REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización por enfermedad ocupacional y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana MENH, titular de la cédula de identidad Nº V-111, representada judicialmente por los abogados FS, JM e YD, INPREABOGADO Nos. 111, 222 y 888, en contra de la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., representada judicialmente por los abogados OA y LC, INPREABOGADO Nº 777 y 888, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión en fecha 05 de marzo de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La demandada, hoy apelante, alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que la representante judicial de la empresa no había podido asistir a la audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2024 motivado a que sufrió un accidente, ameritando reposo médico, todo ello según constaba en el correspondiente justificativo médico expedido por un hospital perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual fue consignado a los autos, siendo este un documento que gozaba de plena veracidad. Que para la fecha en que se celebró dicha audiencia la apoderada demandada era la única representante judicial de la entidad de trabajo constituida en autos; que por todo lo anterior solicitaba la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, revocando la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2024. Que para el supuesto negado de que así no lo decidiera la Alzada, era de acotar que en la sentencia recurrida violaba el principio de exhaustividad del fallo, que en el expediente no constaba la certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L., que los salarios condenados en la sentencia no estaban reportados en la demanda, que existía imprecisión respecto del beneficio de cesta tickets sin saber cuál fue el tiempo condenado a pagar, que respecto del cálculo a que se contraía el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se señaló cuál era el monto demandado, que no se especificó cómo se determinaron los salarios caídos ni cómo se hizo la condenatoria por motivo de paro forzoso.
La parte actora, alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que violaron sus derechos debido a que en lugar de pagarle sus pasivos laborales lo que hicieron fue despedirla, que se basaban en el derecho del trabajo invocando el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que era inadmisible que la apoderada demandada no se hubiere presentado a la audiencia preliminar debido a que los reposos tenían cómo refutarse a fin de ser probados, que la apoderada demandada envió un reposo, pero prefirió no asistir cuando pudo haberlo hecho el otro abogado presente en la audiencia de apelación.
Con vista a lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la apelante relacionado con su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe precisar este Tribunal de Alzada que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Sentencia Nº 1.532, de fecha 10/11/2005, caso de Jorge L. Echeverría contra ENCO, C.A.).

Esta Alzada observa que la causa alegada por la demandada, hoy recurrente, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que dio origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, quien para la fecha 28 de febrero de 2024, era la única apoderada judicial accionada constituida en autos, se encontraba de reposo médico por 72 horas, reposo que fue extendido el día 27 de febrero de 2024, ello según se evidencia del original de la constancia médica cursante al folio 64, por lo que le fue imposible comparecer a la audiencia pautada.
La parte accionada, aquí apelante, produjo documental que se corresponde con constancia médica emanada del “Centro Ambulatorio Dr. CARLOS MARTÍ BUFFIL. I.V.S.S. Barcelona. Medicina General“. Al respecto, indicó la parte actora, que: era inadmisible que la apoderada demandada no se hubiere presentado a la audiencia preliminar debido a que los reposos tenían cómo refutarse a fin de ser probados, que envió un reposo, pero prefirió no asistir cuando pudo haberlo hecho el otro abogado presente en la audiencia de apelación. Este Tribunal Superior, a los fines de decidir sobre el medio probatorio aportado, puntualiza que, dicha documental, es de los denominados documentos públicos administrativos, los que por sí solos gozan de plena veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio pleno, al no ser destruida su veracidad ni certeza por parte de la actora; demostrándose así que para el día 27 de febrero de 2024, la única apoderada judicial demandada, presentó quebrantos de salud consistentes en: “(…) dolor de moderada intensidad en rodilla izquierda que imposibilita para la marcha. Se indica tratamiento médico para su mejoría amerita 72 horas de reposo físico a partir de esta fecha (…), causa que le imposibilitó la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 28 de febrero de 2024. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que, la situación que se le presentó a la abogado OA, fue una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se generó, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, así se decide.
Respecto de los alegatos y defensas de la parte accionante contenidos en el escrito que cursa a los folios 79 y 80, observa esta Superioridad que los mismos debieron ser expuestos oralmente en dicho acto, por lo que se desechan, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 04 días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2024-000030. SRR/NYDL