REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de abril de 2024
213° y 165°
CAUSA: 2As-458-24
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISION Nº 084-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 226-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los recursos de apelación presentados por la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, son ejercidos contra la sentencia absolutoria publicada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-226-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano GONZÁLEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, versa contra la sentencia absolutoria publicada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-226-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-226-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.



DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figura como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada KATHERINE GÓNZALEZ, cursante al folio ciento setenta (170) de las presentes actuaciones, que
“…Desde el día siguiente de la publicación del texto integro de la Sentencia Absolutoria en fecha 20-02-2024, transcurrieron diez (10) días hábiles a saber discriminados de la siguiente manera: Miércoles 21-02-2024, Jueves 22-02-2024, Viernes 23-02-2024, Lunes 26-02-2024, Martes 27-02-2024, Miércoles 28-02-2024, Jueves 29-02-2024, Viernes 01-03-2024, Lunes 04-03-2024 y Martes 05-03-2024. Dejándose constancia que en fecha 05-03-2023 fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos Recursos de Apelación suscritos por la abogada Karla Jaqueline Blanco Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Contra Drogas (…) y la ciudadana Esmalin Carolina Palencia Ortiz, en su carácter de víctima.

De igual manera, se certifica que desde el día siguiente del vencimiento [del] lapso de interposición del recurso de apelación en fecha 05-03-2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 06-03-2024, Jueves 07-03-2024, Jueves 14-03-2024, Lunes 18-03-2024 y Martes 19-03-2024. Dejándose constancia que los días: viernes 08-03-2024, lunes 11-03-2024, martes 12-03-2024, miércoles 13-03-2024, no hubo despacho (…) Dejándose constancia que a la fecha no se recibió contestación al recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa…”.

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al decimo día siguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, los recursos de apelación incoados por la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar los recursos de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados por la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la sentencia absolutoria publicada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-226-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano GONZÁLEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día PARA EL DIA MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario




Causa 2As-458-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-226-2024(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar