I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Marzo de 2022, inicia el presente procedimiento por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana JUAN CARLOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.269, debidamente asistido las Abogadas CARMEN ZULEYMA CONTRERAS RICO y TERESA SANCHEZ , debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.363 y Nº 175.315 respectivamente, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 048, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 31 de Marzo de 2022, bajo el N° 8810; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de trece folios útiles y sus anexos.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2022, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, ampliamente identificados. Folios 01 al 02. Se libro EDICTO a los Sucesores desconocidos del De Cujus JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. (Folios 17 al 20, P1).

En fecha 12 de abril, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Campos solicitó ante este tribunal la corrección del número de causa, así como también sean libradas nuevamente las Boletas de Citación a la parte demandada a su lugar de trabajo así como a su domicilio. (Folio 22, P1).
En fecha 25 de abril, este Juzgado por medio de auto ordenó librar compulsas de citación dirigido a la parte demandada de la presente causa. (Folio 24 al 25, P1).
En fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano Juan Carlos Campos mediante diligencia solicitó ante este tribunal sean libradas nuevamente las Boletas de Citación a la parte demandada a su lugar de trabajo. (Folio 27, P1)
En fecha 29 de abril de 2022, este Juzgado por medio de auto ordenó librar compulsas de citación al codemandado JOSE RODRIGUEZ DO FORO y ordeno librar nuevamente Compulsas de Citación únicamente a la ciudadana MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO de la presente causa. (Folio 29 al 30, P1).
En fecha 02 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna boletas de citación dirigida a los Ciudadanos: JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, quienes se negaron a recibir dichas citaciones. (Folios 31 al 46, P1).
En fecha 14 de octubre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Juan Carlos Campos, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.412.269, asistido en este acto por el abogado LUIS ESTRADA OROPEZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.854, mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folios 50, P1).
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANITZA GARRIDO se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 51, P1)
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Campos solicitó ante este tribunal sean libradas nuevamente las Boletas de Notificación a la parte demandada. (Folio 52, P1).
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Campos consigno (4) cuatro ejemplares de Diario “Ultimas Noticias” y (4) cuatro ejemplares del Diario “El Periodiquito” que contienen las publicaciones de igual número de Edictos ordenados por este Tribunal. (Folio 53 al 61, P1).
En fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal libra Boletas de Notificación en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63 y 64, P1)
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Campos consigno (4) cuatro ejemplares de Diario “Ultimas Noticias” y (4) cuatro ejemplares del Diario “El Periodiquito” que contienen las publicaciones de igual número de Edictos ordenados por este Tribunal. (Folio 65 al 73, P1).
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal ordena el desglose y agregar a los autos, las páginas donde aparecen dichas publicaciones. (Folio 74, P1).
En fecha 11 de noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal la Abogada Lolimar Solórzano Secretaria de este Juzgado; quien luego de haber emplazado a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, haciéndole saber que deben comparecer dentro de los 20 veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima formalidad, para dar contestación a la demanda, Boletas de Notificaciones que fueron entregadas en su lugar de trabajo los días 01 y 10 de noviembre de 2022, respectivamente. (Folios 75 al 76, P1)
En fecha 14 de noviembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Campos consigno (4) cuatro ejemplares de Diario “Ultimas Noticias” y (4) cuatro ejemplares del Diario “El Periodiquito” que contienen las publicaciones de igual número de Edictos ordenados por este Tribunal. (Folio 77 al 85, P1).
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal ordena el desglose y agregar a los autos, las páginas donde aparecen dichas publicaciones. (Folio 86, P1).
En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Campos consigno (4) cuatro ejemplares de Diario “Ultimas Noticias” y (4) cuatro ejemplares del Diario “El Periodiquito” que contienen las publicaciones de igual número de Edictos ordenados por este Tribunal. (Folio 88 al 95, P1).
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal ordena el desglose y agregar a los autos, las páginas donde aparecen dichas publicaciones. (Folio 96, P1).
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Campos consigno (2) dos ejemplares de Diario “Ultimas Noticias” y (2) dos ejemplares del Diario “El Periodiquito” que contienen las publicaciones de igual número de Edictos ordenados por este Tribunal. (Folio 98 a la 101, P1).
En fecha 09 de diciembre de 2022, compareció ante este juzgado el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 29.769, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO mediante diligencia consigna escrito de promoción de cuestiones previas, oponiéndose de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 y el artículo 340 en su numeral 5. (Folios 102 al 113, P1)
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció ante este juzgado el abogado IGNACIO RAMIREZ MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 29.769, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, mediante diligencia consigna escrito de promoción de cuestiones previas, oponiéndose de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 y el artículo 340 en su numeral 5. (Folios 114 al 144, P1)
En fecha 20 de diciembre de 2022, compareció ante este juzgado el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 29.769, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda. Folios (149 al 154, P1)
En fecha 10 de enero del 2023, compareció ante este juzgado el abogado IGNACIO RAMIREZ MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 29.769, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda. Folios (155 al 159, P1)
En fecha 24 de enero del 2023, compareció ante este juzgado el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 29.769, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO mediante diligencia en la oportunidad legal correspondiente procede a Promover pruebas. Folios (164, P1)
En fecha 27 de enero del 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.412.269, asistido en este acto por el abogado LUIS ESTRADA OROPEZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.854, mediante diligencia en la oportunidad legal correspondiente procede a Promover pruebas. (Folios 165, P1).
En fecha 27 de enero del 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, residenciada en Turmero, Municipio Santiago Mariño, titular de la cedula de identidad Nº 8.732.303, a consignar escrito contentivo Ofrecimiento voluntario para acreditar posesión de estado del demandante en el presente asunto judicial, consignación de auto y declaración jurada. (Folio 166 al 174, P1)
En fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado mediante computo les hace saber a las partes que han transcurridos los 20 días de despachos correspondientes a la contestación de la demanda, y precisa que el presente expediente se encontraba en duodécimo (12°) día del lapso de promoción de pruebas. (Folios 175 al 176, P1)
En fecha 24 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 177 al 184, P1)
En fecha 27 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN CARLOS CAMPOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 184 al 188)
En fecha 13 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 189 al 197, P1)
En fecha 23 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos; y en cuanto a la prueba filial ordeno que solo deba ser practicada entre varones. (Folios 198 al 199, P1)
En fecha 24 de maro de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano Elías Paredes, su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó las resultas del Estudio Patrilineal Mediante Marcadores Del Cromosoma Y, emitidas por el laboratorio Genomik en fecha 22 de marzo de 2023. (Folios 200 P1). Por otra parte, fecha 28 de marzo de 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia dejo constancia de la Repuesta del oficio N° 0033-2023. (Folios 201 al 204, P1)
En fecha 30 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto dejo constancia que suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas; y de conformidad con los establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija para el Decimoquinto (15°) días despacho, para que las partes presenten sus respetivos informes. (Folios 249, P1)
En fecha 13 de abril de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.068.250, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa. (Folios 249 al 258, P1)
En fecha 21 de abril del 2023, este tribunal da por recibida y ordena agregar a los autos la solicitud por parte de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ de reposición de la causa expresando: que fue librado por este tribunal el EDICTO a los sucesores desconocidos del De Cujus JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO con fecha 04 de abril del 2022. Y así se hace constar. Que consta en autos las publicaciones de treinta y seis (36) edictos (folios 54 al 61, 66 al 73, 78 al 85, 88 al 97 y del 98 al 1019. En consecuencia, de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencio que la presente litis se encuentra en el décimo tercero (13º) día de los quince (15º) días para que las partes presenten sus respecticos informes. (Folio 03, P2).

