REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 29 de abril de 2024
214° y 165°


CAUSA: 2As-414-2024
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 005- 2024.


En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, fiscal provisorio de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro el diez (10) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 10J-002-2022 a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. ABSUELTO: Ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.834, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 30-10-1956, de 67 años de edad, residenciado en: SECTOR EL MUSEO CALLE 06 CASA NUMERO 24, MUNICIPIO FRNACISCO LINARES LACANTARA.
2. VICTIMA: VANESSA VILLAEL, representante legal de la víctima R.X.P.V (identidad
omitida, de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de
Niño, Niña y Adolescente.
3. DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
4. FISCAL: VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisoria decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar decima sexta del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Las abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisoria de la Fiscalía decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la fiscalía decima sexta del Ministerio Público, interponen recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos treinta y uno (231), de la pieza II, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro el diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, Abogado VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ABG, SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES fiscal auxiliar de la fiscalía decima sexta del ministerio público, en el asunto seguido ante ese Tribunal bajo el N° 10J-002-2022, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 14, 430 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA publicada en fecha 10-11-2023, dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2J-3480-2022, mediante la cual declaró ABSOLVER PENALMENTE al acusado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, de nacionalidad Venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.265.834. Nacido en fecha 30-10-1956, de 64 años de edad, de profesión o oficio: obrero, residenciado en: Calle 08, Casa Numero 24, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 259 Primer Aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente."; y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente forma:
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, Indicando que la apelación es un remedio procesal ordinario a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Es un recurso de fondo que bene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobe interior. Es un recurso de contenido en sentencia definitiva. …(omisis)…
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Primeramente debo destacar, el contenido de la sentencia, la cual esta Representación del Ministerio Público impugna, la misma fuere publicada en fecha 10-10- 2023 por el tribunal Decimo de Primera Instancia e misma fuere publica del Circuito Judicial Penal VER PER Aragua, en la Causa Penal funciones de Juicio del cual declaró ABSOLVER PENALMENTE al acusado: FRANCING 1002 RODRIGUEZ LOZADA, de nacionalidad Venezolano, y titular de la cédula de 265.834, nacido en fecha 30-10-1956, de 64 años de edad, de profesión o oficio obrero, residenciado en: Calle 08. Casa Numero 24, Parroquia Santa Rita, Municipio obispo Linares Alcántara, Estado Aragua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 259 Primer Aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en perjuicio del niño victima R.X.P.V. de (13) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; para lo cual la Juez de Juicio fundamento lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, a excepción de la declaración del funcionario EDGAR CARREÑO, adscrito a la comisaria de francisco linares alcántara, así mismo prescindió de la víctima, en virtud de la ubicación de la misma para su comparecencia fue infructuosa, debido a que se agotaron las vías contenidas código Orgánico procesal penal, agotando el representante del Ministerio Publico todos los medios posible para su ubicación, razón por la cual el mismo prescindiendo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar dilaciones procesales en el presente juicio, como garantes del debido proceso, ello con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Es importante señalar que se evidencia que consta en el expediente EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por un experto forense, recaba y practicada con la legalidad correspondiente siendo consignada al tribunal de control lográndose observar que en el auto de apertura no se evidencia si fue o no admitido considerándose un error material solicitando así al tribunal que fuese enviada a los fines de corregir o verificar dicha situación lo que fue imposible, prevé el artículo 8 de la lopnna en cuanto al interés superior del Niño niña y adolescente, es de estricto cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente, este principio está dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre otros debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Segundo de Juicio, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción,
Observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud su incorporación acerca de los fenecimientos científicos y las máximas de 81.182 y 183, ejusdem al juicio oral y publicada los inferidos órganos de prueba 22 181,182. Ejusdem.
En el desarrollo del debate, rindieron declaración una serie de expertos, funcionarios y testigo, para estate los cuales, esta juzgadora una in de expertos cada uno por separado por los establecer la subsunción del hecho social desplegada acusados. esa conducta.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA
Considera quien suscribe que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun cuando en su valoración manifestaba que de una u otra manera se desprendía el señalamiento de la Acusada como Autor o participe de los hechos, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la ILOGICIDAD público. hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y Ahora bien, la sentencia proferida por la Juez del Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referente al Debate Oral y Privado seguido en contra del acusado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, Titular de la cedula de identidad N V.- 5.265.834, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 259 Primer Aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente," a tenor de lo previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en perjuicio de la víctima de autos; en la cual se declaró ABSOLVER PENALMENTE al acusado, y en consecuencia la referida resolución adolece de forma clara de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para cual ruego a este Tribunal colegiado revise de manera minuciosa que la jueza de la recurrida estableció los hechos que ella estimó acreditados en el juicio, y lo que van a encontrar seguramente con asombro una manifiesta ausencia del hecho que el tribunal de instancia estimó comprobado, y evidentemente esa acreditación de esos hechos deviene de to decantado por cada medio de prueba.
Es menester recalcar, a esa digna Corte, que de la revisión exhaustiva de la extensa sentencia emitida por el Tribunal de la recurrida, en absoluto cumplió con la obligación que tiene el tribunal de juicio al elaborar una sentencia, como es el de cumplir con los requisitos de la sentencia, en el caso esta preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige como requisito de la sentencia la determinación precisa y circunstancia de los hechos que la juzgadora da por probados en base al análisis que haga de cada uno de los medios de pruebas que concurrieron al debate. En tal sentido suplico a los integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso examine con minuciosidad si efectivamente la juez estableció los hechos que ella dio por acreditados; a todo e ventosas citar los títulos y capítulos que refleja tal sentencia impugnada, en este IDENTIFICACION DE LAS PARTES (donde menciona las partes); DESARROLLO DEL DEBATE citando los medios de pruebas que se incorporaron al juicio oral y privado. CAPITULO II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, inscribiendo el auto de enjuiciamiento, los argumentos de la defensa, INCORPORARON AL JUICIO ORAL Y PRIVADO CAPITULO HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Correspondiéndose este capítulo todo lo que sucedió en el juicio, por lo cual la jueza de la recurrida copia y pega FUNDAMENTOS jurisprudencia, penalmente debate, así como las incidencias presentadas en el mismo, CAPITULO IV DE HECHO Y DE DERECHO, valora los medios de pruebas y cita para finalizar con el CAPITULO V. DISPOSITIVA, donde Absuelve a los acusados, por falta de certeza probatoria, pero en ningún momento van a encontrar la determinación precisa y circunstanciada que motivo a la juzgadora a tomar esa decisión, por el contrario, van a encontrar una simple retórica de copiar y pegar artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento fijó cuales fueron las razones de hecho y de derecho que ella tomó para dar este veredicto. La fijación de los hechos es de vital importancia para la garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado a derechos constitucionales como sería el derecho a ejercer la doble instancia, recurriendo el allá partiendo de la base de la fijación correcta de los hechos, pero sin la fijación de los hechos sea incluso difícil ejercer el derecho a recurrir, por cuanto no sabes en base a que hechos se está ejerciendo la vía recursiva. …(omisis)…
De la revisión minuciosa de la sentencia, vamos encontrar que la juez no cumplió con requisito delatado, y si buscamos en el todo de la sentencia para tratar de encontrar tal exigencia, se puede apreciar que lo que se hizo fue copiar y pegar algunos medios de pruebas con una valoración simplista casi la misma ponderación para todos los medios de pruebas valorados, pero en ningún momento hace mención en qué lugar y fecha ocurrió el hecho, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrió el hecho. Se pregunta el Ministerio Público ¿Cuáles son esos hechos indicadores confirmadores de la versión de la jueza de la recurrida para dictar una sentencia absolutoria? La Respuesta es que NO EXISTEN HECHOS NI VERSIONES DE NINGÚN TIPO PLASMADOS EN LA SENTENCIA. En tal sentido, no logró el juzgador establecer con base probatoria, cuales hechos han quedado fijados en la sentencia, y la motivación del por qué legó a esos hechos de conformidad con el debate probatorio, sino simplemente, llegó a un resultado absolutorio realizando una simple valoración subjetiva, limitándose a transcribir algunos medios de pruebas, no adminiculando la totalidad de la versión aportada por los medios de pruebas, ni mucho menos contrastada la versión del Ministerio Público, la jueza labilidad del plasma cuales hechos contundentes la levaron a su convencimiento de acusado.
Ante orgánica, den, da sentencia impugnada en el presente escrito, no cumple con la suspensores. contener elementos que penársete escrito de instancia ublicuoS menos cumple con los elementos permitir que el Ministerio Público conozca de forma clara cuales mentes garantistas parados para realizar una lógica nación de la sentencia en comento los han sido acredítate se pretende no tanto obligar al juzgador a exponer sus razones y comunicarla a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarías como tales, ust pues el discurso motivatorio lo ser otra cosa que justificativo de una decisión
…(omisis)…
En síntesis, la inobservancia del mencionado artículo 346 en su numeral "3" del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de aplicación de una norma jurídica de carácter inpretermitible, genera de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, debe decretarse la Nulidad de la Sentencia por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma.
Por lo tanto, en virtud a que no puede dictarse una decisión propia sobre el asunto vista a la existencia de las comprobaciones de hechos, no indicadas por la juez de juicio, por la falta de aplicación del mencionado artículo, produce que sea necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, no puede el juez de instancia prescindir de un requisito intrínseco de la sentencia, como es el exigido en el numeral "3" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye expresamente que la sentencia debe contener "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. evidentemente que el juez de juicio debe expresar en un capítulo aparte de ser posible, cuáles fueron los hechos que se acreditaron en el debate a través de lo generado de los medios de pruebas que concurrieron al mismo, y esta no es una exigencia caprichosa, sino que está íntimamente vinculada con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es la forma en que una de las partes tenga una disconformidad con la misma, pueda recurrir el fallo, pero partiendo de la base cuales fueron los hechos visualizados por el juzgador. Nótese que ese mismo requisito es exigido al representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, quien debe establecer en un capítulo aparte cuales fueron los hechos por los que está presentando su escrito de acusación, y esos hechos emergen de la ponderación de Todos los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y no de una simple transcripción de los mismos; es por ello que estima esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado en estricta sujeción al derecho es la declaratoria CON LUGAR del presente recurso por este motivo, y así solicito formalmente sea decretado.
Se invoca a todo evento el Interés Superior del niño, como principio fundamental de protección a la niñez y a la adolescencia, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en desarrollo del principio de la corresponsabilidad tripartita Familia Estado Sociedad, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Este representante del Ministerio Público, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, en base a la argumentación anteriormente expuesta solicita, en primer lugar DECLARE con lugar la presente denuncia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR NOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, como lo es EL ARTICULO 346 numeral "3" del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, y fundado en lo preceptuado en el penúltimo aparte el artículo 449 del Código Orgánico duta y no
LOS NECECRETANDO la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO SOBRE LOS CHOS, por exigencia de la inmediación VO JUICIO ORAL Y PRIVA tinto a aquel que ha dictado la presente decisión
CAPÍTULO IV
NULIDAD DE OFICIO
A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial Penal del Estado Aragua no se compaginan con los motivos de apelación de sentencia, a los fines de tutelar el interés superior del niño R.XP.V (de 13 años de edad para lo cual nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos hace, panado a proteger el interés superior niño y adolescente con prioridad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del texto Constitucional, el cual dispone:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los arios, niñas y adolescentes.
En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades establecimiento de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de os vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
Por todo ello es que ruego a esta instancia superior se estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Apelación de Sentencia en todas sus Denuncias, y fundado en lo preceptuado en el penúltimo aparte el articulo 449 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL PRIVADO, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión.
SEGUNDO: Decrete la Nulidad de la sentencia impugnada por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El profesional del derecho, Abogado. JUAN CARLOS VELIZ, presenta escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia Absolutoria, tal como consta del folio útil doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza (II), dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto integro el diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), atendiendo al contenido articular 446 del referido texto adjetivo penal, cuyo contenido refiere:

“…Quien suscribe abogado, JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto (16"), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de Defensor del Ciudadano FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ LOZADA, titular de Ia cedula de identidad No V-5.665.834, a quien se le sigue la causa No. 103-002-2022. quien actualmente se encuentra en libertad por Decisión dictada por el Tribunal Décimo de Juicio del Estado Aragua, la cual decreto Sentencie Absolutoria, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como la facultad que me concede la Ley Orgánica de la Defensa Publica en el Articulo 41 ordinal 24.
CAPITULO I DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES INVOCADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS.
PRIMERO: Considera esta defensa que no está ajustada a derecho la Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico con ocasión de la Absolutoria, acordado en Audiencia de Juicio Oral y Pública dictada por el Tribuna Décimo de Juicio del Estado Aragua, siendo el caso que la misma se fundamentó en la falta de motivación en el texto integro de la Sentencia donde no es clara al fundamentar tal decisión y la errónea aplicación de la ley. Ahora bien, alega la representación fiscal que no procede la Sentencia Absolutoria, en virtud que desprende de los hechos, y de las pruebas promovidas admitidas en su oportunidad, así como el precepto jurídico aplicable que el mismos es culpables de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración.
…omissis…
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial PENAL DEL Estado Aragua, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público se confirme la decisión dictado por el Juzgado Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Corre inserto del folio doscientos dos (202) al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza II, la sentencia absolutoria recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro el diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas iniciadas en fecha 22-11-2022 y culminada en fecha 27-10-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio, concluyó que el ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Decimo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA
Indicando entre otras cosas que:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 06 De Febrero Del 2021, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad V-5.265.834, conforme a los hechos acontecidos en fecha 20 de Diciembre del 2020, y ante los cuales una vez recluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en la conclusión del mismo, solicitare que se le practique una medicatura forense para verificar su estado de salud y cuando se tenga resulta, la fiscalía consignara al tribunal. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa privada, ciudadano Abg. JUAN VELIZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, bajo los artículos 43 y 83 de la Constitución de Venezuela el derecho a la salud, y a la vida debido a que mi defendido el cual estuvo recluido, su salud se descompuso, el cual lo sacaron y lo intervinieron quirúrgicamente, le sacaron todo, la próstata la cual le sacaron y quedo padeciendo de eso, y no realiza su orina normal sino por sonda, la cual viene de la vejiga, esta defensa viene interpuesta mediante el tribunal los informes médicos, el cual se ha demostrado que esta delicado de salud, voy a introducir los exámenes que se van a hacer el día de mañana el cual se llama Ureteroscopia, y también tiene problemas de la vista, una vez realizado mi punto, hay muchos elementos de mi defendido no realizo los hechos, ya que el que lo denuncio fue la tía de la víctima, no su representante legal, por lo cual la defensa va a solicitar que se siga manteniendo la medida cautelar humanitaria. Es todo doctora.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas libre de apremio y coacción,FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA , titular de la cedula de identidad N° V-5.265.834, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/10/1956, de 66 años de edad, residenciado en: Casa N°93, Calle Carlos Black, Piñonal, Municipio Girardot,Quien indico: “Soy inocente, es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal una vez terminado el debate de este juicio oral y público logro determinar la responsabilidad del hoy acusado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad V-5.265.834, la victima de autos RXPV de 13 años previa autorización de la ciudadana TIBISAY el mismo ingresa a la parte trasera de su casa a fines de usar el internet de su casa quien sorpresivamente lo intercepto por detrás y lo llevo al cuarto trasero bajándose el cierre y de esta manera sacando su miembro e introducirlo en su boca a los fines de practicar el sexo oral, puesto que nos encontrábamos en flagrancia una vez agotados todos los elementos de esta manera fue puesto a la orden del Tribunal de control para ser presentado ante las autoridades correspondientes, asimismo fue presentado ante el tribunal 5° de control en fecha 22-10-2020 por el delito por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, una vez como fue concluida la fase investigativa fue presentado ante el referido tribunal un escrito acusatorio en contra del ciudadano presente en sala admitido en su totalidad en conjunto con los medios probatorios ordenándose así su pase a juicio, en fecha 22 de Noviembre del 2022 fue aperturado ante este digno tribunal el debate oral y privado en la causa en cuestión. En fecha 26-01-2023 depone el experto médico forense el doctor Daniel Fernández quien evidentemente manifiesta que en la referida experticia se encontraba sin ningún tipo de lesión ano-rectal, en fecha 21-03-2023 comparece la ciudadana GREICY VILLAEL quien es tía de la victima de autos quien ratifica la denuncia interpuesta ante la comisaria “El Museo” donde manifiesta que este ciudadano llego a su vivienda días anteriores, siendo que él no frecuentaba en esa oportunidad su casa y sorprendió a este niño y lo lleva el cuarto, obligándole a practicarle el sexo oral, en fecha 02-05-2023 comparece el ciudadano Erlin Sánchez y viene a deponer en cuanto a su acta de entrevista quien manifiesta que se encontraba en la parte de enfrente de la casa del señor, toda vez que el señor es vecino de su suegra, que escucho gritos y al desconocer lo que pasaba no le dio mayor importancia siendo que no era su asunto. Asimismo en fecha 26-07-2023 comparece el funcionario Carlos Peralta recibió denuncia por parte de la ciudadana GREICY con lo antes mencionado de la referida denuncia de esa manera realizando el procedimiento correspondiente según las indicaciones emanadas por el fiscal del ministerio público, siendo que en esa oportunidad asistieron a Medicatura forense al niño a fines de practicarle el reconocimiento médico legal, en fecha 30-08 comparece el funcionario a los fines de deponer en cuanto a la inspección técnica que la misma guarda relación con la inspección antes señalada realizada a la dirección del museo de acuerdo a lo manifestado por la victima de autos, es menester hacer referencia a este digno tribunal conforme a la incidencia planteada en fecha 16-10-2023 planteo la incidencia en cuanto al informe psicológico realizado por la experto Vanessa Ramírez 28-09-2021 donde se evidenciaba la afectación que pudiera presentar la victima de autos en cuanto a la situación ocurrida en su contra, en la audiencia de presentación por ante el tribunal de control, toda vez que considera esta representación fiscal considera que era propio haber traído a este debate las pruebas antes mencionadas toda vez que las mismas fueron recabadas con la legalidad correspondiente asimismo adminiculado a todas las pruebas documentales y a lo expuesto por los testigos y los funcionarios actuantes queda demostrada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, es por ello que esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria, Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JUAN TREJO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…. esta defensa técnica considera que no existen suficientes elementos de convicción que trae a colación la vindicta publica con la cual intenta desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre mi defendido según sentencia 714 de fecha 13-12-2007, manifiesta en la sala con respecto con lo que es el dicho de la víctima el cual no es suficiente para, de igual manera es de resaltar que todos los testigos que acuden a esta sala de audiencias son referenciales y ninguno presencial con respecto a las experticias, sobre todo la experticia ano-rectal la cual arrojo un resultado negativo en la evaluación física d la presunta víctima no se evidencian lesiones o algún tipo de forcejeo que pueda ratificar o que la víctima en el momento de la denuncia de algún modo menciona, no es menos cierto que un testigo que promovió la defensa en su oportunidad manifiesta haber victo a los dos ciudadanos manipulando un vehículo tipo moto en el cual se ve que los ciudadanos se encontraban allí con sus teléfonos, y el ciudadano que se encuentra allí entra a la casa estaba solo, sin estar en compañía del niño por lo tanto considera esta defensa técnica que no existen elementos que puedan establecer la sentencia condenatoria solicita esta defensa técnica se decrete sentencia absolutoria así como la libertad plena de mi defendido con respecto a lo manifestado por la vindicta publica, con respecto a la evaluación psicológica la vindicta publica pudo haber recurrido con respecto a los medios de prueba al momento del auto de apertura a juicio. Es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICAS DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES .
Los acusados siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual, manifestando que no tiene nada que manifestar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ADMITIDAS PARA EL DEBATE PROBATORIO:
….(omisis)…
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad V-5.265.834, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/10/1956, de 66 años de edad, residenciado en: Casa Numero 93, Calle Carlos Black, Piñonal, Municipio Girardot Estado Aragua, Teléfono: 0412-258-3103, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada, en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES
EXPERTO.
DE LOS EXPERTOS:
…(omisis)..Asi mismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-2402, DE FECHA 21-12-2020, practicada por la Dra. MIGDALYS GOMEZ, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado a la victima de autos, arrojando como conclusiones que la misma no presentaba signos de ruptura en su esfínter anal. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°00083, DE FECHA 02-02-2021, Practicada por los funcionarios Detective Agregado Javier González, Detective Anderson Palma, Detective Luis Morales, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Mariño, incorporada durante la etapa de Juicio, esta documental hace expresa referencia a una inspección técnica criminalística realizada a la vivienda del acusado de marras del presente asunto, describiendo a la misma tanto su parte interna como su parte externa, dejándose constancia que la presente inspección es realizada una vez es aprehendido el ciudadano FRANCISCO, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, .Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Las pruebas documentales, fueron incorporadas legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2,003, en la cual señala: Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son…CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral Público conforme a la ley...".-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudiadas cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a la declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas "La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho a de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirlo conocer el criterio jurídico que sigue el juez paro dictar la decisión..." Conviene señalar que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: "motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución". En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De las actas que integran la investigación llevada a cabo por esta representación fiscal, se encuentra plenamente demostrado que en fecha 20 de diciembre del 2020, siendo las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, en momentos en que el adolescente R.X.P.V (de 13 años de edad), se encontraba en su residencia, cuando decide ingresar a la residencia conjunta, perteneciente a la ciudadana TIBISAY, y con quien había acordado poder ingresar a su residencia con el fin de utilizar el WIFI, de acceso a internet que la misma posee, con alcance en el patio, es por lo que este brinca la pared conjunta logrando ingresar en el patio de la mencionada residencia ubicada en BARRIO SANTA EDUVIGES, CALLE LA FLORESTA, CASA NUMERO 14, MAGDALENO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, una vez en el lugar es abordado por la espalda por un ciudadano quien resultó ser el imputado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, quien es pareja de la ciudadana TIBISAY, asumiendo este un actitud agresiva tomándolo por la camisa, y colocando su brazo alrededor de su cuello y tapándole la boca, llevándolo hacia una habitación de la mencionada residencia, donde el imputado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, lo arroja sobre la cama, y se encima sobre la víctima, logrando sacarse el pene, e introducírselo a la víctima R.X.P.V. (de 13 años de edad), en su boca, es por lo que se genera un forcejeo entre ellos, donde la victima logra zafarse y dirigirse al interior de su residencia manifestándole lo ocurrido a su tía GREISY AVELIN VILLAEL DIAZ, motivo por el cual lo precitados ciudadanos recurren a las autoridades en búsqueda de apoyo policial.
En fecha 20 de diciembre del 2020, encontrándose los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ARBEY FIGUEROA, OFICIAL JEFE EDGAR CARREÑO Y OFICIAL CARLOS PERALTA, adscrito a la estación policial el museo, de la policía del estado Aragua, en labores de servicio, cuando se presentan los ciudadanos R.X.P.V (de 13 años de edad) y GREISY AVELIN VILLAEL DIAZ, manifestando que el precitado adolescente fue víctima de abuso sexual y quienes señalaron como autor del hecho al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, quien es su vecino, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en BARRIO SANTA EDUVIGES, CALLE LA FLORESTA, CASA NUMERO 14, MAGDALENO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, es por lo que los precitados funcionarios se constituyeron en comisión hacia la referida dirección, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano quien resulto el hoy imputado, y luego de identificarse como funcionarios policiales le expusieron el motivo de su presencia, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, quienes una vez impuesto de los hechos donde la ciudadana resultara lesionada, y al estar en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedieron de manera inmediata a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, para posteriormente imponerle de sus derechos y garantías procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
En razón a ello en fecha 22 de diciembre del 2020, por ante ese egregio Tribunal se celebró la Audiencia Especial de Presentación para oír al imputado donde se le decretó medida cautelar privativa de libertado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Francisco José Rodríguez Lozada por encontrarse acreditada la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículos 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido paso esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones los funcionarios actuantes que podemos identificar como: 1) CARLOS JOSE PERALTA ORTEGA titular de la cedula de identidad N° V-19.247.492 CREDENCIAL: 8536, quien manifestó al realizar EL ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre del 2020, dejando constancia que quienes integran la comisión son Arbey, Carreño y su persona, donde alrededor de las 10 de la noche se trasladan en una unidad luego de haber recibido una denuncia de una supuesta violación hacia la calle 6 del sector el Museo, donde encontrándose con el ciudadano FRANCISCO, hoy acusado proceden a aprehenderlo y llevarlo a la comisaria,. 2) Asimismo compareció ante esta sala de audiencia el funcionario DETECTIVE ANDERSON PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-27.289.036 CREDENCIAL: 49109, quien declara que realiza una INSPECCIÓN TÉCNICA DE NÚMERO 00083-21, realizada el 02-02-2021, suscrita por su persona, realizada en la vivienda del acusado de marras, sitio del suceso, a solicitud de la fiscalía, resaltando las características físicas del lugar, sus paredes, puertas, enseres y demás, de igual manera durante el interrogatorio, el funcionario contesta a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Público que no encontraron evidencia de interés criminalístico, el experto 3) DANIEL FERNANDEZ En calidad de sustituto titular de la cedula de identidad N° V-27.289.036 CREDENCIAL: 49109 deponiendo sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-2402, DE FECHA 21-12-2020, practicada por la Dra. MIGDALYS GOMEZ, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, el cual relata sobre una experticia medico legal realizada a la victima de 13 años al momento de la evaluación, dejando como conclusiones que el mismo se encuentra sin lesiones en su esfínter ano-rectal, de esta manera . En ese mismo orden de ideas, los testigos evacuados realizaron su deposición acerca de los hechos ocurridos y su conocimiento acerca de ellos, siendo así el ciudadano: (1) GREISY VILLAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.110.685. quien en su deposición relata como los hechos ocurren en fecha 20 de Diciembre del 2020 en la vivienda del hoy acusado, en cuanto la victima R.X.P.V (de 13 años de edad al momento de los hechos) buscaba wifi en casa del ciudadano, atrayendo a este adentro de la casa por medio de la fuerza y obligándolo a practicarle sexo oral, colocando ese mismo día la denuncia ante la comisaria del “El Museo”. Ese caso o pasan ese mismo día a la Fiscalía. De igual manera la misma declara que la Señora Tibisay, trato de negociar con ella, con la finalidad de que retiraran los cargos, negándose de manera rotunda a la solicitud realizada. En otro orden de ideas, el testigo (2) ERLIN CLISANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.740.135, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio quien expuso como testigo referencial del presente caso, que el se encontraba en casa de sus suegros ese día y el ciudadano FRANCISCO hoy acusado se encontraba en su moto ese mismo día, de igual manera el mismo refiere que no escucho nada de lo sucedido solo conversaciones en donde se decía que un adolescente fue llevado a la fuerza a la casa del señor, sin embargo el mismo no presencia nada de lo supuestamente ocurrido, en ese mismo orden de ideas durante el interrogatorio el testigo refiere que solo vio al ciudadano hoy acusado y a la victima reparando una moto, sin ningún tipo de comportamiento extraño, ni nada fuera de lo normal.
Así las cosas, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem (vigente para el momento de los hechos), que indica:
Artículo 259, Abuso Sexual a Niños: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. ".
Artículo 217, Agravante: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.”
Habiendo este tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias siendo el hecho imputado al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad V-5.265.834 Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello, la participación efectiva del acusado, en los mismos, este tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observa lo siguiente: se hace importante señalar que a lo largo de todo este debate oral y público, la Fiscalía del Ministerio N°16 Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado hoy presente en sala, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate. logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, toda vez que los funcionarios, y pruebes, los cuales fueron incorporados licitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 Del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando consta en la causa el examen Psicológico, la misma no fue admitida como medio de prueba para ser incorporada y valorada en el presente debate, por el Tribunal de control, concatenado a esto pudo observarse que a lo largo del debate oral no se logró la ubicación de la víctima en la presente causa, a los fines de escuchar su declaración, por lo tanto, este digno Tribunal de juicio procedió a prescindir de ella, una vez se agotado todos los medios a los fines de lograr su comparecencia al adolescente R.X.P.V.. El Ministerio Público no pudo demostrar el hecho atribuido al acusado de marras, en vista de no aportar suficientes elementos de convicción los cuales pudieran comprobar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 primer párrafo de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem, En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa là participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad responsabilidad penal del hoy acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por le menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer lo hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad de responsabilidad penal sobre el ilícito penal, presentado por los ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye con el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGU LOZADA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgad ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del estado Aragua, a el acusado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N V-5.265.834, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO:ABSUELVE al ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad V-5.265.834 Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, y 432 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De acuerdo a las disposiciones ates mencionadas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, presentado el medio impugnativo por las ciudadanas abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, fiscal provisorio de la fiscalía decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, y abogada SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público, en el asunto principal N° 10J-002-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA

De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), las partes manifestaron lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y dieciséis (1:16 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior Ponente), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano RENNY ESTRADA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-414-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la abogadas VANESSA ROSALBA VÍTALE POLEO y SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la Sentencia ABSOUTORIA, dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 10J-002-2022, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-5.265.834, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO:ABSUELVE al ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad V-5.265.834 Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Publico, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos, en el desarrollo del debate antes ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de le comisión del delito antes indicados. TERCERO: Encadena de cualquier medida coercitiva que pese sobre Tribunal e acoge al lapso legal peso sobre los ciudadanos antes mencionado estado de libertad este tribunal acuerda el caso mencionados CUARTO: Esté Orgánico Procesal Penal para la pólice (10) DIAS HABILES a sentencia Es todo, se ley 351 y levantada de canción del texto integro de esta sentencia 153, 350, 351 guardados todos cada uno Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales. Salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes LA JUEZ, en la presente audiencia…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la recurrente ABG. SANCHENKA PATRICIA LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, en su condición de acusado, quien se encuentra en libertad, el ABG. JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensa Publica y la ciudadana GREISY EVELIN VILLAEL DÍAZ, en su carácter de Representante Legal de la Víctima (R.X.P.V). Seguidamente solicita la palabra el Defensor Público ABG. JUAN VELIZ, quien expresa: Esta defensa tecina presenta una incidencia ya que la persona que se encuentra en sala no guarda relación en la causa ni con la supuesta víctima por lo cual solicita esta defensa que sea retirada de la sala. es la representante legal es su tía ella acompaño a su sobrino a denunciar ya Seguidamente s ele sede el derecho de palabra al Representación Fiscal ABG. SANCHENKA PATRICIA LUGO, quine manifiesta: que la víctima es menor de edad ella declaró como testigo. Seguidamente solicita la palabra a la ciudadana GREISY EVELIN VILLAEL (tía), quien expresa: él está con su abuela y mi cuidado yo lo acompañe a denunciar. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Superior DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien expone: De la verificación del expediente se evidencia que siempre al ciudadana ha tenido la representación de la víctima estuvo en la audiencia de presentación y en aras de garantizar el interés superior del niño y que los padres no encuentran en el país y si bien es cierto no es la representa legal no es menos cierto que no deja de ser una víctima directa por lo que se permite que puede estar preste en sala ya que durante todo el proceso se le dio tal carácter. Toma la palaba de nuevo la defensa Publica ABG. JUAN VELIZ, quien manifiesta: Esta defensa quiere dejar constancia y sigue insistiendo que no existe una representación legal por una colocación familiar no existe documento por parte de los padres que hayan dejado la representación sobre la presente en sala y quiero que se deje constancia en acta. Seguidamente toma la palabra el Juez Superior DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien manifiesta: se ratifica la decisión que la ciudadana permanezca en sala en aras de representación y el interés Superior del niño. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. SANCHENKA PATRICIA LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: buenas tarde esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica del Ministerio Publico esta representación recurre de conformidad con el artículo 444 por cuanto la sentencia publicada por el tribunal decimo en función de juicio signada con el N° 10J-002-22 donde decidió absorber al ciudadano presente en sala por el delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y con el agravante del artículo 217, si bien es cierto durante el debate oral y privado fueron escuchados cada uno de los medios probatorio los cuales fueron admitido en la fase preparatoria sin embargo la evaluación psicológica dejo un vacío y no se estableció por cuanto no se pudieron escuchar en el juicio esta representación solicito realizar una evaluación psicológica dejando constancia que dado para el momento del juicio la víctima no se encontraba en el país se usaron todos los medio de telemática para que la víctima depusiera en el juicio la juez en su oportunidad prescindió del mismo así mismo no fue tomado en consideración dicha evaluación psicológica quedando un vacío para esta representación fiscal, así mismo en el debate oral y privado con cada uno de los medio probatorio esta representación pudo dar el enlace con los hechos, por el cual el ciudadano fue acusado para por lo que para esta representación no fue clara dicha decisión, se violentó el debido proceso la tutela judicial efectiva la jueza no cumpliendo con una sentencia clara al absolver al ciudadano presente en sala por un delito tan atroz el interés superior del niño así mismo solcito que sea admitido el recurso de apelación se declare con lugar así mismo se realice un nuevo juicio para que otro Juez distinto decida sobre estos medios de prueba y que se pueda demostrar la culpabilidad, prevalece el interés superior del niño ya que la víctima es un menor de edad por lo que solicito dicha admisión de este recurso de acurdo a la violación que se pudo evidenciar en la sentencia que el tribunal dicto. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensa Publica., quien expone lo siguiente: buena tarde esta defensa niega, contradice y rechaza el escrito recursivo presentado por la representación fiscal ya que en el debate oral y público la ciudadana Jueza valoro cada una de las pruebas en el cual se demostró que el ciudadano Francisco Rodríguez nuca tubo participación en tal hecho todo los medios de pruebas fueron valorados y analizados con acervo a la inocencia de mi defendido asimismo se pudo observar que el recurso fue extemporáneo ya que la decisión fue publicada en fecha 10-11-2023 y la ciudadana fiscal interpuso el Recurso de Apelación en fecha 24-11-23 interpuso el recueros con un número de expediente erróneo considera esta defensa que es extemporáneo de conformidad con el artículo 445, por lo que esta defensa solicita no se admitido el presente recurso de apelación se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal Decimo en Funciones de Juicio y se mantenga la absolutoria dictada. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana GREISY EVELIN VILLAEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.850, en su condición Representante Legal de la víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes eso sucedió el 20-12-2020 mi sobrino se encontraba en la casa del señor francisco conectado al wi-fi con el permiso de su esposa y el francisco no se encontraba allí y teníamos tiempo que no lo veíamos resulta que estaba de viaje y un día mi sobrino entra a su casa a agarrar wifi y no esta tibisay que es la esposa del señor francisco y ahí fue que sucedió lo que está en el expediente y él llega asustado temblando y me dice que francisco lo obligo a practicarle sexo oral y me comunico con la mama y fui con mi sobrino a poner la denuncia y el niño me dio sus pruebas y él lo dijo en la primera audiencia y cuando estaban liberando presos y estaba el personal de la asamblea y mi sobrino dio pruebas que si sucedió y una de ellas es que el tenia un tumor cerca de su miembro y se confirmó que realmente tenía una hernia, pasa que él no sabía que era una hernia y decidieron no liberarlo ahí que el niño dio muchas pruebas y eso ya lleva 4 años y me pasaron como testigo vine declare y me grabaron y eso, es todo”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-5.265.834, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes yo me llamo francisco yo vine de san Cristóbal con una sonda y llame a mi esposa y le dije que viniera al hospital militar con neurología tenía 2 hernias y tengo varicocele grado 4 y la próstata inflamada entonces se presentó este problema que soy inocente de todo eso, como voy a violar a alguien con una sonda yo vengo así de san Cristóbal me están acusando de violación como voy a violar a una persona yo no soy un violador, eso es todo, detenido me operaron me quitaron la próstata y dos hernias y una piedra y tengo que volverme a operar de nuevo, es todo. Seguidamente el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ procede a realizar pregunta a la ciudadana fiscal ABG. SASHENKA LUGO el cual expresa lo siguiente: P- durante su participación hubo una denuncia global de la situación, no fue especifica con los numerales del 444 es importante que establezca de manera taxativa cuales fueron sus denuncias, hablo que de manera vaga, pero no establece por cual numeral, es por lo que no queda claro para esta corte su denuncia. R- en cuanto a la falta de motivación Es mi única denuncia. P- cuantos medios probatorios fueron presentados por su persona durante la fase preliminar? R- medicatura forense, los funcionarios actuantes y los testigos pero en cuanto a la evaluación psicológica quedo en vacio la misma no fue admitida ni negada. P- la promovió? R- lo hice posterior al escrito acusatorio que estuvo luego de la acusación. P-en que fase? R- ya estaba en juicio. P- y como la promovió? R- de que la misma se había realizado posterior al escrito acusatorio. P-y esa prueba fue rechaza en juicio? R- No tuvimos respuesta del tribunal. P-en que forma la promovió? R- como prueba nueva. P-tuvo la negativa o no? R- si del tribunal de juicio tuve una negativa. P- hizo la apelacion de eso? R-no, entonces solicite que se restituyera a control y si bien es Cierto para el momento del juicio ya es adelantado y nos dimos cuenta de dicho error e intentamos repararlo ya que este examen es importante y como la víctima no estaba en el país no podíamos hacer una prueba anticipada, en su oportunidad se solicitó de acuerdo al interés del niño de que fuera el experto psicólogo forense para darnos luces de ese examen. P- esa evaluación quien la manda a hacer? R-el Ministerio Publico con el psicólogo del senamecf. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta y seis (01:46 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

