REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-232-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: LUIS ALBERTO MUÑOZ titular de la cedula de identidad N° V-13.356.670.
DEFENSOR: ABG. PEDRO PETROCINIO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-232-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, es el caso ciudadano juez que en fecha 12 de Mayo del año 2018, siendo las 09:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación municipal Mariño estadal Aragua, encontrándose en labores de recorrido por las Delegaciones de sector La Morita 1, adyacente al Supermercado Hiper Lider, vía publica, parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, cuando son abordados por una ciudadana la cual les indica que dos sujetos desconocidos a los cuales describe, los mismo encontrándose a bordo de un vehículo moto de color negro, portando un (01) arma blanca de tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su teléfono celular, hace escasos segundos, en vista de la información aportada por la ciudadanos estos inician un recorrido por el lugar a los fines de poder dar con el sujeto señalado, logrando avistar posteriormente a unas cuadras a dos ciudadanos características similares a las aportadas por la ciudadana, siendo reconocidos y señalados por la victima como las personas que la despojaron de su teléfono celular, logrando observar que los ciudadanos portaban la vestimenta que la víctima minutos antes les había indicado, encontrándose estos a bordo de un (01) vehículo moto, color negro, con las siguientes características Marca Keeway, modelo Speed, color negro placas AFF852, estas personas al percatarse de la presencia policial optan por una actitud evasiva, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, acatando estos dicha solicitud, seguidamente proceden a realizarle una revisión corporal estos logran incautarle adherido a su cuerpo un (01) teléfono celular con las siguientes características Marca ZTE, modelo C362, color Vinotinto, serial 321182463575, siendo reconocido inmediatamente por la víctima como de su propiedad, seguidamente también le fue localizado a unos de los sujetos en su bolsillo derecho un (01) arma blanca de tipo cuchillo, en razón de lo sucedido los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de los referidos sujetos quedando estos identificados de la manera siguiente JOSE FELICIANO ESQUEDA PALMIERI, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.939 y 2.- LUIS ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.670, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…En vista de lo que hoy nos acaece, nos toca demostrar la inocencia de mi defendido, en cuanto no se ve realmente comprometido en el procedimiento como tal, durante el transcurso del debate comprobaremos la inocencia de mi defendido, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: LUIS ALBERTO MUÑOZ

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS ALBERTO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.356.670, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. PEDRO PETROCINIO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, una vez evacuado los medio probatorios, de la presente causa, el ministerio público no logro demostrar la participación de mi defendido en los hecho acusado en el escrito acusatorio y a pesar del esfuerzo tanto de la ciudadana juez y el ministerio público para que la víctima pudiera asistir al proceso, la misma nunca hizo acto de presencia, no participando en ninguna de las fases del proceso penal, a demás de los funcionarios actuante que lograron asistir siendo los dos contestes a preguntas de cada de una de las partes, que a mi representado no se le encontró algún elemento de interés criminalístico, y dejando demostrado por ambos que mi representado tenia uniforme de moto taxi, desconociendo quien era el otro ciudadano, debido a la mínima actividad probatoria, ya que solo asistieron dos funcionarios y estado presente la causa de la resulta de los funcionarios restantes y experto que no se encuentra en el cuerpo de investigaciones o se encuentra en ciudadano muy distante a nuestra Aragua, es por lo que solicito sentencia absolutoria, es todo”

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION EL FUNCIONARIO JEAN GUSTON, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.702.128, quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil Veinticuatro (2024), una vez prestado el juramento de ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…12-05-2018, mi participación fue acompañar a la comisión como técnico, es un acta de investigación, mi participación fue la inspección corporal de los ciudadanos donde se colecta un teléfono celular, marca ZTE color vinotinto, y en la inspección técnica policía N° 0681, dia sábado 12-05-2018, se conforma la comisión, nos trasladamos prolongación aragua morita II, sitio abierto, iluminación natural, temperatura calidad para el momento, está en la vía publica, destinado para el paso vehicular, se observan poste para alumbrado público, se observan fachadas de distintas vivienda y supermercado, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha del acta?, 12-05-2018, ¿En esa acta te encontraba en calidad de qué?, técnico, ¿Quienes estaban ahí?, elias, villaceda y yo, ¿Motivo de constituirse?, llega una ciudadana que le habían robado el celular en dicha dirección que habían sido dos sujetos en motos, ¿Dirección?, morita I adyacente el supermercado, ¿Logran aprehender a los ciudadanos?, si, ¿Estaba presente cuando logra señalar a los sujetos?, si, ¿En qué punto estaban los sujetos?, a unas cuadras del sitio, ¿Se le realizo revisión corporal a los sujetos?, si, ¿Visualizo si se le incauto algo de interés?, si, un teléfono celular, ¿Constataron si el teléfono incautado era el mismo de la víctima?, si, ¿Número de la inspección?, 0681, ¿Fecha?, 12-05-2018, ¿Donde realizan la inspección?, prolongación Aragua morita II hiper líder, ¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Realizaron fijación fotográfica?, si se toma como punto las fachadas, ¿Como era el sitio?, abierto, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál fue su participación?, acompañante en la parte técnica, ¿Cuando hacen la denuncia estaba presente?, no, ¿En la aprehensión recuerda si encontraron algo de interés criminalístico?, si, ¿A quién?, al ciudadano jose Feliciano esqueda, ¿Como estaban vestidos los sujetos?, no recuerdo, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿Tu participación fue colectar las evidencias?, si, ¿Que colectaste?, un celular, ¿A que ciudadano le incautaste el celular?, jose Feliciano esqueda, ¿Y el otro ciudadano le hiciste la revisión?, si pero no le incauto nada, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuaciones: “Avalúo Real N° 056 un aparato de comunicación de uso manuela, denominado teléfono celular, marca ZTE modelo ZTE C362+, color negro y marrón, serial imei 321182463575, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de dos millones de bolívares, conclusión para los efectos peritaje y avaluó real se tomo en consideración el precio del valor en el mercado en estado en que se encuentra el objeto cuyo monto total asciende a la cantidad de dos millones de bolívares y en relación al reconocimiento legal N° 179, un utensilio de cocina denominado cuchillo elaborado en metal color plata sin marca, una hoja cortante de aproximadamente 9,5 cm provisto de su cacha o área de agarre elaborado de madera color marrón de aproximadamente 8,5 cm la pieza en estudio en regular estado de uso y conservación, conclusión: un cuchillo de cocina el cual es utilizado para corta alimentos y usado atípicamente para amedrentar, causar lesiones leves o graves hasta incluso la muerte según el área anatómica afectada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha del avalúo?, 12-05-2018, ¿Reconoces contenido y firma?, si, ¿Numero?, 056, ¿Fecha del reconocimiento?, 12-05-2018 número 179, ¿Reconoce contenido y firma?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas es todo”


VALORACIÓN

La declaración de este Funcionario es como funcionario actuante. Del contenido expuesto por este Funcionario se puede inferir que fue unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestado que su participación fue acompañar a la comisión como técnico, en el procedimiento realizado en fecha 12-05-2018 en la dirección de la morita I adyacente el supermercado, en virtud de que una ciudadana los aborda manifestándoles que dos personas en un vehículo denominado “moto” le habían robado su celular; posterior a esto dan con los ciudadanos a unas cuadra del sitio, en la cual su función fue realizar inspección corporal a los sujetos, indicando a preguntas formuladas por las partes que realizo inspección técnica al ciudadano JOSE FELICIANO ESQUEDA incautando un teléfono celular y al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, logrando la aprehensión de los dos sujetos. Así mismo indico que realizo la inspección técnica del sitio donde dejo constancia de que se trataba de un sitio abierto ubicado en la prolongación Aragua morita II hiper líder.

Así mismo el funcionario, expone la Expertica de Avalúo Real N° 056, realizado a un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE C362+, color negro y marrón, serial imei 321182463575, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado por una cantidad de dos millones de bolívares, para el momento.

Finalmente expuso la Experticia Reconocimiento legal N° 179, realizado una hoja cortante de aproximadamente 9,5 cm provisto de su cacha o área de agarre elaborado de madera color marrón de aproximadamente 8,5 cm, comúnmente denominado cuchillo de cocina diseñado para cortar alimentos, y utilizado atípicamente para amenazar, causar lesiones y la muerte.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE REQUENA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.678.397, quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), una vez prestado el juramento de ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Estamos ese día en las adyacencia por las morita cerca del súper líder fuimos abordados por una ciudadana diciendo que dos sujetos con un arma blanca la despojaron de su teléfono iban en una moto, y al hacer el recorrido se avista a unos sujetos con las características similares, reconocido por la victima y se ubica el arma y el objeto despojado, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 12-05-2018, ¿En compañía de quien se encontraba?, azuz, jean guston y yo, ¿Dirección del procedimiento?, la morita adyacencia del supermercado súper líder, ¿Sexo de la persona que lo abordo?, femenino, ¿Que le dijo?, que unos sujetos la despojaron del teléfono, ¿Cuantos sujetos?, 2 personas, ¿Que sexo?, masculino, ¿Se sucedió a que hroa?, en la noche, ¿Hicieron recorrido?, si, cuando se ubican, ¿Estuvo presente cuando la víctima los reconoce?, si, ¿Iban cómo?, en un vehículo moto, ¿Cual fue el funcionario que hizo la inspección?, jean guston, ¿Observo a cual sujeto le colectaron la evidencia?, en estos momentos no recuerdo, ¿La victima reconoció sus pertenencias?, si, ¿Hicieron la aprehensión?, si, ¿Lograron realizar alguna cadena de custodia?, si, ¿Reconoce contenido y fecha del acta que depuso?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. PEDRO PETROCINIO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuántas personas fueron detenidas?, dos, ¿Como estaban vestidos?, una bermuda color ladrillo, camisa amarilla, el otro un jean y un chaleco de moto taxi, ¿Recuerda el sujeto del chaleco?, no, ¿Participio en la inspección?, jean guston, ¿Que hizo usted?, estaba en el procedimiento y la suscribí, ¿Observo si colectaron algo de interés?, si, el teléfono y el arma blanca, ¿A cual sujeto?, el que tenía el bermuda color ladrillo, ¿Recolectaron algo más?, el arma blanca, ¿Para la inspección corporal habían testigos? No, ¿Recuerda la hora?, en la tarde noche, ¿Habían algún ciudadano que sirviera como testigo?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARCOS COLMENARES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo”.

VALORACIÓN

De la deposición de este funcionario, se puede inferir que, su función fue como funcionario actuante en el presente en el procedimiento, dejando constancia que se encontraban el día 12-05-2018 donde en horas de la noche, en las adyacencia de la morita cerca del super líder, cuando fueron abordados por una ciudadana quien informo que dos sujetos a bordo de una moto la despojaron de un teléfono celular, posterior a esto realizan el recorrido, se detienen a los sujetos, y el funcionario Jean Guston, le realiza la inspección corporal donde logra incautar dos objetos de interés criminalísticos, un cuchillo y un teléfono celular al ciudadano JOSE FELICIANO ESQUEDA; finalmente el funcionario respondiendo a las preguntas realizadas por las partes declara que no se encontraban testigos presente en el momento que se realizó la inspección corporal, que se colecto un teléfono celular y un cuchillo y posteriormente la aprehensión de ambos sujetos.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0681-2018, de fecha 12-05-2018, suscrito por los funcionarios DETETIVE AGREGADO ELIAS AZUZ, JOSE REQUENA y DETECTIVE JEAN GUSTON, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO ESTADO ARAGUA, que riela en los folios ocho (08), reverso, y nueve (09) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se dejó constancia de las características del lugar donde se desarrollaron los hechos, realizada en la PROLONGACION DE LA AVENIDA ARAGUA, LA MORITA II, ADYANCENTE AL SUPERMERCADO HYPER LIDER, VIA PUBLICA, ESTADO ARAGUA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) AVALUO REAL N° 056, de fecha 15-05-2018, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEAN GUSTON, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO ESTADO ARAGUA, que riela en los folios once (11) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la AVALUO REAL N° 056, se dejó constancia de las características y la valoración monetaria del objeto de interés criminalístico colectado, tratándose de un teléfono celular, marca zte, modelo zte c362+, color negro. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3.) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 179, de fecha 12-05-2018, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEAN GUSTON, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO ESTADO ARAGUA, que riela en los folios trece (13) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 179, se dejó constancia de la existencia y características de un cuchillo de cocina colectado como objeto de interés criminalístico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios actuantes ELIAS AZUZ, en virtud que se recibió resulta del estatus y ubicación el mismo informando que desconocen la ubicación del mismo, asimismo este tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer, por lo que, se prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO MUÑOZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó de los funcionarios JEAN GUSTON Y JOSE REQUENA, del procedimiento realizado en fecha 12 de Mayo del 2018, en horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido en el sector prolongación de la avenida Aragua, la morita ii, adyacente al supermercado hyper líder, vía pública, estado Aragua, cuando son abordados por una ciudadana quien le manifestó que dos sujetos a bordo de un vehículo moto la despojaron de un teléfono celular, posterior realizan un recorrido cuando logran avistar a dos sujetos en un vehículo moto, indicando el funcionario JEAN GUSTON, que su participación fue realizar la inspección corporal de los sujetos, manifestando incautarle al ciudadano José Esqueda, un teléfono celular y un cuchillo, y al otro sujeto (acusado) al momento de realizar la inspección corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, así mismo los funcionarios indicaron no acompañarse de testigo al momento del procedimiento.

Por otra parte, el funcionario JEAN GUSTON depuso sobre un Avalúo Real N° 056, realizado a un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE C362+, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado por una cantidad de dos millones de bolívares para el momento y un Reconocimiento Legal N° 179, realizado una hoja cortante comúnmente denominado cuchillo de cocina. Sin embargo, e los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos, aunado a ello en el presente asunto no fue promovido testigos y victima que depusieran con respecto al procedimiento realizado, para ponderar lo aportado por los funcionarios para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, pues a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado LUIS ALBERTO MUÑOZ, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ titular de la cedula de identidad N° V-13.356.670, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.356.670, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-12-1975, de 48 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: SANTA RITA, COMUNIDAD EL VENERABLE, MANZANA F, CASA N° 136, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: LUIS ALBERTO MUÑOZ titular de la cedula de identidad N° V-13.356.670, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Viernes (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-232-23