REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 25 de abril de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-472-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 103-2024

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad, N° V-15.275.164, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° DP04-S-2024-000014; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 3° concatenado con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.

El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha veinticinco (25) marzo de dos mil veinticuatro (2024); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en fecha veintitrés (23) de abril el mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:

1- JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.275.164, estado civil: soltero profesión: albañil, fecha de nacimiento: 22-10-1981, de 42 años de edad, residenciado: urbanización la candelaria, calle candelaria, casa N° 2-a, Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-2941449.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ inscritos en el inpreabogado N° 233.836 y 254.746.

3.- VICTIMA: ARTURO BRAMBILLA titular de la cedula de identidad E-84.302.880.

4.- FISCAL: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones,; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio publico; seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, en el asunto principal Nº DP04-S-204-000014; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio publico; seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-204-000014, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio siete (7) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al folio tres (03) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue presentado por el ciudadano abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico; seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, identificada en autos, consignado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año en curso.

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio treinta y cinco (35) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera: MARTES DIECINUEVE (19), MIÉRCOLES VEINTE (20), JUEVES VEINTIUNO (21), VIERNES VEINTIDÓS (22) Y LUNES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (5°) día de despacho; y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, secretaria designada al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio de la presente hace contar que desde el día 18 de marzo del 2024, fecha en la cual se celebró Audiencia de imputación y se publicó auto fundado, en el que las partes quedaron debidamente notificadas, hasta el día 25/03/2024, transcurrieron los cinco días, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber MARTES DIECINUEVE (19), MIERCOLES VEINTE (20), JUEVES VEINTIUNO (21), VIERNES VEINTIDOS (22) Y LUNES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2024, siendo que en fecha 25/03/2024 se recibió por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelación, y recibido por este Despacho en fecha 26/03/2024, incauto por el ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primero (1") del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/03/2024 en el que se acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y articulo 313 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 26/03/2024 se libraron boletas de notificación ICM-2024-002032 al ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.164. en condición de investigado, ICM-2024-002033 a los ciudadanos ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ABG. YEFRY JOSE UCROS, en condición de defensas privadas, ICM-2024-002034 al ciudadano ARTURO ANTONIO BRANBILLA ZEVALLOS titular de la cedula de identidad Nº E-84.302.880, en condición de víctima, Así mismo se deja constancia que desde el día 05/03/2024, se recibió la resulta de las boleta de notificación Nº ICM-2024-002033, en fecha 11/03/2024, se recibe resulta de boleta de notificación Nº ICM-2024-002032 y ICM-2024-002033, se deja constancia que la boleta Nº ICM-2024-002032 no fue positiva, en virtud de eso re realizo acta de llamada el día 11/03/2024, transcurriendo los siguientes días para la contestación VIERNES DOCE (12), LUNES QUINCE (15) Y MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2024, conforme artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que no se recibió Contestación alguna del recurso de apelación Certificación que se hace a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2024…”


RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las señaladas expresamente por la ley”. (Negrilla y cursiva de la Sala).
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL DOBARRO VIVAS contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° DP04-S-2024-000014, mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 3° concatenado con el artículo 301 del código orgánico procesal penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO



Causa Nº 2Aa-471-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº DP04-S-2024-000014 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*