CAPÍTULO VII
ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES

Examinados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por las abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal provisorio de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y la abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público y el escrito de contestación realizado por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, defensa pública del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:

“……….Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Podemos apreciar que se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la asamblea constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Al hilo de las evidencias anteriores es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del poder legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Como es de ver a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. .

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…(omisis)…

Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
…(omisis)…
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las reflexiones antes referidas; y efectuado el análisis integral y absoluto del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de las recurrentes con ocasión a la sentencia absolutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro el diez (10) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. En su escrito recursivo las recurrentes realizan dos (2) denuncias la ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme al numeral 2 y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, las recurrentes denuncian la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en su criterio al momento de explanar la Jueza los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia absolutoria, se advierte que al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun cuando en su valoración manifestó que se desprendía el señalamiento del acusado como autor o participe de los hechos, absuelve en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD en la sentencia; y en cuanto a la dilación referida a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, a saber, el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez no refleja en el fallo la determinación precisa y circunstanciada que la motivo a tomar esa decisión, en ningún momento fijó cuales fueron las razones de hecho y de derecho que ella tomó para dar este veredicto, todo de conformidad al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, por estricta técnica procesal, procederá esta Superioridad a abordar, en primer término, la denuncia relativa a la ilogicidad y posteriormente a la delación de la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

DE LAS DELACIONES PLANTEADAS.

1-. Denuncian las recurrentes la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba señaló al acusado como autor o participe de los hechos y luego procede a absolverlo en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que se hace de los medios probatorios y en consecuencia la referida resolución adolece de una forma clara en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por probados con base al análisis de cada uno de los medios de pruebas que concurrieron al debate incumpliendo con el artículo 347 de la ley adjetiva penal, razón por la cual consideran las apelantes que se evidencia la ilogicidad de la sentencia con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público y el pronunciamiento emitido.

2-. Denuncian las apelantes, la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME AL NUMERAL 5O DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Argumentan la delación indicando que la sentencia cuestionada incumple con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, requisito esté de vital importancia porque con ello, se puede examinar que la sentencia no sea arbitraria y poder corroborar que los hechos determinados por la juez de juicio corresponde con lo que emergió de cada uno de los elementos de prueba valorados garantizando con ello, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado al derecho a recurrir cuando esos hechos no se correspondan con la valoración de las pruebas evacuadas en juicio.

Además de ello manifiestan las apelantes que la juzgadora no logro establecer con base probatoria, cuales hechos han quedado fijados en la sentencia y la motivación del porque llego a esos hechos, de conformidad con el debate probatorio, sino simplemente llego a un resultado absolutorio, realizando una simple valoración subjetiva, limitándose a transcribir algunos medios de pruebas, no adminiculando la totalidad de la versión aportada por los medios probatorios, no plasma cuales hechos contundentes que la llevaron a su convencimiento de la inculpabilidad del acusado.

En este sentido, delimitada como ha sido la litis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la Sala hacer referencia al contenido articular supra, el cual establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en estricto apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

En sintonía con la ilación que precede, esta Sala pasa a desarrollar la primera denuncia planteada por las recurrentes, referida a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Precisado como ha sido el primer punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de Ilogicidad en la motivación denunciada; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de ilogicidad de dicho acto.

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En atención a lo denunciado por las apelantes, la Sala observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

De lo argumentado supra se desprende, que la motivación del fallo concierne al orden público, al ser una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva; siendo que una sentencia inmotivada es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:

“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, considera prudente esta Instancia Superior señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

De seguidas, se procede a citar sentencia Nº 150 con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), (Caso Delgado, Pineda Ramírez) la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

Dado lo indicado, a través de la motivación de las decisiones judiciales observamos no solo los fundamentos facticos sino también los fundamentos jurídicos en que debe basarse el Juzgador al momento de dictar el fallo, aspectos éstos imprescindibles que conllevan a facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

Al hilo que precede, el juez debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previo conocimiento de los hechos acreditados.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones) estableció que:

“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En razón de lo que previamente se indicó, el Juez deberá relacionar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

Al hilo argumentativo, esta Alzada procede a examinar el fallo recurrido, y el medio impugnativo donde se revela que se denuncia el vicio de ilogicidad, así mismo arguyen las recurrentes que la recurrida no es conteste en su decisión con la valoración que hace a los medios de prueba llevadas al debate, lo que traduce el vicio de ilogicidad, bajo el siguiente argumento:
“…(omissis)…

“…Considera quien suscribe que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun cuando en su valoración manifestaba que de una u otra manera se desprendía el señalamiento de la Acusada como Autor o participe de los hechos, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que. hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público. Ahora bien, la sentencia proferida por la Juez del Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referente al Debate Oral y Privado seguido en contra del acusado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, Titular de la cedula de identidad N V.- 5.265.834, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 259 Primer Aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente," a tenor de lo previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en perjuicio de la victima de autos; en la cual se declaró ABSOLVER PENALMENTE al acusado, y en consecuencia la referida resolución adolece de forma clara de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para cual ruego a este Tribunal colegiado revise de manera minuciosa que la jueza de la recurrida estableció los hechos que ella estimó acreditados en el juicio, y lo que van a encontrar seguramente con asombro una manifiesta ausencia del hecho que el tribunal de instancia estimó comprobado, y evidentemente esa acreditación de esos hechos deviene de to decantado por cada medio de prueba…”
“…(omissis)…

Sobre este punto, referente al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), sostuvo:

“…La ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

Referidas las argumentaciones que preceden, la Sala estima que las recurrentes pretenden hacer ver el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio; aducen que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba de una u otra manera señaló al acusado como autor o participe de los hechos y; luego procede a absolver en la definitiva aplicando el principio del IN DUBIO PRO REO, no siendo conteste en su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral.

Al respecto, estima la Sala citar parte de lo depuesto por la recurrida en la valoración que hace de las pruebas documentales y la declaración de la testigo GREISY EVELIN VILLAEL DIAZ:
…(omisis)…

