I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 5 de diciembre de 2023, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de Distribuidor), siendo la distribución N° 180, incoada por la ciudadana MAGDALENO ESCALONA MAYERLING ALEXANDRA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil BIO PHARMA, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J40994199-0, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 13 de junio del año 2017, bajo el Nº12, tomo 89-A, Expediente N° 283-39630, asistida por la abogada CARMEN GARAICOA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.102, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA MEDISTAR, C.A., fue protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, según N° 140, Tomo 18-A, de fecha 28-01-2021, identificado con el número de registro de información fiscal N° J-5007714-1, representantes legales ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.686.637 y V-10.357.767, respectivamente. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, la parte actora señala, entre otras cosas en su escrito libelar, lo siguiente:
(Omissis)…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ahora bien, Útiles como han resultado los hechos de los intentos extrajudiciales, para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto, DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con el Artículo; 640 y el siguiente del procedimiento del Código Civil en concordancia con el Artículo 1185 del Código Civil vigente para la fecha, en los artículos 491,492,494,455 y 456 en sus numerales este ultimo 1 y 2 del comercio de comercio, al fondo de Comercio supra identificado a los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE BRICEÑO LIRA y DIEMARY COROMOTO CUICA MARTINE, para que convengan o en su defecto sean demandados a ellos por este Juzgado en pagar las cantidades, siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (378.24$), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada. SEGUNDO: La suma CUARENTA Y CINCO CON TREINTA NUEVE CENTAVOS DE DOLAR (45.39$) por concepto de mora, calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela del día, TERCERO: Los costos y costas procesales al ser pagados por el intimado, calculo prudencial de los honorarios de abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos expresamente sea identificado en el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA, en la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (550.72$), equivalentes a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Bs, 21.356.92), calculados en liras esterlinas a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, a su vez su equivalente en unidades tributarias (2.372,99 UT). CUARTO: Para su ilustración ciudadano Juez, consigno con marcadas "A" (registro Mercantil N° 283-39630), marcada "B" (factura N° 00- 0004889 copia), las cuales marcadas las conversaciones vía textos, así: correo electrónico, donde se evidencia que ellos asumen la deuda con mi empresa y en las mismas se reflejan las CONDUCTAS DOLOSAS, ACTUANDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y en la misma burlándose de mi buena fe, dando fechas posibles de pago en varias oportunidades, en las cuales nunca cumplieron, por todo lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad.(Omissis)…
Por consiguiente, visto que la pretensión principal del demandante antes identificado es de una COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), es evidentemente que es de índole de cuantía, por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la cuantía y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
En tal sentidos, este Tribunal antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente procedimiento, tal y como se hará seguidamente.
II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA
En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.
Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:
“(…) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (…)”.
Al respecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Asimismo, vista la Resolución N° 2018-0013, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2018, que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
Por las razones anteriormente mencionadas, resulta forzoso concluir que este Tribunal de Primera Instancia debe declararse INCOMPETENTE para conocer de este asunto por razón de la cuantía, ya que la presente demanda es estimada en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (550.72$), equivalentes a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Bs, 21.356.92), calculados en liras esterlinas a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, a su vez su equivalente en unidades tributarias (2.372,99 UT), por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio. Y así se declara y decide.
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