I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 01 de noviembre de 2023, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor), incoada por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A; y de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A” (SERINCO), inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el N° 22, Tomo 61-A, posteriormente trasformada en Compañía Anónima, conforme consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 1984, bajo el N° 56, Tomo 128-A, contra la Sociedad Mercantil “BAGUETTES COFFEE & LUNCH C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo el N° 13, Tomo 301-A, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 01 de noviembre de 2023 a la presente demanda bajo el Nº 8962 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 34 pieza I).
En fecha 03 de noviembre de 2023, la parte demandante mediante diligencia consignó recaudos. (Folios 35 al 263 pieza I).
En fecha 20 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto ordenó el Despacho Saneador. (Folio 264 Pieza I).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte demandante consignó reforma de demanda junto a anexos (Folios 02 al 58 pieza II).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la Sociedad Mercantil “BAGUETTES COFFEE & LUNCH C.A”, ampliamente identificada en autos. (Folios 59 y 60 Pieza II).
En fecha 17 de enero de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consignó compulsa de citación mediante la cual deja constancia que fue infructuosa. (Folios 63 al 96 Pieza II).
En fecha 05 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada JUDITH MILAGROS GONZALEZ, y mediante escrito consignó Poder Autenticado otorgado por la parte demandada; y solicita se fije Audiencia Conciliatoria. De igual manera, este Juzgado por auto de la misma fecha fija Audiencia Conciliatoria. (Folios 97 al 102).
En fecha 09 de febrero de 2024, oportunidad fijada por este Juzgado para que se celebrara Audiencia Conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la Apodera Judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora. (Folio 103).
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado el Abogado JOSÉ TADEO HERRERA, y mediante escrito consignó Poder Autenticado otorgado por la parte demandada. (Folios 104 al 108).
En fecha 06 de marzo de 2024, comparecen los Apoderados de la parte demandante y consignaron escrito de Oposición a Cuestiones previas y Contestación de Fondo de la demanda. (Folios 109 al 111).
En fecha 11 de marzo de 2024, comparece el Apoderado de la parte demandante y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas. (Folios 212 al 130).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, respecto a las cuestiones previas invocadas en el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes: el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona en su extracto. “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2012, estableció:

“Omissis…La contestación de la demanda consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que, si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley.
En este sentido, se puede definir a las cuestiones de la siguiente manera: “Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”

En concordancia con la transcripción Ut supra, se determina que tanto la contestación como las cuestiones previas representan medio de defensa del proceso que nuestra legislación otorga a la parte demandada, a los fines de salvaguardar o hacer valer su derecho de defensa, siendo este un derecho inviolable que recae en lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Venezolana.
En tal sentido, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir sobre el escrito de cuestión previa presentada por las Abogadas JUDITH MILAGROS GONZALEZ BASTARDO y JOSÉ TADEO HERRERA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 231.606 y 55.166, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el escrito presentado se delimitaron en el contenido siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad para alegar cuestiones previas en la presente causa, en nombre de mi representada procedo a este acto a alegar las siguientes cuestiones previas. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, alego la cuestión previa por defecto del libelo, en efecto, el libelo es confuso, extenso en transcripciones innecesarias que conllevan a la violación del derecho a la defensa, por lo que, la parte actora debe narrar los hechos de forma clara y precisa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, con lo cual pretende confundir a mi representada, amén de la violación flagrante al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 346 del ejusdem, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en nombre de mi representada alego la cuestión previa de inadmisibilidad de acción propuesta, específicamente, por ser contraria al orden, se observa con meridiana claridad que el contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la acción, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), siendo que, las normas de arrendamiento todas son de ORDEN PÚBLICO, toda vez que el canon fue establecido sin seguir los parámetros previstos en la legislación especial, los incremento de alquiler fueron fijados de manera arbitraria contrario a la norma, al igual que los lapsos para realizar los incrementos, sin haberse otorgado por ante una Notaría según lo ordenado en el Decreto de Ley que rige las relaciones Arrendaticias. ”.

De acuerdo a lo antes planteado, sobre las cuestiones previas este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento. Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.

Por ende, en el caso bajo estudio, se observa en el escrito de cuestiones previas presentando por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “BAGUETTES COFFEE & LUNCH C.A”, que la parte demandada no señaló con exactitud el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que pretendió oponer, a los fines de que esta juzgadora fundamente los hechos impeditivos o extintivos invocados por el demandado, y de esta manera corregir los supuestos vicios y errores procesales, en consecuencia, por la omisión del numeral en el que fundamenta la cuestión previa de conformidad en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR, y se acuerda continuar con el presente juicio. Y Así se decide.