I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que se inició el procedimiento mediante libelo de demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.250, contra los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.627.371 y E- 925.303, respectivamente. Ahora bien, las partes en este proceso, quienes mediante diligencia y escrito presentado por los apoderados judiciales JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÒN y JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 29.769 y 54.543, respectivamente, en fechas 01 y 02 de abril de 2024 mediante diligencias CONVINIERON en la presente causa en cuanto a la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, (folios 46 y 47), por ende ambas partes solicitan a este Tribunal que se le homologue el convenimiento, en los términos siguientes: por una lado la pate demandada expone:“… En este acto convenimos, tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de los puntos contenidos y expuestos en la presente demanda de inquisición de paternidad, intentada por la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.250. Muy respetuosamente solicitamos al tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento…”; por otro lado, la parte demandante expone y solicita:

“Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de abril de 2024… en el cual consta la manifestación de voluntad de los demandados… en CONVENIR … de lo que se concluye el reconocimiento de voluntario por parte de los demandados de la condición de hija de Dhaniella Alexandra Blanco Ramírez de su difundo hermano Juvenal Rodríguez Do Foro, lo que hace prueba de la paternidad probada la posesión de estado poniendo fin al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil que en el aparte único establece: “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo”. En efecto quedó probada la posesión de estado de la condición de la demandante de hija de su difunto padre de la dudable admisión y reconocimiento por parte de los demandados de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho transcritos en el libelo de demanda que describen suficientemente el trato recíproco de padre e hija que en vida de su padre se prodigaban, el reconocimiento por la familia y la sociedad de ese trato así como las normas relaciones de filiación y parentesco de la demandante con su padre y tíos que doy aquí por reproducidos en su totalidad con lo cual quedaron establecidos los dos últimos elementos principales para conformar la posesión de estado dispuestos en el artículo 214… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 19 de septiembre de 2001, R.C. N° 2001-205, al establecer: “…el artículo 210 del Código Civil (…), pues de acuerdo con sus reglas “queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo…”, es decir, (…) si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad (…) una vez establecida la existencia de la posesión de estado sólo podía el juez declarar la paternidad.” Y así solicito sea declarado previa homologación del convenimiento de la demanda con base a la jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en asuntos como el de autos que con el convenimiento los demandados ratificaron a la demandante su derecho, como lo es el estado de hija de su padre y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19-09-2001, R.C. N° 2001-205, al decir que: “… el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no aceptar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.”
De lo anterior se concluye que la procedencia de la acción es incuestionable por lo que SOLICITO que una vez homologado el convenimiento de la demanda hecha por los demandados se declare con lugar la demanda establecida legalmente la filiación paterna entre JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO y mi representada DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO con todos los pronunciamientos solicitados en el libelo de Demanda y los que procedan conforme a Derecho establecido en la Ley.- (…)” (Negrillas y cursivas nuestras)

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, esta Juzgadora considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa en principio que la demandante ha invocado como objeto de la demanda la acción de inquisición de reconocimiento de paternidad, y luego previa solicitud de los demandados solicita que sea homologado el convenimiento de la demanda, por cuanto es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legal por declaración de voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado (…).
Artículo 220.- Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Negrillas nuestras)

Así pues se entiende que estas acciones relativas a la filiación, son acciones de Estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

Dicho esto, y vista la solicitud donde ambas partes manifiestan la voluntad para CONVENIR en la presente causa llevada por este Tribunal y como se encuentra reflejado en los folios 46 al 47 del presente expediente, al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia, en forma única en señalar como características comunes de las acciones del estado, que son indisponibles, imprescriptibles y se tramitan por igual procedimiento. Son indisponibles por ser de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendrá valor de indicio. (Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Dr. Raúl Sojo Blanco, pág. 261 y 262).

No obstante a lo anterior, el artículo 224 del código civil, establece que “en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia…” , con relación al reconocimiento “voluntario” de la filiación como acto jurídico. La doctrina ha reseñado que el reconocimiento puede considerarse como “el título y la prueba de filiación extramatrimonial” y puede ser voluntario o forzoso, según se derive de una declaración espontánea del progenitor hecha bajo las formalidades legales, o se desprenda de una sentencia definitiva y firme.
En todo caso, el citado reconocimiento como es natural y expresamente indica el artículo 232 del Código Civil pone fin el juicio respectivo, precisamente porque el reconocimiento tiene que cumplir con los requisitos siguientes: declarativo, irrevocable, negocio jurídico, impugnable, solemne, autentico, unilateral, puro y simple, espontáneo, personalísimo, exclusivo de la afiliación extramatrimonial, erga omnes; por consiguiente dicha norma permite el reconocimiento voluntario, pero sólo en todos aquellos casos en que sea admisible, de conformidad con el Código, se ha indicado que no procedería propiamente por un simple convenimiento de la demanda. (Véase CSJ/CAS, SENT. 24 de febrero de 1994, J.R.G, T 129, P. 498, citado por la autora María Candelaria Domínguez Gillén en su libro titulado “El reconocimiento voluntario de la filiación”.

En este sentido el doctrinario Grisanti Ob. Cit., p. 387, señala que “Son acciones indisponibles como todas las de filiación, pero sin embargo el demandado-pretendido padre o pretendida madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario, hecho mediante documento autentico. Y el reconocimiento del hijo- hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio, por razones obvias, así lo expresa el art .232.”

Por su parte, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, sostuvo:

“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede, en principio, convenir en la acción). Caso muy diferente si el que conviene es el padre o la madre del hijo que pretende que se declare la filiación.”

Por otro lado, existen doctrinarios del criterio que el simple convenimiento o el reconocimiento que pretenda hacer los apoderados judiciales en un juicio de inquisición de paternidad, sin tener facultad expresa para efectuar el reconocimiento, se traduce en un incumplimiento de las formalidades esenciales por tratarse de un acto personalísimo.
Dicho esto y, partiendo que es evidente, que la posesión de estado no vale como título de la filiación natural, y lo que vale como título es la sentencia definitiva obtenida a través de la existencia de dicha posesión de estado, la cual debe ser probada en el transcurso del juicio, es evidente que al tratarse el presente asunto de una demanda de inquisición de paternidad, el convenimiento presentado resulta manifiestamente improponible, toda vez que, tal como se acotó, en materia de filiación no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, exceptos en los términos estipulados en el artículo 230 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación del convenimiento propuesto por la parte demandada, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-