REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
214º y 165º
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JEPM, titular de la cédula de identidad Nº V-888, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0053-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 19 de enero de 2024 que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas formulada por la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, S.A. (SERPAPROCA).
En fecha 06 de febrero de 2024 se precisaron los lapsos de ley.
En fecha 28 de febrero de 2024, la entidad de trabajo consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, sin que el recurrente en nulidad consignara escrito de contestación a dicha fundamentación.
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Juicio, sede Maracay, emitió el pronunciamiento hoy objeto de apelación, en el cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones de la causa, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, determinado lo anterior se evidencia claramente que en la presente causa se ha cumplido a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas, relacionados con la admisión, y evacuación de pruebas y de presentación de informes por las partes, no observándose, en consecuencia, que se haya suprimido o acortado ningún lapso procesal, que hubiera indefensión tal como erradamente lo quiere hacer ver el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo.
Siendo así, esta juzgadora considera que la Reposición de la Causa al estado de evacuación de pruebas, significa la reapertura de un lapso o termino ya vencido que podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso en particular la solicitud de reposición de la causa, implica la concesión de un nuevo plazo, considera quien aquí juzga que, ha quedado determinado que el lapso probatorio establecido en el artículo 84, ha transcurrido íntegramente, por lo que se inició el lapso de informes indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia la solicitud planteada por la representación del Beneficiario del Acto Administrativo de la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa planteada por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS SA…”
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Alegó y solicitó la apelante:
Que el lapso probatorio transcurrió sin que se recibieran las resultas de la prueba de informes y que a pesar de que se estableció una prórroga de diez días más, dichas resultas no fueron recibidas en el a quo.
Que en el fecha 16 de enero de 2024, el a quo fijó el lapso para informes, luego del cual la causa entraría en estado de sentencia.
Que en fecha 18 del mismo mes y año, solicitó al a quo que se revocara el citado auto de fecha 15 de enero de 2024, motivado a que las pruebas dirigidas a S.U.D.E.B.A.N., Seguros Mercantil e I.V.S.S., aún no constaban en autos, peticionando al a quo esperar dichas resultas.
Que en fecha 19 de enero de 2024, se produjo e auto apelado.
Que en este caso era claro que la prueba de informes era idónea.
Que el punto neurálgico era celebrar los informes y dictar sentencia sin que consten en autos las resultas de la prueba de informes, no obstante a que dicha prueba fue promovida y admitida dentro del lapso correspondiente. Que lo central radica en determinar si la prueba de informes puede o no tener influencia en el dispositivo, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición solicitada a fin de establecer la posible violación de principios y derechos constitucionales.
Que si se sentencia la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes, en principio se violarían sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo que traerá consecuentemente la nulidad del fallo por ser determinante del dispositivo del fallo. Que lo pretendido con dicha prueba es probar que la empresa para la época en que el recurrente alegó haber sido despedido injustificadamente, estaba pagando salarios, tenía contratado un seguro privado y permanecía inscrito en el Instituto Previsional sin que existen pruebas distintas que lleven a demostrar lo alegado.
Que el hecho de sentenciar la causa sin esperar las citadas resultas era suficiente para que se declarara con lugar la apelación contra la decisión aquí impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior una vez analizadas las actas que componen este asunto debe dejar establecido en primer lugar que, lo pretendido por la hoy apelante es que el a quo, una vez fijado el lapso para la presentación de informes en fecha 16 de enero de 2024, según consta al folio 22 de la pieza principal, repusiera la causa al estado de evacuación de pruebas motivado a que para esa fecha, aún no constaban en el expediente las resultas de la prueba de informes solicitada, sobre dicha reposición, consideró el a quo que la misma equivaldría a la reapertura del lapso (probatorio) ya vencido, lo cual podría crear desigualdad entre la partes, atentándose contra el derecho a la defensa, ello según se verifica al folio 27 de la pieza principal. Sobre el punto en estudio, debe resaltarse el contenido de la normativa aplicable al procedimiento de autos, cual es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone en su artículo 84, lo siguiente:
“…Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más...”
Del texto anterior se constata con meridiana claridad que en el procedimiento contencioso administrativo se dispone de 10 días de despacho a fin de evacuar los medios probatorios promovidos por las partes, lapso que puede prorrogarse hasta por diez días más, los cuales una vez vencidos dan nacimiento al lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes, tras los cuales, la causa entre en estado de sentencia conforme lo consagran los artículos 85 y 86 ejusdem.
Esta Alzada advierte que la pretensión de la recurrente es la reposición de la causa a fin de prorrogar el referido lapso probatorio, debiendo observar asimismo, el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario...”
De la citada norma adjetiva pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambas circunstancias se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita; observándose de autos que el lapso de promoción de pruebas se prorrogó y se fijó el lapso para la presentación de informes y que la hoy recurrente no alegó causa alguna no imputable a ella antes de que finalizara el lapso de la prórroga, por lo que correspondía en derecho era negar la solicitud de reposición de la causa formulada por la aquí apelante, tal como lo efectivamente lo hizo el a quo.
Al haberse verificado y vencido la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y sin que existiera una causa grave que impidiera evacuar la prueba de informes en cuestión, se observa solo el lapso de tiempo que transcurrió fatalmente.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo de autos en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2024 por el tribunal a quo, defiendo confirmarse el referido fallo, en los términos expuestos en esta sentencia, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, S.A. (S.E.R.P.A.P.R.O.C.A.), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, de fecha 19 de enero de 2024 y como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en los términos expuestos supra.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 25 días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2024-000017
SRR/NYDL.
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