En fecha 24 de abril del 2023, comparece ante este juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, a fin de ejercer Recurso de Apelación contra auto dictado por este juzgado en fecha 21 de abril del 2023. (Folio 04, P2)

En fecha 26 de abril del 2023, comparece ante este juzgado el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.269, debidamente asistido por las Abogadas CARMEN ZULEYMA CONTRERAS RICO y TERESA SANCHEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.363 y Nº 175.315 respectivamente, exponen: “Siendo la oportunidad legal para la presentación de Informes en el presente juicio, consignando escrito de seis (6) folios. (Folio 09 al 15, P2).

En fecha 04 de mayo del 2023, comparece ante este juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, solicita pronunciamiento de este juzgado respecto al Recurso de Apelación contra auto dictado por este juzgado en fecha 21 de abril del 2023. (Folio 16 al 17, P2).

En fecha 05 de mayo del 2023, este tribunal mediante auto refiere a la Apelación del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril del presente año, inserto en los folios (03) del presente juicio de INQUISION DE PATERNIDAD pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre del 2006, estableció: “ … los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...” . En consecuencia, el auto de Apelación constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual este Tribunal Niega Oír la Apelación. (Folio 18, P2).

En fecha 05 de mayo del 2023, comparece ante este juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, solicita copias certificadas a los fines de ejercer Recurso de Hecho. (Folio 20, P2).

En fecha 10 de mayo del 2023, este tribunal mediante auto y vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes y pasado el termino de observaciones, este Tribunal dice VISTOS CON INFORME, presentado por la parte actora el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.269, debidamente asistido las Abogadas CARMEN ZULEYMA CONTRERAS RICO y TERESA SANCHEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.363 y Nº 175.315 respectivamente, en consecuencia entra en termino de dictar Sentencia a la presente causa. (Folio 25, P2)

En fecha 31 de mayo del 2023, se recibe notificación del Juzgado Superior Primero en lo Civil quien declara: CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ. En esta misma fecha, el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, se oye en un solo efecto la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2023. (Folio 27 al 33, P2).

En fecha 07 de junio de 2023, se remite copias certificadas del expediente signado bajo el N°8810 anexo al oficio N° 0130-2023, al Juez Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto dictado por este tribunal en fecha 21 de abril de 2023. (Folios 37 al 40, P2)

En fecha 10 de agosto de 2023, comparece ante este juzgado la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, a exponer: de conformidad con lo previsto en los Artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil SUSTITUYO PODER APUD ACTA única y exclusivamente por lo que respecta a las facultades relacionadas a la representación judicial de su representada, reservándome siempre su ejercicio, al abogado HELDER TONY COELHO FARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.674383, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.236 (Folio 44, P2).

En fecha 11 de octubre de 2023, se recibe resultas de la Alzada, oficio N° 0430-288 de fecha 03 de octubre de 2023, con expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.111-23 (nomenclatura interna de esa Alzada) quien declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, Inpreabogado bajo el Nº 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ. (Cuaderno de Resultas del Superior).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señalo lo siguiente:

“LOS HECHOS”
(…) En fecha 15 de diciembre del 2022, Debo empezar a exponer que en la relación entre mi madre y mi padre Juvenal Rodríguez Do Foro, no existió una “sedicente” relación sentimental como lo expusieron los demandados en sus escritos de facha 09/12/2022 y 12/12/2022, y que consta en autos. Dicha relación sentimental no es pretendida, ni carente de realidad, como intencionalmente lo quieren hacer ver los demandados. Al contrario, fue un hecho real y de ese hecho real nací yo, JUAN CARLOS CAMPOS, hijo de Mireya Josefina Campos y de Juvenal Rodríguez Do Foro. Mi madre, Mireya Josefina Campos y mi padre Juvenal Rodríguez Do Foro, se conocieron a finales del año 1975, en la estación de servicio de gasolina que está ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, a nivel del Zoológico de Maracay. Mi padre, Juvenal Rodríguez Do Foro trabajaba allí y mi madre vivía con una tía, de nombre María Peña y su hijo, que era su primo Alfonzo Peña, en una casa ubicada al lado de la estación de gasolina. Allí se conocieron, iniciando una relación de amistad que, con el trato y el transcurso del tiempo, a mediados del año 1976 se convirtió en una relación sentimental... En enero de 1977… se realizó un examen de embarazo, arrojando como resultado su estado de gravidez. Mi madre se lo comunicó a mi padre Juvenal Rodríguez Do Foro y este le contesto que no estaba preparado para formalizar la relación pero que a su hijo le daría todo lo que necesitaba…Durante el transcurso del embarazo de mi madre, mi padre Juvenal Rodríguez Do Foro le dio dinero para la práctica de exámenes y controles de embarazo. También durante un tiempo del embarazo de mi madre, mi padre Juvenal Rodríguez Do Foro le enviaba dinero con su hermano Joao Luis Rodríguez Do Foro. Habiendo nacido yo, el 02 de octubre de 1977, mi padre estuvo pendiente de mí, asistiéndome monetariamente en alimentación y cuidados para mi salud. Esa atención la realizo de manera directa o a través de mi tío Joao Luis Rodríguez Do Foro, quien al tiempo se convertiría a solicitud de mi padre, en mi padrino de bautismo. Lo expuesto por mí en referencia a que mis tíos paternos, José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Do Foro me han impedido todo tramite de RECONOCIMIENTO LEGITIMO para con mi persona, negándome los derechos que como hijo tengo y poseo de mi padre, está enfocado al hecho de que a pesar de que durante mi niñez fui tratado por ellos como sobrino, en la actualidad me desconocen como hijo de mi padre Juvenal Rodríguez Do Foro, llegando al punto de que como denuncie ante este Tribunal en escrito de fecha 12 de diciembre del presente año, presentaron por ante el SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con sede en Cagua, en fecha 19/10/2022, planilla Nº 2200054030, una DECLARACION SUCESORAL en la cual se colocaron ellos como “herederos”, en su condición de hermanos del difuntos, obviando de manera intencional y actuando de mala fe, mi condición de HIJO y por ende, UNICO HEREDERO de mi padre Juvenal Rodríguez Do Foro”…..

Por su parte, los apoderados judiciales de las partes demandadas de autos, presentaron la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el dicho demandante contenido en su libelo de demanda, donde manifiesta, que el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v.- 8.730.511, quien falleciera el 8 de enero de 2022, conoció en el año 1975, a la ciudadana MIREYA JOSEFINA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: v.- 4.402.631.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo el dicho del accionante, donde manifiesta que, posteriormente inicia entre ellos, una relación sentimental en el año 1976, que la misma, prolongo por varios meses de ese año, y hasta los primeros meses de 1977, hasta que la ciudadana, MIREYA JOSEFINA CAMPOS, antes identificada, tuvo conocimiento que había quedado embarazada.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, el dicho del accionante, donde manifiesta que el hoy difunto JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, previamente identificado, le manifestó a MIREYA JOSEFINA CAMPOS, madre del hoy accionante antes identificada, que él se haría cargo del bebe y su manutención, pero no formalizaría la relación, alegando no estar listo para ello.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, el dicho accionante, donde manifiesta, que fruto de esa relación el 02 de octubre de 1977, nació el hoy demandante y que, desde la fecha de su nacimiento, el hoy difunto JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, asumiera el rol de padre manteniendo una relación normal de padre e hijo, cubriendo todos y cada uno de los gatos relacionados con su mantenimiento, desarrollo y formación, hasta los 16 años.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que el hoy fallecido, ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, ya identificado, hubiese llevado cuando niño al hoy demandante, a la casa de su sedicente abuela, ubicada en la calla los naranjos, números 21 del parcelamiento los Nísperos de la ciudadana de Turmero Estado Aragua.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano, JOAO LUIS RODRIGUEZ DO FORO, hoy fallecido fuera padrino de bautismo del hoy demandante; de igual forma niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana, MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, de nacionalidad portuguesa titular de la cedula de identidad numero: E-925.303, conociera de la existencia del hoy demandante y que este, era hijo de JUVENAL MRODRIGUEZ DO FORO, al igual que la madre de mi patrocinando y el ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ DO FORO, niego estos hecho por ser falsos.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, que mi patrocina JOSE RODRIGUEZ DO FORO, antes identificado, así como la ciudadana MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, los que dice tener derecho y poseer, sin siquiera haber probado su filiación.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana, MIREYA JOSEFINA CAMPOS y JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, se conocieron a finales del año 1975, en la estación de servicio de gasolina que está ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, a nivel del Zoológico de Maracay.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo, que el fallecido JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, iniciara, una relación de amistad y que dicha relación, con el trato y con transcurso tiempo, se convirtiera a mediados de amistad y que dicha relación, con el trato y con el transcurso tiempo, se convirtiera a mediados del año 1976, en una relación de índole sentimental, en la que, JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO y la precitada ciudadana, mantuvieran relaciones íntimas sexuales.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo, que tales relaciones íntimas (encuentros sexuales) a que hace referencia el hoy demandante, se mantuvieran durante el último semestre del año 1976 y primeros meses del año 1977.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, el dicho del demandante en autos, al señalar, que el último periodo menstrual de su señora madre, le llego el 18 de diciembre de 1976. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo, que en enero de 1977, no llegando su periodo menstrual, la ciudadana arriba mencionada, se practicó, un examen de embarazo, arrojando como resultado su estado de gravidez.
DECIMO SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo, que la señora MIREYA JOSRFINA CAMPOS, madre del hoy demandante, le hubiese comunicado al hoy occio JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, la existencia del embarazo y que este le contestara, que no estaba preparado para formalizar una relación, pero que a su hijo le daría todo lo que necesitara, y que siempre contara con eso.
DECIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que durante el transcurso del embarazo de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CAMPOS, el hoy fallecido JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, de forma personal o por medio del ciudadano, JOAO LUIS RODRIGUEZ DO FORO, le diera dinero para la práctica de exámenes y controles de embarazo.
DECIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que una vez nacido el 02 d octubre de 1977, el hoy demandante, el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, hoy fallecido, estuvieses pendiente de él proveyéndole y asistiéndole monetariamente en alimentación y cuidados de salud, de forma directa y/o por vía del ciudadano JOAO LUIS RODRIGUEZ DO FORO.
DECIMO QUINTO: Niego, Rechazo y contradigo, que el ciudadano, JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, velo por el hoy accionante, desde el punto de vista económico. Igualmente, niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que el demandante de autos conociera a la madre del falso y por ello lo niego y rechazo, que el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, hoy demandante y plenamente identificado en autos, fuera llevado a la casa de la madre del Sr. JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, por iniciativa propia o petición de ella o de algún otro familiar.
DECIMO SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, el dicho del demandante, que el supuesto contacto que el mantenía, con JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, se vio disminuido con la muerte de su padrino y su familia ello por cuanto dicho contacto, trato y relación, nunca existió, así mismo es falso, y por ello niego rechazo y contradigo, que JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, hoy fallecido, hubiese mantenido contacto y asistido económicamente al demandante de marras, hasta los 16 años de edad.
DECIMO SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante JOSE RODRIGUEZ DO FORO hubiere de forma algún impedido, el sedicente tramite de RECONOCIMIENTO LEGITIMO alegado por el demandante de autos JUAN CARLOS CAMPOS. Dicho ciudadano, hasta la fecha de interposición de este escrito, no ha presentado prueba alguna de su filiación y parentesco, con el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, hermano de mi patrocinado, mal puede decir entonces que mi mandante el estuviese negando algún trámite. (…)
IV PETITORIO
Con el presente escrito, nombre de mi representado, doy por contestada el fondo la presente demanda, con el ruego de que el presente escrito sea agregado a los autos que conformen este expediente a los efectos de ley y en base a todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que, muy respetuosamente solicito de este digno tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR, la demanda de inquisición de paternidad, intentada contra mi representad JOSE RODRIGUEZ DO FORO, plenamente identificado en autos, por el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, también identificado en autos, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley que le sean principales y accesorios. (…) ”


Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la filiación y parentesco que afirma tener con el de cujus ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, de igual forma el reconocimiento legítimo por parte de los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Do Foro.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que el demandante de autos junto con su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas presentó los siguientes medios probatorios:


1. Copia Certificada del CERTIFICADO DE DEFUNCION del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta N° 1.462, Folio 212, Tomo 6 de fecha 31 de mayo de 2022, que mediante Providencia Administrativa NA-04-2022 anulo el Acta de N° 118, Folio 118, Tomo 1 de fecha 09 de enero de 2022, MARCADA CON LETRA “A” (Folios 03 al 04, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS. (Folio 05, P1)
3. Copia Simple de la cédula de identidad del de cujus Ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. (Folio 06, P1)
4. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS. (Folio 07,P1)
5. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CAMPOS. (Folio 08, P1)
6. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIDUVINA MARGARITA MORENO DE BARRIOS. (Folio 09, P1)

En relación a las documentales 2, 3, 4, 5 y 6, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 13.84 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

7. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, (Folios 187 al 188, P1), la cual ya fue valorada Ut supra, en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Así se establece.

8. Prueba heredo biológica entre el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS Y JOSE RODRIGUEZ DO FORO, para que dicha prueba sea practicada por el LABORATORIO GENOMIX, C.A MARCADO CON LETRA “B” (Folios 36 al 37). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

9. Informe del estudio Patrilineal mediante marcadores del cromosoma, estudio destinado a evaluar si existe un vínculo por vía paterna (patrilineal) entre el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS Y JOSE RODRIGUEZ DO FORO, lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica entre ambos, emitido por el LABORATORIO GENOMIK C.A en fecha de impresión 22 de marzo de 2023. (Folios 209 al 2015, P1). Ahora bien, para la toma de las muestras el tribunal se constituyó el día 13 de marzo de 2023, en el LABORATORIO GENOMIK C.A, (folios 205 al 206), tomadas como fueron las muestras de ADN de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS Y JOSE RODRIGUEZ DO FORO a partir del cual fue realizado el genotipaje arrojando como resultado lo siguiente:

“…En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN tipo STR localizado en el cromosoma Y. debido a la forma de transmisión del cromosoma Y en los humanos todos los individuos del sexo masculino que comparten el mismo ancestro masculino portan el mismo cromosoma Y.
…Considerando el valor superior de frecuencia calculado por el YHRD para un intervalo de confianza del 95% (valor de 0.00368837) se obtiene un índice de verosimilitud (LR) de 271.12, al que corresponde una probabilidad de 99.6325184081%.”

Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y así se establece.-


De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigos a los ciudadanos LUDUVINA MARGARITA MORENO BARRIOS y HUMBERTO RAMON ROJAS:

-De la ciudadana LUDUVINA MARGARITA MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.366.136, de profesión u oficio jefa de casa, el cual rindió declaraciones en fecha 16 de marzo de 2023 (folio 207, P1), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ¿diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO y a miembros de la familia de él? RESPONDIO: sí. SEGUNDO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS. RESPONDIO: sí lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS es hijo del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. RESPONDIO: si me consta porque me dijo que se lo bautizara y se lo bautice con el hermano de él .CUARTA: Diga la testigo por que fue designada como madrina de bautismo del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS. CONTESTO: por petición del señor JUVENAL para el darme la manutención y yo se la pasaba a la madre del niño, la señora MIREYA JOSEFINA CAMPOS. Es todo.- Seguidamente, toma el derecho de palabra el, abogado RUGGIANTONI PADRON JUAN CARLOS, Inpre Nº 29.769, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el testimonio que acaba de rendir. CONTESTO: si lo ratifico. Es todo Se da por terminado el presente acto. Es todo (…)”

-Del ciudadano HUMBERTO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.125, de profesión u oficio comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 16 de marzo de 2023 (folio 208, P1), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO? RESPONDIO: si lo conocí. SEGUNDO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS. RESPONDIO: si lo conocí, supe de su existencia en el velorio de un hermano del señor JUVENAL. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS es hijo del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. RESPONDIO: si porque él me lo dijo ese die me lo presento este es mi hijo. CUARTA: Diga el testigo quien le dijo que JUAN CARLOS CAMPOS es hijo de JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. CONTESTO: el mismo señor JUVENAL. Es todo.- Seguidamente, toma el derecho de palabra el, abogado RUGGIANTONI PADRON JUAN CARLOS, Inpre Nº 29.769 no ejerce el derecho a repreguntar. Es todo Se da por terminado el presente acto. Es todo, (…)”


Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos LUDUVINA MARGARITA MORENO BARRIOS Y HUMBERTO RAMON ROJAS, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Por otra parte, los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovieron los siguientes medios de prueba:

- Copia Simple de LIBELO DE DEMANDA contentivo de la acción mero declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.732.303 contra el ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO, sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, bajo el N° de expediente T-1INST-43076, MARCADO CON LETRA “A”. (Folios 179 al 184, P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no guarda relación alguna con la presente pretensión de inquisición de paternidad y por cuanto no aporta nada al juicio, por resultar ajustado a derecho se acuerda desecharla por impertinente. Así se desecha.
- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION N° 118, Tomo I, Año 2022 del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual ya fue valorada Ut supra, en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:

- Respuesta del Oficio Nº 0033-2023 de fecha 01 de marzo de 2023 emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2023 por medio del cual remiten expediente N° 000005 relacionado con la Nulidad de Acta de Defunción del Fallecido JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. (Folios 217 al 248, P1). Documento de carácter público administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se hace necesario, traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación venezolana:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:

El primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado y negritas del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)

Ahora bien, el demandante ha invocado como objeto de la demanda la acción de inquisición de reconocimiento de paternidad, por cuanto es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado (…).
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 220.- Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.”

Vistas las normas jurídicas antes transcritas, nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga efectos legales debe constar: 1.- En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos; 2.- En la partida de matrimonio de los padres; 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; por otro lado, nuestro legislador estableció que para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba; aunado que es una garantía constitucional el derecho que tiene toda persona de ejercer la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Y partiendo que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.

Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de Estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

En este tenor, son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.

Todo esto se debe al derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad, ya que constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado en el resultado del estudio Patrilineal, estudio destinado a evaluar si existe un vínculo por vía paterna, con la extracción de las muestras sanguíneas, mediante marcadores de ADN, del demandante ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS y el demandado JOSE RODRIGUEZ DO FORO, realizado por ante el Laboratorio Genomik, C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que dicha prueba biológica de (ADN), el cual arrojó una probabilidad de relación patrilineal de un 99.6325184081 %, constituyendo per se plena prueba sobre este asunto de filiación extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa, de que el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS es hijo biológico del De cujus ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de dicha paternidad. Y así se decide.