REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 08 de Abril de 2024.
214° y 165°

CAUSA:2Aa-464-2024
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N° 086-2024

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-464-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.640.056, en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 49, 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en los artículos 2, 4, 5, 8, y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACCIONANTE: Abogado, MOISES ROJAS BOLIVAR inpreabogado N° 317.810.
2. PRESUNTO AGRAVIADO: MOISES JUNIOR ROJAS SILVA titular de la cedula de identidad N° V-18.640.056.
3. PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, ejerce Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 49, 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en los artículo 2, 4, 5, 8, y 9 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; expresando lo siguiente:


“…Con la venía y estilo de rigor. Yo, MOISÉS ROJAS BOLIVAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 317.810, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.242 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 174 "CPC" en la Av. Bolívar "Este" Calle "B" Callejón Los Cocos N° 1 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0424-3373207 Correo Electrónico E-Mail rjasbmoises62@gmail.com. Actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter y cualidad jurídica, así como debidamente legitimado en la causa Ut-Supra. Defensa Privada DEL CIUDADANO ROJAS SILVA MOISÉS JUINIOR CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.640.056 IDENTIFICADO EN AUTOS, privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial Maracay-Oeste denominado cuartelito José Félix Rivas, cualidad procesal que se desprende del Acta de Juramentación de fecha 07 de octubre del 2022, ante Tribunal y Causa 7J-00145-22, en apego a lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 2, 7,19, 21, 26, 27, 43, 44, 49.1°,6", 8", 51, 253, 257 y 334 "CRBV". Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de los artículos N° 1, 6, 13, 19, 263, 264, 423, 424, 427 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP", así como, la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal en sus artículos N° 2, 4, 5, 8 y 9. Ejerzo acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso, de la acusación presentada por la fiscalía 21 del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 02 de mayo del 2022, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ALIMIENTO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionado en los articulo N° 81 y 74 de la Ley contra la Corrupción, artículos N° 213 y 300 ambos del Código Penal. En vista de que, en el supuesto del tipo penal "Circulación de Moneda Falsa" tipificado en el articulo N° 300 del Código Penal vigente, el cual sigue apareciendo por error de imprenta se encuentra Derogado "Despenalizado" y al tipificarlo y siendo acogido por vez primera por el Juez de Control 10mo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, persistiendo en el proceso en vista que, la Juez, lejos de aplicar lo establecido en el artículo N° 264 "Control Judicial del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en Nuestra Carta Magna, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y no permitir su lesión. Yerro en mantener este tipo penal, afectando mi defendido, por inobservancia u omisión del artículo N° 49.6 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. "Nulla Poena Sine Lege", y en lo cual la Juez 7mo de Juicio también Falla, por ser garante de nuestra Carta Magna como lo establece el artículo N° 334 en mantener dicho tipo penal, en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en la audiencia de apertura de juicio, Oportunidad procesal para este procedimiento como lo establece el artículo N° 375 del "COPP". Por lo cual esta defensa técnica en tiempo hábil y útil, accionó el 03 de agosto 2022, él recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio.
CAPITULO I
DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Conforme a lo establecido a los artículos N° 27, 334 "Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV" y 2, 4, 5, 8 y 9 de La Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos Constitucionales de mi representado, el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra "LA FALTA DE REMISIÓN OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DE APELACIONES, conforme a lo previsto en el artículo N° 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" interpuesto ante la "URDD" en fecha 03-agosto-2022 y la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal, Séptimo de Juicio en la causa N° 7J-145-2022, de fecha 28 de Julio de 2022, a cargo de la Juez (a): Abg. Elis Coromoto Machado Alvarado, luego de la materialización espontanea de mi defendido al someterse al procedimiento establecido en el articulo N° 375 "COPP", por haberse declarado y mantenido la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por la otra haber admitido la calificación jurídica de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA DESPENALIZADA, y no haber otorgado una medida menos gravosa de las establecidas en el portafolios del articulo N° 242 "COPP", ya que el Juez conoce de Derecho al igual que, el garante de la acción penal Fiscal (F-21) del Ministerio Público. Lo cual causa un gravamen irreparable y Lesión a los Derechos, Constitucionales. En vista que, al mantener la calificación jurídica del tipo penal aquí, despenalizado como lo es, o fue, el tipo penal CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA como se encuentra sentado en la JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en Sentencias N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003 Expediente N° 02-1820 y N° 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, el computo de la pena, ósea la dosimetría afecta negativamente a mi patrocinado ya que, el administrador de justicia "La Juez", Séptimo de Juicio, condeno a mi asistido a una pena de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, siendo la pena correcta de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES QUINCE (15) DÍAS, al suprimir el tipo penal despenalizado, por lo cual la juez no fundamento de manera clara él, porque, no otorgo una medida cautelar de las previstas en el portafolios del articulo N° 242 y 354 "COPP".
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 03 de agosto del 2022, esta defensa técnica interpuso el Recurso de Apelación ante "URDD" del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentado de la letra y tenor del artículo N° 439.4° y 5° del "COPP" contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio, en fecha 28 de julio de 2022 la cual riela en los folios 231 y 232 de la causa 7J-00145-22 y de la cual anexo copia simple marcada con la letra "A", ha esta demanda de Amparo Constitucional, ahora bien, en fecha 22 de agosto 2022, ante la "URDD" del mismo Circuito Penal Judicial se interpuso Denuncia ante la Presidencia del Circuito Penal del Estado Aragua en los siguientes términos.
CAUSA: 7J-00145-2022.
Ciudadano (a): PRESIDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Su despacho.
Yo, SALAS URRIETA KARINA DEL VALLE, con su venia de rigor abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 231.797, titular de la cédula de identidad N° 11.984.026 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 174 "CPC" en la Av. 102 N° 34 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0412-4570439. Actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter de Defensa Privada debidamente Legitimada DEL CIUDADANO ROJAS SILVA MOISÉS JUNIOR IDENTIFICADO EN AUTOS, cualidad procesal que se desprende del Acta de Juramentación de fecha martes 02 de agosto del 2022, ante Tribunal y Causa Ut- Supra, en apego a lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 26, 28, 51 Y 257 "CRBV" y 6, 13, 19, 441 y 434 "COPP".
A través del presente escrito como en efecto lo hago, NOTIFICO Y DENUNCIO a este despacho Imparcial con el carácter y cualidad de sujeto procesal en la causa Ut-Supra, En este sentido, esta defensa técnica, siendo la oportunidad procesal en tiempo y modo útil, basada y sustentada en las prerrogativas establecidas de la letra de los artículos N° 26, 51, 257 "CRBV" y 424, 427, у 439. 4", 5" "COPP" interpuse recurso de apelación de Autos en apego a lo establecido de la letra del articulo N° 439. 4", 5", y 440 de la norma adjetiva penal, ante el Tribunal que dicto la decisión (Juzgado de Primera Instancia Penal Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) en fecha miércoles 03 de agosto 2022. Para ser sustanciado y emplazado las otras partes como lo establece la norma articulo N° 441 "COPP" a través de la "URDD" en esta misma fecha para ser enviado a La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, agotado el lapso establecido en el artículo N° 441 de la norma penal adjetiva.
ESTA DEFENSA TÉCNICA DENUNCIA
1. Esta defensa técnica, sustenta la denuncia incoada, en lo establecido en la norma adjetiva penal artículo N° 6 en su parte integra. En vista que en fecha viernes 12 de agosto 2022, 10:10 a/m en visita ante, la secretaría administrativa del Tribunal Ut-Supra para solicitar información status del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de agosto 2022, contra decisión de fecha 28 de julio 2022, en la causa signada 7J-00145-2022, de ese Tribunal de Juicio. Fuimos informados que, ya habían sido emplazados las otras partes y que se encontraban en espera de la respectiva contestación. Ahora bien, para esta fecha de acuerdo a la norma ya los lapsos de tres días habían transcurrido, y el tribunal se encontraba al termino de 24 horas que establece la norma para subir a la Corte de apelaciones las actuaciones para que esta decida, como lo funda el artículo N° 441 de la norma adjetiva penal.
2. No obstante, regresamos en fecha jueves 18 y lunes 22 de agosto 2022, y la respuesta fue la misma. Que, las partes no hablan contestado el emplazamiento del Tribunal. Es por ello, con todo respeto y en aras de lo establecido y en apego de la letra y tenor del articulo N° 26, 28, 51 y 257 "CRBV" y 6, 13, 19, 441 COPP". Presento formal Denuncia del incumplimiento para la fecha 22 de agosto 2022, del articulo N° 441 de la norma adjetiva penal, concatenado con el N° 6 de la misma norma. Ya que dicha conducta afecta negativamente la Tutela Efectiva, Garantías y Derechos Constitucionales de mi patrocinado.
En tal sentido, debe significarse que el señalado articulo N° 441 del texto penal adjetivo, dispone: Art. N° 441. "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas..." transcurrido este lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo N° 49, ordinal 1": El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1". La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo N° 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Defensa Técnica señalar que, Defensa Privada DEL CIUDADANO ROJAS SILVA MOISÉS JUINIOR CÉDULA DE IDENTIDAD N' V-18.640.066 IDENTIFICADO EN AUTOS, cualidad procesal que se desprende del Acta de Juramentación de fecha martes 07 de octubre del 2022, ante Tribunal y Causa Supra, en apego a las prerrogativas establecidas de la letra y tenor del articulo N° 2, 7,19, 21, 26, 43, 44, 40.1, 51, 253 y 257 "CRBV". Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de tos artículos N° 1, 6, 8, 12, 13, 19, 101 y 204, del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP".
TERCER (3er) EXHORTO
A través del presente escrito muy respetuosamente y con su venia, me dirijo a la Jueza. Abg. Elis Coromoto Machado Alvarado, del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio. Para hacerte llegar y afirmar mi desasosiego como defensa Técnica de la causa identificada con el alfanumérico N° 7J-00145- 2022, en vista que hasta la fecha 24 de octubre 2022. No ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N' 441 y 442 de la Ley Adjetiva Penal, donde se establece que presentado el recurso de apelación, el cual fue interpuesto ante la "URDD" en fecha 03. de agosto 2022, el Juez debe proceder al emplazamiento de las otras partes para su contestación, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación y vencido ese lapso, el Tribunal a quo debe remitir, sin más trámite y dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, lo cual no ha ocurrido, en el presente caso y han transcurrido CINCUENTA Y NUEVE (59) DÍAS HÁBILES, adjetiva y Constitucional Ut-Supra.
desde la interposición del recurso; pese a las múltiples visitas realizadas ante la secretaría administrativa del Tribunal para solicitar status de las actuaciones siendo la respuesta ¡Qué se encuentran a la espera de la contestación de las victimas para la fecha de dos de seis, lo cual puede verificarse de forma certera y a través del Sistema de Gestión Judicial 'luris, visitas al palacio y cuadernos de control del alguacil y secretaría administrativa del Tribunal al consultar la Causa 7J-00145-2022, instando al Tribunal a darle la debida celeridad y tramite al recurso de apelación de autos". Como lo establece la norma penal
En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho de requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que, éste en forma expedita y sin dilaciones indebidas le dé una respuesta a esa petición lo cual va coherente con lo dispuesto en el artículo N° 49, ordinal 3" y 51 de nuestra Carta Magna (...) En este sentido, manifiesto ante su despacho la infracción de los artículos N° 26, 49, ordinal 3", 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y N° 6, 161, 441 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no darle la correcta tramitación y dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley, al recurso de apelación de autos, presentado en fecha 03 de agosto de 2022, lo que, comporta una infracción al debido proceso, lesionando normas legales y en consecuencias garantías constitucionales,
