REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de Abril de 2024.
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-461-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº082-2024
En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede circuital dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensa pública Decima Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua representando a los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-24.445.571 y GLEIVI RAUL GIL LUCENA titular de la cedula de identidad V- 24.445.471, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23-442-2017; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en fecha primero (01) de abril el mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.-EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.446.571, fecha de nacimiento once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciada en Las Palmas, Calle 2, Casa N°2, la Carrizalera, Palo Negro estado Aragua.
2.-GLEIVI RAUL GIL LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.141.795, fecha de nacimiento diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Zanare, Andres Eloy Blanco, La Laguna del Cocuy, Casa N° 02, estado Lara.
3.- DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de defensa pública N° (16°) adscrita a la defensoría pública del estado Aragua.
4.- VICTIMA: ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ.
5.- FISCAL: OSCAILY NUÑEZ en su condición de Fiscal Provisorio trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Previo estudio exhaustivo del cuaderno separado avista la Sala que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 eiusdem que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la profesional del derecho MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora público de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, GLEIVI RAUL GIL LUCENA en el asunto principal Nº 9C-23.442-2017; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el aludido texto adjetivo penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la ciudadano MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora pública de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, y GLEIVI RAUL GIL LUCENA, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23-442-2017, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017); según se desprende del folio dos (02) al folio cuatro (04) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta al folio comprendido al folio uno (01) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue incoado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensora pública de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, y GLEIVI RAUL GIL LUCENA, identificados en autos, consignado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio dieciséis (16) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día de la publicación del dictamen, acto ocurrido el diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), de la siguiente manera: LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017),MIÉRCOLES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), VIERNES (22) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017); por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (3°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
Quien suscribe ABG, NAILIL DE LIMA, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Tribunal Noveno (9°) de Control, CERTIFICO que desde el 17-09-2017. día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso presentado en fecha 20-09-2017, transcurrieron los (CINCO (05) días hábiles de la siguiente manera: LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2017. MARTES SIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, MIERCOLES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, VIERNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, igualmente fuego de haberse recibido resulta efectiva de la boleta de notificación N° 9068-17. Emanada a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico, asimismo siendo la última resulta de boleta de notificación Nº 749-24, correspondiente a la Víctima. Recibida en fecha 18-03-2024: para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera. MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL 2024, MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DEL 2024, JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2024. Se deja constancia que no se recibió contestación del Recurso de Apelación.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, y GLEIVI RAUL GIL LUCENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos EYLUDIX YISELLE MARRERO PEREZ, y GLEIVI RAUL GIL LUCENA contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N°9C-23-442-2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-461-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 9C-23.442-2017 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*