El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 14 de marzo de 2024, presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 072, incoada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.727.592, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 25635, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, correspondiéndole a conocer al presente Juzgado previo al sorteo de distribución; y en esta misma fecha se le dió entrada y curso de ley, signándole el número de causa 9008.
En fecha 19 de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.727.592, Inpreabogado N° 25635, actuando en este acto en su propio nombre y representación, por medio diligencia expone: “consigno sendas copias simples de libelo de demanda, a fi de que, una vez admitida la demanda, se proceda a elaborar la compulsa correspondiente y se me expida adicionalmente copia certificada de la demanda junto con el auto de admisión a los fines registrales pertinente. Consigno copia de la credencial de abogado del demandante…”; asimismo en fecha 26 de marzo de 2024 certifica diligencia de fecha 19 de abril de 2024; y en fechas 3 y 12 de abril de 2024, solicita se proceda a la admisión de la demanda. (Folios 34 al 37)
En fecha 26 de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.727.592, Inpreabogado N° 25635, actuando en este acto en su propio nombre y representación, a los fines de presentar escrito de RECUSACIÓN contra la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA. (Folios 39 al 40)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se debe señalar que la parte actora, en su escrito de recusación, señaló lo siguiente:

“(OMISSIS)3.- En fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal receptor, le dio entrada a la demanda. Asignándole el número 9008. (Folio 33)
3.1.- En fecha 15 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2024, solicité audiencia con la ciudadana Juez Provisorio a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar, no se tramitara la demanda en sede de este despacho, pues, entre la Dra. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA y un familiar directo de la demandada, se suscitó una situación, en la cual, se produjo la INHIBICION de la referida JUEZ, en fecha 02-11-2022, en el expediente 4INST-8821 FOLIO 225, (Ahora N° 15.795, que cursa actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua); Propuesta que se formuló, con la finalidad de evitar, dilaciones indebidas e inapropiadas. La respuesta fue, parafraseo "que por razones éticas, no se reunía (conmigo) si no estaba presente la otra parte". Lo cual, me resultó, extraño, pues, hasta ese momento, como hasta la fecha de presentación de este escrito, no existen partes, pues, no se ha admitido la demanda y, mucho menos, se ha trabado la litis.
Pero bien, esa fue su opinión, y se la he respetado, así, que no insistí más, sobre esta inquietud.
4.-
Desde la fecha de entrada de la demanda 14 de marzo de 2024, hasta el día 12 de abril de 2024, he consignado cuatro (4) diligencias solicitando la admisión de la demanda, de conformidad con la dispuesta en los artículos 10, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así mismo, la expedición de la copia certificada del libelo de demanda, junto con el auto de admisión, a los fines de su Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código civil vigente, Las diligencias, fueron presentadas en fecha 19 de marzo de 2024, folio 34; en fecha 26 de marzo de 2024, folio 35; en fecha 03 de abril de 2024, folio 36; y en fecha 12 de abril de 2026, folio 37 folio.
5.-
Desde el día 14 de marzo de 2024 (exclusive), hasta el día 15 de abril de 2024 (exclusive), fecha de consignación de este escrito, han transcurrido treinta y un (31) días calendario [consecutivos). En este mismo orden de ideas, desde el día 14 de marzo de 2024 (exclusive), hasta el día 15 de abril de 2024 (exclusive), han transcurrido diez y nueve (19) días de despacho, a saber, los siguientes:

