Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana HILDA ISABEL VERENZUELA BORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.926, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEX ALI DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.398, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante la cual observa errores de forma en la sentencia de homologación de fecha 08 de abril de 2024, y señala:
“1. En el aparte I ANTECEDENTES: en el término PRIMERO dice:
PRIMERO: Las partes por medio del presente documento declaramos que hemos convenido formalmente de mutuo y común acuerdo en liquidar Dos (2) bienes que forman el activo de la herencia... (Negritas y subrayado nuestro)
Sin embargo, en la transacción introducida por las partes aparece escrito: PRIMERO: Las partes por medio del presente documento declaramos que hemos convenido formalmente de mutuo y común acuerdo en liquidar Dos (2) de los bienes que forman el activo de la herencia... (negritas y subrayado nuestro)
Por tanto, solicito al tribunal se sirva modificar lo escrito, puesto que los bienes objetos de esta causa no son los únicos que conforman el acervo hereditario, por tal razón es muy importante para las partes que tal situación quede por sentado.
2. En el aparte III DISPOSITIVA: en la declarativa PRIMERO establece:
PRIMERO: ... en el expediente con nomenclatura interna N° 8866.... (Negritas y subrayado nuestro)
Siendo lo correcto en el expediente con nomenclatura interna N° 8966 (negritas y subrayado nuestro)
Por otra parte, solicito de este digno tribunal, se sirva reformar lo acordado en el aparte III DISPOSITIVA: en la declarativa SEGUNDO donde establece:
SEGUNDO:................. en tal virtud se acuerda la desincorporación del expediente y su archivo judicial. (Negritas y subrayado nuestro)
Tal solicitud la realizo puesto que, en el último aparte de la transacción introducida, solicitamos al tribunal no ordenar el archivo del expediente hasta tanto se cumplan las condiciones y el plazo pendiente. (negritas y subrayado nuestro)
Por todo lo antes descrito, solicito muy respetuosamente a este despacho se sirva realizar lo aquí solicitadas al auto de homologación de transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en el juicio y conceda el petitorio de no ordenar el archivo el expediente, hasta tanto se cumplan las condiciones y el plazo pendiente. En Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Negritas y subrayado nuestro)…”
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra en una aclaratoria de sentencia, puesto que solicita sea corregido los errores materiales de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de abril de 2024.
SEGUNDO: La aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora fue realizada después que venció el lapso para hacerlo valer previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el presente caso, se observa que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fue publicada el 08 de abril de 2024, y la solicitud de corrección de errores de forma fue presentada en fecha 23 de abril de 2024, por lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem. Por tales motivos, se declara IMPROCEDENTE la petición del actor. Así se decide.
TERCERO: No obstante al pronunciamiento anterior, este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de abril de 2024 que efectivamente existe error material y omisión de los bienes de los cuales las partes homologaron en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 47/2005 (Caso: Andrés Mezgravis) y 1620/14 (Caso: Carmen Fidelia Reinoza), que estableció, de forma excepcional, la posibilidad de que el juez de oficio pudiese aclarar su propia sentencia, en los términos siguientes:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en un error material y no se especificó los dos bienes sobre los cuales las partes homologaron, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede de oficio a ACLARAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 08 de abril de 2024, por lo que el particular PRIMERO y SEGUNDO de la Dispositiva quedará redactada de la manera siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado entre las partes, ciudadana HILDA ISABEL VERENZUELA BORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.926 y el ciudadano MIGUEL ANTONIO VERENZUELA BORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.582, en su carácter de parte demandada en el presente juicio en el Expediente con nomenclatura interna N° 8966, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, respecto a Dos (2) bienes que forman el activo de la herencia dejada por el de cujus tal como consta en Declaración Sucesoral Nro. 2300015420: a) Una Casa-Quinta construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle los Pinos N° 9 de la Urbanización La Floresta, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Febrero de 1984 y, b) 300 Acciones de la empresa Frigoqueso C.A. Registro de Información Fiscal N° J-301587898, tal y como consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de Enero de 1994, bajo el N° 57, Tomo 602-A. Razón por la cual, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal, acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expedir las copias certificadas que fueren necesarias de la presente homologación con inserción del escrito de Transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el juicio.”
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales. Asimismo, hasta que no se cumplan las condiciones y el plazo establecido entre las partes no se acordará la desincorporación del expediente ni la remisión al archivo judicial.”.
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de oficio de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. Nº 8966
YMGS/PMVC.-
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