REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: DP11-L-2024-000029

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL YERICO RAMIREZ SEGOVIA, cédula de identidad N°V-12.167.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ AVEREL RODRIGUEZ LÓPEZ y DANIELA ANDREA BEJARANO PÉREZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 175.365 y 244.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de trabajo denominada KIMAR C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, presentada por los abogados José Averel Rodríguez López Y Daniela Andrea Bejarano Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 175.365 y 244.123 respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Yerico Ramírez Segovia, cédula de identidad N°V-12.167.140, en contra de la Entidad de trabajo denominada LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A. Una vez recibido el presente asunto en fecha 29-01-2024, previa distribución, en fecha 02-02-2024 se procede a ordenar despacho saneador (folio 42), absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito libelar bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05-02-2024 la abogada Daniela Andrea Bejarano Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 244.123 en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, se da por notificada del auto dictado en fecha 02-02-2024 y procede conjuntamente con el abogado José Averel Rodríguez López inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 175.365 a presentar escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 06-02-2024, por lo que este Tribunal admite la misma, librándose el correspondiente cartel de notificación y en fecha 28-02-2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial se traslada a practicar la notificación de la parte demandada manifestando imposibilidad de practicar la misma por cuanto las oficinas de la empresa están ubicadas en la ciudad de Caracas; por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 18-03-2024, procede a instar a la parte demandante a suministrar nueva dirección de ubicación de la entidad de trabajo demandada, a los fines de cumplir con la notificación ordenada en autos.

Ahora bien, en fecha 20-03-2024 la parte accionante, procede a consignar escrito libelar, verificándose que realiza una reforma de la demanda, por lo que en fecha 22-03-2024 este Juzgado ordenó la corrección del libelo de reforma de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién, una vez notificada, procede a consignar en fecha 01-04-2024 escrito mediante el cual reforma nuevamente el libelo de reforma de la demanda.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 22-03-2024, dicta Despacho Saneador al escrito de reforma, indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, en los cuales se le indicó entre otros puntos los siguientes:
“…Omissis… Primero: Indique las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales demanda en forma solidaria a la entidad de trabajo denominada “ALFONSO RIBAS C.A.”, y a la ciudadana MARIA TINTORI, por cuanto en el libelo indica haber prestado servicios para la entidad de trabajo denominada KIMAR C.A., así como, cada procedimiento administrativo y judicial señalado en la demanda y su reforma, según sus propios dichos, fue la interviniente y señalada en todo momento, aunado al hecho legal que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados, debe indicar con clara precisión el fundamento de su petición.
Segundo: Con vista a lo anterior, explique a este Tribunal, a quien demanda en su reforma. En consecuencia, se le ordena aclarar su pretensión en indicar de manera precisa contra quién ejerce la presente acción, es decir, si la demanda que reforma es contra KIMAR C.A., o contra “ALFONSO RIBAS C.A.”, o contra la ciudadana “MARIA TINTORI, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”, por lo que debe aclarar su pretensión dirigiendo su petición contra la entidad de trabajo para la cual –a su decir- prestó efectivamente el servicio. Por lo que se le ordena, corregir dicha situación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra la cual se incoa la demanda, para la mejor defensa y entendimiento del escrito libelar.
Tercero: Explique a este Tribunal, a que se refiere cuando señala al folio 64 en su parte in fine “Solidariamente le embargue el pago a esta empresa KIMAR C.A. para cancelarle al trabajador ANGEL YERICO RAMIREZ SEGOVIA, el pago interpuesto en esta demanda”. Se ordena la corrección del libelo de la reforma de la demanda ya que se advierte en la narración de los hechos una evidente contradicción, por lo que debe corregir dicha situación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra la cual se incoa la demanda, para la mejor defensa y entendimiento de escrito libelar y su reforma, se hace necesario que el mismo tenga una redacción ordenada, cronológica con hilaridad, y congruencia, ya que entre otras cosas se observa que no coinciden la redacción en relación a los hechos, lo que dificulta la comprensión de la presente reforma de demanda…Omissis”

Esta sentenciadora observa que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar, a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se hallen en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen. Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”

Entonces, visto esto, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.

Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una defensa o contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada, cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se establece.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por quien aquí juzga el escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 01-04-2024 (riela del folio 82 al 93),y observando su contenido, es por lo que forzosamente en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; este juzgado se ve impedido de verificar el escrito de reforma de la demanda presentado ya que este tribunal ordeno un despacho Saneador y la parte accionante, no subsana los particulares solicitados, sino que consignó nuevamente una reforma al escrito de reforma.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, este Despacho forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la reforma intentada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada por los abogados José Averel Rodríguez López y Daniela Andrea Bejarano Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 175.365 y 244.123 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Yerico Ramírez Segovia, cédula de identidad N°V-12.167.140. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES


YBDO/lf