Lunes ------- 18-03-2024 25-03-2024 01-04-2024 08-04-2024
Martes -------- 19-03-2024 26-03-2024 02-04-2024 09-04-2024
Miércoles -------- 20-03-2024 -------- 03-04-2024 10-04-2024
Jueves -------- 21-03-2024 -------- 04-04-2024 11-04-2024
Viernes 15-03-2024 22-03-2024 -------- 05-04-2024 12-04-2024
Fuente: Calendario del Tribunal.
6.-
Ahora bien, desde la redacción del libelo de demanda, se advirtió y recomendó, llevar el procedimiento, por un Tribunal distinto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en principio, por razones de continencia y conexión de la causa, con la que se tramita en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua. Exp Nº 15.795, Pues, por notoriedad judicial, resultaba expedito, que se tramitara, en dicho tribunal, y así se solicitó, en el libelo de demanda, en los siguientes termino:
“SEGUNDO: Por cuanto, sea como fuere, las actividades, han sido llevadas a cabo, ante un Juez de la República, competente; y se encuentran en este momento, para su decisión, en el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y a los fines, de que no se produzcan decisiones contrarias, de que se cumpla el derecho que me asiste, de que sea el Juez Natural (en este caso) el que conoce, de las actuaciones correspondientes a la causa N° 15.795, quien decida, la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales: RUEGO, se distribuya la causa, al referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.”
7.-
También señalamos en el libelo de demanda, la urgencia, que por fines registrales se rogaba al jurisdicente, a fin de interrumpir la prescripción de la demanda, y lo hicimos en los siguientes términos:
“ULTIMO.
Solicito se me expida copia certificada de la demanda, conjuntamente con el auto de admisión, a los fines de su inserción en el Registro Público.”
Solicitud que se ratificó en fechas 19-03-2024: cuatro días de despacho después el 26-03-2024: Tres días de despacho siguientes, el 03-04-2024 y siete días de despacho de diferencia con respecto a la anterior diligencia, el día 12-04-2024.
8.-
No puedo dejar de mencionar, que la demanda de intimación de honorarios profesionales, se presentó en fecha octubre 2022, se recibió bajo el número 8849, se admitió, no sin antes solicitar la corrección del nombre de la demandada, al final, la incertidumbre, me obligó a desistir del procedimiento.
CONCLUSION
Como consecuencia de lo narrado, entendiendo, que claramente, como lo dispone el ordinal 18 del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil vigente, que, el sentimiento de ODIO, que expresó en fecha 02-11-2022, al fallo 225 de la pieza 1, de la causa 15.795 (antigua 4INST-8821), contra la referida MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, en este caso, SE HA HECHO EXTENSIVO A MI PERSONA, COMO SER HUMANO, ABOGADO Y LITIGANTE, EN FORMA DE ENEMISTAD MANIFIESTA, pues, me vincula una relación de familiaridad con la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMAR LA FORGIA, quien además de ser madre de mi hijo (GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMAREJ), fue mi esposa y en consecuencia, existe un parentesco por afinidad, que no elimina la disolución del matrimonio, lo cual ha sido del conocimiento de la Juez Provisoria Dra. YANΙΧΑ MAIGUALIDA GARRIDO SILVA.
En el mismo orden de ideas, toda vez, que no existe motivo legitimo para el RETARDO PROCESAL del que soy víctima, a no dictar la admisión o su negativa OPORTUNAMENTE, si bien, he sido, paciente y respetuoso, de la persona de la Jueza Dra. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, como ser humano, como dama, como abogado y como Jueza de la República, así, también lo he sido del personal del despacho, no puedo menos que concluir, que efectivamente, este sentimiento de ODIO, aún la embarga y lo ha trasladada a mi persona, lo que me ha convertido en su ENEMIGO Y PRESUMIR SU IMPARCIALIDAD.
PETICION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, acompáñese junto con el INFORME correspondiente, copia certificada de la demanda, y de los folios que le siguen, hasta la presente diligencia y el respectivo informe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto la causa está pendiente de admisión en los términos contenidos en los artículos 10, 341 y 342 ejusdem, debiendo seguir su curso, agradezco, remita el expediente, al Tribunal de Primera Instancia, con competencia para la distribución de las causas, a los fines de que le sea asignada a otro tribunal de la misma jerarquía, en esta ciudad de Maracay. Estado Aragua. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil vigente, remítanse al funcionario competente que debe conocer de la presente recusación, copla certificada del expediente N° 9008, desde el folio 1, hasta la presente diligencia de recusación, así como del informe señalado in fine en el artículo 92 ejusdem. (…)”

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial referente a la extemporaneidad de la recusación, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N°00-2055, Sala Constitucional MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual sostuvo lo siguiente:

