Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente
expediente este Tribunal observa que:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de enero
de 2024, por la Ciudadana LIZ ARLIANA QUIJADA TORRES, titular de la cédula de
identidad N° V- 20.107.350, en carácter de socia y representante legal de la
Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAITHMAR C.A.”, debidamente asistida por el
abogado ARQUIDEMES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
120.729.en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ MEDINAS ARTEAGA, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 14.039.171; ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución Nº 003,
correspondiéndole luego del sorteo, el conocimiento de la causa a este Juzgado de
primera instancia.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que la parte accionante no ha efectuado
ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 16 de enero de
2024, exclusive, de allí hasta la presente fecha la accionante no ha realizado algún
acto de impulso procesal, límite de tiempo prudencial, para dar por entendido que se
perdió el interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento en etapa de
sentencia.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º
de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual
tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que
debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda
persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro
un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte
del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al
ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o
incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por
la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el
procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le
haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional,
probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les
satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su
abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En
este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa,
la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a
apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de
dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende
naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo
del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente
la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la
requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que, verificado el
decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin
necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces
den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano
judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes sí hubieren
demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado,
DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de los requisitos
exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la
notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la
cartelera de este tribunal, se ordena remitir este expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el
Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, Maracay, 29 de abril del año 2024. Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00
PM.
EXP. N° 8989
YMGS/PV.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
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