“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-2402, DE FECHA 21-12-2020, practicada por la Dra. MIGDALYS GOMEZ, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, la presente documental se deja constancia de haberse incorporada lícitamente durante la etapa de juicio siendo que la misma refiere a un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado a la victima de autos, arrojando como conclusiones que la misma no presentaba signos de ruptura en su esfínter anal. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°00083, DE FECHA 02-02-2021, Practicada por los funcionarios Detective Agregado Javier González, Detective Anderson Palma, Detective Luis Morales, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Mariño, incorporada durante la etapa de Juicio, esta documental hace expresa referencia a una inspección técnica criminalística realizada a la vivienda del acusado de marras del presente asunto, describiendo a la misma tanto su parte interna como su parte externa, dejándose constancia que la presente inspección es realizada una vez es aprehendido el ciudadano FRANCISCO, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, .Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Las pruebas documentales, fueron incorporadas legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2,003, en la cual señala: Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son… CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral Público conforme a la ley...".-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudiadas cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a la declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 22 y 16 del texto adjetivo penal. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Luego de citado parte del contenido de la recurrida, procede la Alzada a mencionar la Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana GREISY EVELIN VILLAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.685, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…el día 20 de diciembre del 2020, mi sobrino Rolfis se encontraba estaba agarrando wifi (internet) en la casa del sr francisco, en este caso en el patio, porque la pared de nosotros no era muy alta, el pasaba todos los días agarrar wifi lo hacía con permiso de sus esposa la Sra. tibisay, el ya tenía días agarrando wifi ahí, metiéndose en tik tok cosas de muchachos mi sobrino de 13 años, tenía más o menos como 1 mes ahí y todo normal no había pasado nada porque el sr francisco no estaba ahí, tenía muchos días sin estar en su casa exactamente no sé cuántos días, yo pensaba que él hasta se había ido de su casa y no vivía ahí, sin embargo nunca le pregunte a la Sra. Tibisay porque eso no es problema mío, creo llego un día antes de los hechos, y ese día 20 de diciembre del 2020 esa noche mi sobrino me llego asustado llorando a mi cuarto y me dice que el sr francisco le tapó la boca, lo agarro a la fuerza y lo metió a un cuarto y lo obligo a practicarle el sexo oral, mi sobrino me llego así en esas condiciones, llamo a su mama inmediatamente, hago lo que tengo que hacer que es ir a la comisaria a poner la denuncia, nos atendió el comisario blanco en la comisaria del museo, el comisario blanco lo paso a fiscalía, porque él no creyó lo que el señor francisco dijo que el muchacho se le había ido encima le había bajado el cierre, que fue el muchacho quien lo hizo esa fue su defensa ahí, como no le creyó paso la denuncia a fiscalía, en la fiscalía llega la Sra. tibisay intentando negociar conmigo, y el comisario le dice que por más que ella quisiera negociar eso no iba a proceder porque ahí habían actos lascivos y ya había pasado a fiscalía, el día de la audiencia el sr francisco aparece con una sonda, como estrategia lo vi yo así, y también lo vio así la abogada y la jueza, ella le pregunta que cuando le pusieron esa sonda y el dice esta mañana, el mismo se descubre con eso, meses después lo quisieron liberar en cuartelito cuando soltaron unos presos, la segunda vez dijo que porque el corrió al muchacho de allí y por eso invento eso, la tercera vez en cuartelito, el dice que el muchacho es homosexual y como no quiso nada el muchacho invento eso, es lo que dice la familia, su testigo era un policía muy amigo de él, hizo que otros policías estuvieran en nuestra contra y en cuartelito lo estaban defendiendo, que el señor llego con una sonda allá, que era imposible, que el sr estaba enfermo y en el momento de los hechos el sr no parecía enfermo porque el andaba en su moto todos los días, entonces la Dra. Elmis que era la fiscal en ese momento, la jueza no recuerdo el nombre que estaba a cargo del caso en ese momento y los diputados que estaban ahí escucharon el caso y por más que los policías lo defendieron no lo soltaron ese día, porque no se no les pareció su defensa, se contradecía en tantas cosas, como no creerle a mi sobrino si mi sobrino le dice a la fiscal a la jueza y a mí, me había dicho que el sr francisco tenía una bola ahí como especie de un tumor, su defensa era que no había hecho nada porque es un sr enfermo que no se le paraba su miembro porque sufre de la próstata no sé, a mi sobrino ya le habían dicho esas preguntas aparte y le habían preguntado que si se le había puesto al sr francisco rígido su miembro el dijo que no, que nunca tuvo erección, que no se le levanto el miembro y que tenía una bola allí como un tumor, eso se confirmó más tarde que si efectivamente tenía una hernia, entonces en fin Dra. yo procedí hacer lo que tenía que hacer, primeramente creerle a mi sobrino porque me dio base y segundo acompañarlo a poner su denuncia. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿P) Que parentesco tienes con el adolescente? R: soy tía materna. P) ¿Manifiestas estar en una vivienda, en tu habitación cual es la dirección? R: en el museo. P) En esa vivienda quienes viven? R: mis padres, mi sobrino y yo, su mama estaba fuera del país y tenía planes de venirlo a buscar. P) En qué país está la mama? R: en Ecuador. P) Ese día 20 de diciembre que hora eran cuando tu sobrino te llega a contar que le había ocurrido? R: eran las 8 y pico de la noche. P) Era costumbre que agarrara internet allí? R: si porque la Sra. Tibisay le dio permiso, y nosotros teníamos amistad con ella. P) Desde cuando tenían comunicación con la sra tibisay?. R: toda la vida viviendo allí, como 20 y pico de años, la conozco desde que estaba chiquita. P) Tu sobrino siempre ha vivido ahí?. R: si desde que nació. P) Y el señor presente en sala lo conoces?. R: si desde hace años pero no teníamos trato, solo con la Sra. tibisay. P) Solo tenías trato con la Sra. Tibisay?. R: si solo con ella. P) Como era el comportamiento del ciudadano en la comunidad?. R: no le sé decir yo no me la pasaba ahí porque siempre estaba trabajando, muy poco le veía la cara. P) Pero su trato con el cómo era en la calle?. R: era una persona con la que no tenia trato, sino con su esposa. P) En esa parte que tu sobrino manifiesta que agarraba el internet que distancia hay hacia la casa de la Sra. Tibisay?. R: serán como 2 metros, porque están pegadas las casas, es cuestión de brincar la pared y ya. P) Y la pared que altura tiene? R: es mediana en ese momento ellos no tenían pared y nosotros sí, había la facilidad de pasarse y agarrar el internet, ahora no porque ya echaron platabanda. P) Recuerdas cuando tu sobrino te indico como llega a la casa de la Sra. Tibisay y del acusado presente en sala? R: él lo hacía constantemente, él no me indico como llego, porque yo sabía cómo lo hacia él brincaba la pared hablaba con la señora tibisay agarraba internet, era normal además porque ella estaba sola en esa casa, el hijo de ella estaba preso la otra en Perú y el Sr. Francisco no estaba ahí. P) Es decir que tu sobrino agarraba internet del lado de la casa de ellos?. R: Si, el agarraba el internet del lado de la casa de ellos con permiso de la señora. Tibisay. P) Podrías indicar que fue exactamente lo que tu sobrino te dijo que le había dicho el señor francisco?. R: Si, el me dijo que se encontraba agarrando wifi en ese momento estaba chateando, y entonces el señor Francisco le tapó la boca lo llevo a un cuarto y que lo obligo a practicarle sexo oral, lo lanzo en una cama. P) Cuando dices que lo obligo a practicarle sexo oral, es de parte del sr francisco a tu sobrino, o tu sobrino al sr francisco? R: de mi sobrino al sr francisco. P) En ese momento que hiciste al saber la situación? R: llame a su mama, le conté lo sucedido le dije que iba a ir a la comisaria a poner la denuncia con mi sobrino inmediatamente, y ella me dijo que fuera a la comisaria, que queda ahí mismo en el sector. P) No llegaste a buscar al sr. Francisco o a reclamarle a decirle algo?. R: en ningún momento me fui directo a la comisaria a denunciar no perdí tiempo. P) Tienes conocimiento de si en ese momento se encontraba alguien más en esas vivienda?. R: no había mas nadie la Sra. tibisay en ese momento no estaba. P) Una vez que haces la denuncia en la comisaria que procede?. R: el comisario blanco le hace unas preguntas al sr francisco, él sr francisco le dijo al comisario que el muchacho se le fue encima le bajo el cierre y empezaron hacerle sexo oral, que él no pudo con el muchacho, obviamente el comisario no le creyó y paso el caso a fiscalía. P) Los funcionarios fueron a buscar al Sr. Francisco a su casa?. R: sí. P) Estabas presente en ese momento cuando los policías lo fueron aprehender?. R: si porque fui a buscar la cedula y en ese momento que fui a buscar mi cedula, cuando estoy llegando, llegaron los policías a su casa aprehender al sr francisco. P) Que actitud tomo él sr. francisco con esto de la aprehensión?. R: la verdad no sé, se metieron a su casa lo esposaron y se lo llevaron, yo estaba era afuera y me fui con otro funcionario en la moto a la comisaria. P) Antes de estos hechos que tu sobrino te manifestó, hubo otra situación donde el te dijo de algo así que hubiera pasado?. R: No, para nada. P) Se podría decir que era primera vez que ocurría esta situación?. R: si, primera vez, de hecho como ya lo había mencionado el sr francisco no estuvo ahí durante mucho tiempo llego casi al mes y no había pasado nada porque él no estaba ahí, hasta el día que el llego. P) Como era el comportamiento de tu sobrino, ante esta situación?. R: El estaba muy asustado, sin embargo cuando hablaba con el comisario estaba más tranquilo el comisario lo tranquilizo y el comenzó a declarar. P) Y antes de lo ocurrido con el sr. Francisco como era el comportamiento de tu sobrino?. R: Mi sobrino es excelente estudiante, hasta el sol de hoy muy buen estudiante les puedo mostrar incluso sus notas, como todo muchacho le gusta usar el internet, le gusta ver tik tok, compartir con sus amigos, juego futbol en la calle con otros niños, cosas de muchacho. P) Que edad tenia tu sobrino para ese momento?. R: 13 años. P) Tienes comunicación con el aun?. R: sí. P) Donde se encuentra él?. R: en Ecuador. P) Hace cuanto tiempo se fue del país?. R: se fue en octubre del año 2021. P) Que te especifico tu sobrino al momento de hacerle sexo oral al sr. francisco?. R: me detallo que tenía una bola como especie de un tumor cerca de su miembro, yo le hice ciertas preguntas para indagar con el de como era el cuarto, me dijo que era un cuarto desastroso, me dice que no se le levanto el miembro, yo le hice muchas preguntas y el comisario también, eso fue lo que nos especifico. P) Tienes conocimientos de si esa situación había ocurrido con otras personas de la comunidad o con otra víctima?. R: no, no había ocurrido porque sino como en esta caso el me lo hubiese dicho y el estaba tranquilo antes. P) La pregunta es, si a otra persona le había ocurrido lo mismo?. R: que yo sepa no, y con otra persona no, escuche fue por partes de unos vecinos como un rumor, de que el sr. Francisco ya había tenido hace años problemas con ese caso, pero como no sé si es cierto, no voy a declarar cosas que no me constan. P) En esos pocos momentos que tu podías al sr. Francisco en el día a día, el presentaba algún tipo de problema o enfermedad para usar la sonda que usa hoy día?. R: como le digo no se le veía enfermo, siempre estaba en su moto tranquilo, conversando con los vecinos tranquilo, mayormente con un vecino y manejando su carro. P) Antes lo habías visto con sonda?. R: no, nunca. P) Posterior a esta situación llegaron a recibir amenazas o palabras obscenas?. R: si de parte de la Sra. Tibisay, mi sobrino recibió insultos y maldiciones, gritos horribles que tuve que ir a la comisaria, la grabe lleve las evidencias, fui a la comisaria a poner una orden de alejamiento y una denuncia que ella no se acerque a mi sobrino y así. P) Hoy en día tu vives ahí en esa casa?. R: no me case y decidí irme, iba a vivir en la parte de arriba pero como no quiero estar cerca de ellos me fui, mis padres si viven ahí. Acto seguido, se le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN VELIZ quien realiza las siguientes preguntas: P) Cuando ocurrieron los hechos donde vivía usted?. R: allí. P) Cual es allí?. R: allí, al lado de la casa del sr francisco. P) Me puede dar su dirección?. R: Barrio el museo calle 6, casa 22. P) Desde cuando vivía usted ahí?. R: desde que tengo 2 años de vida. P) Que tiempo vivió allí?. R: 30 años. P) Y cuando en estos 30 años ya vivía ahí el sr. Francisco?. R: mi mama me dice que ellos se mudaron como 4 años después de estar fundada el museo. P) Y el sr francisco alguna vez llego a tener trato contigo o algún familiar tuyo, o se la pasaba con algún familiar de Uds.?. R: no. P) Con tu papa?. R: tenía poco trato con mi papa, mi papa creo como 2 veces le hizo un trabajo y como no le pago mi papa no le hizo más nada, y no tuvieron más trato tampoco. P) En ese tiempo alguna vez escuchaste que el señor francisco tuvo algún inconveniente allí?. R: no con otros vecinos pero con su esposa sí bastante. P) Pregunto con la comunidad?. R: Con los vecinos no que yo sepa. P) Quienes vivían ahí en tu casa?. R: mis padres mi sobrino y yo al momento. P) Los padres del niño donde vivían?. R: El padre del niño falleció, y la madre estaba en ecuador, con planes de venirlo a buscar. P) Mi pregunta es quien tenía la representación legal del niño?. R: yo, yo era su representante. P) Tenias la custodia temporal otorgada por un tribunal para aquel momento?. R: no hice ese proceso legal. P) Como tenias esa custodia?. R: no era custodia legal. P) entonces era de hecho mas no de derecho?. R: Claro. P) A qué hora sucedieron estos hechos?. R: Como ya dije a las 8 y algo de la noche, no recuerdo exactamente la hora. P) Que edad tenía ese niño en ese momento?. R: 13 años. P) Y que hacia ese niño a esa hora en la calle?. R: No estaba en la calle estaba en la casa, y en algún momento se paso para allá como de costumbre y yo como estaba en mi cuarto no me di cuenta en qué momento paso a la casa del Sr. francisco, como ya le dije era costumbre con permiso de la Sra. Tibisay. P) O sea era costumbre que el niño se escapara constantemente de la casa y tú no te dabas de cuenta?. R: No se escapaba, tenía mi permiso y el permiso de la sra tibisay, de hecho nos comunicábamos a través de la pared. P) Quien le dio ese permiso?. R: el permiso era de la sra. Tibisay. P) La sra. Tibisay te lo dejo por escrito?. R: No fue por escrito pero era permiso de palabra. P) Estuviste presente cuando ocurrieron esos hechos?. R: como ya mencione yo estaba en mi cuarto y el niño llego asustado, nervioso temblando. P) Repito estuviste presente cuando ocurrieron esos hechos?. R: obvio que no porque no iba a permitir que eso pasara. P) A qué hora te viene el niño contarte eso?. R: vuelvo a repetir que eran las 8 y algo de la noche, no recuerdo exactamente la hora si usted me sigue atacando no voy a responder más sus preguntas capciosas. P) Disculpe a qué hora te comenta de los sucesos el niño?. R: a las 8 y algo de la noche. P) A qué hora saliste a formular la denuncia?. R: casi inmediatamente, solo un ratico después porque primero llame a la mama, más o menos ya eran las 9 de la noche cuando el niño formula su denuncia. P) Ante que órgano policial hiciste la denuncia?. R: en la comisaria del museo. P) Quien te atendió en ese momento?. R: El comisario blanco. P) En ese momento que te comunican con el comisario blanco que te manifiesto él?. R: El pasa al sr francisco delante de nosotros y el mismo dice que fue el niño, que le bajo el cierre, que se le lanzo encima, prácticamente dijo que el niño lo obligo hacerle sexo oral. P) Y cuando observas al niño en ese momento tu lo observaste y estaba golpeado?. R: no, no estaba golpeado. P) No tenia moretones en las manos?. R: no, no tengo porque inventar. P) Una vez que el niño comenta lo sucedido, el niño dio declaraciones en ese momento?. R: en la comisaria sí. P) Ese mismo día?. R: si, esa misma noche. P) Y el niño fue asistido por algo, por algún experto en ese momento?. R: Al día siguiente lo llevo al CICPC, a que lo revisen le hagan una prueba psicológica y una física. P) Estuviste presente en esas pruebas?. R: No. La doctora me saco. P) Me puedes explicar porque te saco?. R: No sabría explicarle. P) Sera porque no tenias representación legal?. R: no sabría explicarle. P) Como era la conducta de tu sobrino?. R: como ya mencione, era un buen estudiante es excelente, jugaba futbol, con otros niños yo me sentaba afuera y lo vigilaba, jugaba videojuegos. P) El niño te había comentado días atrás si el sr francisco se metía con él?. R: no porque el sr francisco no estaba ahí. P) Desde cuando vivía el niño ahí, sin su mama?. R: sin su mama 1 año. P) El sr. Francisco tenía un año que no iba a su casa?. R: no un año no. P) En ese año el niño comento algo del sr. Francisco de que se metiera con él?. R: como ya dije el niño tenía aproximadamente 1 mes agarrando internet allí, y el sr. Francisco no se encontraba en esa casa estaba de viaje, yo pensé que se había ido de su casa con tantos problemas que tenia con su esposa, pero no el sr. Francisco estaba era de viaje por eso no había pasado nada, llego más o menos un día antes aproximadamente y sucedió lo que sucedió cuando el sr francisco apareció. P) El sr. Francisco te conoció de pequeña?. R: sí. P) Alguna vez se metió contigo?. R: No. P) Alguna vez te insumió algo?. R: no, porque nunca estuve sola con él. Es todo”.
VALORACIÓN:“…De la deposición de la ciudadana, GREISY EVELIN VILLAEL DIAZ, en su declaración sobre el conocimiento de los hechos, que ocurrieron en fecha 20 de diciembre del 2020 siendo la ciudadana quien es tía de la víctima, en la presente causa, y el cual para el momento que ocurrieron los hechos, era la responsable del niño, ya que su madre y representante legal, se encuentra fuera del país, aun cuando fue quien coloco la denuncia, la misma no presencio, directamente lo sucedido, aclarando en su testimonio, que se enteró por su sobrino, quien a diario saltaba la pared, para pasar al patio de a casa del acusado en la presente causa, para usar el servicio de internet. La ciudadana GREISY, quien para el momento de los hechos tía y responsable del adolescente quien es víctima de la presente causa, en su declaración deja claramente que ella, es quien formula la denuncia, ya que su sobrino le conto lo ocurrido, mas sin embargo, no se encontraba presente en el lugar de los hechos, de igual manera en su declaración manifiesta que su sobrino, luego de lo ocurrido su madre, se lo llego fuera del país, y que por lo tanto su sobrino, no estaría presente en el debate a los fines de dar su testimonio sobre lo ocurrido. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem…” … (omisis)
“ … El Ministerio Público no pudo demostrar el hecho atribuido al acusado de marras, en vista de no aportar suficientes elementos de convicción los cuales pudieran comprobar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 primer párrafo de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem, En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa là participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad responsabilidad penal del hoy acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por le menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer lo hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad de responsabilidad penal sobre el ilícito penal, …(omisis). Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye con el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGU LOZADA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgad ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del estado Aragua, a el acusado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N V-5.265.834, y así se decide.