“(Omissis) DE LA DILIGENCIA CONTENTIVA DE LA RECUSACIÓN
El abogado Rafael Montserrat Prato, en diligencia del 18 de diciembre de 2000, recusa a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal recusación en que “...no pueden conocer de la presente causa ni de ninguna que tenga relación con mi persona ... omissis.... ya que consta en causa penal suscrita ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ante juicio (sic) de mérito en su contra por agavillamiento, usurpamiento, golpe de estado con tolerancia de su cometido y omisión expresa”.
Expresa el recusante que, debido a que el delito de golpe de estado con tolerancia de su cometido que le imputa a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia es un delito que afecta a los derechos humanos, la presente causa debe ser declinada a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Junto con el escrito de recusación, el abogado Montserrat Prato, anexó copia de la solicitud de antejuicio de mérito, la cual es el fundamento de la recusación, y es del tenor siguiente:
1) En el Capítulo II de la solicitud de antejuicio de mérito, el cual es titulado bajo la denominación “De los Transgresores, usurpadores golpistas y violadores de las Leyes de la República de Venezuela” elabora el recusante una lista de todos los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Suplentes, y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, y Defensor del Pueblo, a quienes llama “Alto Funcionario Público Ilegítimo del Gobierno”, y señala que son cómplices de violar, transgredir y usurpar las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Señala que los funcionarios antes mencionados, han incurrido en un “Golpe de Estado con complicidad de su tolerancia”, indicando sólo el concepto de golpe de estado según el Diccionario Enciclopédico de Derecho de Guillermo Cabanellas, y puntualizando que eso es lo que han cometido los funcionarios que denuncia. Igualmente, les imputa a los denunciados una usurpación, transgresión y violación de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela derivado del supuesto “golpe de estado con complicidad de su tolerancia”.
3) En el extenso, reiterativo, extravagante y confuso escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito, el solicitante realiza una relación de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, señalando que todas han sido dictadas con el propósito de dar golpes de estado y en flagrante usurpación, transgresión y violación de las leyes de la República.
PUNTO PREVIO
El accionante ha incoado una invalidación y, antes de que se admita la demanda, ha recusado a la Sala y sus suplentes, lo que llevaría a que nadie pueda juzgar su pretensión.
Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces.
Observa la Sala que, antes de que este Tribunal admita o niegue la admisión de esta demanda de invalidación incoada por Rafael Enrique Montserrat Prato, éste recusó a los Magistrados y sus suplentes, por lo que además, de ser admisible la recusación, no existe quien pueda juzgarlo, ya que para la fecha que la interpuso no existían conjueces.
Tal recusación es extemporánea y por tanto inadmisible, y así se declara. (Omissis)”. (Negrillas nuestras)

En consecuencia y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, y teniendo en cuenta que sólo después de la admisión de la demanda, que es cuando se inicia el juicio, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, se procede a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Por cuanto el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.727.592, Inpreabogado N° 25635, actuando en este acto en su propio nombre y representación, recusó a la Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, antes de ser admitida la presente demanda, y lo hizo además con base en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que “…el sentimiento de ODIO, que expresó en fecha 02-11-2022…de la causa 15.795 (antigua 4INST8821), contra la referida MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, en este caso, SE HA HECHO EXTENSIVO A MI PERSONA, COMO SER HUMANO, ABOGADO Y LITIGANTE, EN FORMA DE ENEMISTAD MANIFIESTA, pues, me vincula una relación de familiaridad con la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMAR LA FORGIA, quien además de ser madre de mi hijo (GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMAREJ), fue mi esposa y en consecuencia, existe un parentesco por afinidad, que no elimina la disolución del matrimonio, lo cual ha sido del conocimiento de la Juez Provisoria Dra. YANΙΧΑ MAIGUALIDA GARRIDO SILVA…”, haciendo referencia a un expediente N° 4INST8821, donde esta jurisdicente se inhibió a un tercero que no es parte en el presente juicio; aunado a esto y, para mayor abundamiento, referente a esta causal es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la conducta ponga en tela de juicio la imparcialidad en conocer determinado asunto, y que dicha enemistad debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes….” (Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 21-07-2010, Exp: N° 10-0203)
Por consiguiente, y en virtud que hasta la presente fecha, no existe aún, un proceso en el presente expediente, por carecer de auto de admisibilidad o inadmisibilidad, ya que es después de la oportunidad de dicho auto que el juez entra a actuar y es donde puede conocer e inhibirse válidamente, y es donde cabe la acción de recusar; siendo así y, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo, formal, exigible para fundamentar tal pedimento, aunado que es presentado antes de que esta juzgadora haya realizado alguna actuación en el presente juicio, es decir, recusación presentada extemporánea por anticipada. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces irreflexiva, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Y así se decide.