REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-156-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADA: ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-15.533.468.
DEFENSOR: ABG. FRANKLIN APONTE.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-156-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintisiete (12) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inició el Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que En fecha, 15 de febrero del 2018, la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO ANA ROSA, inicia sus labores como trabajadora doméstica en uno de los apartamentos ubicados en la URBANIZACIÓN EL CENTRO, EDIFICIO VALLES DE ARAGUA, UBICADO EN LA CALLE: CAGUA C/C ZAMORA, Y AV. BERMÚDEZ, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en medio de las relaciones labores la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO ANA ROSA, tenía acceso a las llaves de la residencias, así como la de las rejas de Seguridad del Edificio, siendo el caso que aprovechándose de la relación de confianza la referida ciudadana en fecha 29 de junio del 2018, da acceso a las instalaciones del Edificio en el cual reside la ciudadana NEIRÀ GUZMAN, (Víctima), siendo el caso que aprovechándose de la relación de confianza la referida ciudadana en fecha 29 de junio del 2018, da acceso a las instalaciones del Edificio ubicado en la dirección antes mencionada y cuando son aproximadamente las 09:30horas de la noche la ciudadana NEIRA GUZMAN en compañía de su pareja, son interceptados por dos sujetos, quienes portando arma de fuego los someten en el área de los ascensores del edificio, donde reside su paramypara luego trasladarla al apartamento 14-B,,_ ubicado en la dirección supra identificado procediendo a inmovilizarlos y la despojan de su equipo celular, marca IPHONE, y posteriormente la trastada en su vehículo marca MITSUBISHI, MODELO OUTLANDER, PLACAS AB300JO, hasta la vivienda de su progenitora ubicada en la Urbanización San Jacinto, donde logran someterlas nuevamente conjuntamente con su progenitora y allí sustraen, la cantidad de siete mil dólares en efectivo e igualmente bajo amenaza de muerte la obligan a realizar Tres (03) Transferencias Bancarias de 14.0005, a una cuenta Banesco Panamá, posteriormente es trasladada en el mismo vehículo hasta la sede de las oficinas comerciales de su empresa ubicada en el barrio Belén de Maracay, donde sustraen de la caja de seguridad 3000 dólares en efectivos, Finalmente la dejan en la vivienda, donde terminan despojándola de varios objetos de valor, así como de un vehículo supra identificado, el cual es abandonado posteriormente en esa misma fecha, horas más tarde aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada es abandonado el referido vehículo en la Autopista Regional del centro tramo Carabobo a la Altura del Kilómetro 122, vía Valencia. Corroborándose durante la investigación que en el lugar donde fue abandonado el vehículo supra identificado corresponde a la estación Radio Base corresponde a Switch: 102 - Celda: 30438 MARIARA: CALLE CAMPO ELÍAS, BARRIÓ 19 DE ABRIL. TORRE TERRENO. CIUDAD MARIARA, MARIARA8, como punto de ubicación geográfica. Igual a la del abonado 0414-036.19.18, siendo este una línea portada por la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO ANA ROSA, quien posteriormente en fecha 07 de julio la ciudadana supra identificada, deja de prestar sus servicios como trabajadora domestica en el edificio donde reside la víctima, sin manifestar motivo por el cual culminaba relaciona laboral, y muchos menos solicitando algún tipo de contra prestación por la culminación de sus labores, siendo así que aproximadamente un mes después, envía el PING de acceso a las puertas y ascensores del edificio. Todo lo cual logra determinar su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. En virtud de ello, el ministerio Publico Solicito orden de Aprehensión en su contra la cual fue acordada en fecha seis de septiembre del 2018, según boleta 072-18, es por ello que en fecha 07 de septiembre de 2018 En Audiencia ante este tribunal, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, le informó al ciudadano NEIRA ANDREINA GUZMAN LOPEZ, expresamente de los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron su aprehensión, así mismo fue Informado de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces el Imputado y su defensa conocimiento que se le sigue Investigación a los ciudadanos por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y el delito de SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 ordinales, 01, 02 y 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores el artículo 16 y el artículo 06 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente. Es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, aquí lo que hay una declaración de una supuesta víctima, se demostrara la plena inocencia de mi patrocinada., Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO
“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de la acusada ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.468, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN APONTE, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO OSCAR TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.758.997 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…de las diligencias practicadas para realizar el análisis del abonado 04267313841, el resultado y análisis abonado de la víctima se logro obtener lo siguiente durante el desarrollo de los acontecimientos se pudo determinar un flojo de llamadas entrante y salientes con los abonados 04140361918, 04267313841, cuyo suscriptores son Jaime santana v-7.228.885 y Higinio luis araguren flores v-14.408.326, una vez obtenidos estos resultados se efectuó solicitud de información a la empresa movistar, se ubicaron trazas telefónicas con el abonado 0414.346.2474, cuyo suscriptor es maria franco v-12.364.558, se logro obtener una celda con el abonado 0416.032.4145 por identificar, que a su vez tiene una celda con el abonado 0424.304.1300 cuyo suscriptor es zabala gil zabdiel gadiel v-18.780.732 el cual se encuentra vinculado por medio de trazas telefónicas como participante directo en el presente caso, seguidamente se le solicito a la empresa movistar, el cual se logro obtener la ubicación geográfica del abonado 0414.036.1918 para el momento de culminar el hecho se encuentra ubicado en la estado de radio base, switch 102, celda 30438 mariara calle campo elias barrio 19 abril torre terreno ciudad mariara, lugar donde fue abandonado el vehículo propiedad de la victima el dia 29-06-2018, a las 04:00 horas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde:¿Usted está acreditado para deponer esa experticia?, si, ¿Se dejo constancia a quien le pertenece 04140361918?, una empleada domestica de la víctima pero está suscrita al ciudadano Higinio luis aragure flores v-14.048.326, ¿De las personas y número telefónico aparece acreditado a ana rosa rodriguez?, no hay ningún suscriptor, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que conexión dejaron establecido ahí con respecto a la comunicación del día de los hechos?, el vigilante del edifico y el empleado 2408 celdas desde 05-05 hasta 12 de julio, ¿Establece cuando ocurrieron los hechos?, si, el 28 de junio de 2018, ¿La comunicación cuando la tiene?, 19 de mayo, antes de los hecho, ¿Cuantas celdas?, una sola, ¿Motivo de ese análisis telefónico?, para determinar que abonado se pueden encontrar en el sitio de los hechos, aquí se pueden ver dos hechos cuando ingresan al apartamento y cuando abandonan el vehículo, pero esta empleada domestica apertura ahí porque trabaja pero llama la atención que apertura celda donde abandona el vehículo, ¿El mismo número apertura en los dos lugares?, no, donde fue abandonado el vehículo, en mariara, ¿A quién le pertenece ese teléfono?, empleada domestica quien es la portadora, ana rosa rodriguez, pero el suscritor el Higinio aranguren, es todo”
VALORACIÓN
La declaración de este Funcionario es como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido expuesto por este experto se puede inferir que, se trató de un análisis de trazas telefónicas para el abonado 04267313841, donde el resultado y análisis del abonado de la víctima se logró un flujo de llamadas entrante y salientes con los abonados 04140361918, 04267313841, cuyo suscriptores son Jaime santana v-7.228.885 y Higinio Luis Araguren flores v-14.408.326, así mismo se solicitó información a ala empresa Movistar donde se ubicaron trazas telefónicas con el abonado 0414.346.2474, cuyo suscriptor es María Franco v-12.364.558, que a su vez tiene una celda con el abonado 0424.304.1300 cuyo suscriptor es Zabala Gil Zabdiel Gadiel V-18.780.732 el cual se encuentra vinculado por medio de trazas telefónicas como participante directo en el presente caso, y en cuanto a la ubicación geográfica, que para el momento de culminar el hecho se encontraba ubicado en la estado de radio base, switch 102, celda 30438 Mariara Calle Campo Elias Barrio 19 Abril Torre Terreno Ciudad Mariara, lugar donde fue abandonado el vehículo propiedad de la víctima el día 29-06-2018. A preguntas formuladas por las partes el mismo indico que de los números telefónicos no aparece como suscriptor la ciudadana Ana Rodríguez, que el motivo del análisis es para determinar que abonado se pueden encontrar en el sitio de los hechos, cuando ingresan al apartamento y cuando abandonan el vehículo.
De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal suficiente elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos.
2) DECLARACION DE LA TESTIGO JAIME SANTANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.228.885, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…El día que sucedió eso, yo estaba de guardia, llegue a las 6 a mi trabajo, a las 3 y pico salió un tipo y le abrí el protón y salió, y como a las 4 y pico el señor del apartamento salió hacia la casilla diciendo que secuestraron, ahí se hicieron las 6 am, estuve dos días declarando en el conas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 06° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿La persona que se acerca en que apartamento vive?, 14b señor victor, ¿Conoce a la señora presente en sala?, si, ¿De dónde?, ella estaba trabajando en un apartamento, ¿En cual?, 151b, ¿Hasta cuándo trabajo ahí?, hasta ese día nada mas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué horario trabaja?, 6pm a 6 am, ¿Lugar?, edificio valle de Aragua, ¿Trabaja por guardia?, solo por guardia, ¿A qué hora llego usted?, a las 5:30 pm, ¿A esa hora estaba la ciudadana presente en sala?, no ella se iba a las 4 o 5 todo el tiempo, ¿Usted trabajo de día?, si, ¿Puede indicar que persona se le acerco a las 3?, un señor que iba saliendo me toca la ventanilla y le abrí, ¿Es normal que personas a esas horas salgan del edificio?, propietarios, ¿Que señor se le acerco a las 4?, victor, ¿Tuvo algún tipo de inconveniente con la ciudadana?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿A qué hora le tocan la ventilla?, a las 3 más o menos, ¿A qué hora se le acerca el señor victor?, como a las 4, ¿Que le dijo?, que yo no vi salir a nadie, y yo hice mi reporte, ¿Le realizaron entrevista en el conas?, si, estuve dos días ahí, Es todo”
VALORACIÓN
La declaración de este ciudadano es como testigo, de la cual se puede inferir que el ciudadano trabajaba como vigilante en el edificio Valle de Aragua, y quien manifiesta que ese día del hecho llego a las 5:30 pm a su trabajo, y en horas de las madrigadas, siendo las 3:00 am, salió un tipo y le abrió el portón, y a las 4 de la mañana salió un señor del apartamento hacia la casilla diciendo que lo habían secuestrado, a preguntas formuladas por las partes el mismo indico el ciudadano que se acerco vive el apartamento 14b, y que la ciudadana (acusada) trabajaba en el apartamento 151b, indicando que la ciudadana se iba a las 4 o 5 de la tarde todo el tiempo, manifestando que ese día no vio a nadie salir antes del hecho.
De los señalamientos efectuados por el testigo no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN, NOGUERA PARRA GREIBER JOSE Y PEREZ MARQUEZ WILSON EDURADO, en virtud de que se recibió resultas del estatus y ubicación de los funcionarios, informando que los mismo se encuentra de baja, desconociendo este tribunal la ubicación de los mismo, asimismo se prescinde del testimonio del testigo NERIDA GUZMAN, visto que se agoto la vía para hacerla comparecer, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del experto OSCAR TOVAR, quien al momento de su deposición como experto sustituto, la declaración de este funcionario y el correspondiente informe pericial, demuestran que tan solo se pudo establecer una relación de conectividad entre los números 04140361918, 04267313841, cuyo suscriptores son Jaime santana v-7.228.885 y Higinio Luis Araguren flores v-14.408.326, 0414.346.2474, cuyo suscriptor es María Franco v-12.364.558, que a su vez tiene una celda con el abonado 0424.304.1300 cuyo suscriptor es Zabala Gil Zabdiel Gadiel V-18.780.732 el cual se encuentra vinculado por medio de trazas telefónicas como participante directo en el presente caso, indicando el mismo que no refleja como suscriptor la ciudadana Ana Rodríguez, en n cuanto a lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que de la analizada experticia no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y/o la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio.
Por otra parte, se escuchó la declaración del testigo JAIME SANTANA, quien fungía como vigilante del edifico residencial donde se ocurrió el hecho objeto del proceso, el cual manifestó que a las 4 de la mañana se le acerco a la casilla de vigilancia un ciudadano indicado que lo había secuestrado, desconociendo el mismo ya que al momento de su vigilancia no vio entrar o salir ninguna persona de la residencia.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-15.533.468, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-15.533.468, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara, nacido en fecha 25-08-1989, de 29 años de edad, profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: BARRIO LA GUARICHA, CALLE MARIÑO, CASA N° 06, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-15.533.468, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-156-22
|