REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 29 de abril de 2024
213° y 165°

CAUSA: N° 2Aa-451-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 104-2024


En fecha once (11) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MILEHYDY LOPEZ, en su condición de defensa pública del ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad, (indocumentado), contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil dieciseises (2016); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-22-734-2016; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 406 del Código Penal.


Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- INDOCUMENTADO, nacido en fecha: 30-03-1978, de 46 años de edad, estado civil: soltero profesión: obrero, sin residencia fija.
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2.- DEFENSA: Abogada MILEHYDY LOPEZ en su carácter de defensora pública adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua. .

3.- VICTIMA: ciudadana LUISA MARGARITA LARA TORRES (madre del occiso).

4.- FISCAL: JOSELYN GOMEZ en su condición de Fiscal cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua.
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CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho MILEHYDY C. LOPEZ. R., defensa pública del ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“….Quien suscribe. ABG, MILEHYDY C, LOPEZ R. Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del imputado: LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2016, por el Juzgado Noveno (9) en funciones de Control del Circuito Judicial Feral del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 406 del Código Penal, y decretó medida Judicial Preventiva privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, des del término de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y apuntado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo prevista en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4 y 440 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem. Concordancia con lo En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articule 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, revisto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la observaciones mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el principio de afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley adjetiva penal.

De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, deporte la Libertad es la REGLA y la Privación Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional , Interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, además quebranta compromisos internacionales suscritas per Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fondas de antemano por las Constituciones políticas de Estados, partes a por las leyes dictadas, conformes a ella…”

De igual manera, establece el Pacto de derechos civiles y políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3, lo siguiente: Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y le podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismo e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser el juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO

En fecha 18 de Junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en que el ciudadano Fiscal de Flagrancia del ministerio público expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi defendido: LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, o imputa el delito de HOMICIDIO SIMPLE, y solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.

En virtud de ello, y luego de oídas las partes la juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente: Admite la imputación del hecho dado por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Decreta medida privativa de libertad... (Subrayado y negrillas de la Defensa).

Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública. Aunado a ello, en audiencia se observa que existen vicios a la imputación que realiza la llamada victima por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener la denuncia por ella realizada, no mostrando argumentos por medio de los cuales se pueda sospechar o creer que el cometio u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación

En virtud de lo antes expuesto considera la defensa él hay imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que representado además de ser inocente por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputada, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde vino al Fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario, siendo así la ampara el derecho a la libertad.

En las actuaciones que rielan al expediente, cuenta

-Folio 37 Acta de procedimiento funcionario actuante Balanta Eduar: "que un ciudadano mal herido... dijo haber sido víctima de una riña… el cual le propinó una puñalada y seguidamente se desplomó inconsciente en el suelo..." (Subrayado nuestro)

-Folio 19. Testigo 0452-16. Como a las 2:00horas de la madrugada... me encontraba dentro del terminal de pasajeros de Maracay, esperando un autobús de pronto comenzaron dos personas a discutir... le da una puñalada al otro... buscando ayuda se acercó hasta el comando... Perú cayó tendido sin signos vitales, por lo que yo me acerque hasta el comando de la policía para informar los funcionarios salieron rápidamente..." (Subrayado nuestro)

Extraña a ésta Defensora que el testigo, expresa que estaba esperando un autobús para irse a su casa a las 2:00 de la mañana, siendo que las rutas de transporte público, comienzan a trabajar a las 05:00 de la mañana.

Además, el funcionario policial, señala que la persona cayo sin signos vitales al momento en que se dirigía al comando a pedir ayuda, y extrañamente, llama la atención a la Defensora, que el funcionario actuante señala que la persona mal herida, le dijo que una persona la luego se desplomo inconsciente. Se pregunta esta Defensora: ¿Realmente logro hablar, el hoy occiso con el funcionario, o como dice el testigo, la persona mal herida, cayó sin signos vitales al momento que se dirigía a pedir ayuda al comando? Igualmente, mi defendido manifiesta que fue detenido lejos del lugar de los hechos, sin ningún tipo de arma. Es por ello que esta defensa, ante esa fragilidad e estabilidad de los hechos ocurridos y narrados en la de libertad.

actuaciones y por lo manifestado por mi representado, solicito su libertad inmediata y sigan su proceso en estado de libertad Al respecto ha señalado la Sala Constitucional como al Derecho a la libertad lo siguiente: El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser grandes del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de las particulares, permanecer al mar cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y orden pública constitucional, (Sentencia No. 999 de techa 31/05/2.002. Sala Constitucional)

En electo, de acuerdo con lo previsto en la dama Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienes les órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1" del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera júzgala en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada casa...

En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley adjetiva penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control, norma jurídica supra citada, incumple no solo con la clic 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida en la misma sino con lo previsto en el artículo

En efecto, el Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma si no con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control do tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya el ciudadano Juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia que no es otra cosa que el derecho universal
Una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se cualquier funcionario público que quiera valla de acero frente a la arbitrariedad de alamia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violento expresas dispáratele escales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.

Se pregunta la defensa ¿Dónde están los alegan como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron le te para decretar la privación judicial preventiva libertad al up supra mencionado ciudadano

Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control en de este Circuito Judicial Penal. en fecha 18 de Junio de 2016 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico procesal penal por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia, previa revisión del asunto, que el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, abogada MILEHYDY LOPEZ; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con N° 153-2024 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio ocho (08) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil dieciséis (2016) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión. de los HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pernal; solicitó que sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo",

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios DOS (02) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse, LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha de nacimiento 30-03-78, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio QBRERO, residenciado SIN RESIDENCIA FIJA; quien expuso Yo no mate a nadie, si me toca pagar yo pagare, pero yo lo que estaba era ayudándolo, allí hasta le siembran hasta droga a uno, yo no fui. Es todo."

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MILEIDY LOPEZ, quien manifestó. "Esta defensa pública, una vez oído lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Público, se opone a la precalificación fiscal por cuanto no coincide con lo narrado por mi representado, extraña a esta, defensora que el presunto testigo se encuentre en el Terminal de pasajeros siendo las 2:00 de la mañana, esperando un autobús, ya que el servicio de transporte público se inicia sus labores a las 5:00 de la mañana por motivos de seguridad, asimismo manifiesta que llego la supuesta víctima, hasta la puerta de la estación policial sin signos vitales y el funcionario actuante manifiesta que el ciudadano se encontraba mal herido por parte del ciudadano que apodan Luisito, no concordando lo manifestado por el presunto testigo, invoco los principios de inocencia y solicito una medida cautelar ante la privativa de libertad, como medida menos gravosa, es todo".

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera flagrante con relación a la santa comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 15 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual fueron aprendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas da probamente ordinario toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el ministerio público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 11-06-16, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 17-06-16. 2) Inspección Técnica Nº 1379, de fecha 17-06-16 3) Acta de Entrevista, do fecha 17-06-16, 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-16, 5) Acta de Entrevista, de lecha 17-06-16, 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1820, de fecha 17-06-16, 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1819, de fecha 17-06-16, 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1818, de fecha 17-06-16, 9) Acta de investigación Penal, de fecha 17- 06-1610) Acta de Procedimiento, de fecha 17-06-16, 11) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-16, 12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1821, de fecha 17-06-16, 13) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-16.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1: 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de tal Ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la precalificación jurídica del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código orgánico procesal Panal y se designa como lugar de reclusión el centro penitenciario de Tocorón. QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano imputado de autos…”


CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia, para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la abogada MILEHYDY LOPEZ, en su condición de defensa pública del ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, en el asunto principal Nº 9C-22.734-2016.; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILEHYDY LOPEZ, en su condición de defensa pública del ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, , en el asunto signado con el Nº 9C-22.734-2016, mediante el cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la defensa con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado supra mencionado, en virtud de considerar que lo decidido por la juez Aquo, vulnero principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad, consagrados en el artículo 44, 49 en sus numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo considera que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado; a los fines de verificar y resolver las denuncias formuladas por la defensa:

1.- La recurrente denuncia como medio impugnativo, que la Juez oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, pudiendo otorgarse una medida cautelar bajo presentación, por ser inocente.

2.- Denuncia la recurrente que se conculco el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad y la presunción de inocencia a su representado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal al decretar la Medida Privativa de Libertad.


Al hilo anterior, estima esta Sala citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.(Cursivas esta Sala).


En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (Sentencia N° 309, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrada Ponente: Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY) Caso : ( Justino Azcarate Riveroll) que señala:

“… Evidenciándose de lo antes expuesto que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito, para ser impugnada mediante el recurso de casación, pues las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.(Negrillas de esta Sala)”…

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso.

“Articulo 230 Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ: al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”


Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro sistema procesal penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Al hilo anterior, la Sala considera procedente referir el contenido de los artículos 236, 237, y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos lo siguiente:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…
Artículo 238. peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

