Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 035, incoada por la ciudadana EURIDICE ISABEL CORDOVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.043, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.285, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2024, bajo el N° 8998 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en el contenido siguiente:

“ACCIÓN CIVIL POR DAÑO MORAL” (…) Es el caso ciudadano Juez que he sida perjudicada por actuaciones de incumplimiento de pago de contratos de arrendamiento y apropiación indebida de un inmueble de mi propiedad, por parte de los ciudadanos: OSCAR DE LA ROSA y BELKIS JOSEFINA VÁSQUEZ MARÍN, (quienes son los arrendatarios), venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédula de identidad Nros V-7.274.727 y V-7.116.421, respectivamente, número de teléfono 0414-456778. Nos dirigimos ante su competente autoridad para solicitar ante este digno Tribunal la consignación de los pagos indexados de los canones de arrendamiento caídos desde el año 2011 en el mes de marzo, de una vivienda (01) apartamento, ubicado en la calle 6, edificio 55, planta baja apartamento N° 01 en la Urbanización Fundación Maracay II-IU-IV, en el municipio Girardot, con linderos NORTE: con apartamento N° 2 del edificio 54; SUR: con escaleras y pasillo del edificio; ESTE: con áreas verdes; OESTE: áreas verdes; ARRIBA: con el apartamento N° 11 del edificio 55; el citado apartamento tiene una superficie de 86,01 Mts2, más un patio descubierto de 10, 56 Mts2 y consta de 03 habitaciones; 02 salas de baño, cocina y lavandero, más un patio descubierto. (…)
“PETITORIO” Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: OSCAR DE LA ROSA y BELKIS JOSEFINA VÁSQUEZ MARÍN, (quienes son los arrendatarios), venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédula de identidad Nros V-7.274.727 y V-7.116.421, respectivamente.
EURIDICE ISABEL CORDOVA SÁNCHEZ quien como Representante Legal herederos de la Sucesión ANGEL EMILIO CORDOVA MATUTE, RIF J-30862735-6, según se evidencia en certificado de solvencia de Exp. 01-0895.
OSCAR DE LA ROSA y BELKIS JOSEFINA VÁSQUEZ MARÍN por ser responsables civiles de los daños causados por su (IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INVASIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA) Representantes de la comunidad conyugal para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a:
PRIMERO: El pago de la cantidad del estimado de 29.524,40$ VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS. Cálculo realizado por la Lcda., Contaduría Pública ELIZABETH PRIETO, cedula de identidad N° V-7.204.212, C.P.C. 16.271, por concepto de pago de los CANONES CAÍDOS desde el 2011, Directores de DAÑO MORAL sufrido por el Demandante en virtud de que sus Acciones Injustas se sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÓN de BUENA MUJER.
SEGUNDO: El desalojo inmediato del inmueble sin más tiempo de prórroga para el mismo, que un día para el desalojo completo de la propiedad.
TERCERO: El pago de los costos y costas que generen el presente procedimiento Judicial toda vez que los Demandados son responsables directos del Daño Moral sufrido por el demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 25% del monto adeudado por los demandados, es decir, la cantidad de: 7.381,10$ SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON DIEZ CENTAVOS.
Siendo los documentos con los que fundamentó su pretensión, los siguientes:

1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EURIDICE ISABEL CORDOVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.043 (Folio 10)
2. Copia simple del certificado de Certificado Solvencia de Sucesión del ciudadano ANGEL EMILIO CORDOVA MATUTE, quien era titular de la cédula de identidad N° V-339.521. (Folios 11 al 31)
3. Copia simple del Título de Propiedad del inmueble ubicado en: Conjunto Residencial La Fundación-Maracay II-IV, Edificio 55, Planta Baja, Apto N° 01, municipio Girardot. (Folios 32 al 41)
4. Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de agosto de 2004. (Folio 42 al 45)
5. Copia simple de la Prórroga del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2010. (Folio 46 AL 48)
6. Copia simple de Comunicación de fecha 10 de enero de 2005. (Folio 49)
7. Copia simple de Comunicación de fecha 25 de enero de 2012. (Folio 50)
8. Copia simple de Comunicación de fecha 07 de febrero de 2011. (Folio 51)
9. Copia simple de Comunicación de fecha 26 de octubre de 2015. (Folio 52)
10. Copia simple de Comunicación de fecha 27 de octubre de 2012. (Folio 53)
11. Copia simple de Comunicación de fecha 09 de marzo de 2012. (Folios 54 al 57)
12. Copia simple de Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2023. (Folio 58)
13. Copia simple de Comunicación de fecha 16 de octubre de 2023. (Folio 59)
14. Copia simple de la Citación a comparecencia ante el SUNAVI, N° 710-2023 de fecha 18 de octubre de 2023. (Folio 60)
15. Copia simple del Cálculo de la deuda por concepto de Canones de Arrendamiento vencidos. (Folios 61 y 62)
16. Copia simple de la Cita de Audiencia Conciliatoria ante el SUNAVI, N° SA-AM-265-2023. (Folio 63 y 64)
17. Copia simple de la Cita de Audiencia Conciliatoria ante el SUNAVI N° SA-AM-270-2023. (Folios 65 y 66)
18. Copia simple del Acta de Audiencia Conciliatoria ante SUNAVI N° SA-AM-308-2023. (Folio 67)
19. Copia simple de la Cédula de Identidad e Inpreabogado de MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA. (Folio 68)

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora, hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos dos pretensiones en un mismo escrito libelar, como lo son: DAÑO MORAL y DESALOJO DEL INMUEBLE, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, sometido a dos pretensiones por parte de quien aquí accede a este órgano jurisdiccional, separando entre una pretensión a otra, el cual versa primero sobre el daño moral y segundo el desalojo de vivienda. En consecuencia, estima esta jurisdicente plasmar lo siguiente:
El juicio por Daño Moral deberá tramitarse y seguirse por ante el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, mientras que la demanda por Desalojo de Vivienda se tramitará por el procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que señala:

Las demandas por desalojo (…) sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del tribunal)

En base a lo planteado anteriormente, al presentar en el libelo de demanda dos pretensiones, por procedimientos distintos, se configura la incompatilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes planteado; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Como puede observarse en el libelo, el procedimiento ordinario del Daño Moral y el procedimiento Oral del Desalojo de Vivienda, resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Es estrictamente necesario, traer a colación, criterios jurisprudenciales, referentes al tema planteado:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

“Omissis…
la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21 de Julio del año 2009, señaló:
“Omissis…
la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…

En razón de lo expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora, que la parte actora, ciudadana EURIDICE ISABEL CORDOVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.043, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.285, además de demandar por DAÑO MORAL, también demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, cuyos procedimientos para su sustanciación, es a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configuranse una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-