PETITUM FINAL
Solicitó a través de rogatoria con el debido respeto a este Tribunal de Juicio, cumplir de acuerdo a lo solicitado y explanado en la norma, contra mi patrocinado ciudadano ROJAS SILVA MOISÉS JUNIOR Y SU CAUSA., por cuanto con la omisión y silencio se vulneró de manera flagrante Los Derechos y Garantías Constitucionales el Derecho a la Defensa y Tutela Efectiva, de mi patrocinado, causando un Gravamen Irreparable por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta.
Es Justicia en Maracay estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.
Firmado
Abg. Rojas B Moisés.
Inpre: 317.810 Defensa Técnica Privada.
Explanado lo anterior, debemos argumentar en defensa a la tutela efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna lo siguiente...
Que "(...) el Tribunal Séptimo de Juicio, no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N° 441 y 442 de la Ley Adjetiva Penal, donde se establece que presentado el recurso de apelación, el Juez debe proceder al emplazamiento de las otras partes para su contestación, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación y vencido ese lapso, el Tribunal a quo debe remitir, sin más trasmite y dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, las actuaciones a la Corte de Apelaciones, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y han pasado más de CINCUENTA Y NUEVE (59) DÍAS HABILES. desde la interposición del recurso en fecha 03 de agosto de 2022 y tercer exhorto de fecha 25 de octubre de 2022; pese a los múltiples escritos presentados por esta representación de la defensa técnica, lo cual puede verificarse de forma certera y a través del Alguacilazgo y Sistema de Gestión Judicial 'luris', las visitas al Palacio de Justicia, libro diario de novedades del alguacil y secretaría administrativa del Tribunal al consultar el estatus de la causa, "instando al Tribunal a darle la debida celeridad y tramite al recurso de apelación".
Que "es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio, a quien le correspondió conocer de la presente causa, no le ha dado cumplimiento a la tramitación del recurso de apelación de autos ejercido en el presente caso, tal y como lo establecen los artículos N° 441 y 442 de la Ley Adjetiva Penal, para que el Tribunal de Segunda Instancia, pueda decidir los puntos de la impugnación de la decisión; situación está que vulnera el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que asiste a mi patrocinado". Que, "hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal séptimo de Juicio, ABOGADA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a quien le correspondió el conocimiento del asunto principal 7J-00145-22, no ha tramitado de forma correcta el recurso de apelación de fecha 03 de agosto de 2022 quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos N° 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Finalmente solicito "ADMITAN" la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal; y sea sustanciada conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a Derechos Fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado"
Y asimismo demando "DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio, Abogada; ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, acuerde darle la debida tramitación al recurso de apelación y ordene la remisión inmediata del asunto recursivo, a la Corte de Apelaciones, para que se proceda conforme a lo previsto en el artículo N° 442 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal"
Es Justicia en Maracay estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.
Abg. Rojas Bolívar Moisés. Defensa Técnica Privada…”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), ”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales. De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales es atribuida a la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado, MOISES ROJAS BOLIVAR en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, contra la violación del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto bajo estudio, observa esta Alzada, que el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, presento en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , acción de Amparo Constitucional contra la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando la presunta violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, y el derecho a la Defensa manifestando:
…(omisis)…
DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“ ….. Conforme a lo establecido a los artículos N° 27, 334 "Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV" y 2, 4, 5, 8 y 9 de La Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos Constitucionales de mi representado, el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra "LA FALTA DE REMISIÓN OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DE APELACIONES, conforme a lo previsto en el artículo N° 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal"
“…Que "(...) el Tribunal Séptimo de Juicio, no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N° 441 y 442 de la Ley Adjetiva Penal, donde se establece que presentado el recurso de apelación, el Juez debe proceder al emplazamiento de las otras partes para su contestación, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación y vencido ese lapso, el Tribunal a quo debe remitir, sin más trasmite y dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, las actuaciones a la Corte de Apelaciones, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y han pasado más de CINCUENTA Y NUEVE (59) DÍAS HABILES. desde la interposición del recurso en fecha 03 de agosto de 2022 y tercer exhorto de fecha 25 de octubre de 2022; pese a los múltiples escritos presentados por esta representación de la defensa técnica, lo cual puede verificarse de forma certera y a través del Alguacilazgo y Sistema de Gestión Judicial 'luris', las visitas al Palacio de Justicia, libro diario de novedades del alguacil y secretaría administrativa del Tribunal al consultar el estatus de la causa, "instando al Tribunal a darle la debida celeridad y tramite al recurso de apelación".
Que "es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio, a quien le correspondió conocer de la presente causa, no le ha dado cumplimiento a la tramitación del recurso de apelación de autos ejercido en el presente caso,..(Cursivas de esta Sala).

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye "LA FALTA DE REMISIÓN OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DE APELACIONES; es decir, la falta de tramitación del recurso de apelación ejercido por la defensa en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de juicio, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), en virtud de haberse declarado y mantenido la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, luego de someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos a quien se le condeno a cuatro (04) años nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, haberse mantenido la calificación jurídica del delito de Circulación de Moneda Falsa desatendiendo la derogación y despenalización del ilícito penal y no haberse otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por la Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en el asunto principal signado con el Nº 7J-145-2022 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra del ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA que deviene presuntamente por la presunta violación de los derechos constitucionales.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello procede esta Sala a citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada).

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas; en tal sentido es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Al hilo anterior, y efectuada la revisión integral de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Sala, se advierte que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022) esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 194-2022 se pronuncio en relación al medio impugnativo presentado por la defensa privada; siendo que la Alzada al tramitar el recurso de apelación y dar respuesta a lo denunciado, con dicha dictamen marcó, generó el cese de la lesión o injuria constitucional delatada por la defensa en la Acción de Amparo Constitucional ejercida, en cuanto a la falta de tramitación del recurso supra mencionado y posterior remisión a la Corte de Apelaciones; por lo que se evidencia que ceso el motivo objeto de tutela judicial; del mismo modo, con respecto a la delación efectuada por el accionante en cuanto a la admisión de la calificación jurídica del delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el Tribunal Superior al momento de rectificar la pena del imputado, ello con ocasión al recurso de apelación interpuesto, omitió el delito de Circulación de Moneda Falsa, el cual tuvo vigencia en nuestro ordenamiento jurídico hasta el día tres (03) de diciembre de 1.992, feneciendo con el referido pronunciamiento la lesión denunciada y alegada por la defensa. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Primero de Ejecución acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cesando con ello, la presunta lesión delatada.

Ahora bien, en razón a la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de pronunciarse dentro de la oportunidad de Ley, en torno a lo planteado en la acción de amparo; y efectuada la revisión a través del Sistema de Información de Causa (S.I.C.A) y posterior examen de las actuaciones del asunto principal Nº 7J-145-2022, se que el asunto seguido al ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Ejecución causa signada con el N° 1E-6797-2023.

En atención a lo anterior por órdenes de la Ponente de esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha viernes cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional, Abg. ALMARI MUOIO, a trasladarse al Tribunal Primero (1°) de Ejecución a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano MOISES JUNIOR ROJAS SILVA y realizado el requerimiento a la Secretaria del precitado Despacho, informa que en el referido asunto, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) se pronuncio el Juzgado Primero de Ejecución y acordó procedente otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días; con fundamento en el contenido articular 482, 483 y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, ordenando la libertad inmediata.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe, ABG. ALMARI MUOIO en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente y Ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 1E-6797-2023, seguida al ciudadano MOISES JUNIOR ROJAS SILVA siendo atendido por la secretaria INGRI PINTO quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de fecha (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) se pronuncio el referido Juzgado y acordó procedente otorgar el beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena por el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días con fundamento en el contenido articular 482, 483 y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, ordenando la libertad inmediata librando la boleta de excarcelación N° 071-2023, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que, en el presente caso se configuró de manera sobrevenida el supuesto de inadmisibilidad contenido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, y antes lo expuesto, se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se verificó que la lesión denunciada "LA FALTA DE REMISIÓN OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DE APELACIONES; es decir, la falta de tramitación del recurso de apelación ejercido por la defensa en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de juicio en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022); haber declarado y mantenido la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, luego de someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos a quien se le condeno a cumplir la pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, haber mantenido la calificación jurídica del delito de Circulación de Moneda Falsa, desatendiendo la Juez la derogación y despenalización del ilícito penal y no haberse otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CESARON de manera sobrevenida, la primera denuncia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) data en la cual es recibido ante la corte de apelaciones el cuaderno separado del recurso de apelación y; el ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad en que la Corte de Apelaciones decide sobre el medio impugnativo interpuesto por el accionante en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), observándose que el motivo que originó las presuntas lesiones constitucionales delatadas fenecieron. Asimismo, se observa pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Ejecución el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución, y como consecuencia la libertad.-. Así se decide.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOISES JUNIOR ROJAS SILVA en contra del Tribunal Septimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la FALTA DE REMISION OPORTUNA DEL ASUNTO PENAL RECURSIVO A LA CORTE DE APELACIONES, haber declarado y mantenido la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por haber admitido el tipo penal de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, y no haber otorgado una medida menos gravosa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

En atención de lo antes citado y una vez analizado los alegatos del accionante y tomando en consideración la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones; es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad en materia de amparo, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Ceso la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber cesado la presunta lesión de carácter constitucional al tramitarse el recurso de apelación, otorgado la libertad al imputado con ocasión al beneficio otorgado, y omitido la calificación jurídica de Circulación de Moneda Falsa por haber sido derogada, despenalizada, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por la defensa. Así se decide.-

En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Moisés Rojas Bolívar, en su carácter de defensa privada del ciudadano Moisés Junior Rojas Silva, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado, MOISES ROJAS BOLIVAR en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 7J-145-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal). Todo ello de conformidad con el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado, MOISES ROJAS BOLIVAR en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado MOISES JUNIOR ROJAS SILVA, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR- PRESIDENTE



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha; se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

Causa N° 2Aa-464-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/yg.