Analizado lo antes trascrito, aprecia esta Sala, que la Jueza A quo incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto del estudio detallado de la prueba testimonial de la ciudadana GREISY EVELIN VILLAEL DIAZ testigo referencial del hecho; se ciñe únicamente a explanar el contenido de la declaración rendida en el juicio oral y privado, y al momento de realizar la valoración de lo declarado por la ciudadana up supra en su transcripción no revela como argumentó, como razonó, de qué manera le sirvió considerar que esa declaración cumplía con el artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa al folio 215 de la pieza N° II de la causa principal que la juez en la valoración que le hace a las pruebas documentales señala que quedó demostrada la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado, además que del título denominado la enunciación de los hechos se aprecia, luego de la concatenación de las pruebas, que procede a absolverlo, en virtud de que no se logró demostrar la participación del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA en los hechos objeto del presente juicio, advirtiéndose lo ilógico del veredicto; al respecto se procede a citar parte de la decisión inserta al folio doscientos quince (215), así “ … Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a la declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación; de conformidad con el Articulo 22 y 16 del texto adjetivo penal…” igualmente, se procede a señalar lo indicado por la Jueza inserto al folio 218 pieza II lo siguiente: “…El Ministerio Público no pudo demostrar el hecho atribuido al acusado de marras, en vista de no aportar suficientes elementos de convicción los cuales pudieran comprobar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, Previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 primer párrafo de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem, En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa là participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial ….” …” Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye con el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgado ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del estado Aragua, a el acusado: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N V-5.265.834, y así se decide….” Certificándose con lo antes expuesto, la ilogicidad manifiesta en la cual incurrió la Jueza, al dictar el pronunciamiento al Absolver al ciudadano mencionado supra.

Dicho lo anterior, es menester destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Al hilo con las consideraciones señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora no dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ABSOLUCION del acusado. Ello se puede claramente avistar, luego de la revisión integral de las actas de juicio y de la sentencia, cuando al efectuar la fundamentación, realiza el análisis de los elementos probatorios evacuados en juicio, y concluye con la ABSOLUCION del acusado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA.

Siendo ello así, cuando el Juez de mérito realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Vale referir que sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... (…)” (p. 573 y 574).

De manera que del análisis efectuado a la fundamentación en cuanto al punto objetado se observa la inapropiada e inadecuada incoherencia en las argumentaciones de la Jueza al esgrimir por una parte, las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas documentales evacuadas en el debate, y estableció que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al debate, se aprecian para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a la declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia; para luego asentar que el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho atribuido al acusado de marras, en vista de no aportar suficientes elementos de convicción los cuales pudieran comprobar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con la agravante del articulo 217 eiusdem; CRISTALIZANDOSE evidentemente el vicio de ilogicidad cuando la jueza llegó a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, de su estudio, de su examen; siendo oscuro o incomprensible lo resuelto. Adicional a ello, se advierte además el vicio de inmotivación, cuando la Jueza no valora en su totalidad la deposición de la ciudadana GREISI, por una parte no da valor probatorio a su deposición por cuanto, en su consideración, no estuvo presente en el hecho, aun cuando el sobrino le comento lo ocurrido, sin embargo, tomo en cuenta lo depuesto por la ciudadana en cuanto a la credibilidad de salida del país del adolescente, victima en el proceso; estimando quienes deciden que, dado el vicio de inmotivación advertido, lo procedente es declarar con lugar la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia delatada por los recurrentes, y así se decide.

Adicional a lo antepuesto, observa la Sala que la Juzgadora arguye que no se logro demostrar la culpabilidad del acusado, sin fundamentar ni explicar de manera coherente, armónica, lógica el estudio de la totalidad de los elementos probatorios en la que basa su decisión, ya que, como se ha mencionado a lo largo de la motiva todos estos aspectos señalados, acreditados y observados en la decisión por parte de esta Sala debieron ser estimados por el órgano jurisdiccional, entre otros, ello en cuanto a que lo decidido debe estar inmerso en la racionalidad y logicidad que conlleve a una explicación clara, precisa y lacónica de la sentencia dictada; incurriendo así la A quo, en el vicio de inmotivación del fallo; razones suficientes para la Alzada, declarar con lugar la presente denuncia. A sí se decide.-

2.- Manifiestan las apelantes en el medio impugnativo, la Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, conforme al numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto sostienen que la denuncia radica en que la sentencia cuestionada incumple con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, elemento de interés esencial para examinar que la sentencia no sea arbitraria y poder asentir que los hechos determinados por la juez de juicio corresponde con lo que surgió de cada uno de los elementos de prueba valorados.

En tal sentido, estima la Alzada, en perfecta sintonía con lo alegado supra, citar parte de las explicaciones dadas por las recurrentes en su escrito recursivo justificando la delación en cuanto al incumplimiento por parte del Juzgado de juicio con el requisito previsto en el numeral (3°) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
…(omisis)…
“…vamos a encontrar que la sentencia impugnada incumple con el requisito previsto en el numeral "3" de dicha disposición legal, como es la "determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado", y este requisito es de evitar importancia porque con ello se puede examinar que la sentencia no sea arbitraria, para poder corroborar que esos hechos fijados por la juez en el juicio se corresponde con lo que emergió de cada uno de los medios de prueba, garantizando con ello el debido proceso, la tela judicial efectiva, todo ello vinculado al derecho a recurrir cuando esos hechos no se correspondan con la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio.
De la revisión minuciosa de la sentencia, vamos encontrar que la juez no cumplió con requisito delatado, y si buscamos en el todo de la sentencia para tratar de encontrar tal exigencia, se puede apreciar que lo que se hizo fue copiar y pegar algunos medios de pruebas con una valoración simplista casi la misma ponderación para todos los medios de pruebas valorados, …(omisis)…

Por otra parte en sentencia N°220 de fecha 16 de junio de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Caso Luisa Andreína Brito Ojeda) se afirmó que:

“…Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto…”

Aludida la segunda (2°) denuncia de las recurrentes, estima esta Sala referir en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, Sentencia N° 435 de fecha 8 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Caso: (Laura Bozzeto Peruch) en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, lo siguiente:

“…De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación”…

Quedando de manifiesto que el fallo recurrido carece de la correcta determinación del hecho acreditado, de valoración y la fundamentación de derecho lo que constituyen uno de los requisitos exigidos por el legislador, que debe contener la sentencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘….. Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.’. (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Aludido lo precedente, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Es importante destacar, que el establecimiento de los hechos por parte del Juzgador es el aval tanto para las partes como para el Estado, de que el veredicto es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

De manera que es menester que el Juez establezca cuáles son los hechos que estima probados, para luego comprobar si se ajustan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No es suficiente aludir sencillamente y en forma aislada la disposición jurídica que se considera aplicable, la actividad del Juez va mas allá, de ser lógico, racional, claro y preciso al momento de dar las razones tanto fácticas como jurídicas que argumenten, motiven el fallo dictado; si incumple con tal compromiso incurre en un vicio de orden público, en la inmotivación. Es imprescindible que exista una narración clara y precisa de los hechos, por cuanto el fallo que carezca de un relato exacto y circunstanciado de los hechos certificados, ante la incomprensión de lo que efectivamente se procuró exteriorizar, la incoherencia o confusión de las expresiones utilizadas o ante omisiones esenciales que estimulen vacíos en la relación real de los hechos, que impida la comprensión del fallo, ante la imposibilidad de determinar la existencia del delito, la participación o no concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, conlleva inexorablemente a incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Al hilo de lo expuesto, con la omisión de la debida valoración de las pruebas evacuadas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados, vicia de inmotivación el fallo dictado, por cuanto en el caso bajo análisis la juzgadora realizó una valoración incongruente a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba de una forma plena y con el sentido lógico de la producción de las fuentes probatorias, lo cual hacen que carezcan de sentido y de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas presentes en el juicio; obviando la Jueza de juicio que acorde al sistema de valoración de la prueba estas deben evaluarse con estricto apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación esta que no se encuentra satisfecha en el caso bajo estudio, en virtud que la juez al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, no expuso de manera clara, precisa y lógica los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues se observa que de la valoración realizada a los elementos de prueba que la llevaron a tomar tal determinación; los valora individualmente, no obstante la valoración no es total, completa, resultando inmotivada; no compara ni entrelaza las pruebas unas con otras a los efectos, de corroborar que efectivamente cumplió con el debido tejido e ilación bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la motivación de la sentencia, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo proferido por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Asimismo, se observa, que la A quo no agoto la citación, localización, ubicación de la víctima; quien hoy en día cumple un rol preponderante en el proceso penal.

Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar una vez más, la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

Dadas las argumentaciones expresadas antecedentemente, esta Sala estima que debe declarase con lugar la denuncia planteada, al carecer el veredicto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; así se decide.-

En razón de las motivaciones que anteceden, estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal provisorio decima sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO Fiscal auxiliar decima sexta (16°) del Ministerio Público en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro el diez (10) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en la causa signada bajo el Nº 10J-022-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados; este Tribunal de Alzada, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y; teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados; es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10J-002-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro el diez (10) de noviembre del mismo año; mediante la cual absuelve al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

DISPOSITIVA

En atención de todas y cada una de las argumentaciones que anteceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por las abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, fiscal provisorio de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal provisorio de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público, en contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). TERCERO: ANULA la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado en su texto íntegro el diez (10) de noviembre del mismo año, mediante el cual absuelve al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos y remítase en la oportunidad que corresponda.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior -Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO




Causa Nº 2As-414-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10J-002-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg