REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 03 de abril de 2024
214° y 164°


CAUSA: 2Aa-438-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
N° 085-2024

Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABOGADOS. WINDER LÓPEZ y FÉLIX RAUSSEO en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que declara procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y, quienes fungen como defensa privada de los ciudadanos BALMORES YSAIS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V 10.233.584, EDINSON ELIAS SANCHEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.424.981 y SERGIO JOSE LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-28.711.581 causa signada con el alfanumérico interno de esa Instancia N°5C-20.944-2024, seguida a los ut supra ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-438-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente previa distribución, al Juez Superior Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1) BALMORES YSAIS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V 10.233.584. Natural de Falcón; estado civil: Soltero; fecha de nacimiento 09-04-1968 de 55 años de edad, profesión u oficio: Marino Mercante; Residenciado en Urb. Las Palmas. Quinta Mirellas; Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0424-467.64.20.
2) EDINSON ELIAS SANCHEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.424.981. Natural de Valencia; estado civil: Soltero; fecha de nacimiento 29-07-1995; de 28 años de edad; profesión u oficio: comerciante. Residenciado en Urb. Santa Paula, Manzana 4, Casa N° 06 Tocuyito, estado Carabobo. Teléfono N° 0412-193.92.83

3) SERGIO JOSE LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-28.711.581. Natural de Valencia, estado civil Soltero; fecha de nacimiento 26-08-2003. Urb. Santa Paula, condominio 3 Town House 3, Valencia estado Carabobo, Teléfono 0412-193.92.83

DEFENSA PRIVADA: Abg. WINDER LÓPEZ y Abg. FÉLIX RAUSSEO, con domicilio procesal en Avenida Andrés Eloy Blanco, Urbanización Prebo, Centro Comercial “Lalín”, piso 2, oficina 2-1, Parroquia San José, Municipio Valencia – estado Carabobo.

FISCALÍA DE FLAGRANCIA: ABG. REINALDO MONTILLA.

VICTIMA: JOSE ANTONIO BLANCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.440.612. Domicilio: Colonia Tovar, sector Cabañas Badén, Casa – Hotel “GUNNER PARK” callejón Ricardo Ares, antigua calle Primavera, centro Colonia Tovar, Distrito Ricaurte del estado Aragua. Teléfono: 0412-324.35.63.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y al efecto, observa:

Se está en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Resulta dable destacar el contenido de los artículos 49 numeral tercero 3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido se refiere al compromiso y responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

“… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalan respectivamente que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Por lo tanto, le está dado a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los Abogados WINDER LÓPEZ y FELIX RAUSSEO, defensa técnica de los ciudadanos BALMORES YSAIS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V 10.233.584, EDINSON ELIAS SANCHEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.424.981 y SERGIO JOSE LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-28.711.581; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra referidas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los Abogados WINDER LÓPEZ y FELIX RAUSSEO, defensa técnica de los ciudadanos ut supra identificados, en la causa penal identificada con el alfanumérico interno del A quo Nº 5C-20.944-2024. Y así expresamente se declara.-

CAPITULO III
DE LA DECISION QUE SE REVISA

Corre inserto del folio once (11) al folio ciento diecisiete (17) de la presente causa penal, el texto íntegro de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) pronunciándose en los términos que a continuación se presentan:

El día de hoy, VIERNES 02 DE FEBRERO DEL 2024, siendo 08:45 P.M. horas de la NOCHE, del día de hoy, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO, la Secretaria ABG. RAIXA V. ALVAREZ y el alguacil de sala MICHEL TORREALBA para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado de los imputados 1.- BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.233.584, 2.- SANCHES PORTILLO EDINSON ELIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.424.981 Y 3.- SERGIO JOSE LEON FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.711.582, a los fines de que sea oído en este mismo acto. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se le pregunta al precitado imputado, si tenía defensor que lo asista, a lo que manifestó que “SI”, LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. WINDER JOSE LOPEZ INPRE NRO. 319.952 Y ABG. FELIX RAUSSEO INPRE NRO. 215.215 CON DOMICILIO EN URBANIZACION PREBO EDIFICIO LALIN PISO 2, OFICINA 2-1 VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONOS. 0424.450.08.98/0424.469.86.47 quien acepta el cargo recaído en su persona, LA VICTIMA BLANCO VILLEGAS JOSE ANTONIO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-6.440.612 procediendo la ciudadana juez a tomarle juramento de ley aceptando el profesional del derecho el cargo recaído, e imponiéndole de las actuaciones para que ejerza la defensa del imputado presente en sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal de FLGº del Ministerio Público ABG. REINALDO MONTILLA, quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar los hechos POR LOS DELITOS DE INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZDA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. en este mismo sentido solicito esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO BLANCO VILLEGAS JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 6.440.612 EN SU CONDICION DE VICTIMA TELEFONO 0412.324.35.63. Quien manifestó Buenas noches en todo esto yo soy victima en este año van dos veces que pasa esto, el sr yonatahan aceituno es un abogado que se dedica a delinquir con otras personas, ellos han llevado varias veces a funcionario policiales para que nos saquen de la propiedad, nos han amenazado con las fuerzas policiales yo les hec dicho que esto presenta una causa en caracas, es el orquesta todas estas cosas, del 31 de enero rebaso todo esto, yo estaba en el cementerio yo sali corriendo vi todo por las cámaras hay otras personas más que andaban con ellos, hay una dama con un aveo, llegaron ellos amenazando al personal se montaron por el cerco, había uno con camisa roja, había un señor que les decía todo los que iban hacer ellos, yo me llegue después como a las y media desde caracas y me entreviste con los funcionarios y me dijeron que ellos se iban a encargar, ellos reventaron las cámaras y ellos no les importo nada en este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico individualmente como: 1.- BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.233.584, Natural De FALCON Estado Civil: soltero, Fecha De Nacimiento: 09-04-1968 de 55 años de edad, Profesión u Oficio: Marino Mercante, Residenciado en urb. Las palmas quinta mirellas caracas distrito capital teléfono 0424.467.64.20 (esposa delia Betancourt). Quien expuso lo siguiente: Buenas noches yo soy el hijo del sr Hilario guanipa que es el propietario de inmueble el cual yo irrumpí eso tiene tiempo litigando por razón de que fue invadido eso fue vendido en una oportunidad en el 2002, creo que si eso fue vendido con remate judicial estas personas no cancelaron con el pago la Sra. Gioconda y la casa se dio en venta hay diferencia entre metro entre una y otra propiedad la gente no cumplió se remato el Abg. que el tenia estaba enfermo una gente compro y fueron los que le vendieron al sr y hicieron medidas extrañas y se apropia de la Sra. gloria que era la que cuidaba la casa y se le dio posada, y ella vivía con la esposa de mi papa en la posada gurt en la colonia, aquí hay una situación hay documentos que certifica la propiedad el sr dice que también los tienes, el sr aceituno tiene una revocatoria de catastro y si hay un separación porque hay una cabaña, no estoy empapado mi papa está enfermo tiene 77 años tiene cáncer no se encuentra en el país se hizo un primer intento que es lo que el sr dice para tomar la posesión, así como ellos entraron a la vivienda nosotros decidimos entrar a la misma yo pensé que podía ocuparla pero no es así, yo dialogue con la Sra. gloria ay con dos señores que trabajan ahí la que se puso hostil grosera fue una empleada la Sra. gloria me dijo que no me conoce tú no eres hijo de Lourdes, yo me identifique para conversar la negativa fue no no yo decidí pasar pero llegaron las autoridades y la orden era que yo tenía que salir obligatoriamente para no llegar al extremo yo estoy consciente que debía salir, SE LE CEDE EL DERCHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX RAUSSEO QUIEN LAS REALIZAS PREGUNTA- sr Juan puede indicar al tribunal donde queda la cabaña que ocurrió los hechos en esa oportunidad cuando no llegaron a la venta, pacto retrato? RESPUESTA- en dicha venta fue realizada con una opción a compra de la cabaña se le vendió la vivienda con opción a compra de la cabaña en un lapso de seis meses debían cancelar ellos para comprar la cabaña ellos nunca pagaron y es cuando se demanda es cuando la casa pasa a remate judicial pero nada tenía que ver la casa con la cabaña PREGUNTA- puede indicar usted dijo que el sr hizo una venta y eso fue negada en que fecha? RESPUESTA- no tengo la fecha exacta pero si me dijeron que intentaron hacer tramoya PREGUNTA- su papa desde que fecha esta fuera y dejo al cuido a la sr gloria? RESPUESTA - desde el 2016 o 2014 y no regreso por enfermedad PREGUNTA-cuando se enteran ustedes que están ocupando la vivienda otras persona en que año? RESPUESTA- hacen dos o tres años nose mucho la fecha una vez que regreso es que me entero y es cuando empiezo para recuperar PREGUNTA- en todo ese trayecto no vino ningún familiar a hablar con el sr VICTIMA? RESPUESTA- no PREGUNTA-que nombre tenia la casa hotel antes? RESPUESTA- grutber hoy dia se llama Orinoquia. Se¿¿SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PREGUNTA- usted indico que su papa se fue del país el motivo porque se fue? RESPUESTA - problema de salud PREGUNTA- en que año? RESPUESTA- 2016 o 2015 PREGUNTA- cuando hacen el remate a razón de que estuvo involucrada en algún delito? RESPUESTA- fue un remate por la cancelación del canon de la casa como no pagaron se recupera porque eso fue el acuerdo PREGUNTA- quien hizo el remate? RESPUESTA- no tengo conocimiento PREGUNTA- la propiedad estuvo involucrada en un hecho delictivo? RESPUESTA-no que yo sepa PREGUNTA- usted indico que llegó el sábado? de donde RESPUESTA- de los EE. UU PREGUNTA. desde que fecha usted estaba allá? RESPUESTA- diciembre 2021 PREGUNTA- quien es la sra gut RESPUESTA- es la suegra d mi papa vive en la colonia PREGUNTA- no tiene nada que ver con la propiedad? RESPUESTA- no PREGUNTA- y la esposa de su papa donde esta? RESPUESTA- esta con el alla en los EE. UU. Es todo. 2.- SANCHES PORTILLO EDINSON ELIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.424.981 Natural De Valencia, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 29-07-1995, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: comerciante Residenciado en urbanización santa paula manzana 4 casa nro. 06 de Tocuyito teléfono 0412.193.92.83 (primo Sergio) quien procedió a declarar lo siguiente: Buenas noches no deso declarar. Es todo. 3.- SERGIO JOSE LEON FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.711.582 Natural De Valencia, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 26-08-2003, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: comerciante, Residenciado en urbanización santa Paula, condominio 3 ton house 3 valencia estado Carabobo, Teléfono: 0412.193.92.83 personal quien procedió a declarar lo siguiente: Buenas noches no deseo declarar. Es todo. Se le cede la palabra A LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. WINDER LOPEZ, quien expone: Buenas noches en concordancia con lo que dice mi representado esta defensa indica que el ciudadano nos otorga documento del bien que trae a colacion estos problemas estos documentos indican los linderos que son distinto al que riela al expediente presentado hoy en sala de audiencia son medida total distinta los terreno son distinto la que el indica que es propietario y lo que indica el documento que tengo acá (muestra los documentos para ser vistos) con respecto a lo de remate que mi defendido expresa el sr Hilario adquiere el terreno mediante el documento que otorgo en el 1996 donde especifica la compra y venta debidamente registrado y notariado, con respecto a lo del remate ellos dan en venta a una persona esas persona no cumplen el acuerdo no lo cancelan y lo rematan, el Abg. del poder Dante no asistió y es ahí donde lo adquiere el ciudadano que le da venta al sr aquí presente como víctima, y le cambia el nombre Orinoquia en su momento hotel gruner par el cual presenta un informe técnico de avaluó por parte del solicitante Hilario Guanipa que es poder Dante del sr balmores en ese informe se aprecia la ubicación geográfica de este hotel y un segundo informe de avaluó en fecha seguida donde se certifica que el sr Hilario es el dueño del inmueble es legitimo del ciudadano mediante un poder mediante la convención de la haya de EEUU poder que se anexara y también tengo la fe de vida del sr Hilario guanipa notariado por los EEUU de Américas que certifica que está con vida cada hecho que nombra el sr víctima, el sr Hilario a un familiar tulio guanipa en cual fecha anterior mantuvo coloquio con la victima el cual indico que esa posada le pertenecía mas no mostro documento que lo cerífica por todo esto el sr tulio se comisiono hasta ministerio publico e interpuso denuncia, tácitamente al sr José Antonio ramón blanco Villegas y a la ciudadana gloria oropesa zapata quien irrumpieron en la propiedad de su poder Dante Hilario guanipa sin su consentimiento saco provecho monetariamente a dicho bien por cuanto le cambiaron el nombre a hotel por orinoquia garden dicha denuncia tengo el recibido del ministerio publico que fue recibida donde otorgo un nro. de expediente y asigno a la fiscalía 8va de Aragua con MP 8891-2024 para realizar las pertinente todo esto en hechos anteriores a lo que esta sucediendo actualmente de igual manera quiero acotar que en le contenido de una las actas de entrevista del presente expediente donde una de las entrevista indica que el ciudadano balmore contreras no rompió una puerta de establecimiento solo desarmo la cerradura y la volvió armar así mismo por lo expresado por el ministerio publico el cual indica que el ciudadano balmore contreras presenta registro ante el sistema siipol lo cual no presenta registro alguno por cuanto figura como denunciante de un vehículo de sus propiedad con respecto a lo sucedido nuestro defendido cometió un error se dejo llevar por la ira de que el bien perteneciente a su padre está siendo vulnerado por una persona ajena quien en sus redes sociales indica ser funcionando del TSJ, pruebas que fueron consignada ante la denuncia por el ministerio público, no es posible que una persona quien se desconoce si es funcionario publico pueda moldear la leyes a su conveniencia y utilizar la administración de justicia para su beneficio por tal motivo solicito que se le sea restituida la libertad a los ciudadanos que fungen como victimario de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 numeral 8 del constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que este problema es de índole civil por cuanto el ciudadano victima indica que existe un litigio introducido ante el tribunal sobre este bien y que sean los órganos de administración de justicia que determinen la legitimidad de los documentos presentados para la resolución de este conflicto. Es todo. ABG. FELIX RAUSSEO Quien expone Buenas noches de acuerdo a lo que se ha manifestado por la defensa y los hechos por el ministerio publico esta defensa pasa a ir un poco mas profundo en cuanto a los delitos que precalifica el ministerio público, esta defensa pasa a recalcar los hechos y como está narrado por la pnb de la colonia Tovar el ministerio publico imputa el delito de invasión y asociación para delinquir este delito no debería existir de acuerdo a los verbos como son de una banda estas persona se identifica financiada por una banda o persona organizada repetitiva causando daños y que sean reconocida con un nombre que viven delinquiendo de acuerdo en esta sala no se encuentran esos elementos estas persona son legitimo hijo del dueño de acuerdo a la denuncia como hablar de una asociación de estos tres ciudadano donde se encuentran por dicho hecho o circunstancia que relatan, es por eso que esta defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la delincuencia sea desestimado este delito de acuerdo a la circunstancia a las máxima experiencia del juez nos vamos al delito de invasión leo extracto indica 471-a “ LEE” como lo menciona el artículo que propósito vemos aquí que puede invadir una vivienda que le pertenece as u padre que se encuentra con una enfermedad con cáncer, y el viene a velar por sus derechos, la victima manifiesta que tiene una venta que se hizo en enero 2012 y mi representado la tiene desde año 2000 si nos vamos a lo civil esto empieza, desde que nace una persona el sr adquiere dicha venta existe la venta, pero no la cancelaron y se dividió el terreno, la posada no le pertenece al sr no son las misma fachada ni los metros cuadrados es por eso tome en consideración dichos delito y sean desestimados y si existe algún delito es un delito a la perturbación pacifica ya que se encontraban persona en el lugar y perturbo la misma, es un bien que es mancomunado se ha intentado hablar con el sr victima pero toma actitud siempre hostil y este sr se hace pasar que trabaja para el tsj es por ello que a lo ante solicito sea restituida la libertad de acuerdo al artículo 49 ordinal 8 de la Constitución se tome la consideración de los articulo 8 y 9 del a código orgánico procesal penal, y si existe alguna responsabilidad para mis representados les sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de conformidad con al artículo 242 en cualquiera de sus numerales para esclarecer la situación porque como una persona tiene el bien, y viene otra persona en el 2014 con una venta que le hicieron otra personas usted como juez y el ministerio publico es único e indivisible tome en consideración que ya existe una denuncia, y ahora este sr victima consigna estos documento contrario solicito esto se avaluado, así mismo solicitamos copias del expediente consigno un total de doce folios titulo de la propiedad y la venta pacto retracto, y dejamos constancia de los poderes donde el sr Hilario de fecha 13-01-2024 al sr balmore contreras que es hijo legitimo y se deja constancia de la fe de vida de la misma fecha y esta apostillado y el sr se encuentra con vida se deja constancia de la denuncia de fecha 15-01-2024 recibida por atención a la víctima y distribuida a la fiscalía 8va del Ministerio Publico del estado Aragua donde son denunciado el sr victima en sala y la Sra. gloria oropesa. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, imputado y defensor, revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud de la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo. Se termino, a las 9:50 horas de la noche es todo.




CAPÍTULO IV
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, asistida por la ABG. YAJAIRA DÍAZ ARZOLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 226.258 interpone formal escrito impugnativo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se declara improcedente la solicitud de Control Judicial de conformidad con e l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-4661-23 (Nomenclatura de ese Juzgado) el cual riela inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señalando lo siguiente:
Quienes suscriben Abogados: WINDER LOPEZ y FELIX RAUSSEO, actuando en nuestra condición de defensores privados de los ciudadanos Balmores Ysais Contreras Riera, titular de la cedula de identidad No.V-10.233.584,Edinson Elias Sanchez Portillo, titular de la cedula de identidad No.V-22.424.981 y Sergio Jose Leon Flores, titular de la cedula de identidad No.V-28.711.581, de las características personales e identificación legal que obra en la causa, nomenclatura con la alfanumérica 5C-20.944-2024,nomenclatura del Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Eloy Blanco, urbanización Prebo, centro comercial Lalin, piso 2,oficina 2-1,Parroquia San Jose, Municipio Valencia, estado Carabobo. Teléfonos 0424-450-0898 y 0424-469-8647.
Ante usted, con todo respeto, en nuestra condición de defensores privados de los ciudadanos SUPRA INDICADO y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha viernes 02 de febrero de 2024,ante usted de conformidad con lo preceptuado, en los artículos 2,26,43,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 439 en sus numerales 4y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Sobre la admisibilidad de la presente apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva penal, en virtud de los siguientes planteamientos:
"...Nuestro defendido representado por esta defensa que subscribe, en su condición de imputado, tiene plena legitimación para interponer el recurso.
Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace cumpliendo con las formalidades del artículo 440 de la Norma adjetiva Penal y en tiempo hábil, es decir, cinco días siguientes a la emisión de la decisión, entendiéndose que materia recursiva, los lapsos se computan por día de despacho, tal y como lo dispone el artículo 156 del Ejusdem.
La decisión recurrida fue dictada por un Tribunal competente de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, siendo apelable en virtud del artículo 439 del texto adjetivo penal."
En este sentido, han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal por medio de las cuales se determina que de no existir una de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, para luego entrar a conocer el fondo.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

De La imputación
Honorables Magistrados, el día 02 de febrero de 2024, la representación fiscal de la sala de flagrancia, del Ministerio Público del estado Aragua, introdujo solicitud formal de imputación en contra de los ciudadanos Balmores Ysais Contreras Riera, Edinson Elias Sanchez Portillo y Sergio Jose Leon Flores, identificados suficientemente en las actuaciones por los hechos siguientes:
Ahora bien, ciudadanos magistrados el día viernes 02 de febrero, del presente año, se celebró la audiencia especial de presentación ante el Tribunal Quinto En Funciones De Control Del estado Aragua a cargo de la Juez YACIANI J.DIAZ MARCANO, donde escuchadas las partes en cada uno de sus alegatos, decidió en audiencia admitir los delitos solicitados por el Ministerio Público en su escrito y otorgar la medida preventiva privativa de libertad en conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Elementos de Convicción que sustenta la imputación.
Honorables Magistrados, de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, donde se presentó la representación fiscal del ministerio público, de la sala de flagrancia, se encuentran sustentado los siguientes elementos:
PRIMERO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por el funcionario Primer Oficial del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana Jean Carlos Silva (Folio 03-04, pieza 1), acta que expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy 31 de Enero del 2024, siendo las 03:30 horas, compareció por ante este despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SILVA JEANCARLOS, Titular de la cedula de identidad N°V-19.495.284 PRIMER OFICIAL (CPNB) EMPERADOR LUIS, Titular de la cedula de identidad N°V-21.102.700 Y PRIMER OFICIAL (CPNB) NIEVES NAHUM, Titular de la cedula de identidad N° V-25.880.541 Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Colonia Tovar, Quien de conformidad con lo establecido en los artículo 49 Numeral1,2,3,4,5,6,7y8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 115,153 y 285 del código Orgánico Procesal Penal. Articulo 49 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia mediante la presente Acta de las siguientes diligencias policiales relacionado al siguiente procedimiento policial; Siendo el día Miércoles 31 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 horas encontrándonos de recorrido constante y saturación de área con motivo al dispositivo especial reforzamiento de área de los cuadrante de Paz PT 2 del MUNICIPIO Tovar estado Aragua en las unidades Tipo Moto plenamente identificadas con las siglas del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en compañía de tres (03)funcionarios de diferentes jerarquías al mando del Primer Oficial (CPNB) Silva Jean Carlos titular de la cedula de identidad número V-19.495.284, ubicados en el sector Matapalos con la finalidad de verificar por el sistema Integral de Información Policial (SIPOL) el estatus de los ciudadanos y los vehículos que transitan por dicho sector; para el momento se recibe llamada telefónica del ciudadano: FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES EL CUAL SE IDENTIFICA COMO; FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA del Ministerio Publico del Estado Aragua, el mismo indico que en el sector Baden calle primavera específicamente en la posada Orinokia, se estaba suscitando una situación irregular, por lo cual se procede a pasar una comisión al lugar antes mencionado, donde al llegar sitio avistamos una comisión de la Policía del Estado Aragua (PBA) con dos funcionarios, al mando del Oficial Jefe Paredes Endry Titular de la cedula de identidad N° V-15.077.879 y Oficial Jefe Franco Felix Titular de la cedula de identidad N° V-14.860.587 en un Unidad Radio Patrullera 42209D, de igual toma pudimos observar que efectivamente, se encontraban tres 03 ciudadanos en la Parte interna de dicha propiedad, los mismos afirmaron de que habían pasado por la Parte de arriba del portón utilizando una viga Doble T soldada en forma de H de color amarillo, por cuanto consideran que él es legítimo dueño de la propiedad, luego de recaudar información con los testigos que se hacen llamar (L.A.o.Z-J.A.A.O-M.K.M)los mismos presenciaron los hechos. De igual manera los 3 ciudadanos aprehendidos Causaron daños materiales a una cerradura, violentando una de las puertas de la habitación tipo cabaña de la parte de arriba, del inmueble también causaron destrozos a una cámara de seguridad marca HIKVISION de color Blanco, modelo DS. ACE16DOT-IRF, se le efectúa de forma inmediata llamada vía telefónica a la fiscal de guardia el cual se identifica como Zahara Sojo Fiscal 35 del Estado Aragua, indicándole lo sucedido, la cual determino que nos encontrábamos en proceso de una FLAGRANCIA y por la comisión de delito contra la propiedad y contra la administración de justicia. Logrando la aprehensión de los 3 ciudadanos de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez estando en dicha estación policial se procedió a identificar a los ciudadanos como: BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.233.584 DE 56 años de edad, EDINSON ELIAS SANCHEZ PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.424.981 DE 28 años de edad y SERGIO JOSE LEON FLORES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.711.582 DE 20 años de edad, noticiándole que se le realizaría la inspección corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no logrando incautar de ningún objeto de interés criminalística; se procede a realizar llamada telefónica al personal de guardia ante el Sistema SIIPOL siendo atendido por la OFICIAL (CPNB) GONZALEZ ANNERIS; luego de una breve espera la misma informó que los ciudadanos no arroja ningún tipo de Solicitud, posteriormente traslade a los ciudadanos hacia la Clínica Popular, para una valoración médica donde los mismos fueron atendidos por el galeno de guardia: Doctora Médico Cirujano Rosmely Ramos C.I.V-24.824.567 C.MC.5036 M.P.P.S: 146624,diagnosticándole buen estado de salud(SANO). Acto seguido procede a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura CPNB-002-0003AR-SVP-SP-GD-00236-2024.Otorgada por la PRIMER INSPEC TOR(CPNB)HERNANDEZ GRECIA. Es todo lo que tengo que informar al respecto sobre este procedimiento...”
SEGUNDO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por el funcionario Primer Oficial del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Jean Carlos Silva, (Folio 16,piza 1), donde la ciudadana L.A.O.Z, expuso lo que riela en el (folio 16,pieza 1), del citado expediente.
TERCERO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por el funcionario Primer Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Jean Carlos Silva, (Folio 16, pieza 1), donde la ciudadana J.A.A.O, expuso lo que riela en el (folio 17, pieza 1), del citado expediente.
CUARTO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por el funcionario Primer Oficial del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Jean Carlos Silva, (Folio 16, pieza 1), donde la ciudadana M.K.M, expuso lo que riela en el (folio18, pieza 1), del citado expediente.
QUINTO: ACTA DE REMATE DE ADJUDICACION A TERCEROS, según consta en Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar bajo el número 2012.659, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con Nro. 275.4.14.1.525, LOTE C, Número 2012.660, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con Nro. 275.4.14.1.526 (LOTE A), Número 2012.661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con Nro.275.4.14..1.527, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y VENTA otorgantes WILLIAMS ROMAN,JOSE BLANCO Y ROSA REYES Datos Registrales Número 2012.659, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 2754.14.525, Número 2012.660. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro.275.4.14.1.526, Número 2012.661,Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.275.4.14.1.527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012,mediante el cual acredita su cualidad de Propietario de la posada ORINOKIA, consigna un pendrive contentivo de los registros fílmicos solicitados mediante oficio O5-f35-0106-2024, de fecha 31 de enero de 2024, es todo.
SEXTO: ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 02 de febrero del año 2024, suscrita por el Fiscal de la Sala de Flagrancia, del Ministerio Publico del estado Aragua, Reinaldo Montilla.
III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El día miércoles 31 de enero del año en curso, nuestros defendidos ingresaron a la siguiente dirección: Sector Cabañas Badén, calle primavera, casa-hotel GRUNNER PARK, Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua, a fin de mantener coloquio con la persona que se encuentra ocupando ilícitamente el inmueble de nombre JOSE ANTONIO RAMON BLANCO VILLEGAS y GLORIA HERVINA OROPEZA ZAPATA, ya que uno de nuestros representados de nombre Balmores Ysais Contreras Riera, figura como apoderado, del ciudadano HILARIO GUANIPA RODRIGUEZ, según poder debidamente notariado en los Estados Unidos de America, de fecha 8 de mayo del 2023 y autenticado el 13 de enero del 2024, número 2023-80864, por el notario público del estado la Florida, de acuerdo a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.Al momento de apersonarse a dicha residencia, se encuentra con la ciudadana GLORIA HERVINA OROPEZA ZAPATA, quien le niega el acceso a la vivienda por la cual tiene un poder, manifestando que el dueño de dicha morada de nombre JOSE ANTONIO RAMON BLANCO VILLEGAS, no se encontraba para el momento y que tenía que esperar para conversar con él, por lo antes expuesto nuestro defendido le indico a su interlocutora que ese ciudadano no era el dueño y que el propietario legítimo de ese bien es el ciudadano HILARIO GUANIPA RODRIGUEZ, poderdante del mismo, acto seguido se originó una acalorada discusión, negándole el acceso al lugar, por lo que nuestros defendidos optaron por ingresar a la referida residencia con la finalidad de esperar al ciudadano que dice ser el dueño de la vivienda, una vez encontrándose dentro de las instalaciones de la referida casa-hotel y al cabo de una (01) hora, se apersona una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente del estación de servicio Colonia Tovar, con el referido ciudadano indicando que por órdenes del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, tenían que practicar la detención en flagrancia de nuestros defendidos por irrumpir en propiedad privada y que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho.
En el mismo orden de ideas, nuestros representados prestando atención a la solicitud por los ciudadanos policiales se dirigieron con la comisión a dicho comando policial, donde al transcurrir las horas le manifestaron que se encontraban detenidos de acuerdo a la notificación dada por la Fiscalía treinta y cinco (35) del Ministerio Publico del estado Aragua y que en días siguientes serán presentados ante un tribunal de control del estado Aragua.
Dicha detención, es completamente arbitraria e ilegal de acuerdo al procedimiento dado
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

De la Violación del Principio de Legalidad en su Garantía Criminal en su artículo 49.6 de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA: DE LA APELACIÓN POR LA INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL IMPUTADO EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Honorables Magistrados, está defensa técnica aduce que la representación del
Ministerio Público, estableció hechos controvertidos en la audiencia especial de presentación, que de alguna forma aduce sin ningún sustento ni comprobación alguna, los supuestos delitos de INVASION, estipulado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano y mucho menos de una ASOCIACION PARA DELINQUIR, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta acción a través de los elementos de convicción presentados en su escrito de solicitud de imputación y admitidos por el tribunal en fecha viernes 02 de febrero del año en curso, constituye una VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU GARANTÍA CRIMINAL, ya que la vindicta publica, en audiencia especial de presentación imputo dichos delitos sin tener las pruebas suficientes, necesarias y acreditación jurídica por parte de la supuesta víctima, con respecto al bien el cual se encuentra en litigio, ya que los documentos presentados por la presunta víctima no son los mismo documentos que acreditan la propiedad del bien en el cual recaen dichos hechos si no de otro bien inmueble que se encuentra al lado de la vivienda del caso en concreto, sucesivamente el tribunal acredito dichos delitos y decreto medida de privativa de libertad.
Por lo cual lo antes expuesto, dicha medida no está acorde a derecho por cuanto carece de credibilidad jurídica ya que, nuestro representado de nombre Balmores Ysais Contreras Riera, cuenta con los documentos de propiedad de dicho inmueble del año 1996, registrado y autenticado, por la oficina subalterna del registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el número 28, folio 138 al 143, protocoló primero del tomo 15, en fecha 19 de diciembre del año 1997,donde se deja referencia que el ciudadano HILARIO GUANIPA RODRIGUEZ, quien figura como PODERDANTE, de nuestro representado Balmores Ysais Contreras Riera, es el único y legítimo dueño de dicha vivienda denominada casa-hotel, cabe a destacar que la ciudadano que figura como "VICTIMA”, introdujo documentos ante la fiscalía competente, que reflejan un remate judicial de fecha 15 de mayo del 2012 REGISTRADO BAJO EL NUMERO 2012.659, ASIENTO REGISTARL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUEMRO 275.4.14.1.525 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012, NUERMO 2012.660, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUEMRO 275.4.14.1.526 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL ANO 2012,2012.661,ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 275.4.14.1.527 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL ANO 2012, que fue adquirido dicho remate por el ciudadano WILLIAN JHONATAN ROMAN MATOS, titular de la cedula de identidad Cl:11.158.055.Ciudadano este que en fecha 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, le realiza venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano hoy presunta víctima de nombre JOSE RAMON BLANCO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-6.440.612 y a ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad, V-5.999.460, por una (01) casa y tres lotes de terreno, identificados como lotes A, B y C respectivamente. La casa se encuentra cimentada en el lote "A que mide ochocientos setenta metros cuadrados (870 mts2) y tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y GINÉO METROS CUADRADOS (185,65 mts2). El lote "B” mide trescientos setenta y siete metro cuadrados (377mts2) y el lote C, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2). Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Tovar, calle primavera, sector cabañas bádên. La Colonia Tovar Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua alinderado así: Un lote de terreno, identificado como lote "A” que mide ochocientos setenta metros (870 mts2), el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: En trece metros con cincuenta centímetro: (13.50 mts2). Con camino privado. SUR: En treinta metros cuadrados (30 mts2). Con quebrada denominada el pauji; ESTE: con cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70mts), con terreno que es o fue de ERASMO CAMELIO Y LELIO ABATE FINA, y OESTE: En cuarenta metros (40mts), con terreno que es o fue de HUGO ENRIQUE ZAMBRANO, lote "B" de trescientos setenta siete metros (377mts2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: En diecisiete con setenta centímetros (17,70mts), y al ESTE: En veintitrés metros (23mts), con terrenos que son o fueron de ERASMO CAMELIO Y LELIO ABATE FINA, SUR: En veintisiete metros (27mts) con quebrada el paují y OESTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) con terrenos que son o fueron de ERASMO CAMELIO Y LELIO ABATE FINA y finalmente de LUIS ENRIQUE PEREIRA. Un lote de terreno, identificado como lote "C" que mide cien metros cuadrados (100 mts2), alinderados así por el SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) y OESTE: En Cuarenta y un metros (41 mts) con terreno que es o fueron de LUIS ENRIQUE PEREIRA; ESTE: En cuarenta y un metros (41mts), con terrenos que son o fueron de ERASMO CAMELIO Y LELIO ABATE FINA; está formada por el vértice que forman los linderos ESTE Y OESTE.
Donde se evidencia en el contenido del mismo que los linderos y ubicación geográfica los cuales fueron objeto de ese remate, no son los similares a las características que identifican el bien inmueble, el cual aparentemente irrumpieron nuestros representados, sino que se evidencia que los linderos y ubicación geográfica si corresponden a los especificados en los documentos de propiedad que fueron otorgados como copia simple por esta defensa y los cuales fueron asentados en el acta de la audiencia especial de presentación, demostrando que no estamos en presencia del delito de INVASION, que fue imputado por la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, del estado Aragua. Ya que el documento de propiedad arriba descrito y presentado por la presunta "VICTIMA", no le da titularidad y acreditación para presumirla como la figura de victima por los hechos acaecidos dentro de la referida propiedad, vulnerando así el artículo 49 ordinal 6to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso ciudadanos magistrados, que dicha fiscalía del Ministerio Publico y el tribunal A QUO, no verificaron la tradición legal de inmueble y por lógica jurídica tenemos el contentivo de un documento propiedad del año 1996, anteriormente descrito donde se acredita la titularidad del inmueble al PODERDANTE, de nuestro defendido Balmores Ysais Contreras Riera.
Es de acotar, que la tradición legal del inmueble que se encuentra inmiscuido en el presente hecho, se determina por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1996, folio 164 al 169, del protocolo 1ero, tomo 5, numero de documento 34, año 1996. De la ciudadana MARIA ZORAIDA BELLO, titular de la cedula de identidad V-87.851, al ciudadano HILARIO GUANIPA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.339.763, PODERDANTE, de uno de nuestros defendidos ut supra explicado. Dicha propiedad se encuentra ubicada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del Distrito Ricaurte del estado Aragua, ubicada en la calle Primavera, sector Cabañas Baden, dirección exacta donde se suscitó el presunto hecho de "INVASION"; dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: En treinta y siete con setenta centímetros (37,70mts) con terreno que fue de LASZIOTORLOS BODA y hoy de HERLY FERNANDEZ, SUR: En cuarenta metros (40mts)con terrenos que fueron de LELIO ABATE FINA Y ERASMO LAMELIO MITRANO y hoy de la propiedad de los doctores HILARIO VALMORE GUANIPA Y REGULO GUANIPA MORA, ESTE: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20mts) con camino privado. Hoy en día calle Primavera y al OESTE; En veintidós metros con setenta centímetros (22,70mts) con la quebrada denominada el Pauji.
Posteriormente en el año 1997, el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, le propusieron los ciudadanos CESAR ALFONZO OMANA TIRADO Y LUZ GIUCONDA ALCALA DE OMAÑA, titulares de las cedulas de identidad V-2.133.040 y V-4.275.573, respectivamente, la compra del referido inmueble. Los cuales solicitaron un crédito a un banco para poder finiquitar la compra y por obvias razones dicha propiedad se encontró en su momento objeto de HIPOTECA, en vista que al transcurrir un determinado tiempo, las arriba descritas personas no finiquitaban el pag del bien, el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, en fecha 19 de diciembre de 1997, cancela la HIPOTECA, a su favor y libera el bien inmueble, la cual quedo registrada en el Registro subalterno del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo en número 28, folio 138 al 143, protocolo 1ero, de tomo 15, en fecha 19 de diciembre de 1997.

Por lo tanto, los ciudadanos CESAR ALFONZO OMANA TIRADO Y LUZ GIUCONDA ALCALA DE OMAÑA, titulares de las cedulas de identidad V-2.133.040 y V-4.275.573, respectivamente, le realizan una VENTA CON PACTO RETRACTO, al ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, de fecha 19 de enero de 1999, donde se hace constar que dicho debería realizarse en un lapso no mayor de cinco (05) meses.
En el mismo orden de ideas, en fecha 18 de mayo de 1999, transcurrido el paso legal del retracto de la venta, el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, solicito ante el tribunal del Municipio Ricaurte, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que reconocieran ante ese digno tribunal el contenido y la firma del documento de VENTA CON PACTO RETRACTO, antes nombrado, ya que los ciudadanos antes nombrado no cancelaron en el lapso de tiempo de cinco (05) meses del ofrecimiento de dicha venta. Consecutivamente por medio de distintas notificaciones del antes nombrado tribunal, comparecieron los ciudadanos CESAR ALFONZO OMANA TIRADO Y LUZ GIUCONDA ALCALA DE OMAÑA, titulares de las cedulas de identidad V-2.133.040 y V-4.275.573, al referido juzgado, en fecha 21 de julio de 1999, los cuales manifestaron en su oportunidad renunciar a la posesión del bien antes retractado en venta y dieron fe del documento que fue firmado por su puño y letra, reconociendo el contenido del documento. Por lo tanto por decisión expresa el digno tribunal retracta la venta y es cuando el 10 de agosto del 2000, ante las oficinas del Registro Público Subalterno del Distrito. Ricaurte del estado Aragua, que correspondiente a la cancelación total de la hipoteca y VENTA CON PACTO RETRACTO, autenticada por JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, se registra el inmueble ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del Distrito Ricaurte del estado Aragua, ubicado en la calle Primavera, sector Cabañas Baden, a nombre del ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, quedando registrado bajo el número 13, folio 74 al 92, protocolo 1ero, tomo 4to, del tercer trimestre del año 2000.
Acto seguido, el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA, PODERDANTE, de nuestro representado arriba especificado. Realiza INFORME TECNICO DE AVALUO, en fecha 4 de septiembre del 2000, por medio de la empresa SYM INGENIEROS C.A, a la referida propiedad quien se encontraba destinada al disfrute y goce del turismo Venezolano, en la colonia Tovar, denominada HOTEL GRUNNER PARK, bien inmueble donde hoy en día se suscitó el presunto hecho de INVASION", ubicado en el sector Cabañas Baden, calle primavera, Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua. En dicha experticia se refleja la ubicación geográfica del bien, identificación del evaluador, resumen gerencial, datos del PROPIETARIO, descripción del sector y del inmueble, así como fijación fotográfica de la antes nombrada casa-hotel.
Seguidamente, al transcurso del tiempo el ciudadano que figura como propietario LEGITIMO, del bien inmueble donde hoy en día se suscitó el presunto hecho de "INVASION", ha cancelado de manera frecuente los pagos concernientes y dirigidos a la Dirección de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, figurando en ese ente como el CONTRIBUYENTE Y DECLARANTE, donde el último pago se realizó en el periodo fiscal comprendido desde el primero (01) de enero del 2023, hasta el primero (01) de enero del 2024.
Por lo antes expuesto, honorables magistrados, se ha demostrado tanto por los hechos suscitados como por las pruebas ofrecidas, que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON BLANCO VILLEGAS, PRESUNTA VICTIMA, está actuando de mala fé y con la intención de apoderarse del supra mencionado bien inmueble ya que su propiedad tiene linderos, ubicación geográfica y bienhechurías distintas al bien inmueble el cual cursa la investigación de INVASION.
Esta defensa, quiere dejar como referencia que en fecha 15 de enero del 2024, se introdujo denuncia ante el Ministerio Publico del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA E INVASION, donde fungen como investigados JOSE ANTONIO RAMON BLANCO VILLEGAS Y GLORIA HERVINA OROPEZA ZAPATA, recepcionada en atención a la víctima por el PROGRAMA DE ATENCION AL ADULTO MAYOR y distribuida dicha denuncia a la fiscalía octava (8va) del Ministerio Publico del estado Aragua, donde se deja reflejada la cualidad de propietario del ciudadano HILARIO GUANIPA RODRIGUEZ, es donde esta defensa difiere de la aprehensión flagrante e ilegítima que le realizan a nuestros representados ya que si es bien es cierto el Ministerio Publico es único e indivisible, por cuanto ya reposa una denuncia previa al acto de flagrante que le atribuyen a nuestro representados por los mismos hechos denunciados, no encontrándose la lógica y legitimidad de la aprehensión e imputación de dichos delitos.
Es por ello que esta defensa rechaza y contradice la medida privativa de libertad dictada por el tribunal A QUO, sin tener acreditación alguna para imputar dichos delitos dejando demostrado que la presunta víctima y la vindicta publica están actuando de mala fe porque ya estos hechos fueron denunciados con anterioridad ante la fiscalía del ministerio público alegando pruebas que acreditan la tradición legal del inmueble y la propiedad del mismo.
En referencia, al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 37 de le ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, imputado por el Ministerio Publico, y acreditado por el tribunal A QUO, no se encuentran llenos los extremos jurídicos ni los verbos rectores de los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que uno de nuestros representados solo está solicitando un derecho que le corresponde por ley de un bien que no es solo más que un patrimonio adquirido por su PODERDANTE, en el cual se encuentra vulnerado y apropiado por una persona indebidamente; Por tal motivo esta defensa hace referencia de las características de dicho delito y los verbos rectores para que se pueda acreditar los mismos, los cuales son los siguientes:
SEGUN SENTENCIA 640 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2015,"EL DELITO DE ASOCIACION COMO TODO DELITO, TIENE UNA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, CARACTERISTICAS PROPIAS, ESPECIALES Y ESPECIFICA.
EN SU EXISTENCIA COMO SON:
PRIMERO: PERMANENCIA EN EL TIEMPO DE LOS MIEMBROS DE SUS ESTRUCTURAS,COMO FACTORES DE LA ACTIVIDAD ILICITA.
SEGUNDO: ENORME CAPACIDAD DE ADAPTACION A LAS CONDICIONES PROPIAS DEL ENTORNO LOCAL EN EL QUE DETERMINA DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES.
TERCERO: EXPLOTACION DE LA VULNERABIBILIDAD JURIDICA.
CUARTO: RAPIDA ASIMILACION Y APROVECHAMIENTO EN LA UTILIZACION EN LA LLAMADA NUEVA TECNOLOGIA.
QUINTO: EXPLOTACION DE LA VULNARABILIDAD JURIDICA.
SEXTO: GRAN MOVILIDAD Y ESPACIO COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCION EN EL CAMPO TELECOMUNICACIONES YEL TRANSPORTE
SEPTIMO: APROVECHAMIENTO DEL ENTORNO Y DE TODOS AQUELLOS FACTORES SOCIALES Y CULTURALES QUE LE SEAN PROPICIOS MODIFICANDO SUS EXPECTATIVA EN FUNCION DE ELLOS.
OCTAVO: LA OBTECION DE PODER A TRAVEZ DE SUMAS DINERO. INGENTE DE DINERO.
NOVENO: SER RECONOCIDOS POR UN NOMBRE QUE IDENTIFIQUE LA ASOCIACION EN EL TERRITORIO NACIONAL.
DECIMO: QUE SEAN NOMBRADOS EN DISTINTAS AVERIGUACIONES Y DELITOS COMETIDOS
DECIMO PRIMERA: QUE LOS DELITOS COMETIDOS, SE HAYAN REALIZADOS EN DISTINTOS LUGARES, EN REITERADAS OPORTUNIDADES.
Por tal razón esta defensa niega rotundamente esta decisión no ajustada a derecho y violando los principios generales del derecho como lo es la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad. Se puede decidir que el delito necesita reunir los requisitos de: Acción descrita objetivamente en la ley (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), desde este punto la acción de un modo dogmatico, se le debe dar personalidad propia para poder reunir las condiciones objetivas de punibilidad. La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad.
De este modo, el concepto de tipo penal se ha consolidado como uno de los más característicos de la teoría jurídico-penal y con mayor importancia la teoría general del delito que busca en cierto modo reunir y articular, en un sistema los presupuestos necesarios para la imposición de una pena, en virtud de la sistematización de estas reglas como lo dice el jurista Busto Ramírez es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
En este orden de ideas, se desprende que la conducta desplegada por los imputados, siempre ha sido defender los derechos del bien que por derecho le corresponde por su mandato de poder y adquisición del poderdante por dicho inmueble
Una característica esencial del derecho penal es el carácter personalismo, para establecer conductas que puedan llevar a una sanción penal, con ello se consagra el concepto personalista del Derecho, es decir, que éste debe servir a la persona y no a cualquier mito que la trascienda. En virtud, la defensa observa que la representación del Ministerio Público, realiza una imputación formal, en base a lo que establece el legislador en la norma, pero es posible adecuar las conductas penales, de los imputados? Si, en realidad la representación del Ministerio Público debe realizar un análisis, que se presenta a través de los elementos de convicción para establecer las conductas de los presuntos autores, no en base a presunciones no comprobables ni verificables (no existe contrato firmado ni documento que avale tal afirmación), sobre las presunciones, así como dice nuestro maestro de "pisa" que adujo lo siguiente "...pues la ciencia no admite el predominio de las presunciones en materias penales" (CARRARA, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol. ll, pág.186, Temis, Bogotá). Visto de esta forma el Jurista Luigi Ferrajoli nos comenta "...el presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho unívocamente descrito y denotado como delito no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación o imputación, de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial..."
En ese sentido, el Juez al admitir la precalificación de los delitos solicitados por la representación Fiscal, vulnera el PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU GARANTIA CRIMINAL, esto debido a que no aprecio durante la celebración de la audiencia especial de presentación los hechos presentados por la Fiscalía en cuanto a los requisitos para adecuar la conducta.
Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo sobre el fundamento de la representación del Ministerio Público, la defensa realiza el siguiente análisis en cuanto a la subsunción del tipo penal.
En otro contexto, el aforismo nullum poena sine conducta (No hay pena sin conducta), esto implica que, para que una persona sea castigada con una pena por un hecho delictivo es necesario que sea culpable; este es un principio básico del Derecho Penal, cuyo mantenimiento ha de ser tarea ineludible para mantener un orden jurídico que pueda garantizar la justicia, la seguridad y el bien común. Este principio llamado de Culpabilidad importa una limitación de la facultad de castigar del Estado, porque solo puede sancionar a quienes son culpables de un delito y la pena debe ser proporcional a esa culpabilidad. Ahora bien, es importante resaltar que la acción desplegada por los presuntos acusados, deben vincularse una característica delictual al Derecho como sostuvo Welzel: adecuación típica, antijuricidad y culpabilidad.
Por ende, la adecuación típica para poder establecer el tipo penal, no se encuentra descrita en el acto de imputación y mucho menos en la decisión por el Tribunal A Quo, analizando podemos decir: que, si es importante conocer la estructura final de la conducta humana, para poder entrar al tipo penal y aplicarlo bajo el manto del precepto jurídico, Es aplicable una norma sin el desarrollo de una conducta? No, aunque el finalismo establece de que debe existir una acción y que esa acción es lo que se condena como conducta final, es necesario describir la conducta, debido a que la garantía del derecho penal desde la concepción de la escuela clásica es la individualización de cada individuo.
Dado que, en materia de Derecho, el principio de culpabilidad es de suma importancia debido a que engloba, la génesis de las conductas subsumidas al tipo. Por esta razón, esta defensa considera que en la audiencia especial de presentación y en la decisión de la juez, no se individualiza, no se tipifica claramente las conductas, como lo dice Welzel: "La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten a la acción en un delito"
Corolario con lo anterior, se deduce que la tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (CÓMO LO HACE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION) o puede describirse haciendo referencia a la intención. Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (EN CUYO CASO NO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS, NI LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR NUESTROS REPRESENTADOS YA QUE EXISTE UN DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y UN PODER AUTENTICADO DE DICHO BIEN DONDE SE PUEDE REFLEJAR LA TITULARIDAD DEL MISMO, o a la intención global o dolo genérico del agente.
De lo anterior, esa descripción típica de elementos objetivos que faltan en la conducta que se solicita investigar y también un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin QUE NO ES MÁS EL DERECHO QUE TIENE APODERADO QUE HOY SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD DE SOLICITAR UN BIEN QUE ES DEL PATRIOMINIO DE SU PODERDANGTE. Por esto hay un elemento subjetivo finalistico dentro del tipo o un elemento subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, se estaría en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada como principio substancial en el articulo l° del Código Penal:
"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley,ni con penas que ella no hubiere establecido previamente..."
Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de la misma tipicidad para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva a examinar el aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo.
El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que todo es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio "nullum crimen nulla poena sine lege" ('no hay delito sin tipicidad'"), piedra angular del Derecho liberal y que consiste en que para castigar a alguien es condición "sine qua non" que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad LO QUE ES EVIDENTE no es delito, sino que es procedimiento de materia del Derecho Civil.
En otro contexto, Ciudadanos Magistrados el Derecho Penal, es una disciplina científica, que se encuentra centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuo que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social especifico.
De manera que, honorables magistrados el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, debe ser LA GARANTÍA CRIMINAL que posee el Juez para determinar si estamos en presencia de un delito o no, a su vez debe recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en la ley y adecuado a los patrones de conductas, así como el desvalor de la acción. De esta manera, no es coincidencia entonces, que este principio se encuentre contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 1 de nuestro Código Penal.
Al respecto, honorables magistrados consideran oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno je los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado Social de Derecho. A mayor abundamiento, este principio constituye la aglomeración de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
De lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege) YA QUE NO ES DELITO LO QUE POR DERECHO LE CORRESPONDE; de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) NO HAY PENA SI NO HAY DELITO; de una GARANTIA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la anterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTIA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. De este modo una garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex sripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo. Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal-descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito ,cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad.
De este modo honorable Magistrados, pretender utilizar el Derecho Penal cómo es el caso, para apropiarse indebidamente y sancionar penalmente a personas que están reclamando un bien que a derecho les corresponde, de igual manera traficando influencias para moldear la ley a su favor, la cual es tacita e inequivoca; asimismo pretenden simular hechos que no se suscitaron de esa manera, desnaturalizando la función del derecho penal, y más aún en la audiencia especial de presentación por parte del representante del Ministerio Publico, quien no evaluó analíticamente todos sus elementos presentados en la referida audiencia, incurriendo en un error in procedendo debido que existe una circular por parte del Ministerio Público N°DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011 de fecha 01 de marzo de 2005 que establece INSTRUCCIONES CONTRA LA PRETENSIÓN DE USAR AL MINISTERIO PÚBLICO CÓMO INSTRUMENTO DE TERRORISMO JUDICIAL que a modo de resumen otorga el siguiente lineamiento: "Directrices a seguir ante el conocimiento de denuncias, querellas, o auxilio judicial que pretendan hacer efectivos obligaciones civiles o mercantiles (patrimoniales), mediante el uso coactivo del proceso penal", dicha procedencia evidentemente por intermedio del acto de imputación y admitido por el Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control vulnera EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU GARANTIA CRIMINAL.
Siguiendo con lo anterior, Honorables Magistrados, que en sentencia de N°461 de Sala de Casación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2016, aduce lo siguiente:
"...el proceso está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que las partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas.
La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta...”
Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en los artículos 19 (Control de la Constitucionalidad) y 264 (Control Judicial en la Fase Preparatoria) y 7 (Principio de Prohibición de Arbitrariedad) y adminiculado esto a los artículos 25 y 334 Constitucionales, con anclaje en Jurisprudencia pacifica que ha venido reconociendo a los Jueces de esta fase, amplias facultades en la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que aquí se analiza por estar ello intrínsecamente vinculado al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva en sus acepciones más amplias, nuestro máximo intérprete, que por lura Novit Curia se invoca, en Sentencia 74, de fecha: 22-02-05, ratificó lo siguiente:
"…La Sala ha establecido que en virtud de la autónoma e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…"
Esto relacionado, al sistema de valoración a que se contrae el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal en concordancia con los magnos fines a que se contrae el articulo 13 ejusdem, lo que ha modo de excepción de previo y especial pronunciamiento pasó en la audiencia celebrada y se decidió desfavorablemente, debe atenderse que no ocurrió dentro de este contexto, de este modo nuestro máximo intérprete, en Salas Constitucional y Casación Penal, es todo cuanto beneficie al reo, tal como sentó criterio de Sala Constitucional, en el emblemático caso: GUSTAVO GOMEZ LÓPEZ, en Sentencia N° 3242, de fecha: 12-12-2002, de la cual se extrae:
"…Los vicios de inconstitucional que acarreen la nulidad, modificación o revocación de la decisión, serán siempre, a favor del imputado…"
De este modo, Honorable Magistrados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, del 9 de septiembre de 2008, dictamino:
"...De allí que, en materias como (sic) (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado) son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión..." (negrillas propias)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No.15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"...que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes". (Negrillas de esta defensa)
Del anterior criterio jurisprudencial supra señalado, se desprende que para determinar una calificación jurídica y la subsunción del precepto normativo a los referidos ciudadanos es necesario verificar todas aquellas diligencias y medios probatorios, incorporados a lid procesal, para determinar una correcta adecuación al tipo penal, en aras del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
"...que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse Inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda Implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia..."
En este contexto el auto de fecha 02 de febrero de 2024, adolece de motivación e incongruencia entre lo decidido y lo probado por el Ministerio Publico, constituyendo un vicio de nulidad absoluta conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, qua se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe precederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento honorables Magistrados, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión(.)" (Sentencia N° 1.516,del 08NKJJJFF-08-2006.Sala Constitucional).
Los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir, no reúnen todas las condiciones exigidas por la ley en su descripción y, en definitiva, porque no se pudo probar la existencia de la tipicidad ya que tales hechos no reproducen el tipo legal por la carencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto.
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACCION Y LA ACTUACION DE MALA FE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Honorables Magistrados, en acto seguido en acta policial realizada por los funcionarios aprehensores del caso en contexto se deja reflejado que dicha comisión policial que los mismos se dirigieron al lugar de los hechos por una llamada realizada por el fiscal superior del estado Aragua, directamente al comisionado de la estación policial Del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de la Colonia Tovar.
Es por ellos honorables magistrados que el Ministerio Público, ha solicitado ante el Tribunal Quinto En Funciones De control del estado Aragua, que a través de dicha llamada que no está ajustada a derecho y vulnera los principios legales de una aprehensión, tales como están establecidas en el artículo 44 DE LA CONSTITUCIION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Donde se vulnera claramente el principio a la libertad y donde queda evidenciado que el Ministerio Publico, actúa de mala fe, sin pruebas contundentes para tipificar o calificar dichos delitos imputados en audiencia especial de presentación, esta defensa no se explica como que a través de una llamada telefónica de un representante del Ministerio Público, que no se encuentra en el lugar de los hechos se entera de lo antes sucedido en dicho lugar y ordena sin previa investigación o denuncia de unos hechos a un comando policial para que practiquen una aprehensión en flagrancia ,donde se vulneran todos los derechos constitucionales y las normas que anteceden nuestro basamento jurídico para dicha aprehensión.
Es evidente que estamos en presencia de un tráfico de influencias para desfavorecer a nuestros representados en estos hechos que hoy se investigan, es por ello que de acuerdo a lo antes narrado es evidente que existe una violación del debido proceso que va en contra de nuestros representados, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Es por ello que esta defensa técnica, en vista del auto fundado por el tribunal A QUO, solicita la nulidad de dichas actas y de dicho procedimiento aplicado donde hoy en día se encuentran privados ilegítimamente de libertad nuestros representados, tal como lo establece los artículos 174 y 175 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL.
De las Nulidades
Principios
".....Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la Condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas.
“...Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenarla libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada..."
Ahora bien, el vicio anotado representa una nulidad absoluta, como se trata del caso in commento; en tal sentido, es inexistente jurídicamente hablando, lo que deviene en nulidad absoluta por mandato de la propia ley procesal; ya que no se sustenta en la adecuación perfecta en el tipo penal. Dichas NULIDADES quedan delatadas por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, como quedó transcrita la norma trasgredida, como supuesto fáctico de nulidad absoluta; pues, las actas procesales en cuestión, están plagadas de infección mortal de efectos jurídicos, que al ser detectadas debe el operador de justicia, declarar la NULIDAD y los efectos que de ese acto y nulidades se derivan; es decir, hasta donde alcanza la nulidad declarada.
V
DE LAS REPOSICIONES INÚTILES Y LA
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
i
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En adición a lo anterior y con relación a la reposiciones inútiles, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado expresamente por su prohibición, señalando en decisión N° 388, de fecha 03/11/2013, ratificada en la N° 985 del 17/06/08, entre otras, que "El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció que
"..Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales".
Por ello, los artículos 26° y 257° del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos "reposiciones inútiles", Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles "generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional". La defensa reitera de este modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por consiguiente, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el presente caso resulta inútil reponer la causa al estado en que un nuevo juzgado de control decida sobre lo mismo, pues se verifica meridianamente el yerro del juez de instancia al ADMITIR LA PRECALIFICACION JURÍDICA EN LOS DELITOS SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO- cuando de las actas procesales se verifica la no intención por parte de los imputados de CAUSAR UNA INVASION y MUCHO MENOS ASOCIARSE PARA DELINQUIR, lo que hace necesario ANULAR la decisión recurrida con fundamento en los artículos 174°y175° del Código Procesal Penal. ASí, CON TODO RESPETO PIDO LO DECRETE LA ALZADA.
Honorables Magistrados, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR A TRAVES DE UNA DECISIÓN PROPIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI, CON TODO RESPETO PIDO LO DECRETE LA ALZADA.
PUNTO PREVIO: De igual manera honorable magistrados observando como bien es cierto que nuestros representados tienen arraigo en el país con un domicilio fijo no existiendo un peligro de fuga eminente, contando con el apoyo familiar en vista de que la presunción del daño causado no es grave de acuerdo como se evidenciaron los hechos teniendo un buen comportamiento en el mismo es evidente que no existe PELIGRO DE FUGA NI OBSTAUCALIZACION EN EL PROCE,O como lo establece el artículo 237 del código orgánico procesal penal, donde el tribunal A QUO ha motivado su auto de privativa de libertad esta defensa pasa a señalar que en su defecto se ha revisada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD TODO ESTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PEROCESAL PENAL en razón de lo antes señalado que no es más que adecuar la realidad de dicha situación jurídica y que mis representados puedan enfrentar este proceso en libertad todo esto con relación a los artículos 8, 9 Y 229 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde reina el principio a la libertad y la afirmación de la misma en un proceso penal
Con fundamento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana República de Venezuela, la cual consagra Principios fundamentales que amparan a los ciudadanos y ciudadanas, como lo son el principio de libertad, justicia y el debido proceso, el cual debe desarrollarse de manera clara sin que lesiones de ninguna manera el derecho a la defensa y al debido proceso, concordados con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en sus artículos 8 y el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.
Y encontrándonos dentro del plazo establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para solicitar la sustitución de la privación de libertad mediante el examen del Juez en relación a la necesidad del mantenimiento o no que mi representado continúe en detención y en atención a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal cursa la de: DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela contiene Principios que amparan a los ciudadanos, estos Principios están íntimamente ligados con la actividad jurisdiccional, la cual tiene como norte la aplicación de la Justicia, la Libertad y el debido proceso, el cual debe desarrollarse de manera clara sin que lesione de ninguna manera el derecho a la defensa y al debido proceso. Entre ellos Artículo 49 Ordinal 2°."Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." y Ordinal 3o. "derecho a ser oído, con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10-12-48, señala en su Artículo 1°."Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos"
En su Artículo 2:..."todas las personas tienen todos los derechos y liberta-des, proclamados por esta declaración, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posi-ción económica, nacimiento o cualquier otra condición.
En su artículo 7 establece ‘” la igualdad ante la Ley’.
En su artículo 8 reza: Derecho a Recurso efectivo.
En su Artículo 10 establece: la garantía Judicial al señalar: "Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con JUSTICIA por un Tribunal independiente, imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.."
En su Artículo 11 "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se resuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Oral y Público, en el que se haya asegurado todas las garantías nece-sarias para su defensa.
Por otra parte, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá Colombia, en el año 1.948, la cual en su Artículo XXV, establece "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación o de lo contrario se-rá puesto en libertad.."
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1.969 y la cual entró en vigencia el 18-07-78, en su Artículo 5 establece: "Toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en Libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio
Artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente... en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones..."
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad.
Los derechos anotados anteriormente también son reconocidos por el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y son base de nuestro Código Orgánico.
Asimismo, en cuanto al Peligro de Fuga, según reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de septiembre del año 2021, establece: “Artículo 237.Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país O permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta pre delictiva del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada".
Asimismo, es importante mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N°2007-1815 del 27 de junio de 2008, la cual deja sentado lo siguiente:
"En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía Constitucional de tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional penaI la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulneró el derecho a la tutelar judicial efectiva del accionante."
VI
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS ANTE LA EVENTUAL ADMISION DEL
RECURSO
COPIA FOTOSTATICA DEL TITULO DE PROPIEDAD: Donde se evidencia la titularidad de la casa-hotel, antes descrita, la cual se consignara en el presente escrito.
COPIA FOTOSTATICA DE LA VENTA CON PACTO RETRACTO Y LIBERACION DE HIPOTECA: Realizada por el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, poderdante del hoy detenido BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA.
A) FICHA CATRASTAL DEL ANO 2023: Donde se refleja la cancelación de los impuestos catastrales realizados en nombre de HILARIO VALMORES GUANIPA RODRIGUEZ, ante la alcaldía del Municipio Tovar
B) DENUNCIA INTERPUESTA: Ante la recepción de atención a la víctima del Ministerio Publico del estado Aragua y posteriormente distribuida a la Fiscalía octava (8va) de fecha 15 de enero del 2024, donde se investiga la apropiación indebida por parte de JOSE ANTONIO RAMON BLANCO Y VILLEGAS y GLORIA HERVINA OROPEZA ZAPATA.
C) PODER AUTENTICADO Y DEBIDAMENTE AUTENTICADO: Ante la notaria del estado de la Florida, de Estados Unidos de América, donde el ciudadano HILARIO VALMORES GUANIPA RODRIGUEZ, le concede poder de administración y disposición sobre sus bienes y los derechos que sobre ellos recaigan, al ciudadano hoy detenido BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, de fecha 8 de mayo del 2023.
D) CONSTANCIA DE FE DE VIDA: Presentada ante la notaria del estado de la Florida, de Estados Unidos de América, donde la misma da FE, que el ciudadano HILARIO VALMORES GUANIPA RODRIGUEZ, se encuentra con vida, teniendo como fecha 18 de enero del 2024.
E) Por ultimo copias del auto motivado de la decisión del tribunal A QUO CON LAS RESULTAS DEL EXPEDIENTE
VII
PETITORIO FINAL
Por los fundamentos expuestos, solicito se decrete CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, Por violación del principio de Legalidad en su garantía criminal por pate del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y como consecuencia de ello, se establezca lo siguiente:
PRIMERO: una vez "admitido" el presente Recurso de Apelación, pido se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE ACUERDO AL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 1, consistente en que los hechos no fueron realizados y no pueden atribuírsele a los imputados. Así, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
SEGUNDO: En mérito de las razones antes expuestas y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expuesta de la ley que rige la materia, ruego al Honorable MAGISTRADOS, se sirva a DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, peticionada por esta DEFENSA en relación al artículo 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
TERCERO: con fundamento en los artículos 174°y 175° del Código Procesal Penal, se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida con fecha 02 de febrero de 2024, inserta en el expediente 5C-20.944-2024, dictada por el Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual, dicho juzgado de esta instancia ADMITIO los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 472-A, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando medida privativa de libertad, en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
CUARTO: A fin de constatar los vicios de orden público aquí denunciado que afectan la presente causa, pido se ordene al A Quo la remisión al A Quem de la totalidad del expediente. ASÍ,CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO
QUINTO: Finalmente pido que el presente recurso de apelación sea resuelto 0NECESIDAD DE CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA PUBLICA, ya que, el vicio aquí denunciado constituye una situación de MERO DERECHO o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, toda vez que lo alegado en el presente escrito recursivo verificable en las actas que conforman el legajo del expediente, es suficiente para resolver la apelación interpuesta en forma inmediata y definitiva, conforme al artículo 442° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ASI, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.

CAPITULO V
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Sala 2 observa agregado al folio ciento diez (110) al ciento diez de la presente incidencia que el Tribunal de Instancia Ordinario en funciones de Quinto (05°) de Control Circunscripcional en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar Cuaderno Separado, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. Observándose sin embargo, que cursa incorporado al expediente Escrito de Contestación presentado por la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) De Primera Instancia Abg. Zahara Sojo Blanco, quien invoca lo siguiente:

Quien suscribe, Abogada ZAHARA SOJO BLANCO, en mi carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua según Resolución Nro.1897 de fecha 21 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 5 y7, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS solicitado por los ciudadanos abogados WINDER LÓPEZ y FELIX RAUSSEO en fecha 07 de febrero de 2024 contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Abogada YACIANI DÍAZ de fecha 02 de febrero de 2024, por ese Tribunal, en la causa número 5C-20.944-2024,donde decidió ACORDAR LA PRECALIFICACIÓN FISCAL Y DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra de los Imputados: BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA titular de la cédula de identidad V- 10.233.584,SANCHES PORTILLO EDISON ELIAS titular de la cédula de identidad V- 22.424.981 y SERGIO JOSÉ LEÓN FLORES titular de la cédula de identidad V- 28.711.582;investigados por esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO VILLEGAS.
En tal sentido el presente Recurso de Apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-Los imputados responden al nombre de:
1.1.-BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad V-10.233.584, natural de Falcón, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-04-1968, de 55 años de edad, profesión u oficio marino mercante, residenciado en Urbanización Las Palmas, Quinta Mirellas, Caracas, Distrito Capital.
1.2.-SANCHES PORTILLO EDISON ELIAS titular de la cédula de identidad V-22.424.981, natural de Valencia, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-07-1995, de 28 años de edad ,profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Santa Paula, Manzana 4, casa Nro.6 de Tocuyito, teléfono 0412-193.92.83.
1.3.-SERGIO JOSE LEÓN FLORES titular de la cédula de identidad V-28.711.582, natural de Valencia, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-08-2003, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Santa Paula, condominio 3, Town House 3, Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO DEFENSOR: La Defensa Técnica en la presente causa estará a cargo del profesional del derecho Abogada WINDER JOSE LÓPEZ y FELIX RAUSEO debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 319.952 y 215.215 con domicilio procesal en Maracay estado Aragua.
2.-IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: BLANCO VILLEGAS JOSE ANTONIO
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación."
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTÍCULO 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. L administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.” (negrillas y subrayado de la apelante)
Ahora bien en cumpliendo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene tres (03) días hábiles, para contestar el recurso ejercido, es por ello, que una vez que esta Representación Fiscal, se dio por notificada del recurso ejercido por la defensa Técnica, el día 21 DE FEBRERO DE 2024 en virtud que fue en esa fecha en la que el Tribunal a quo efectuó la notificación al Ministerio Público, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN No.319-24, es decir, desde el día MIÉRCOLES 21-02-2024, hasta el día LUNES 26-02-2024 inclusive; en razón de que solamente hasta el día de hoy transcurrieron DOS (02) días hábiles para la interposición del recurso, razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
DE LA LEGITIMACION ACTIVA

A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir y CONTESTAR DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
De la contestación:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 4to y 5to, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que causen "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable y las Señaladas expresamente en la ley” alegando estos supuestos en la decisión en la cual el Juzgador, admite la detención como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la pre calificación fiscal por los delitos de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2024,ante ese mismo juzgado.
La PRIMERA DENUNCIA, planteada hace referencia (...) DE LA APELACIÓN POR LA INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL IMPUTADO EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL (…).
En relación a este punto, esta vindicta pública tiene a bien aclarar al recurrente, que estamos en Fase de Investigación, y el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, tiene un rol fundamental como parte de buena fe, en tal sentido, en cumplimiento al principio de legalidad y oficialidad, una vez notificado de la situación irregular en las adyacencias de la Posada Orinokia, sector Baden, calle Primavera, se procede a notificar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-Estación Colonia Tovar y efectué traslado, a los fines de verificar los parámetros establecidos en el artículo 471-A del Código Penal, siendo el primero de ellos, su verbo rector "invadir" algún terreno, inmueble o bienhechuría", manifestándose en la ocupación física por parte de los ciudadanos BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad V-10.233.584, SANCHES PORTILLO EDISON ELIAS titular de la cédula de identidad V-22.424.981 y SERGIO JOSE LEÓN FLORES titular de la cédula de identidad V-28.711.582,es decir, no sólo basta las agresiones verbales a las cuales fueron sometidos los testigos presenciales, sino más bien ejerza una coacción para perturbar la posesión del inmueble objeto de la presente investigación, impidiéndole a su propietario el ciudadano JOSE BLANCO, el pleno uso, goce y disposición de dicho bien el día 31 de enero de 2024,a las 02:30 horas de la tarde, que si bien no se encontraba en el sitio del suceso, ejerce su derecho de propiedad. Es menester mencionar, que los ciudadanos de acuerdo al testimonio de los testigos presenciales, y su conducta registrada en medios fílmicos ubicados en las adyacencias de la posada ORINOKIA, mantuvieron una actitud soez y violenta, a pesar de ser advertidos en reiteradas oportunidades que dichas instalaciones eran ajenas, y que debían demostrar su derecho de propiedad alegado, manteniendo el ánimo de invadir, confirmando su conducta dolosa, haciendo caso omiso a la titularidad de hecho y de derecho que ostenta la victima JOSE BLANCO, consumandose el delito de Invasión.
Ahora bien, en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA:(...)DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN Y LA ACTUACIÓN DE MALA FE DEL MINISTERIO PUBLICO (...)
Esta Representación Fiscal, resalta la doctrina patria actualizada, que actuando de conformidad a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, señala que un delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor; de manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador, la víctima, y si hay detención del sujeto activo, que el observador presencial declare en la investigación o objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del individualizado. Es decir, la defensa técnica, ejerce un recurso con carácter temerario, pues se puede apreciar en el expediente, en cual cursa inserto la audiencia de presentación, declaraciones de tres testigos presenciales identificados como L.A.O.Z, J.A.A.O y M.K.M, quienes aportan a la investigación circunstancias de tiempo, modo y lugar percibibles a través de sus sentidos en el sitio del suceso de manera lógica, clara y precisa.
En tal sentido, el Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer la responsabilidad de los ciudadanos BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad V-10.233.584, SANCHES PORTILLO EDISON ELIAS titular de la cédula de identidad V-22.424.981 y SERGIO JOSE LEÓN FLORES titular de la cédula de identidad V-28.711.582,donde el mencionado tribunal acordó medida privativa de libertad, queriendo decir que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad de los imputados, elementos tales como:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por PRIMER OFICIAL SILVA JEAN CARLOS, PRIMER OFICIAL EMPERADOR LUIS y PRIMER OFICIAL NIEVES NAHUM adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejándose constancia (...)
Siendo el día miércoles 31 de enero del presente año en curso, aproximadamente a las 02.30 horas encontrándonos de recorrido… en el sector BADEN, calle Primavera específicamente en la Posada Orinokia, se estaba suscitando una situación irregular por lo cual se procede a pasar una comisión al lugar antes mencionado... pudimos observar que efectivamente, se encontraban tres (03) ciudadanos en la parte interna de dicha propiedad, los mismos afirmaron de que habían pasado por la parte de arriba del portón utilizando una viga doble T soldada en forma de H de color amarillo, por cuanto consideran que él es legítimo dueño de la propiedad, luego de recaudar información con los testigos que se hacen llamar L.A.O.Z, J.A.A.O Y M.K.M, los mismo presenciaron los hechos… una vez en el estación policial se procedió a identificar a los ciudadanos como BALMORES YSAIASbCONTRERAS RIERA titular de la cédula de identidad V-10.233.584, EDISON ELIAS SANCHEZ PORTILLO titular de la cédula de identidad V-22.424.981 y SERGIO JOSÉ LEÓN FLORES titular de la cédula de identidad V-28.711.582 (…)
2.- ENTREVISTA TESTIGO identificado como LAOZ, de fecha 31 de enero de 2024, rendida ante la Estación Policial Municipal Colonia Tovar, en la cual esgrime: (…) la ciudadana indica que tiene desempeñándose como empleada de servicios generales desde hace 16 años, me encuentro en este comando para informar sobre lo ocurrido el día 31 de enero del presente año a las 14:00 horas, ellos llegaron al sitio agrediéndonos verbalmente, que ellos podían hacer lo que quisieran en el sitio porque eran los dueños legítimos sin tener una orden que percatara la realidad de lo dicho, que sólo su palabra tenía poder y que no les importábamos lo que le dijéramos nosotros, agregando que causaron daños materiales... SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas irrumpieron en la propiedad? CONTESTO: Tres personas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconocería de vista a las tres personas que irrumpieron en la propiedad? CONTESTO: Sí (...)
3.-ENTREVISTA TESTIGO identificado como JAAO, de fecha 31 de enero de 2024, rendida ante la Estación Policial Municipal Colonia Tovar, en la cual esgrime: (…) me encuentro en este comando para informar sobre lo ocurrido el día 31 de enero del presente año a las 14:00 horas estaba trabajando en la parte de debajo de la posada y me dice que había un señor en la parte de arriba diciendo que es el propietario, legaron un total de cinco (05) persona en un aveo, gris, indicándonos que son los propietarios y que abriéramos el portón a lo cual yo le respondí que no estaba autorizado ya que no se encontraban los dueños, les explique que debían esperar a los dueños para que pudieran entrar él me dijo que no, nos agredieron verbalmente que éramos unos invasores que cómo sea él iba a entrar, porque esa era su propiedad entraron por el portón principal y el me pidió una habitación y yo le dije que no pero él me dijo que de cualquier manera él iba a entrar por lo que buscó unos destornilladores y alicates que tenían en el bolso y la abrió y se metió en la habitación con otros dos arrancaron la cámara que se encontraba en el portón principal por lo que opté por llamar a los dueños los cuales insofacto llamaron a los cuerpos policiales quienes después de unos minutos se apersonaron al lugar(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas irrumpieron en la propiedad? CONTESTO: Tres personas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconocería de vista a las tres personas que irrumpieron en la propiedad? CONTESTO: Sí (…)
4.- ENTREVISTA TESTIGO identificado como LAOZ, de fecha 31 de enero de 2024, rendida ante la Estación Policial Municipal Colonia Tovar, en la cual esgrime: (…) El ciudadano indica que tiene desempeñándose como carpintero en la posada desde hace 05 años, me encuentro en este comando para informar sobre lo ocurrido el día 31 de enero del presente año, a las 14.00 horas, en lo que yo escucho discusiones me dirijo a la parte de arriba de la posada en lo que yo comienzo a ver al ciudadano diciendo que él como sea iba a entrar a dicho sitio ya que el decía ser el dueño le dijo al encargado que el abriera, por lo que encargado le dijo que no podía ya que no estaba autorizado, el procede a subir la cerca de la entrada principal desconecta la cámara principal, saco de un bolso destornilladores para abrir la puerta y entro forzadamente procedieron a entrar dos personas más y una vez adentro tuvimos que esperar a que llegaran las autoridades (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas irrumpieron en la propiedad? CONTESTO: Tres personas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconocería de vista a las tres personas que irrumpieron en la propiedad? CONTESTO: Sí (...)
La redacción temeraria, que carece de un análisis lógico de los hechos, se puede apreciar, en el escrito consignado por la defensa técnica, donde alega: "es evidente que estamos en presencia de un tráfico de influencias para desfavorecer a nuestros representados en estos hechos que hoy se investigan, es por ello que de acuerdo a lo antes narrado es evidente que existe una violación del debido proceso que va en contra de nuestros representados (…)
De lo anteriormente se evidencia, que el escrito consignado por la defensa técnica, carece de un orden lógico, así como, de un análisis adecuado de los hechos, todo esto con la finalidad de dilatar un proceso, que se encuentra ajustado a derecho con respeto de las garantías constitucionales y legales, que precede a las partes intervinientes en el proceso, las cuales han sido resguardadas, tanto por la Representación del Ministerio Publico, así como, el Juzgador al momento de analizar, y controlar la investigación, lo que le permitió pronunciarse ajustado a derecho, demostrando así el conocimiento del derecho que posee, lo que permitió continuar con un proceso, en el que se observa que no existen vicios posibles nulidades.
En otro orden de ideas, la defensa Técnica, alega que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan a la esta representación Fiscal o al Juzgador, verificar la existencia de un hecho Punible en contra de sus patrocinados, alegando que el ciudadano JOSE BLANCO, no es víctima del delito de Invasión ni Asociación, y que los hechos, corresponden a la instancia civil, señalando el verbo rector del mencionado delito.
PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por la defensa técnica de los imputados en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Presentación celebrada en 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa No 5C-20.944-2024,nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia SOLICITO:SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DONDE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL,Y SE MANTENGA LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LES FUE IMPUESTA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL OPORTUNA,POR SER AJUSTADAS A DERECHO CONTRA LOS CIUDADANOS BALMORES YSAIAS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de V-10.233.584, SANCHES PORTILLO EDISON ELIAS titular de la cédula de identidad V-22.424.981 y SERGIO JOSE LEÓN FLORES titular de la cédula de identidad V-28.711.582.

CAPITLO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos de la parte recurrente y, el establecido por el Juez de Instancia Ordinario, este Tribunal Superior considera:

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS REPRESENTANTES LA DEFENSA TECNICA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 439, NUMERAL 4°

“… Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
… omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Siendo ello así, de la revisión del cuaderno separado de apelación se desprende la denuncia planteada por los abogados Abg. WINDER LÓPEZ y FELIX RAUSSEO respecto a su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia Ordinario en funciones de Control N° 5 en fecha dos (11) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la que el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otras cosas:”… CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud de la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo previamente indicado y, ante la imposición de una medida de coerción personal debe observarse lo establecido por el legislador como principio de procedencia atendiendo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación es de carácter excepcional; debiendo ser acordada a objeto de alcanzar la finalidad del proceso, es decir, obtener la verdad por vías jurídicas (artículo 13 eiusdem). Ello, sin menoscabar las circunstancias de aprehensión en flagrancia y, la sujeción al cumplimiento de los presupuestos específicos y concurrentes para el otorgamiento de una medida privativa judicial preventiva de la libertad; la ocurrencia de un hecho típico antijurídico que merezca pena corporal y, además el concurso de elementos de convicción que permitan señalar a los imputados como presuntos autores del delito; así como, la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación.

