REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-183-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095
DEFENSOR: ABG. CARINA GIMON Y ABG. YILLY ARANA.
VICTIMA: OMAR VELIZ.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-183-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha (20) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 28 de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31-01-2019 se recibe por ante este despacho escrito de denuncia suscrito por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, plenamente identificado en autos de la presente causa, en el cual señala que El 24 de marzo del año 2008, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARYS VELINDA RIERA por un anexo ubicado en el Sector Barrio 23 de Enero Sur-este, Calle El Limón, casa nro. 71, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua bajo el numero 30 tomo 27 de esa misma fecha, el referido inmueble le pertenece según documento registrado bajo el numero 6, protocolo 1, tomo 7, en relación al Contrato De adjudicación en venta aprobado por el Consejo Municipal según acuerdo N.° 1315 de fecha 28-11-2006 de una parcela constituida en Sector Barrio 23 de enero Sur-Este calle el Limón numero 71, al Ciudadano OMAR JOSE VELIZ titular de la cédula de identidad V-6.175.223, hasta el dia 15 de junio de 2016, fecha en la cual la arrendataria decidió hace un viaje a los Estado Unidos y hasta la fecha no ha regresado, así como también ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el paso mes de noviembre de 2018, en tal sentido días pasados fue informado por los vecinos que había un sujeto entrando en el mencionado inmueble por lo que decidió colocar candados y soldar la reja de entrada así como también coloco un aviso de propiedad privada, para prevenir y preservar las pertenencias de la señora Riera. Luego de cierto tiempo efectivamente se encontraba una persona sola quién había roto los candados y la soldadura de la puerta y penetrado al apartamento haciendo uso del mismo, el cual quedo identificado como HECTOR JOSE BENAVIDES, que hasta la etapa de investigación no presento documento alguno que lo acredite como propietario del referido inmueble o alguna relación con el dueño de la vivienda, y quien hasta la presente fecha continúa ocupando el inmueble, antes señalado. Es todo”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. REINA JUAN, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, es importante destacar que existe una inspección y se puede demostrar que no es un invasor y en el contrato de arrendamiento se establece que es para uso familiar, Es todo”.

Se le cede la palabra a la Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHAILYR PEDROZA, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, con el debido respeto esta defensa chaza la acusación fiscal en virtud que el escrito acusatorio fue presentado extemporánea, 31-01-2019 y el acto de imputación en fecha 14-11-2019 desde el momento del acto de imputación a la fecha de la acusación transcurrió un lapso un años y nueve meses para la presentación del mismo, si tomamos en cuenta los meses de la pandemia, mi representado en el 2018, en la clausula primera decía que era arrendado para ella su familia, o sea su entorno familiar, eso lo incluye, en el año 2018 después de transcurrido mucho tiempo y que su mama se fue para estados unidos, ella deja a hector dentro del inmueble, rielan correo sobre eso, en el 2018 el señor omar fue denunciado por perturbación a la posesión al señor Héctor, posteriormente Héctor formula una denuncia y recaen en la fiscalía primera, en esa denuncia tuvo su audiencia de imputación el tribunal primero municipal, en el año 2019 Héctor vuelve a denunciar por perturbación y el hurto de aire acondicionado, recae en el tribunal primero, y el señor fue imputado por el delito de perturbación según nomenclatura N° dp04-s-202200135 de fecha 07-09-2022 ya que la denuncia es con antelación, el fecha 31-01-2019 el señor Omar ve que tiene las dos denuncia el decide denunciar la invasión, dentro del escrito acusatorio quiero que observe lo siguiente en relación a la pruebas que fueron promovidas, las documentales el escrito de denuncia el 31-01-2019 por omar veliz, este escrito de denuncia, yo trabaje en la fiscalía, el escrito de denuncia no se puede promover el escrito, sino el testimonio, en la inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 14-03-2019 esta inspección se puede observar que no corresponde a este expediente, el mp no corresponde al expediente de invasión, corresponde a la prueba del expediente del tribunal primero mp-19656-2019, hay dos actas de investigación penal y se repiten con el numero 4 y 7 dentro del escrito acusatorio estas actas de investigación penal al final también tiene el mp de la fiscalía 5ta, no corresponden a este expediente, luego la copia certificada del registro público no está en discusión que él sea el propietario del inmueble y el oficio suscrito por el director del centro de coordinación Maracay oeste tampoco es un documento administrativo que no demuestra la culpabilidad de mi patrocinado, quiero hacer de su conocimiento que consignado la copia del acta de imputación del ciudadano omar veliz en el tribunal municipal, por la denuncia del 2018 está pendiente la audiencia de imputación y se le libro una orden de captura, el acta de imputación que fue consignado para el ciudadano omar por la perturbación según la nomenclatura n° 135 de tribunal municipal surgió posterior de la audiencia preliminar, se tuvo conocimiento posterior a la audiencia preliminar, es útil, pertinente y necesario en razón que fue imputado por el delito de perturbación pacifica se desvirtúa el delito de Invasión por el mismo inmueble y los mismos sujetos por las mismas características, en razón de eso también se consignamos una revisión de medida en fecha 19-10-2022, en relación a la revisión de la medida varían las circunstancias que dan origen a la medida en que razón inicialmente mi patrocinado fue imputado por el delito de invasión y al variar las circunstancias cambian totalmente, el mismo inmueble no puede existir perturbación e invasión, las primeras denuncias fueron las de mi patrocinado por la perturbación, no puede haber eso cuando nosotros sustentamos la medida justamente en lo que son las denuncias y los actos posterior a la imputación del señor, y solicitamos se desestime el delito de invasión y se levante la medida, ya que acordó una medida desproporcionada que fue prohibición del salir país, su familiar está enferma, y ya han transcurrido mas de 2 años desde que se impuso la medida, es por lo que solicito se levante la medida impuesta y se desestime el delito de invasión ya que no hay elemento suficientes y son gastos para el estado, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095,

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. KARLA BLANCO, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal en esta ocasión pasa a realizar sus alegatos, visto que por esta sala de juicio se aperturó el juicio en contra del ciudadano Héctor José Benavides Riera, toda vez a consideración de la fiscalía del ministerio público, consigno escrito acusatorio, en virtud que consideró que se lleno los extremos del artículo 471, visto que una vez incorporada las documental, se escuchó a la víctima del presente asunto, manifestó que no se establece ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor José Benavides Riera Y en virtud que no pudo demostrar un documento que lo faculte para tomar posesión del bien inmueble en litigio, es por lo que esta representante del ministerio considera que de acuerdo a lo justado a derecho, solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano Héctor José Benavides Riera Por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Toda vez que si recurrimos al verbo invadir, rector de esta conducta delictiva a los fines de su materialización se requiere de la posesión o la ocupación de un inmueble, es decir, no basta con que el ciudadano perturbe la posesión del bien inmueble sobre quien recae la acción, sino que debe tomar la posesión e impedir como en efecto hasta la fecha el propietario del inmueble, ejercer los tributos que le corresponde ante la propiedad conocidos como el uso, goce y disposición del bien, en este caso del inmueble, tomando en consideración que de igual forma es denominado inmueble la vivienda que el ciudadano Héctor José Benavides Riera ha estado ocupando y que el mismo es considerada como ajena, toda vez que se demostró en este debate del juicio oral y público que el único propietario del inmueble en cuestión es la hoy victima de auto, es por ello, que ratifico con el debido respeto se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que así como lo manifestó la víctima en su oportunidad que nunca estableció contrato de arrendamiento con el acusado, motivo por el cual el ciudadano Héctor José Benavides Riera Ha demostrado la ocupación ilegitima del inmueble, así mismo solicito la pena la que bien pudiera llegar a imponer en virtud de la sentencia condenatoria solicitada por esta representante del ministerio público, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ABG. YILLY ARANA, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, quienes pretendemos en una sociedad civilizada, tenemos como única defensa de las arbitrariedades, las funciones de los tribunales, y que se represente las garantías, la cual es el debido proceso según la cual para poder condenar a alguien tiene que contarse con pruebas de la comisión del delito y que tiene que ser legal e incorporadas al proceso, para hablar de delito de invasión se tiene que demostrar la violencia, el caso que no ocupa y sobre el contexto del inmueble n° 71 ubicado en el calle el limón del barrio 23 de enero, cuya titularidad no se ha desconocido, le pertenece a Omar veliz, sin embargo es una casa y se construyeron varios apartamento, lo que ocurrió acá después de unos años de litigio, cuando Omar decide cambiar y los inquilinos no aceptan, ocurre a los hechos, el único que le ha hecho frente es el señor Héctor, el señor veliz ha pretendido usar los organismo del estado a un uso distinto, esto debió ser por la inquilinato, esta situación comienza por haberlo privado de un aire y perturbarlo, si es cierto que comenzó con un contrato con la señora y queda a cargo de un hijo, el señor sigue pagando el alquiler y lo recibe, si considera que es muy poco debió acudir a la instancia competente, y como consecuencia impidió el paso, colocando unos candados, situación que mi cliente tuvo denunciar, misteriosamente se han llevado con lentitud con unas actuaciones obstaculizadoras, y el juicio que esta mas adelante es este, el cual mi cliente ha sido privado de salir del país, nunca ha estado en el ánimo de mi cliente, apropiarse del inmueble porque todos saben que no se puede, ahora el señor veliz dice que no existe un contrato, lo que nos graduamos de abogado comprendido que no solo tiene que ser escrito también puede ser oral, y al hacer lo pago y el recibirlos existe un contrato de arrendamiento por un tiempo indeterminado entre mi cliente y el señor veliz, como decía al principio la garantía del debido proceso, existe una presunción de inocencia, garantía constitucional, la presunción puede ser desvirtuada y que las pruebas se hayan obtenido de forma legal e incorporadas, actualmente no existe ninguna prueba para demostrar tal delito, la posesión que ha tenido mi cliente empezó por la madre en una posesión legitima, no ha habido ningún acto que sea de invasión de ningún inmueble, hay una sentencia reciente que considera que para las actuaciones descrita en este caso constituyen un terrorismo judicial , sentencia de fecha 06-02-2024 en el caso de Mariela zobeida Hernández, y con ponencia del magistrado Luis Fernando, sala constitucional en la cual en caso similares donde uso los órganos del estado en una forma ventajosa se llegó a revocar el acto de imputación formal, se decreto el sobreseimiento de la causa e incluso se decreto el error judicial inexcusable por parte del juzgado por el hecho de no haber el hecho, que no era atípico, es tan grave la situación que se ordenó remitir copia certificada al misnteri0o púbico, comisión judicial, inspectoría de tribunales y colegio de abogados, a los fines que determinara la responsabilidad de cada funcionario, si la situación que está planteada de un principio debió ser resuelto en los tribunales competente y no fue así, tenemos que el caso bajo examen puede tener repercusiones graves, con respecto a las presuntas pruebas que demuestra el presunto delito, tenemos Villegas, amparo maría, cesar Páez y fueron promovidas como documentales unas inspecciones técnicas, en la cuales no fueron ratificadas por estos funcionarios lo cual carecen de acervo probatorio, no basta con incorporarla, son ratificadas en juicio por los funcionario actuantes, a fin de facilitar el control de la prueba el curso del debate oral, como no fue así, la restantes documentales no incorporadas en el proceso por su lectura que se refieren al documento de propiedad del inmueble ya identificado, solamente demuestra la propiedad del inmueble y que no ha sido desconocido por mi representado en consecuencia al no haber se demostrado la comisión de delito ni la participación, el alegado delito de invasión, no puede considerarse a mi defendido al cumplimiento de ninguna pena, hay un frase del tratadista autor venezolano Carmelo borrego que me gusta hacer colación, en juico se viene hace una promesa, en este caso no hay prueba en la comisión de un delito, la conversión del contrato, entre mi cliente y el señor veliz, en convergencia del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de nuestro código orgánico procesal penal y los pactos y tratado internacional celebrado referente a los derecho humanos, solicito con el debido respeto a este tribunal declare la absolución de mi representado, levante la medida cautelar que fue impuesta y en consecuencia pueda verse libre en lo que este caso se refiere, es todo”...

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. CARINA GIMON, expuso:

“Buenas tardes a todos los presente en sala, no me queda más que decir que en este recorrido el ministerio publico no logro demostrar la comisión del delito alguno, siendo el caso como narro mi colega el verbo rector es la violencia quien por medio violento ocupe, no hay prueba que demuestre la violencia por parte del ciudadano Héctor José Benavides Riera y quedo demostrado un contrato de arrendamiento y que debió haberse ventilado por la jurisdicción competente, no es cierto lo que dice el ministerio público que es la ocupación, sino con violencia, no ocurrió y no pudo demostrar, el ministerio publico no logro demostrar todo el acervo probatorio no acudió y menos ratificaron las documentales, ni las diferentes inspecciones en acta policiales, no compareció ningún testigo presencial que diera fe, y quien debe demostrar la culpabilidad es el ministerio público, y no el acusado demostrar su inocencia, es ellos quienes tienen la carga, no se acredito el hecho punible, ni la narrativa de un testigo de delito enunciado, esta no es la vía idónea para dirimir, y en la ausencia de cualquier prueba de la comisión de un hecho punible, necesariamente solicitamos una sentencia absolutoria a favor del ciudadano y se revoque la medida que pesa en su contra y que se le ponga fin a este proceso largo, y hay jurisprudencia recientes que son de carácter vinculante, es todo o”...

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas lo ejercen:

Por su parte, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO:

“…ciertamente como lo ha manifestado la defensa el ministerio público considera que si bien es cierto que los extremos del artículo 471 literal a, establece que debe existir una violencia para poseer el inmueble, no es menos cierto que aun cuando la defensa reconoce como propietario al señor veliz, el ciudadano Héctor José Benavides Riera en ningún momento ha podido demostrar cuál es su cualidad en dicho inmueble por cuanto carece de contrato alguno haga constar que es poseedor u ocupante del inmueble con la víctima de autos, razón por la cual ratifico sea considerara la solicitud de sentencia condenatoria solicitada por la vindicta publica, Es todo”.

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. CARINA GIMON:

“…Ratifico que no le corresponde al acusado demostrar que es inocente la carga de culpabilidad la tiene el estado por el ministerio público, y en este debate no se probo la comisión del hecho punible alguno, no basta el dicho del ciudadano Omar veliz, lo cierto y si quedo demostrado la relación arrendaticia con la madre del ciudadano y que el inmueble estaba alquilado para su madre y su núcleo familiar y que el ciudadano Omar recibe el canon de arredramiento, lo que implica que el contrato de arrendamiento se hizo indeterminado y se renovó en el momento que recibió el pago, son de índole civil y quedo demostrado, en este sentido ratificamos que estamos acá y el ministerio público debió demostrar que se cometió un delito y por medios violentos, no hay una sola prueba evacuada en este debate que se cometió el delito de invasión y era obligación del ministerio público traer las pruebas que acreditaran al comisión de ese delito, aunado a ello que ha sido reiterada la sentencia vinculante, en establecer que no puede ocuparse la jurisdicción penal para atender asunto en materia distintas, tampoco le corresponde al señor Héctor decir cuáles son las vías idóneas que debió acudir, y este proceso inicio por una denuncia del señor veliz la cual no logro demostrar su pretensión, estamos en una ausencia absoluta de pruebas, solicito se emita sentencia absolutoria a favor del ciudadano y sea revocada la medida impuesta de salir del país, es todo”.


Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. YILLY ARANA:

“…solo hare hincapié en que existe contrato y que el primer contrato era determinado con su madre y luego pasa a ser indeterminado con él, solicito se dicte sentencia absolutoria y se levante la medida impuesta, es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA

“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA OMAR VELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.175.223, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Soy la víctima debido a que el 2008 celebre un contrato de arrendamiento con la señora Maris Belinda Riera, el contrato se encuentra en el expediente, ella estaba ahí por 8 años y el 2016 ella decidió viajar a los estado unidos, esa fue la conversación de tuvimos, ella dejo el apartamento solo y me dijo que un hijo de ella iba a estar pendiente del inmueble y que ella lo iba a mantener así hasta que regresara, pues no paso así, ella no regreso al país o hasta el momento no ha regresado, en cierta oportunidad los vecinos del inmueble me informan que en ese apartamento se estaba quedando alguien y que no sabían quién era, motivo por el cual me acerque, le coloque otro candado a la puerta, así como también soldé las rejas protectora y le coloque un aviso donde le indicaba a la persona que esa era una propiedad privada y que me llamara, luego me encuentro con la sorpresa que Benavides había ingresado nuevamente al inmueble rompiendo candado y la soldadura, no medió conmigo ningún tipo de palabra sino que se dedico a formular denuncias de perturbación a la posesión pacifica, así mismo el caballero me ha puesto una denuncia sin ningún tipo de prueba de que yo le robe el aire acondicionado y no sé que otro objeto según del apartamento que él está invadiendo, sé que tengo en cuenta el contrato que hice con la mama de él y no con él, y aun así tenemos que en la clausula primera se puntualizo el contrato de arrendamiento se celebra con la persona que firma el contrato, y se prohíbe subarrendar, traspasar, no solo ha invadido el inmueble sino que también se ha apropiado del área común, tiene cierta de cantidad de cosas ahí, ha roto paredes, tuberías, ha colocado el inmueble en absoluto abandono, eso es lo que ha estado sucediendo, solicito se haga justicia sobre todo para que me devuelva el inmueble, no es nada grato que un bien que le ha costado por muchos años de trabajo y venga él tranquilamente a ingresar y apropiarse del inmueble, quiero informar que Benavides ha utilizado las instituciones públicas con unas jartas de mentiras, ha ido a sunavi y a indicado que es un arrendatario, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Ese contrato lo suscribe en calidad de qué?, dueño y propietario, ¿Con quien suscribe ese contrato?, Maris Riera, ¿Cuál era el objeto de ese contrato?, vivienda personal de la señora, tipo estudio, el cual consta de una sola habitación, para ese tiempo ella vivía con otro hijo, ¿Por cuanto tiempo era el contrato, un año prorrogable, ¿Todo ese tiempo fue con contrato?, el mismo contrato que se iba prorrogando, ¿Ubicación del inmueble?, calle el limón casa 71 de 23 de enero, ¿Recuerda la fecha que inicio con el contrato?, 27-03-2008, ¿Recuerda la fecha que la señora desocupa el inmueble?, 2016, ¿Cómo sabe que lo desocupó el 2016?, me lo informó personalmente, ¿Le dijo que alguien más lo iba a ocupar por ella?, no, sino que por cierto objetos un hijo de ella iba a dar vueltas al inmueble, ¿Autorizó usted la entrada de otra persona?, no, ¿Recuerda la fecha que ingreso al inmueble?, no sé pero por la denuncia consta, ¿Había otra persona aparte de usted que autorizara el ingreso?, no, ¿Cómo ingresa él al inmueble?, violentó la reja y una soldadura que yo le había colocado más que todo para resguardar los objeto de la señora, ¿Usted sigue percibiendo el canon de arrendamiento?, por 3 o 4 meses, ¿Después de eso?, a veces lo depositaba, ¿Usted estaba percibiendo ese canon cuando ingresa el ciudadano?, no, pero cuando el ingresa se empieza a percibir el pago, ¿Se ha comunicado con ella?, no me pude comunicar más con ella, nosotros mediamos palabra a los meses que se fue pero después no tuve más comunicación, ¿Tiene llaves de ese inmueble?, no porque fueron cambiados, ¿Actualmente por quién está siendo ocupado ese inmueble?, por Benavides, ¿A intentado otra acción?, no, solo por la fiscalía, ¿Sabe si tiene otra documentación para ingresar al inmueble?, creo que no porque yo soy el único dueño de ese inmueble, ¿Esa es una vivienda multifamiliar?, si, se edificó para varias anexos, ¿Se has suscitado situación así con otros inquilinos?, no, ¿Cuántas personas habitan en el inmueble?, ese anexo solo creo que esta él, ¿Autorizó la vivienda de otra persona distinta a la señora?, a ella y su hijo Omar Benavides, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JHAILYR PEDROZA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Firma un contrato de arrendamiento con maris?, si, ¿Reconoce que es la madre de Héctor Benavides?, no sé, no me consta, ¿Diga en qué año firmó el contrato?, 27-03-2008, ¿Ante que notaria?, primera, ¿Reconoce la legitimidad del contrato?, si, ¿Que establece la clausula primera del contrato?, el arrendatario da en arrendamiento a la arrendataria un apartamento tipo estudio en un espacio anexo a una vivienda de su propiedad localizada en la calle limón casa n° 71 de 23 de enero Maracay estado Aragua para ser destinado al uso exclusivo de un familiar, ¿Quedo escrito que era uso de vivienda familiar?, si, ¿Diga de cuantos anexos?, 8 anexos, ¿Cuántos anexos estan habitados?, todas, ¿Cuántas personas fueron testigos del supuesta invasión?, son más de 4 personas, ¿Promovió testigos para ese juicio?, no, ¿Puede indicar el nombre de esas personas?, bravo asdrubal, natali perez, angel perdomo, edgar pacheco, ¿La vivienda es para uso familiar?, uso exclusivo familiar, ¿Durante los últimos meses ha recibido un canon de arrendamiento?, no tengo conocimiento si se está o no pagando un canon de arrendamiento, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Por qué motivo usted denuncia?, porque ese anexo se lo alquilé a la señora maris Belinda Riera, ella vivía ahí con su hijo omar Benavides quien para la fecha en que viaja la señora su hijo omar ya se había retirado del inmueble, me sorprende cuando los vecino me dice que había otra persona ahí, como no sabía quién se quedaba ahí, yo le decidí colocar candados y soldar la puerta y coloque un aviso para que se comunicara conmigo, luego me entero que el señor reventó los condado y la soldadura e ingreso nuevamente la inmueble y ella no estaba en el país y me fui a la fiscalía a denunciar y para resguardar las cosas de maris Belinda, ¿Recuerda la fecha de la denuncia?, no recuerdo, ¿El año?, 2018, ¿Al momento que la ciudadana deja el apartamento le comentó algo de que alguien se iba a quedar ahí?, cuando ella se fue me dijo que un hijo de ella, yo no sabía quién, iba pasar por el apartamento a echarle ojo, mientras que ella llegaba al país nuevamente, ¿Logro comunicarse con esa persona que iba a vigilar el apartamento?, no, la señora tampoco me dijo que se iba a quedar ahí, solo me dijo que un hijo de ella, ¿En el transcursos de los años usted a accionado algún organismo para el desalojo?, no, solo por la fiscalía, es todo”.

VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la ciudadana, se aprecia que se trata de la víctima, este tribunal debe valorar plenamente su dicho, manifestando que, en el 2008, celebro un contrato de arrendamiento con la señora Maris Belinda Riera, y que la misma se encontraba allí por ocho (8) años cuando en el 2016 decidió viajar a los estados unidos, dejando el apartamento solo y manifestando “que un hijo de ella iba a estar pendiente del inmueble hasta que regresara”, posterior unos vecinos del inmueble le informaron que en el apartamento se estaba quedando alguien por lo que le coloca un candado a la puerta, encontrándose con que el señor Benavides había ingresado nuevamente al inmueble, no mediando ningún tipo de palabras con el y procede e formular denuncia por perturbación, asimismo manifiesta la victima que tiene en cuenta el “contrato que hizo con la mama de el”, solicitando se haga justicia. Así, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos: 1) Que el ciudadano suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maris Riera, de un inmueble ubicado en la calle el limón, casa número N° 71 del barrio 23 de enero, y que la misma habitaba dicho inmueble con un hijo. 2) Que el ciudadano tenia conocimiento que hijo de la ciudadana iba a estar pendiente del inmueble hasta que regresara. 3) Que el ciudadano reconoce el contrato estableciendo da en arrendamiento a la arrendataria un apartamento para ser destinado al uso exclusivo de un familiar, y que el mismo seguía percibiendo el canon de arrendamiento.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1.) ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 31-01-2019, ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, que riela en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la denuncia efectuada por el ciudadano victima en fecha 31 de enero de 2019. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

2.) DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 18-02-2008, emanado del Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua; mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Omar Veliz adquiere la parcela ubicada en el Sector Barrio 23 de Enero Sur-este, Calle El Limón, casa nro. 71, ... nro. Catastral 01-05-03-08-0-017-017-021-000-000-000., que riela en el folio setenta y ocho y reverso (68) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la propiedad del ciudadano de la parcela ubicada en el Sector Barrio 23 de Enero Sur-este, Calle El Limón, casa nro. 71. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

3.) INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 14-03-2019, practicada por los funcionarios DETECTIVE MARIA AMAPARO ARIAS, GUILLERMO VILLEGAS y CESAR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, que riela en el folio setenta (70), reverso y setenta y uno (71) de la pieza I.

VALORACION: Del contenido de esta documental que se refiere a la INSPECCION TECNICA efectuada por DETECTIVE MARIA AMAPARO ARIAS, GUILLERMO VILLEGAS y CESAR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, en el lugar Barrio 23 de enero, calle el limón, casa número 71, parroquia los tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua”; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.

4.) COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, de fecha 20-12-2019, emanada de la notaría pública primera del Estado Aragua, en relación al Documento asentado en esta oficina del Contrato de Arrendamiento pautado entre los ciudadanos OMAR VELIZ y la ciudadana MARYZ VELINDA RIERA BENAVIDES, sobre un inmueble constituido y ubicado en la calle el limón casa N° 71 del Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua de fecha 27-03-2008, que riela en el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y seis (36) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se dejó constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento entre entre los ciudadanos OMAR VELIZ y la ciudadana MARYZ VELINDA RIERA BENAVIDES, sobre un inmueble constituido y ubicado en la calle el limón casa N° 71 del Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua, estableciendo en su primera clausula “el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un apartamento tipo estudio en un espacio anexo a una vivienda de su propiedad localizada en la calle limón casa n° 71 de 23 de enero Maracay estado Aragua, para ser destinado al uso exclusivo de un familiar”. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem

5.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-03-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUILLERMO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, que riela en el folio setenta y nueve (69) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se dejó constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios a los fines de ubicar y citar al ciudadano Benavides Hector. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem

6.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUILLERMO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, que riela en el folio setenta y tres (73) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Héctor Benavides, se presentó de manera espontánea a la delegación caña de azúcar. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem

7.) COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, de fecha 07-01-2020, emanada del Registro público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en relación al Documento registrado bajo el número 6, protocolo 1, tomo 7, en relación al contrato de adjudicación en venta aprobado por el Consejo Municipal según acuerdo N° 1315 de fecha 28-11-2006 de una parcela constituida en sector Barrio 23 de Enero Sur- Este Calle le Limón Numero 71 al Ciudadano OMAR JOSE VELZ, que riela en el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta (40) de la pieza I.

VALORACION: este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la venta aprobada por el Consejo Municipal de una parcela constituida en sector Barrio 23 de Enero Sur- Este Calle le Limón Numero 71 al Ciudadano OMAR JOSE VELZ.

8.) OFICIO N° 020-01-19, de fecha 27-01-2020, suscrito y emanado del director del Centro de Coordinación Maracay Oeste de la Policía del Estado Aragua, en el cual informan que por ante ese despacho no se ubicó denuncia correspondiente al año 2019 por parte del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, que riela en el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia mediante oficio que, ante el Coordinación Maracay Oeste de la Policía del Estado Aragua, no se ubicó denuncia correspondiente al año 2019 por parte del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios actuantes MARIA AMPARO ARIAS Y GUILLERMO VELLGAS, en virtud de que este tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer, y los mismo no comparecieron, así mismo del funcionario CESAR PAEZ, en virtud de que el mismo renuncio, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no se incorpora la siguiente documental ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUILLERMO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, en virtud de que no riela en el expediente. Así mismo en fecha 05-02-2024, este tribunal declaro sin lugar a solicitud realizada por el Fiscal 31° del Ministerio publico en cuando a la realización de una Inspección Judicial del inmueble ubicado en calle el limón casa N° 71 del Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua, por cuanto la misma no establecido la necesidad, utilidad y pertinencia, por ultimo este tribunal en fecha 15-01-2024, declaro sin lugar la solicitud Prueba Nueva de los testimonios de los ciudadanos Bravo Asdrúbal, Natali Pérez, Ángel Perdomo, Edgar Pacheco, por la parte dela Fiscalía 31° del Ministerio Publico, por cuanto la misma no establecido la necesidad, utilidad y pertinencia.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, por cuanto del desarrollo del debate oral y público únicamente se evacuo, la declaración de la victima OMAR VELIZ, manifestando que el mismo celebro un contrato de arrendamiento con la señora Maris Belinda Riera en el año 2008, la cual habitada en el inmueble con un hijo de nombre Omar Benavides, encontrándose la misma hasta el año 2016, cuando viajo a estados unidos, teniendo conocimiento el ciudadano victima que “un hijo de ella iba a estar pendiente del inmueble hasta que regresara”, indicando posterior que unos vecinos le informan sobre una persona que se estaba quedando en el apartamento por lo que procede a colocarle un candado a la puerta, posterior tiene conocimiento que el señor Héctor Benavides había ingresado nuevamente al inmueble, sin mediar ninguna palabra con él.

En el mismo orden de ideas, este tribunal aprecia en cuanto a la declaración del ciudadano Omar Veliz, que dicho ciudadano suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marys Belinda Riera, tal como se aprecia en la documental COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, de fecha 20-12-2019, emanada de la notaría pública primera del Estado Aragua, en relación al Documento asentado en esta oficina del Contrato de Arrendamiento, que demuestra la relación arrendataria entre los ciudadanos antes mencionados, sobre un inmueble constituido y ubicado en la calle el limón casa N° 71 del Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua, y que dicha una vivienda estaba destinada al uso exclusivo de vivienda familiar. Aprecia esta juzgadora, que el ciudadano tenia conocimiento que el ciudadano Hector Benavides era hijo de la ciudadana Marys Riera y que el mismo iba a estar pendiente del inmueble hasta que la misma regresara, manifestando el ciudadano victima además seguir percibiendo el canon de arrendamiento mientras el ciudadano habitaba dicho inmueble.

En este sentido, no queda más que señalar que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por la cual se presentó acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se demostró en el juicio que el acusado HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, hayan invadido la propiedad de la ciudadano Omar Veliz, ubicada en el Barrio 23 de enero, calle el limón, casa número 71, parroquia los tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, ya que el mismo es hijo de la ciudadana Mary Riera con quien el ciudadano victima tiene una relación arrendaticia y en cuyo caso no consta si el mismo realizo alguna diligencia administrativa.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas sobre la veracidad de lo expuesto por lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría.

Así mismo, la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

De este modo, lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa el acusado no tenían la voluntad de tipo dolosa para invadir dicho inmueble, toda vez que analizada la carga probatoria se evidencia que existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano victima Omar Veliz y la madre del ciudadano Héctor Benavides, y que la víctima tenía conocimiento que su hijo iba a estar pendiente del inmueble hasta que ella regresara de viaje, siendo esto corroborado con el testimonio rendido en este Debate.

En este mismo orden de ideas, es importante mencionado la Sentencia N° 000073, Exp 23-968, de fecha 06 de Febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo siguiente: Para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien…. Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos del tipo penal” Por lo que, en el presente caso, quedó acreditado en juicio existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Omar Veliz y la ciudadana Marys Belinda Riera, madre del ciudadano Héctor Benavides, desde el año 2008, sobre un inmueble constituido y ubicado en la calle el limón casa N° 71 del Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua, y que dicha una vivienda estaba destinada al uso exclusivo de vivienda familiar.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la culpabilidad del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-183 -22