REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-155-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADOS: DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL AGUERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-155-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha (09) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha (11) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defesa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento de los hechos; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Once (11) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“La presente causa se inicia en virtud del procedimiento realizado en fecha 10 de enero de 2016, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGAGO (PA) RANGEL ALEJANDRO, OFICIAL JEFE (PA) DELGADO EDUAR y OFICIAL (PA) MÉNDEZ CARLOS, todos adscrito al Centro de Coordinación Policial "Maracay-Oeste" del Cuerpo de Seguridad Orden Público del Estado Aragua, cuando avistan a dos ciudadanos en un vehículo moto, donde el parrillero se cayó del vehículo y posteriormente el conductor, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la situación, momento en el cual, fueron abordados por el ciudadano J.C.L.C. (a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien es el dueño de la panadería FRESIER, manifestando que los dos ciudadanos que se habían caído del vehículo moto, habían robado la panadería de su propiedad, motivo por el cual, los funcionarios realizaron la aprehensión de los referidos ciudadano, es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL AGUERO, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas, solicito se le respeten los derechos constitucionales establecidos en el 44 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente los derechos y principios legales establecidos en el articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público tendrá que desvirtuar la inocencia de mi representado por cuanto el mismo no tuvo ningún tipo de participación, ni directamente o indirectamente en los hechos que hoy es acusado y sometido al proceso, es por lo que esta defensa demostrara su inocencia logrando una absolutoria en la definitiva, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518,
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR RIVADO ABG. RAFAEL AGUERO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO ROA LEIDY, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.955.553 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“1.- Diez (10) ejemplares con apariencia de Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de: CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, signados con los siguientes seriales AK026441771, AF62792426, AN60296713, M74307632, AC33035216, N62255111, W21942022, AE46544456, AF67625583, Q52180007. 2.- Dieciséis (16) ejemplares con apariencia de Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de: CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, signados con los siguientes seriales: N24401020, N28600843, V42101694, P88498092, M23242745, T63745567, AF55979078, N47589298, $19556324, AB33269552, Q53059638, AC75516327, L50702701, M52770704, W28218703, X04646377. 3. Diecisiete (17) ejemplares con apariencia de Billetes de Papel Moneda BOLIVARES FUERTES, signados con los siguientes seriales: N42181002, P18901828, Q34514243, Q01547224, S58968342, V29507626, T167189521, Q84022357, S65299779, A22003608, P51730466, F28103281, F62074007, Q47281584, T57609927, S11362317, Q87156607. 4. Dos (02) ejemplares con apariencia de Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de: DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, signados con los siguientes seriales: P45758670, V25901975. 5.- Seis (06) ejemplares con apariencia de Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCO (05) BOLIVARES FUERTES, signados con los siguientes seriales: P02254261, D00436092, K58816658, R72376545, M04527433, B17815100. 6.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de: DOS (02) BOLIVARES FUERTES, signados con los siguientes seriales: G64960408, M58215013, K30693597, L06138709. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a realizar un examen detenido y con la amplitud necesaria, a los recaudos descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico. Posteriormente se efectuó un examen técnico-comparativo, entre los materiales dubitados, con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a fin de examinar las características de producción inherentes a Soporte, Filigranas, Respuesta Fluorescentes, Fibrillas Multicolores, Imagen Latente, Fondo de Seguridad Litográfico, Combinación Gradual de Colores, Hilo de Seguridad, Perfecta Definición Lineal y demás elementos impresos. Se utilizó para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en. Lupas Manuales de diferentes dioptrías, VSC 6000/HS De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Los cincuenta y cinco (55) Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, son. AUTENTICOS. Y suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (2.160,00BsF.), es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero y fecha de esa experticia?, 0192-16, de fecha 13-01-2016, ¿Quién la suscribe?, Roberto solarte, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Tiempo de servicio?, 1 año y medio, ¿A donde está adscrita?, al CICPC sector 9, ¿Numero y fecha de esa experticia?, 0192-16, de fecha 13-01-2016, ¿Qué tipo de documento?, autenticidad o falsedad de los billetes, ¿Cantidad?, DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (2.160,00BsF.) ¿Cuál es el objeto de esa experticia?, para determinar con un estándar a los billetes con los suministrados, a los fines de verificar, ¿Se determina a quién le pertenece?, no, ¿Conclusión?, Los cincuenta y cinco (55) Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, son. AUTENTICOS. Y suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (2.160,00BsF.), es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo.”
VALORACIÓN:
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. De lo deposición de este experto se puede inferir, que trato de Experticia de reconocimiento legal N° 0192-16, practicada a cincuenta y cinco (55) Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, en virtud de determinar la autenticidad de los mismos mediante las características de producción inherentes a Soporte, Filigranas, Respuesta Fluorescentes, Fibrillas Multicolores, Imagen Latente, Fondo de Seguridad Litográfico, Combinación Gradual de Colores, Hilo de Seguridad, Perfecta Definición Lineal y los demás elementos impresos; donde se constata son auténticos.
2) DECLARACION DEL EXPERTO JESUS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.608.884 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), previo juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA marca CARACAL, modelo E.A.U. calibre 9 Milímetros, fabricada en Emiratos Árabes Unidos, de acabado superficial pavón negros, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 104 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento, simple y doble acción sistema de seguridad: ocultamiento de la aguja percutora, desmonte del martillo y desconexión del disparador, cuyas aletas de accionamiento manual se encuentran ubicadas en ambos lados de la corredera. Serial de orden "VER PERITACION, ubicado en la platina metálica que se encuentra en la parte ínfero-anterior de la caja de los mecanismos y derecho del cañón, UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA marca TAURUS, modelo PT92AF, calibre 9 Milímetros, fabricada en Brasil, de acabado superficial cañón y corredera: cromados y caja de los mecanismos: pavón negro, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro encontrándose desprovista de la pieza restante, posee un cañón con longitud de 124 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento, simple y doble acción, sistema de seguridad: ocultamiento de la aguja percutora, desmonte del martillo y desconexión del disparador, cuyas aletas de accionamiento manual se encuentran ubicadas en ambos lados de la corredera. Serial de orden: TAU08150", ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos y derecho del cañón, UN (01) CARGADOR, para antas de fuego, elaborado en metal de acabado superficial pavon negro, con capacidad para albergar en su a interior la cantidad de dieciocho (18) balas calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, elaborado en metal de acabado superficial cromado, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, PERITACION: Examinados los mecanismos de las armas de fuego antes descritas, se constató que para el momento de realizar in presente experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es de citar, que el arma de fuego descrita en el literal "A", presenta huellas de limadura en la platina metálica que se encuentra en la parte ínfero-anterior de la caja de los mecanismos y derecho del cañón, lugar en el cual originalmente va estampado su serial de orden, vista tal anormalidad procedimos aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. A fin de establecer si las cuatro (04) conchas y el proyectil calibre 9 Milimetros suministrados a este Despacho según memorandum N№ 0230, de fecha 10/01/2016, relacionado con las Actas Procesales K-16-0075-00066, fueron percutidas (conchas) y disparado (proyectil) por algunas de las dos (02) armas de fuego descritas en la presente experticia, se realizaron disparos de pruebas y fue necesario realizar una búsqueda en nuestros archivos físicos de las evidencies mencionadas anteriormente, siendo las mismas sometidas a un minucioso v exhaustivo examen a través del Microscopio de comparación balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, en la zona antes mencionadas, del arma de fuego tipo Revolver descrita en el literal "A", dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los limites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2.- Tres (03) de las cuatros (04) conchas calibre 9 Milímetros, de las cuales una (01) es marca CAVIM", una (01) marca "VEN" y la concha restante presenta la inscripción "II” en su culote y el proyectil calibre 9 milímetros suministrados como incriminados según memorándum N 0230, de fecha 10/01/2016, relacionado con las Actas Procesales K-15-07s 00066, fueron percutidas (conchas) y disparado (proyectil), por el arma de fuego tipo pistola marca CARACAL, modelo EAU, calibre 9 Milímetros, serial: DEVASTADO, descrita, dichas piezas se remiten anexo a la presente experticia una vez individualizadas en esto Departamento. 3. La concha restante calibre 9 Milímetros marca: "AGUILA", suministrada como incriminada según memorándum N 0230, de fecha 10/01/2016, relacionado con las Actas Procesales K-15-0075-00066, fueron percutida, por el arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT91AF. calibre 9 Milímetros, serial "TAU08150, antes descrita, dicha pieza se remiten anexo a la presente experticia una vez individualizada en este Departamento 4- con las dos (02) armas de fuego antes descritas se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedaron depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones. 5- Las dos (02) arma de fuego y sus cargadores, antes descritos fueron entregados al Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua RAFAEL HERNANDEZ, Clave 5765, en fecha 12/01/2016, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Característica de las armas?, UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA marca CARACAL, modelo E.A.U. calibre 9 Milímetros, fabricada en Emiratos Árabes Unidos, de acabado superficial pavón negros, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 104 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento, simple y doble acción sistema de seguridad: ocultamiento de la aguja percutora, desmonte del martillo y desconexión del disparador, cuyas aletas de accionamiento manual se encuentran ubicadas en ambos lados de la corredera. Serial de orden "VER PERITACION, ubicado en la platina metálica que se encuentra en la parte ínfero-anterior de la caja de los mecanismos y derecho del cañón, UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA marca TAURUS, modelo PT92AF, calibre 9 Milímetros, fabricada en Brasil, de acabado superficial cañón y corredera: cromados y caja de los mecanismos: pavón negro, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro encontrándose desprovista de la pieza restante, posee un cañón con longitud de 124 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento, simple y doble acción, sistema de seguridad: ocultamiento de la aguja percutora, desmonte del martillo y desconexión del disparador, cuyas aletas de accionamiento manual se encuentran ubicadas en ambos lados de la corredera. Serial de orden: TAU08150", ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos y derecho del cañón, ¿Estaban operativas en funcionarios?, si, están en buen uso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Donde esta adscrito?, criminalística Maracay, ¿Tiempo de servicio?, 7 años, ¿Es graduado en balística?, si, experto, ¿Puede identificar el número de la experticia?, 0191-16, ¿Tú realizaste esa experticia?, no, ¿Fecha de la experticia?, 20-01-2016, ¿A cuantas armas le realizaron?, 2 armas de fuego con su respectivo cargador, ¿Conclusiones?, Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, en la zona antes mencionadas, del arma de fuego tipo Revolver descrita en el literal "A", dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los limites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2.- Tres (03) de las cuatros (04) conchas calibre 9 Milímetros, de las cuales una (01) es marca CAVIM", una (01) marca "VEN" y la concha restante presenta la inscripción "II” en su culote y el proyectil calibre 9 milímetros suministrados como incriminados según memorándum N 0230, de fecha 10/01/2016, relacionado con las Actas Procesales K-15-07s 00066, fueron percutidas (conchas) y disparado (proyectil), por el arma de fuego tipo pistola marca CARACAL, modelo EAU, calibre 9 Milímetros, serial: DEVASTADO, descrita, dichas piezas se remiten anexo a la presente experticia una vez individualizadas en esto Departamento. 3. La concha restante calibre 9 Milímetros marca: "AGUILA", suministrada como incriminada según memorándum N 0230, de fecha 10/01/2016, relacionado con las Actas Procesales K-15-0075-00066, fueron percutida, por el arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT91AF. calibre 9 Milímetros, serial "TAU08150, antes descrita, dicha pieza se remiten anexo a la presente experticia una vez individualizada en este Departamento 4- con las dos (02) armas de fuego antes descritas se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedaron depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones. 5- Las dos (02) arma de fuego y sus cargadores, antes descritos fueron entregados al Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua RAFAEL HERNANDEZ, Clave 5765, en fecha 12/01/2016, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, ¿Se determinar quién tenía el arma?, la puede manipular cualquier persona, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN:
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. De la deposición de este experto se puede inferir que se trata de dos armas de fuego con su respectivo cargador, la primera, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA marca CARACAL, modelo E.A.U. calibre 9 Milímetros, fabricada en Emiratos Árabes Unidos, en la cual se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal, para verificar los seriales y dio como resultado Negativo, la segunda de uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA marca TAURUS, modelo PT92AF, cuyo serial de orden es TAU08150; las cuales se constató que para el momento de realizar el presente peritaje se encuentran en buen estado de funcionamiento.
3) DECLARACION DEL EXPERTO EUDES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…inspección n° 201, barrio José Félix Rivas, avenida los jabillos, local comercial pastelería fresier, parroquia José Félix Rivas, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, jugar donde se acordó practicar inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 41 y 53 ordinal 5 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: "trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una pastelería, ubicada en la dirección antes mencionada, con iluminación natural y temperatura ambiental calidad para el momento de la inspección, el referido local presenta su fachada principal orientada en sentido oeste, el cual se encuentra conformado por paredes elaboradas en bloques provisto de cerámicas color marrón, observando en su extremo letras identificativas donde se lee, "pastelería fresier", asimismo presenta en el extremo central entrada protegida por una puerta elaborada en tubos de metal de color negro, tipo batiente, con cerradura fijasin signos de violencia para el momento de la inspección de igual forma se aprecia una segunda puerta, tipo enrollable de la comúnmente denominada (santa marial, asimismo en 10 w parte inferior se visualizan tres escalones elaborados en bloques de cemento, revestidos de piedras decorativas, en forma descendiente y ascendiente, traspuesta la misma se aprecia un área rectangular que funge como atención al público, conformada por paredes elaboradas en bloques de cemento, frisadas y pintadas de color verde, piso revestido de cerámica de color blanco y techo de platabanda, la vista del observador se observa a treinta (30) centímetros de la entrada principal una salpicadura de una (01) sustancia hemática de color pardo rojizo, quedando identificada con el número 01, asimismo a un (01) metro de la entrada principal se observa una (01) concha percutida, calibre 9mm marca cavim, quedando identificada con el número 02, de igual forma se visualiza a un (01) metro con treinta (30) centímetros de la entrada principal una (01) concha percutida calibre 9mm, marca 11-11, quedando identificada con el número 03, del mismo modo se observa en el extremo lateral derecho a dos (02) metros, de la entrada principal una (04) concha percutida calibre 9mm, marca ven, quedando identificada con el numero 04, en consecuencia se aprecia en el mismo lateral un (01) anaquel en forma de vitrina elaborado en vidrio y metal, contentiva de distintos dulces pasteleros, asimismo en el extremo central se aprecian dos mesas elaboradas en material sintético de color verde, con sus respectivas sillas elaboradas del mismo material, de igual forma se aprecian un anaquel en forma de vitrina elaborado en vidrio y metal, contentivo de distintos dulces pasteleros, a su vez se visualiza una columna elaborada en bloques de cemento, revestida en vidrio tipo espejo, observando que presenta a un (01) metro con cincuenta (50) centímetros del suelo, un orificio producido por el impacto de un (01) objeto de mayor o menor cohesión molecular, en el mismo orden de ideas se observa en el extremo lateral izquierdo a treinta centímetros de la pared, un (01) proyectil deformado, de aspecto cobrizo, quedando identificado con el número (05), seguidamente se observa un pasillo el cual conduce al interior de la pastelería, observando dos anaqueles decorativos elaborados en madera de color marrón, contentivo de distintos artículos en total orden, la vista del observador) se aprecia a veinte centímetros de la pared, una (01) concha percutida, calibre 9mm, marca águila, quedando identificada con el número 06, de igual forma en la parte superior se aprecia una columna elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color fucsia, visualizando en la misma que presenta a dos (02) metros del suelo un (01) orificio, producido por el impacto de un (01) objeto de mayor o menor cohesión molecular. acto seguido se realiza fijación fotográfica y se colectan las evidencias de interés criminalístico antes mencionada con la finalidad de realizarle su experticia de ley correspondiente y inspección n° 202, estacionamiento del centro de coordinación policial José Félix Rivas, ubicado en el barrio José Félix Rivas, municipio Mario Briceño Iragorry, lugar donde se acordó practicar inspección técnico-policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 41, 51 ordinal 5 de la ley del servicio de investigaciones cuerpo de investigaciones policía científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: en el referido estacionamiento se encuentra un vehículo el cual reúne las siguientes características: clase moto, marca bera, modelo br200, placas ae5u46u, color azul, serial de carrocería 8219mceb1ed000478, aspecto externo: presenta todas sus tapas, retrovisores y asiento, en regular estado de uso y conservación, asimismo se aprecia en el extremo lateral derecho, en forma de escurrimiento una sustancia hemática de color pardo rojizo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número de la inspección? 201, ¿Dirección?, barrio José Félix Rivas, avenida los jabillos, local comercial pastelería fresier, parroquia José Félix Rivas, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, ¿Se colectó algún elemento de interés?, si, ¿Cuáles?, a treinta (30) centímetros de la entrada principal una salpicadura de una (01) sustancia hemática de color pardo rojizo, quedando identificada con el número 01, asimismo a un (01) metro de la entrada principal se observa una (01) concha percutida, calibre 9mm marca cavim, quedando identificada con el número 02, de igual forma se visualiza a un (01) metro con treinta (30) centímetros de la entrada principal una (01) concha percutida calibre 9mm, marca 11-11, quedando identificada con el número 03, del mismo modo se observa en el extremo lateral derecho a dos (02) metros, de la entrada principal una (04) concha percutida calibre 9mm, marca ven, quedando identificada con el numero 04, un (01) proyectil deformado, de aspecto cobrizo, quedando identificado con el número (05), una (01) concha percutida, calibre 9mm, marca águila, ¿En la segunda inspección? N° 202, ¿Dirección? estacionamiento del centro de coordinación policial José Félix Rivas, ubicado en el barrio José Félix Rivas, municipio Mario Briceño Iragorry, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Años de servicio?, 9 años, ¿Eres experto graduado?, si, ¿Donde realizan la primero inspección?, barrio José Félix Rivas, avenida los jabillos, local comercial pastelería fresier, parroquia José Félix Rivas, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, ¿Sitio abierto?, no, cerrado, ¿Que colectan?, a treinta (30) centímetros de la entrada principal una salpicadura de una (01) sustancia hemática de color pardo rojizo, quedando identificada con el número 01, asimismo a un (01) metro de la entrada principal se observa una (01) concha percutida, calibre 9mm marca cavim, quedando identificada con el número 02, de igual forma se visualiza a un (01) metro con treinta (30) centímetros de la entrada principal una (01) concha percutida calibre 9mm, marca 11-11, quedando identificada con el número 03, del mismo modo se observa en el extremo lateral derecho a dos (02) metros, de la entrada principal una (04) concha percutida calibre 9mm, marca ven, quedando identificada con el numero 04, un (01) proyectil deformado, de aspecto cobrizo, quedando identificado con el número (05), una (01) concha percutida, calibre 9mm, marca águila, ¿Cual es el objeto de la inspección?, dejar plasmado como estaba el sitio cuando llegan los investigadores, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, el cual depuso sobre la Inspección Técnica N° 201, realizada en el barrio José Félix Rivas, avenida los jabillos, local comercial pastelería fresier, tratándose de un sitio del suceso cerrado, donde se colecto evidencia de interés criminalistico, siendo estas una sustancia hemática de color pardo rojizo, concha percutida, calibre 9mm marca cavim, concha percutida calibre 9mm, concha percutida calibre 9mm, concha percutida calibre 9mm, posterior depuso Inspección Técnica N° 202, realizada en el estacionamiento del centro de coordinación policial José Félix Rivas, a un vehículo clase moto, marca bera, modelo br200, placas ae5u46u, color azul, serial de carrocería 8219mceb1ed000478, en donde se aprecia en el extremo lateral derecho, una sustancia hemática de color pardo rojizo, dichas inspecciones se realizaron con la finalidad de dejar plasmado como estaba el sitio cuando llegan los investigadores, y colectar las evidencias.
4) DECLARACIÓN DE LA EXPERTO ANGEL PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.846.955, (Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“AVALUO REAL 01.Un (01) teléfono celular elaborado con estructura de material sintético color Negro, provisto de Pantalla Táctil, cámara fotográfica, Marca LG, Modelo ZNFD150G, IMEI: 353932-06-011528-1, SERIAL: 410CYPY011528, y batería de la misma marca. La pieza se aprecia con regular estado de conservación, se justiprecia en la cantidad de Quince Mil bolívares (15,000.00 Bs). 02.Un (01) teléfono celular elaborado con estructura de material sintético color Negro. provisto de Pantalla Táctil, cámara fotográfica, Marca SAMSUNG, Modelo GT-C3313T. IMEI: 35436405-218440-7, IMEI 2: 354365-05-218440-4, SERIAL: RVICA4Q50YA, y batería de la misma marca. La pieza se aprecia en regular estado de conservación, se justiprecia en la cantidad de Diez mil Bolivares (10,000 bs), - 03.Un (01) teléfono celular elaborado con estructura de material sintético color Negro. Provisto de Teclado Alfanumérico, cámara fotográfica, Marca BLACKBERRY, Modelo 8520. IMEI: 338473035163159, y batería de la misma marca. La pieza se aprecia en regular estado de conservación, se Justiprecia en la cantidad de Quince mil bolívares (15,000 bs) 04.Un (01) teléfono celular elaborado con estructura de material sintético color Negro. Provisto de Teclado Alfanumérico, cámara fotográfica, Marca BLACKBERRY. Modelo 8900. IMEI 333471035410915, y batería de la misma marca. La pieza se aprecia en regular estado de conservación, se justiprecia en “la cantidad de Quince mil bolívares (15,000 bs). CONCLUSIÓN: Para los efectos propuestos de la elaboración del presente peritaje de Avalúo Real. Se tomo muy en cuenta marca, lugar de fabricación, estado de uso conservación funcionamiento, uso al que están destinado el presente objeto a lo cual se le estimó un valor real total de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55,000 bs), es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero de la experticia y fecha?, 10, 11-01-2016, ¿A qué objeto?, un teléfono celular, ¿Conclusiones?, Para los efectos propuestos de la elaboración del presente peritaje de Avalúo Real. Se tomo muy en cuenta marca, lugar de fabricación, estado de uso conservación funcionamiento, uso al que están destinado el presente objeto a lo cual se le estimó un valor real total de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55,000 bs), es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde:¿Numero de la experticia?, 10, ¿Fecha?, 11-01-2016, ¿La hizo usted?, no, ¿Para qué se realiza esa experticia?, para dejar constancia del estado y precio, ¿A qué objeto?, teléfono, ¿Cuándo se realizó?, 11-01-2016, ¿Conclusión?, Para los efectos propuestos de la elaboración del presente peritaje de Avalúo Real. Se tomo muy en cuenta marca, lugar de fabricación, estado de uso conservación funcionamiento, uso al que están destinado el presente objeto a lo cual se le estimó un valor real total de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55,000 bs) ¿Se determina la propiedad?, si, ¿Quien es propietario?, como tal no, solo se deja constancia de la cantidad y estado de uso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPOSICIÓN: El objeto suministrado para realizarle la presente experticia. consiste en: 01.Un (01) Bolso tipo Koala. elaborado en material sintético color Negro y Gris. marca RS21, visualizando tres compartimientos con sistema de cierre a base de cremallera y como sistema de sujeción, presenta una cinta elaborada en material sintético de color Negro. La pieza se aprecia en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. CONCLUSIÓN: .La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (01) lo constituye un Bolso tipo Koala, utilizado comúnmente para el resguardo de objetos personales de menor tamaño, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero y fecha?, 10, de fecha 11-01-2016, ¿A que objeto se le realizó?, a un bolso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Para qué se realizó ese reconocimiento?, para ver qué estado se encuentra, su uso típico y atípico, ¿Fecha?, 11-01-2016, ¿Conclusiones?, La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (01) lo constituye un Bolso tipo Koala, utilizado comúnmente para el resguardo de objetos personales de menor tamaño ¿Se puede determinar a quién le pertenece?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACION:
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, el cual expuso sobre un Avaluó Real N° 10, realizado a cuatro teléfonos celulares de las siguientes características un (01) teléfono celular Marca LG, Modelo ZNFD150G, un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GT-C3313T, un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY. Modelo 8900, de los cuales se tuvo en cuenta la marca, el lugar de fabricación, el estado de uso, conservación, funcionamiento al que están destinados, y se les estimó un valor real total de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55,000 bs).
Finalmente expuso sobre el Reconocimiento Legal N° 10, practicado a un (01) Bolso tipo Koala, elaborado en material sintético color Negro y Gris, marca RS21, comúnmente utilizado para el resguardo de objetos personales de menor tamaño, dicho peritaje lo realizo en virtud de dejar constancia del estado en que se encuentra, su uso típico y atípico, así mismo respondiendo a las preguntas realizadas por las partes el experto manifiesta que no se determinó a quien pertenece.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE EDUAR DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.086.330, quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo era el conductor de la unidad, recuerdo algunas cosas, si recuerdo al ciudadano presente en sala, falta otro ciudadano, ese día iba conduciendo por la principal de jose felix ribas, avistamos a dos ciudadanos en una moto conduciendo de una manera inusual, y uno de ellos se cayó de la moto y más adelante impacto el conductor, vimos a un ciudadano que nos indico que los ciudadanos lo habían despojado de un dinero en la pastelería, uno de ellos estaba herido se procedió a realizar un procedimiento policial, al herido lo llevamos al hospital, se notifica al fiscal, y se toma la denuncia y posterior fueron presentados los ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda la fecha?, en el 2016 en la tarde como a las 3, ¿Dirección?, casi en frente en la panadería fresiel, ¿Esos sujetos de la motos son los mismo del robo?, si, ¿Los reconoces?, uno de ellos está aquí en la sala, ¿Se le incauto algo de interés?, si, un arma de fuego, dinero, celular, un coala, ¿Fue actuante del procedimiento?, si, ¿Quién resultó herido?, uno de los sujetos, ¿La victima coloco la denuncia?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cargo para ese momento?, conductor de la unidad, ¿Tiempo de servicio?, 21 años, ¿Reconoce el acta suscrita?, si, ¿Recuerda la fecha?, exactamente no, ¿Está firmada por usted?, si, ¿Reconoce su firma?, si, ¿Cuantos funcionarios eran?, 3, ¿Quiénes?, Rangel Alejandro, mendez carlos y yo, ¿Que incautaron?, un arma de fuego, dinero, un coala, un bolsito, celulares, no recuerdo que más, ¿Era el dueño de la pastelería?, si, ¿Recuerda el nombre de esa víctima?, juan pero no sé el apellido, ¿Cuantos sujetos eran?, por la víctima dijo 2, ¿En qué momento hace acto de presencia?, en momento real, estábamos pasando justamente por la panadería, nosotros vimos a los ciudadanos nos desplegamos y luego la víctima los señala, ¿A que distancia fue eso de la panadería?, como 5 o 10 metros, fue cerca, ¿Esa persona que señala a los sujetos fueron llamados a la comisaría? Si, ¿Recuerda el nombre?, juan, ¿Que otra información puede aportar? no recuerdo más, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene pregunta, es todo”
VALORACION:
Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, manifestando que era el conductor de la unidad y que avisto junto con sus compañeros a dos hombres que iban a bordo de un vehículo moto, manejando de manera inusual, cuando se percataron que uno de ellos se cayó de la moto, y un ciudadano se les acerco denunciando que lo habían despojado de un dinero en la pastelería; por lo que proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos, trasladando al herido al hospital. A preguntas formuladas por las partes indico que era conductor de la unidad, que se logró colectar un arma de fuego, dinero, un coala, un bolso y celulares.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-01-2016, realizado por el ciudadano J.C.L.C, ante el centro de Coordinación Policial “Maracay Oeste”, que riela en el folio ocho (08) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del ACTA DE DENUNCIA, se dejó constancia de la denuncia presentada por la victima ante el CCP Maracay Oeste. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 201, de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios XIOAN PEREZ, LENIN MENDEZ, JEFE JESUS ALBERTO, JESUS MARCANO, quienes realiza inspección técnica policial al sitio del suceso: BARRIO JOSE FELIX RIVAS, AVENIDA LOS JABILLOS, LOCAL COMERCIAL FRESIER, PARROQUIA JOSE FELIZ RIVAS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA adscritos a la Sub delegación de Caña de Azúcar, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 201, se dejó constancia de las características del lugar de los hechos así como las de la evidencia colectada en el lugar donde se desarrollaron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10-01-2016, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR RANGEL ALEJANDRO, OFICIAL EDUAR DELGADO, OFICIAL MENDEZ CARLOS, adscritos al centro de coordinación policial Maracay Oeste, que riela en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, se dejó constancia del modo tiempo y lugar del procedimiento realizado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios XIOAN PEREZ, LENIN MENDEZ, JEFE JESUS ALBERTO, JESUS MARCANO, adscritos a la Sub delegación de Caña de Azúcar, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la comisión conformada para trasladarse a Avenida Los Jabillos Del Sector Jose Felix Rivas Municipio Mario Briceño Iragorry, en virtud de llamada donde se reportaba un intercambio de disparos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem
5.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 202, de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios XIOAN PEREZ, LENIN MENDEZ, JEFE JESUS ALBERTO, JESUS MARCANO, quienes realiza inspección técnica policial al vehículo usado por los imputados con las siguientes características clase moto marca bera, modelo BR200 placas AE5U46U color Azul, serial de carrocería 8219MCEB1ED000478 adscritos a la Sub delegación de Caña de Azúcar, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio sesenta y nueve (69) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 202I, se dejó constancia de la características de un vehículo moto marca bera, modelo BR200 incautado en dicho procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
6.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-01-ST-AR-10, de fecha 11-01-2016, suscrita por el funcionario JESUS MARCANO, adscritos a la Sub delegación de Caña de Azúcar, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio dieciseis (16) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-01-ST-AR-10, se dejó constancia de avaluó realizado a cuatro teléfonos celulares. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
7.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-04-ST-AR-10, de fecha 11-01-2016, suscrita por el funcionario JESUS MARCANO, adscritos a la Sub delegación de Caña de Azúcar, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio diecisite (17) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la cual se constancia de las características de un bol tipo koala la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
8.) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-064-DC-0192-16, de fecha 13-01-2016, suscrita por el funcionario ROBERTO SOLARTE, adscritos al departamento Criminalístico del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-064-DC-0192-16, se dejó constancia de peritaje realizado a 55 billetes de papel moneda del Banco de Central de Venezuela. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA DISEÑO, RESTAURACION DE CARACTERES, BORRADOS DE METAL Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 20-01-2016, suscrita por los funcionarios DARWIN CRUZ y RAUL SANDIA Expertos Balística, adscritos al departamento Criminalístico del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio setenta (70) y setenta y uno (71) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA DISEÑO, RESTAURACION DE CARACTERES, BORRADOS DE METAL, se dejó constancia de peritaje realizado a dos armas de fuego y dos cargadores para arma de fuego. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RANGEL ALEJANDRO, OFICIAL MENDEZ CARLOS, DETECTIVE XIOAN PEREZ, JESUS ALBERTO VELASQUEZ, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resulta obtenida en relación del estatus del mismo donde manifiesta que ya no labora en la institución policial, así como de los testigos DDMT, JCLP, EJGJ, virtud de las múltiples citación y mandato de conducción y los mismo no comparecieron, y de los testigos ECFX Y BMMS, en virtud de que los mismo se encuentran fuera del país, por lo que se prescinde de la declaración y demás órganos de prueba que no comparecieron de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario EDUAR DELGADO, quien fue funcionario actuante en el procedimiento realizado, quien manifestó que su función fue como conductor de la unidad, quien avistaron a dos sujetos en un vehículo moto manejando de manera inusual y que uno de ellos se cae de la moto, cuando se le acercó un ciudadano denunciando que lo habían despojado de un dinero en la pastelería; por lo que proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos, indicando que se logró colectar un arma de fuego, dinero, un coala, un bolso y celulares, en cuanto a lo establecido esta juzgadora observa discrepancia entre las evidencias colectadas manifestando el funcionario que se colecto un arma de fuego y las efectuada por el experto JESUS GONZALEZ; quien en su declaración manifestó que se trataba de se trata de dos armas de fuego uso individual, portátil y corta por su manipulación.
Posterior se recibió la declaración de ROA LEIDY, quien depuso sobre la Experticia de reconocimiento legal N° 0192-16, practicada a cincuenta y cinco (55) Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, donde se constata son auténticos. Asimismo el experto ANGEL PALMA, el cual expuso sobre un Avaluó Real N° 10, realizado a cuatro teléfonos celulares de las siguientes características un (01) teléfono celular Marca LG, Modelo ZNFD150G, un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GT-C3313T, un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY. Modelo 8900, el cual se les estimó un valor real total de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55,000 bs), y (01) Bolso tipo Koala, elaborado en material sintético color Negro y Gris, marca RS21, en buen estadod e uso y conservación. Y finalmente el experto EUDES BLANCO, el cual depuso sobre la Inspección Técnica N° 201, realizada en el barrio José Félix Rivas, avenida los jabillos, local comercial pastelería fresier, tratándose de un sitio del suceso cerrado, donde se colecto una sustancia hemática de color pardo rojizo, y cuatro conchas percutidas, posterior depuso sobre la Inspección Técnica N° 202, realizada en el estacionamiento del centro de coordinación policial José Félix Rivas, a un vehículo clase moto, marca bera, modelo br200, placas ae5u46u, color azul, serial de carrocería 8219mceb1ed000478, en donde se aprecia una sustancia hemática de color pardo rojizo, dichas inspecciones se realizaron con la finalidad de dejar plasmado como estaba el sitio cuando llegan los investigadores, sim embargo de los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal suficiente elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, y de los que verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de la ciudadana DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO GOMES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.518, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase En la ciudad de Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-155-22
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