Por tal razón, el Juez de control deberá decidir acerca de la viabilidad de la procedencia una medida privativa judicial preventiva de la libertad o si por el contrario, resulta dable decretar una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Al hilo de la consideración anterior y, de la lectura del presente asunto penal se advierte que la Defensa Técnica, en su escrito recursivo de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) denuncia la presunta VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, a los fines de dar respuesta a las denuncias hechas por el quejoso subsumidas en el artículo 439, numeral 4 el cual preceptúa que son recurribles las decisiones que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, manifiesta su inconformidad en los siguientes términos:

“… El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindica pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa…”
Consecuencialmente y, observando lo establecido en el artículo 13 de la ley adjetiva es decir, para cumplir con la finalidad del proceso, este Tribunal Colegiado atiende al sentido teleológico de la norma, en cuanto a la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, puesto que al imponerla no debe el sentenciador tener duda alguna sobre la participación del imputado en la comisión del hecho típico. Es el caso que, sobre los imputados del caso de marras, ciudadanos BALMORES YSAIS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V 10.233.584, EDINSON ELIAS SANCHEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.424.981 y SERGIO JOSE LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-28.711.581, indica el juzgado de instancia ordinario explanó lo siguiente:

“ De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso este Tribunal examina de inmediato las exigencia acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el imputado no se encuentran prescritos por el mismo delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales”. (Destacado de esta Sala 2)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 de la ley adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la cita norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos
… omissis…
Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE”. (Destacado de este Tribunal)

Del extracto ut supra indicado se desprende el hecho cierto de que, la juzgadora en su decisión no explanó los fundamentos de derecho en su parte motiva que permitan ilustrar las razones que le condujeron a la convicción de que resultaba aplicable la interposición de una medida de coerción personal. De la lectura del fallo recurrido se advierte que se limitó a indicar que: “… examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°”; sin motivar en modo alguno, de qué manera la conducta de los imputados se subsume en los elementos característicos del tipo penal endilgado, ejerciendo de este modo el control judicial propio de la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control, debe dictar una decisión motivada, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del dispositivo 236 euisdem, que prescribe que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, de forma tal que su ejecución perjudique lo menos posible a los afectados.

Ello así dicho dictamen debe pronunciarse en primer lugar, sobre la licitud de la calificación como flagrante del hecho y, en segundo lugar, sobre la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, instancia que en su escrito de contestación manifiesta que la acción recursiva:

“… carece de orden lógico, así como, de un análisis adecuado de los hechos, todo esto con la finalidad de dilatar un proceso, que se encuentra ajustado a derecho... omissis…
En otro orden de ideas, la Defensa Técnica, alega que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan a esta representación o al Juzgador, verificar la existencia de un hecho punible en contra de sus patrocinados, alegando que el ciudadano JOSE BLANCO, no es víctima del delito de Invasion ni Asociacion, y que los hechos, corresponden a la instancia civil, señalando el verbo rector del mencionado delito”

A mayor abundamiento, la doctrina patria establece que al Ministerio Público en fase preparatoria, es competente para practicar diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra los imputados elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni solicitar el sobreseimiento de la causa.

Quienes aquí deciden aprecian por tanto que, encontrándose el asunto penal en fase de investigación, el legislador le confiere al Juez de Control la plena supervisión de la investigación y, en general de toda la fase preparatoria, de lo que se desgaja que no se le confiere al integrante del poder ciudadano, facultades ilimitadas. Es el caso que la investigación fiscal, se encuentra en una etapa instructora de carácter no jurisdiccional. En ella, las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, porque se trata de “actos de investigación” encargados de recabar elementos de convicción; sin embargo, todo el proceso debe llevarse previa garantía del derecho a la defensa de los imputados.

Al hilo de las consideraciones anteriores, esta Superioridad advierte que del Auto Motivado de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad sujeto a la acción impugnativa, cursante del folio ciento once (111) al ciento diecisiete (117) del cuaderno separado de apelación la Juez de Instancia Ordinario en Funciones de Quinto (05°) Control, no dio suficientes razones que fundamente el pronunciamiento dado en la dispositiva del fallo, limitándose a indicar lo siguiente: “estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 de la ley adjetiva; y de igual manera se cumple con lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva ”. Incumpliendo con el requisito intrínseco de toda sentencia, como lo es la debida motivación, siendo además esta exigencia de estricto orden público, que permite además legitimar la función jurisdiccional.

No sobra significar lo que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido como criterio A OBJETO DE PRECALIFICAR EL DELITO DE INVASIÓN la sentencia N° 73 del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) EXP. N° 23.0968:

“…para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal (Subrayado de esta Sala 2).


Por lo tanto, en el caso bajo examen, existe un instrumento poder general de administración y disposición conferido a la persona del imputado BALMORES YSAIS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V 10.233.584, quien además ostenta la condición del hijo legítimo del ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, domiciliado en el Estado de La Florida, Estados Unidos de América, e inserto al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno separado de apelación; por lo que, resulta evidente la existencia de un título que acredita derecho. Por lo tanto, no se cumplen los extremos de ley característicos del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la ley sustantiva penal vigente.

Como sustento de la aseveración anterior, esta Alzada manifiesta que ha sido criterio reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de fecha seis (06) de febrero dos mil veinticuatro (2024) N° EXP. 23-0968, (caso: ASOCIACIÓN CIVIL SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS), al explicar:

“… si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Destacado nuestro)

Por otro lado, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley especial, artículo 37 deben igualmente, las máximas del Ministerio Público para la imputación del delito de asociación para delinquir - previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Como consecuencia, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

Estando así las cosas la Juez de Instancia Ordinario en funciones de Quinto (5°) de Control, no indicó las razones que le sirvieron para admitir también la precalificación fiscal por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito sobre el que la juzgadora esgrime:
“…de manera que dicho delito se demostrará en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional, será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor”.

De lo esgrimido por la A quo, se deprede el hecho cierto de que la juzgadora, no fue más allá de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, debiendo ejercer el control judicial de las actuaciones fiscales; evaluando los hechos con objetividad atendiendo a las circunstancias y a la conducta de los imputados. Evaluando el caso, en función a las máximas de experiencia y a la existencia o no de una duda razonable, sin caer con ello en especulación alguna; sino, fundamentar la incertidumbre basada en la razón y, en correspondencia con las evidencias relacionadas al caso ello con miras de la aplicación del procedimiento ordinario, como en efecto lo acordó. De allí que, el controvertido sea decidido en la fase de Juicio.
Por lo tanto, estima este Tribunal Superior que en el presente caso no le asiste razón al recurrente debido a que la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento al término de la celebración de la audiencia de presentación, resolvió de manera inmotivada el punto referido al otorgamiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos endilgado por el Ministerio Público. Y así se observa.-

En este contexto y, en atención a las circunstancias del caso concurren vicios de falta de motivación en la decisión recurrida que transgreden las garantías judiciales y administrativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al estricto cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales preceptúan:

“… Artículo 174. Principio
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”

Es por esto, que con base a lo antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Abg. WINDER LÓPEZ y FELIX RAUSSEO en su condición de defensores privados de los ciudadanos BALMORES YSAIS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V 10.233.584, EDINSON ELIAS SANCHEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.424.981 y SERGIO JOSE LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-28.711.581, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional por lo que se procede a ANULAR, la decisión dictada por el precitado juzgado. Y así expresamente se decide.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al THEMA DECIDENDUM, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, en la denuncia del presente escrito recursivo el quejoso esgrime que el Tribunal de Instancia Ordinario, no motivó o fundamentó su resolución, tal y como se evidencia en el siguiente extracto del escrito recursivo, que riela al folio siete (7) del cuaderno separado de apelación:

“… Al no resolver ni pronunciarse – prácticamente- acerca de ninguno de estos argumentos o alegatos de la Solicitante del Control Judicial, la recurrida resulta inmotivada, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del COPP, con lo cual debe ser anulada…” (Destacado de esta Sala 2)

Es de advertir por tanto que, un vicio de falta de motivación genera una falta de fundamentos en la sentencia emanada, lo cual ocasiona un hendimiento en el discurso lógico plasmado en el dispositivo del fallo y por ende destruye la coherencia interna del mismo. Habida consideración de que, la conexión interna implica que en el discurso del Juez se plasme la exigencia de que, al contrastar todas las argumentaciones no sea observable discrepancia entre ellas; así como tampoco la existencia de errores lógicos derivados de argumentaciones ligeras. Las consecuencias de dichas fallas, se constituyen en incoherencias de conjunto. En el asunto in comento, se evidencia la ausencia de fundamentos, que permitan determinar las consideraciones de fondo que llevaron a la Juzgadora a declarar como improcedente la solitud hecha por los quejosos de autos. Dicha realidad se desprende con meridiana claridad en los extractos previamente citados.

Sobre el particular, reitera esta superior Instancia que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión debatida en el proceso judicial, lo cual se constituye en un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional, así se encuentra dispuesto en la norma adjetiva penal en el dispositivo 346; ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la transparencia y buena marcha de la administración de justicia. Es oportuno por lo tanto, referir el contenido del artículo 157 del Código Procesal Penal en su encabezamiento, el cual explana que: “la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De lo cual resulta una necesidad la motivación de la decisión judicial congruente y correcta.

Finalmente, se cita sentencia de Sala de Casación Penal de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos veinte (2020) la cual ilustra al respecto señalando:

“… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y discrecional para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre e proceso, y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión.
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, dando continuidad a lo anterior, de la revisión de la totalidad del fallo impugnado se advierte el vicio de inmotivación revelado en la decisión, pues carece de argumentos jurídicos suficientes relativos a la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa. Sin haber profundizado sobre las circunstancias que dieron origen a la denuncia que activo el dispositivo penal, estando la juzgadora en la obligación legal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, citar jurisprudencia vinculante al respecto para dar soporte legal a lo decidido en el dispositivo de la decisión. La Juzgadora del Tribunal Quinto (05°) de Control Circunscripcional, no explicó a las partes los razonamientos de los que se sirvió para que entendieran la motivación y adecuación de la legalidad al dictamen; siendo evidente la ocurrencia del vicio de falta de motivación del fallo recurrido.

Por lo que le asiste razón a la parte recurrente, al denunciar el vicio de falta de motivación del auto fundado de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta Instancia Superior procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, con fundamento en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta, por los abogados WINDER LÓPEZ y FELIX RAUSSEO quienes fungen como defensa privada de los ciudadanos BALMORES YSAIS CONTRERAS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V 10.233.584, EDINSON ELIAS SANCHEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.424.981 y SERGIO JOSE LEON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-28.711.581, en la causa penal seguida por ante el Tribunal Quino en funciones de Control Circunscripcional identificada con el alfanumérico 5C-20.944-24.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados WINDER LÓPEZ y FELIX RAUSSEO en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) asunto penal identificado con el alfanumérico 5C-20.944-24 dictada por el Tribunal Quinto (05°) en funciones de Control Circunscripcional en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro 2024, mediante la cual se acoge a la precalificación fiscal por los delitos e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión anulada a los fines de que conozca y se pronuncie prescindiendo de los vicios, aquí advertidos.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, con la finalidad de que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría y competencia, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente (Ponente)
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO