REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de abril de 2023
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-459-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 081-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteado por la Abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 9C-25.246-2024 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), seguida a la ciudadana EVA YOSLEY GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-9.469.770, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), signándole el alfanumérico 2Aa-459-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.


CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- QUERELLANTE: ABG. LUIS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.652, colegido bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en: Avenida 1-A Edificio Tinapuey, piso 8, Urbanización San Jacinto, Maracay, estado Aragua; en su carácter de defensa técnica del ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO.

2.-QUERALLADA: Abogada EVA YOSLEY GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.770.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, plantea entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente Causa signada bajo la nomenclatura N° 9C-25.246-24 (alfanumérico interno de este Tribunal de primera Instancia). Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que fue consignada por ante este Despacho en fecha 22/03/2024, contentiva de una QUERELLA, interpuesta por el ABG LUIS PERDOMO, quien es representante del ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, titular de la cedula de identidad V-8.995.060, en contra de la ciudadana EVA YOSLEY GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-9.469.770. De igual manera se advierte que del contenido de las actuaciones se desprende el causal de inhibición previsto en el numeral 4” del artículo 89 el Código Orgánico Procesal Penal, que impone a esta Juzgadora de la obligación de separarse del conocimiento de caso de marras, en virtud que mi objetividad se encuentra conculcada, toda vez, que sostengo una relación de amistad y laboralmente desde hace más de Diez (10) años aproximadamente, con la ciudadana EVA YOSLEY GOMEZ, quien figura en calidad de Querellada en la presente causa, anexo al presente escrito foto, de la amistad manifiesta tal y como se observa. Es pues, en vista de esta circunstancia que lo procedente y ajustado a derecho, ineludiblemente es declarar que, UNICO: me INHIBO de conocer la presente causa signada con la nomenclatura 9C-25.246-24(alfanumérico interno de la presente causa), de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mantengo una relación de amistad y laboral con la ciudadana EVA YOSLEY GOMEZ, en su condición de querellada, desde hace Diez (10) años aproximadamente, y esto constituye un motivo que compromete mi imparcialidad, Diaricese. Oficie…”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, el dispositivo 95 hace mención a la Inadmisibilidad de la incidencia planteada, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:

“…Artículo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Causales de Inhibición y Recusación

…”Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: ,

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …”

…”Articulo 95.Inadmisibilidad.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la juez inhibida señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad, por otra parte se evidencia que la inhibición fue planteada antes de ser admitida la querella en cuestión, por tanto fue interpuesta en tiempo hábil y legal..

Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Sala 2, estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Abg. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control; Y así se declara.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

Del cuaderno separado se desprende que, la Jueza de Primera Instancia Abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:

“…me INHIBO de conocer la presente causa signada con la nomenclatura 9C-25.246-24(alfanumérico interno de la presente causa), de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mantengo una relación de amistad y laboral con la ciudadana EVA YOSLEY GOMEZ, en su condición de querellada, desde hace Diez (10) años aproximadamente, y esto constituye un motivo que compromete mi imparcialidad… (Cursiva de esta Superioridad).”

Ahora bien antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).

De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”

Así mismo considera necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.

Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Como es de ver, no puede considerarse la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…OMISSIS…

7.- 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)…”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la Inhibición del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Ahora bien, luego de revisadas las razones expuestas, así como las pruebas incorporadas por la Jueza ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, consistentes, en fotografía con la ciudadana querellada EVA YOSLEY GÓMEZ, la cual riela al folio doce (12), como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar por medio de la mencionada foto que la jueza inhibida mantiene una relación de amistad manifiesta con la ciudadana querellada, lo cual patentiza la causal de inhibición consagrada en el artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”


En tal sentido, con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición expresada por la abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se avista, que en efecto, la referida juez posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras.

En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 y articulo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta.-

Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por la Juez Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, se puede evidenciar que en el presente caso la accionante ciudadana ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, Jueza en la causa N° 9C-25.246-2024 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho resulta que esta Sala 2, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Abg. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA. Y así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por la Abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, Jueza Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la accionante Abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, Jueza en la causa N° 9C-25.246-2024 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida contra la ciudadana EVA YOSLEY GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.469.770, en virtud de que, queda demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición de la recurrente.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente 9C-25.246-2024, (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado) a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a objeto de que sea redistribuida a otro Tribunal para que se avoque al conocimiento del asunto que es la situación bajo examen y continuar el procedimiento.
.
Regístrese, déjese copia, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa 2Aa-459-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-25.246-24 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-