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-9.437.031 y V-9.674.291 respectivamente, en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.587 y 61.207, también respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 505, Sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfono oficina 0243-2461559 y 0414-4599321, 0414-4362089, correos electrónicos: carinagimon70@gmail.com y yillyarana@gmail.com, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) que prescribe que “Los jueces y juezas (…) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra cusa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, presento formal RECUSACION en su contra, debido a su evidente parcialización en mi contra, todo lo cual fundamento lo siguiente:
1.- Usted, a pesar de tener conocimiento de mi estado de gravidez múltiple y de alto riesgo obstétrico hizo caso omiso del mismo, ignoro olímpicamente la aplicación en mi caso del artículo 318 de COPP que ordena la suspensión de la causa hasta por _ días y con ello me obligo a asistir a las audiencias a pesar de mi condición delicada de salud.
En efecto, mis abogados defensores le advirtieron de esta situación en dos (2) oportunidades mediante sendos escritos de fechas 17-10-2023 y 23-10-2023, con sus respectivas copias de Informes médicos; los cuales nunca obtuvieron respuestas y cuyas copias acompaño al presente escrito marcados “A” y “B” a los efecto probatorios correspondientes.
2.- Usted, a pesar de tener conocimiento de la muerte de mis dos (2) bebes a consecuencias de los esfuerzos realizados por mi parte para poder acudir a las audiencias de mi juicio, según consta de escrito, Informe médico y Partidas de Nacimiento y Defunción consignados por mis abogados defensores, igualmente hizo caso omiso de mi delicado estado de salud física y psicológica, dejo de aplicar la norma legal correspondiente (artículo 318 COPP) y fijo la próxima audiencia para el día 06 de diciembre de 2023 COPP. Consigno copia del escrito en referencia y de las partidas de nacimiento y de defunción referidas, marcada “C”, a los efectos probatorios correspondientes.
3.- El 06 de diciembre de 2023, día de la audiencia de continuación de mi juicio, Usted, a sabiendas de que yo me encontraba presente en la sede del Palacio de Justicia, en Planta Baja por cuanto estaba todavía convaleciente de la operación de Cesárea reciente, declaro mi inasistencia para interrumpir de esta manera el juicio y comenzar de nuevo; ello con toda la intención de favorecer a la presunta víctima de los supuestos delitos que se me imputan, quien me tiene una persecución judicial mediante varios procesos que parten de falsos supuestos, instrumentalizando así los órganos de administración de justicia para satisfacer sus mezquinos intereses. A los efectos probatorios correspondientes consigno copia del insólito “auto” de este tribunal firmado por, además del Juez y el Secretario (que son los funcionarios autorizados por Ley para ello), el Fiscal, el Alguacil y las abogadas privadas Apoderadas de la supuesta víctima, lo cual es violatorio de las formas procesales y, en consecuencia, irrito. Consigno copia del “auto” en referencia, marcada “D”, a los efectos probatorios correspondientes.
4.- A pesar de que el día 09 de diciembre de 2023 mis abogados le solicitaron un cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede de este tribunal desde el día 23 de octubre de 2023 (exclusive) y hasta el día 06 de noviembre de 2023 (inclusive), Usted no ha proveído hasta la presente fecha una petición rutinaria y sencilla; lo que demuestra su nulo interés en administrar un mínimo de Justicia en mi caso. Marcada “E”, copia de solicitud, a los fines probatorios pertinentes.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, invocando mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (art. 49 CRBV), pido que el presente escrito sea agregado al expediente, tramitado conforme a derecho y que la RECUSACION DEL JUEZ, aquí planteada sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley
En vista de los argumentos explanados por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 16/01/2024, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana acusada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la acusada antes mencionada, por en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la ciudadana recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa: por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, por ser temerarias estas, aun así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la acusada pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador, hago las siguientes acotaciones, dado que la precipitada ciudadana manifiesta, entre otras cosas que este juzgador fijo una audiencia oral y publica para el día 06-12-2024, y que en audiencia de esa misma fecha se declaró interrumpido el debate oral y público, ignorando el estado de salud de la ciudadana acusada, lo que evidencia un desconocimiento de las actas procesales, por cuanto en las actas que rielan en la causa se puede evidenciar primeramente la audiencia fue suspendida por primera vez en fecha 23-10-2023, por salud de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada dicha audiencia para el día 06 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual el tribunal se constituyó a los fines de realizar audiencia Oral y Publica, una hora después de la hora fijada para la audiencia se procedió a revisar la relación de audiencias llevadas por el tribunal, constatándose que solo se habían anunciado a las puertas del tribunal, la víctima y Representante legales de la víctima, mas no se habían anunciado ni la defensa privada, ni la ciudadana acusada, en virtud de esto el tribunal procedió a realizar el llamado a las puertas del tribunal, incluso por radio en la sede del palacio de justicia, no obteniendo repuesta ni de la acusada, ni de la Defensa Privada, por lo que se procedió a pasar a la sala a las partes presentes, fiscalía, víctima y Representantes legales de la víctima y se realizó auto de interrupción de la Audiencia Oral, en fecha 06 de noviembre de 2023, por lo que desconoce este Tribunal lo mencionado por la recusante en cuanto a la fijación de una audiencia en fecha 06-12-2023 día para el cual no estaba fijada audiencia alguna de la presente causa, esto no es más que una táctica dilatoria por parte de la ciudadana acusada y su defensa privada, temeraria solo con el fin de no realizar la Audiencia Oral y Publica: Siendo para ella más fácil utilizar la vía de la Recusación para evitar la realización de la Audiencia Oral y Publica, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que actuó siempre apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque se exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental
Por ultimo solicito a este honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido ser tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina del Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Al hilo anterior, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, a través de la siguiente sentencia N° 1998, Exp. 01-1532, (caso Gladys Jorge Saad, de fecha 18 de octubre 2001, ponente: Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, Exp. N° A14-445, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), caso: Yhon Anderson Alvarado, Ponente Francia Coello Gonzalez

“…sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:“… , presento formal RECUSACION en su contra debido a su evidente parcialización en mi contra …”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, la recusante no promovió prueba alguna que permita verificar a esta Alzada la ocurrencia de tales hechos que desencadenarían en una presunción de parcialidad del juzgador.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164, Exp. N° 07-1635, de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:.


“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, Exp. N° 05-0668, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Flor Carreño, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que la recusante señala que acude a esta Superioridad, a los fines de que por todas sus razones de hecho y de derecho, sea invocando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Arguyendo posteriormente que, sea declara CON LUGAR la recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que la recusante de marras, lo solicita sin promover medios probatorios pertinentes que acrediten lo denunciado por la accionante, de que el juez incurrió en la causal de recusación, y que como resultado de dicha prueba resultare demostrado lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Así pues, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, no acompaño en su escrito pruebas fehacientes, pertinentes y vinculadas directamente con el hecho causante de la incidencia de recusación con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez A quo. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto la recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)




Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)




Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-442-2024
PRSM/PJSA/AMAD/.Al.