En tal sentido el dispositivo jurídico 236 up supra; establece que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha cuatro (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO, Caso: (José Suarez) sosteniendo que:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (…) (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…En esta misma fecha vista y leída la transcripción que antecede me traslade en compañía del detective ENDER PARRA Técnico de guardia, a bordo de la unidad P-04, hasta la dirección antes mencionada, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa ,una vez en el referido lugar plenamente identificado como funcionarios de esta División de Investigaciones fuimos abordados por una comisión de la policía del estado Aragua, al mando del supervisor agregado GOLLINS JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Terminal Maracay estado Aragua, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, asimismo nos informó que aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada se encontraban dos sujetos discutiendo por lo que se produjo una riña donde uno de los sujetos portando un cuchillo le propino varias heridas dejándolo gravemente herido por lo que fallece a los pocos minutos, en cuanto el victimario intento huir del lugar pero la comisión a su mando logró la aprehensión del mismo, de igual manera nos condujo al lugar exacto del hecho, siendo la siguiente dirección: Dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Maracay específicamente en el Andén Nº 04, adyacente a la estación policial el Terminal de la Policía del estado Aragua Parroquia Joaquín Crespo.
Donde pudimos observar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito lateral desprovisto de la siguiente vestimenta: una (01) camisa multicolor y pantalón tipo casual, color verde, la cual se encontrada impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de igual manera se le observo a nivel de la región deltoidea izquierdo aparentemente producida por un arma blanca, en este mismo orden ideas siendo las 2:30 horas, el funcionario detective ENDER SARA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial fijación fotográfica del sitio del suceso, (según basamento legal establecido en el artículo 186, 187 del código orgánico procesal penal colectando adyacente al cadáver mediante un pedazo de gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta hemática, de igual manera realizamos otra minuciosa búsqueda en donde ocurrió el hecho a fin de localizar algún otro elemento de interés criminalistico, siendo infructuoso, seguidamente fuimos a bordados por un ciudadano quien se identificó como NESTOR (demás satos a reserva del Ministerio Publico quien manifestó: que el dia de hoy viernes 17-06-2016, como a las 2;00 horas de la madrugada se encontraba dentro del terminal de pasajeros de Maracay esperando un autobús para irse a su casa, cuando de pronto dos personas empezaron a discutir por una droga en ese momento uno de los sujetos saco un cuchillo y le da una puñalada al otro sujeto, luego se fue caminando como si no había pasado nada, mientras que la persona herida busco ayuda y se acercó hasta el comando de la policía que estaba en frente pero callo tendido en el piso sin signos vitales, por lo que se acercó al comando para informar lo que había sucedido, los funcionarios de la policía salieron rápidamente y lograron la aprehensión de un sujeto desconocido, por tal motivo obtenida dicha información le pedí al ciudadano en cuestión de acompañarme hasta la sede de ese despacho con el propósito de ser entrevistado formalmente en torno a los hechos.
En este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos al comando policial a fin de identificar al ciudadano quien figura como investigado, una vez en el recinto me entreviste con el ciudadano referido quien fue identificado como: LUIS ALBERTO VELIZ HERNADEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/03/1978, de 38 años, de estado civil soltero, sin residencia fija, no cedulado, manifestando libre de toda coacción que se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, en compañía de un conocido, cuando empezaron a discutir porque la persona con quien se encontraba quería quitarle la droga por lo que se ocasiono una fuerte riña y para defenderse opto por desenfundar un cuchillo que llevaba encima y le propino varias heridas para luego huir del lugar…”

Tal como se narro procedentemente, esos hechos, a criterio de esta Alzada constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encausado por la parte fiscal en el decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, en la presunta comisión delictiva HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, los cuales fueron considerados por la juez en el fallo apelado de la siguiente manera:



1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el funcionario OFICIAL DETECTIVE JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Caña de Azúcar estado Aragua.
2. INSPECCION TECNICA: Nº 1379 de fecha , de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el funcionario OFICIAL DETECTIVE JOSE PEREZ y ENDER SARA (TECNICOS DE GUARDIA) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Caña de Azúcar estado Aragua.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) a la ciudadana LUISA MARGARITA LARA TORRES (madre del occiso).
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el funcionario OFICIAL DETECTIVE JOSE PEREZ CREDENCIAL 39.847 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Caña de Azúcar estado Aragua.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°1820, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el funcionario SARA ENDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas.
6. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario OFICIAL BALANTA EDUAR y Oficial LOPEZ DIEGO adscrito a la estación policial el Terminal estado Aragua.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°1821 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciseis (2016) suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario SARA ENDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas.


En razón de lo antes expuesto y previa revisión de los requisitos citados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se estima que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de control expresó:

…Omissis…

“…En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1: 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASISE DECIDE,,,”

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

De manera que, en consideración de quienes aquí deciden es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por el a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, en la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, 238 en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Denuncia la apelante que se conculco el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que el artículo 229 eiusdem establece el Principio del estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Al hilo anterior, la Juez indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 y 238 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado ha sido autor y/o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la delación, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Precisado lo anterior, esta Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 452 de fecha 10 de marzo de 2006, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 637 de fecha 22 de abril de 2008.

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016), por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 9C-22-734-2016; que el tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismos imputado como a la defensa pública abogada MILEHYDY LOPEZ, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Noveno (9°) de Control en audiencia de presentación en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil dieciséis (2016) con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad en modo alguno constituye una violación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.

Adicional a lo precedente, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ , ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.

Siendo ello así; no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, a saber, el decreto de la medida de privación judicial privativa de libertad, no se vulneró para esta Alzada, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado, de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho al debido proceso, por lo tanto, sigue blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del imputado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada MILEHYDY LOPEZ, en su condición de defensa pública del ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ , en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 9C-22.734-2016, de conformidad con el artículo 432, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MILEHYDY LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 9C-22.734-2016, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO VELIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 406 del código penal. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil dieciséis (2016). CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA

ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-451-2024
PRSM/PJSA/AMAD/yg