REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales seguido por el ciudadano CDAC, titular de la cédula de identidad N° V-300, actuando en su condición de hijo del trabajador fallecido TAAV, representado judicialmente por los abogados NAC y SAN, INPREABOGADO Nos. 111 y 777, respectivamente en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 44-A, sin representación judicial constituida en autos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó decisión de fecha 26 de febrero de 2024, mediante la cual declaró la inadmisible la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Oída como fue la exposición de la apelante y, a los fines de decidir este Tribunal Suprior, observa:
El despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora encomendada al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el propósito de que a futuro las partes puedan litigar en un procesal claro y depurado de vicios o errores así como también de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir de su objeto, cual es, como ya se indicó, deslastrar el ulterior conocimiento de una demanda cuando el libelo adolece de defectos o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como mero espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la genere.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en artículo 124 ejusdem y, en un segundo momento cuando la norma establece que, de no ser posible la conciliación, el juez deberá, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que la ley compromete al Juez con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Así las cosas, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria, quien por auto de fecha 15 de febrero de 2024, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo, siendo solicitado al actor la consignación de “…la correspondiente certificación de declaración de únicos y universales herederos, único documento para demostrar su actuación en el presente asunto…”.
En fecha 22 de febrero de 2024, la parte actora consignó escrito de subsanación.
En fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifico (sic) en fecha 22 de los corrientes, el ciudadano ABG. ABG (sic) SAN, ya identificado, consigno (sic) escrito constante de un (01) folio útil, donde manifiesta lo siguiente: ‘…conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras las prestaciones sociales dejadas por los trabajadores fallecidos no es concepto de cobro de herencia sino de acreencias dinerarias, aunado a que la afiliación (sic) como heredero del causante se evidencia de acta de nacimiento que constituye un documento público a diferencia del justificativo de herederos universales que constituye un documento privado de testigos,…. (sic)’ (…), a tal efecto se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, esta juzgadora observa, que el apoderado judicial de la parte accionante incurrió nuevamente en los errores que hicieron nacer el Despacho Saneador, toda vez que se observa, que lo requerido por este Tribunal no fue subsanado o aportado tal como se le requirió, lo cual es sumamente importante para esta Juzgadora, por lo que al no haber consignado lo que le fue solicitado y por el contrario nuevamente consigna copia simple de una partida de nacimiento del actor, mal puede este Tribunal considerar subsanado el despacho saneador en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar la inadmisión de la demanda, siendo su consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la misma. Así se decide…”
Se verifica del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, que el hoy demandante, actuando en su condición de hijo del trabajador fallecido TAAV, reclama sumas dinerarias por concepto no solo de antigüedad (prestaciones sociales) sino también vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales de antigüedad, intereses antigüedad e indemnización por muerte artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, En la que se puntualizó:
“…De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda…” (Sentencia Nº 824 de fecha 27/07/2010).
De igual modo, precisa esta Superioridad que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha advertido expresamente:
“…De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011).
Vistos los criterio que anteceden, es forzoso concluir, que conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión; en todo caso, los mismos pueden ser producidos en la oportunidad para la promoción de los medios probatorios tal como lo establece la Ley Adjetiva del Trabajo, para lo cual deberá el actor tener en consideración que demandó diversos conceptos, se reitera, no sólo antigüedad sino también otros derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el patrono y que se transmiten al (los) heredero (s) del trabajador: vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por muerte artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los cuales se aplicará el orden de suceder en los mismos términos y condiciones previstos en el Código Civil Venezolano, así se decide.
Por otro lado, verifica esta Alzada de las propias actas procesales y de las respuestas dadas a las preguntas formuladas al apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación que, el padre del aquí accionante, huelga decir, el trabajador fallecido, dejó una presunta concubina de nombre YM, quien debe ser llamada e intervenir en el proceso que se instaure en relación a la reclamación de marras; en tal sentido, el a quo, debió incluir en el despacho saneador, la subsanación de este aspecto y ordenar la corrección del libelo mediante la incorporación de la presunta concubina, así se decide.
La situación anterior, puede ser corregida por este Tribunal Superior, ordenando lo correspondiente al Juzgado a quo, así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, se verifica que uno de los puntos que sí debió ordenar subsanar el a quo fue lo relativo al histórico salarial, siendo que el mismo no se evidencia en autos y resulta imprescindible a fin de verificar y establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Vistas las determinaciones anteriores y en conclusión, por cuanto el tribunal de primer grado no ordenó el despacho saneador a fin de solicitar la información relacionada con el o los demás herederos o herederas conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su correspondiente llamamiento, de ser el caso, así como solicitar el histórico salarial y, por cuanto, debe el actor dar cumplimiento a tales requerimientos, es forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo ordene nuevo despacho saneador con vista en las indicaciones ya mencionadas, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la anterior decisión. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a ordenar el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restableciendo de esta forma el debido proceso, en los términos señalados en la motiva de este fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 09 días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto: Nº DP11-R-2024-000033.
SRR/NYDL.
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