REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 08 de abril de 2024
214° y 164°
CAUSA: 2Aa-462-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: Nº 087-2024


AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA INPRE ABOGADO N° 16060, en su carácter de defensora privada, de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238; quien recurre de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y, publicada en esa misma fecha; por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en la causa alfanumérica identificada con el N° 5C-20.917-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada en la secretaría de la Sala 2 al expediente asignándole la nomenclatura interna 2Aa-462-2024, luego de su distribución corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, presentado por la Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA INPRE ABOGADO N° 16060, en su carácter de defensora privada, de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (05°) en Funciones de Control Circunscripcional que acordó entre otras cosas: “… PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada relacionado con la NO admisión de la acusación presentada por el ministerio publico en su oportunidad este tribunal niega dicha solicitud. TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V-3.667.096 por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes. QUINTO: Se admiten los testigos ofrecidos por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 20-02-2024 a las ciudadanas MIGDALIA MEDINA, MARIA HIDALGO Y DANIELA FINCK, quienes residen en la residencia los jardines, edificio los lirios Maracay estado Aragua. SEXTO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V-3.667.096, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta t clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo” SEPTIMO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en relación a la medida innominada por cuanto este Tribunal no es competente para conocer. OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa privada del sobreseimiento de la presente causa por cuanto la misma ya fue admitida Parcialmente por este Tribunal. NOVENO: Se niega la solicitud realizada por el ministerio público en su escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2023 en cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º, consistente 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal y 9º estar atento al proceso DECIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. …” “

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una Sentencia Interlocutoria, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, y cuyo procedimiento se encuentra taxativamente preceptuado, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir la causa a la Corte de Apelaciones para que ésta decida; y así, esta alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara. -

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas, tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto y, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo ut supra, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado por la Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA INPRE ABOGADO N° 16060, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ut-supra identificada, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por el A quo en esa misma fecha. Como consecuencia, la recurrente se encuentra legitimada y acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, la defensa privada, tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:”… podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Subrayado y negrita de esta alzada).

Por tanto, es menester señalar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el texto penal adjetivo eiusdem.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de autos fue interpuesto tempestivamente, este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno separado.
De igual forma se observa, a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio ochenta y uno (81); que transcurrieron cinco (05) días para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: JUEVES 07/03/2024 (SIN DESPACHO), VIERNES 08/03/2024 (SIN DESPACHO), LUNES 11/03/2024, MARTES 12/03/2024, MIERCOLES 13/03/2024, JUEVES 14/03/2024 y VIERNES 15/03/2024 . Constatándose que, la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha Catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado por el funcionario Alguacil Aguasanta, a la una (01:00) horas de la tarde. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto, tempestivamente por anticipado, ya que el lapso para la interposición del recurso de apelación, corre a partir del día hábil siguiente a la publicación del auto fundado. Y así se decide.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación por la Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA INPRE ABOGADO N° 16060, en su carácter de defensora privada,, de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238, fundamenta su solicitud con base al artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente señala: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:” 1.Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación, 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio, 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada, 4. Las que declare las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código, 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la parte, 7. Las señaladas expresamente por la Ley. ”

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma en el dispositivo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que:”… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA INPRE ABOGADO N° 16060, en su carácter de defensora privada,, de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238.. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA INPRE ABOGADO N° 16060, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238. En contra de la decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso de apelación de auto planteado; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-462-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 5C-20.917-2023 (Nomenclatura del Tribunal Noveno (09°) de Control Circunscricional).
PRSM/MMPA/AMAD/MB.