REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Constructora Patrol, C.A.,” debidamente inscrita su acta constitutiva por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº: 46, Tomo: A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-294275613.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rocío Alejandra López Gutiérrez y Carlos Martínez Orta, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 258.641 y 57.926, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.029.542.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Alberto Rafael Caraballo Núñez y Víctor Medina, con el número de inscripción en el Inpreabogado Nros: 109.579 y 80.761; en su orden.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE Nº: 013.151.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por la profesional del derecho Rocío López Gutiérrez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Patrol, C.A., en contra del auto dictado del expediente N°: 16.868, de fecha 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha tres (03) de junio del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por el accionante en este litigio. Llegada la oportunidad para que ambos contendores presentaran sus observaciones escritas a la contraria, siendo consignadas por la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos de ley:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. El día 27 de septiembre de 2024, la apoderada judicial Rocío Alejandra López Gutiérrez, consignó diligencia mediante la cual ratifica las diligencias anteriores y solicitó se proceda a decretar la ejecución de la sentencia y fije el lapso de cumplimiento voluntario. (Folios del 42 al 43 del presente expediente).-
2. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante abogado Carlos Martínez, solicitó el abocamiento en la presente causa. (Tal como se desprende de los folios 44 al 45).-
3. En fecha 09 de octubre de 2023, la abogada Ligia Castillo Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. 46).-
4. Para el día 19 de octubre de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandante Carlos Martínez Orta, consignó diligencia mediante la cual solicitó se proceda a decretar la ejecución de la sentencia y fije el lapso de cumplimiento voluntario. (Se desprende del Folio 47 al 48).-
5. Del mismo modo, el 05 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Patrol, C.A, el abogado Carlos Martínez, solicitó se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y se acuerde emitir mandamiento de ejecución. (Se evidencia a los folios 50 y 51).-
6. Asimismo, el 08 de febrero de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 06 de marzo de 2023. (Se infiere del folio 52).-
7. Así pues, el 10 de abril de 2024, el jurisdicente Alberto Caraballo Núñez, co-apoderado judicial de la parte accionada solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. (Folio 54).-
8. En ese orden procesal, la jueza de cognición dictó auto mediante el cual el 15 de abril de 2024, y estableció lo siguiente: “Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, (sic) en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, (sic) mediante la cual solicita se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06/03/2023, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, señalando como fundamento de su solicitud que se encuentra pendiente Recurso de Revisión (sic) presentado contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al presente juicio de REIVINDICACION, (sic) y a los fines de mantener decisiones homogéneas y mantener la paz y seguridad jurídica entre los justiciables; este Tribunal considera procedente lo solicitado y en tal sentido acuerda suspender la ejecución forzosa decretada mediante auto de fecha 08/02/2024, (sic) cursante a los folios 160 y 161 de la segunda pieza del presente expediente. Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a dicha suspensión, se procederá a librar oficio respectivo, una vez que la parte informe a que Juzgado correspondió conocer la práctica de la ejecución ordenada. …” (Al folio 61 del expediente bajo estudio).-
9. Posteriormente, el profesional del derecho Alberto Caraballo Núñez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, el 17 de abril de 2024, solicitó se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara a los fines de recabar la comisión N°: 6.656, suspendida. (Se observa al folio 62).-
10. Tenemos que, el 18 de abril de 2024, la ciudadana Rocío López G., co-apoderada judicial de la accionante, apeló del auto dictado en fecha 15 de abril de 2024.- (Infiere del folio 63).-
11. Del mismo modo, el ciudadano Carlos Martínez Orta, actuando como co-apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: “CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. (sic)
Con relación al auto supra citado, es pertinente en primer termino (sic) acotar, que como se desprende de la lectura del mismo, que el Tribunal AD QUO (sic) declara con lugar el pedimento de la parte demandada perdidosa del juicio, y declara la suspensión del proceso, a través del auto de fecha 15 de abril del 2024, que en lo sucesivo podremos denominar como el AUTO APELADO o DICTADO, o COMO LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL, o EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN. (sic) en segundo término y a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente apelación debemos exponer, por separado las instituciones y normas procesales, que son vulneradas con EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN. (sic) (…) 1.1) POR MOTIVOS LEGALES: (sic) 1.1.1. Por decisión jurisdiccional, bien sea por una decisión emitida por un Juzgado Superior, o producto de una medida cautelar innominada. (sic) 1.1.2.) Por imperio de la Ley, es decir, en todos aquellos supuestos en que, por imperio de una disposición normativa, en nuestro caso el Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa el efecto de paralización o suspensión, (sic) (Principio contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,) y solo para mencionar como ejemplo algunos de los supuestos legales previstos, tenemos entre otros los siguientes: 1.1.2.1.) La muerte de algunas de las partes litigantes, (Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) 1.1.2.2.) La intervención de un tercero durante el juicio en Primera Instancia tanto en el Juicio Ordinario, Artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil o en el Procedimiento Oral con base a la tercería interpuesta, con base al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.2.3.) En los casos de declaratoria de accesoriedad de conexión (Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil). 1.1.2.4.) En los casos de suspensión del juicio civil, en la incidencia de tacha, conforme al artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.) 1.2.) POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES: (sic) Se trata de un supuesto normativo, que faculta a las partes para la suspensión del proceso a saber: 1.2.1.) En los casos de suspensión por mutuo acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.2.) En los casos de suspensión por mutuo acuerdo entre las partes en fase de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.) POR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. (sic) Con base a las
medidas cautelares innominadas, medidas en cuestión para lo cual deben estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretada en un juicio de amparo constitucional. 1.4. POR DECRETO DEL JUEZ. (sic) Como sabemos, el Juez puede decretar la suspensión del proceso, pero para ello, debe estar el proceso de que se trata, incurso en una cualquiera de los supuesto (sic) de suspensión previstos en la Ley, que de manera expresa establezca el efecto de suspensión. (…) SEGUNDO: ARTICULO 532 Y 533 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE CONTIENEN EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN. (sic) (…) Ahora bien, luego de vencido el lapso de cumplimiento voluntario y de haberse acordado la ejecución forzosa de la sentencia, y, es que se genera, la presente solicitud de la parte demandada perdidosa. (…) En consecuencia, como lógicamente se infiere el presente juicio no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 y 525, y por ende, mal puede suspenderse, pues, como antes se expresó, que la interposición del Recurso de Revisión Constitucional, no conlleva consigo la suspensión de la ejecución, pues, nada establece ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS. (sic) Por ende, se entiende perfectamente que la cosa juzgada garantiza la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas al evitar que una sentencia sea impugnada infinitamente, impidiendo por una parte el ejercicio de recursos ordinario contra ella, y por el otro lado, impidiendo el conocimiento nuevamente del mismo conflicto entre las partes, en un proceso judicial futuro. Ahora bien, una cosa es que estos dos Recursos Extraordinarios, excepcionalmente puedan poner en crisis la cosa juzgada, y otra muy distinta es que la interposición de estos recursos, genere por imperio de la Ley la suspensión de la causa o de la ejecución de la sentencia, pues-reiteramos-, en ninguno de los casos la Ley platea ningún efecto, ni menos aun (sic) la suspensión de la sentencia como efecto de la interposición de los antes descritos Recursos; motivos por los cuales al dictar EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN, (sic) la sentenciadora, aduce un efecto suspensivo sin que el mismo se encuentra legalmente establecido. (…) Es decir, que además de todas y cada uno de los argumentos de derecho antes expuestos, el Tribunal AD QUO, (sic) dictó el AUTO OBJETO
DE APELACIÓN, (sic) sin que la parte demandada perdidosa, demostrara, la existencia del Recurso de Revisión Constitucional. (…). (Se infiere de los folios del 67 al 78).-
12. Finalmente, el día 28 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de observaciones en los siguientes términos: “Omissis… Ahora bien, si bien es cierto no se consignó el mencionado anteriormente por el accionante, no es menos cierto que se señaló mediante diligencia consignada en el expediente signado con el número 16.868 del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) “…en razón que está por decidir un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual está signado con el Nro. 2024-0183, (…) Ciudadano Juez, es sabido que existe (sic) corrientes legales y/o Jurisprudenciales (sic) suficientes que permiten verificar o hacer del conocimiento a cualquier juez de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia de la veracidad o no a través de los distintos medios informáticos con los que cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, y que le pueda aportar la información requerida; En el caso que nos OCUPA (sic) la admisión del presente recurso; (…) (Riela a los folios 80 al 81 y sus vueltos).-
Observa esta Superioridad, antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
El artículo 49 de nuestra carta magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del nuestra Constitución Nacional, tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
En ese orden de ideas, denota este Operador de Justicia que, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, emitió el fallo correspondiente el día 14 de julio de 2023, en el Exp. AA20-C-2023-000253, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia en los siguientes términos:
“Omissis…En tal sentido observa esta Sala, que las denuncias por infracciones de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, para lo cual deberá el formalizante dar señalamiento de las normas violadas, expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción; así como el señalamiento de la influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo; y el señalamiento de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, como consecuencia de la infracción detectada. En la presente delación el formalizante si bien señaló las normas que según su decir fueron infringidas por la recurrida, no es menos cierto que no expresó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, no indicó las razones por las cuales se debieron aplicar las mencionadas normas y mucho menos estableció la influencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, razón suficiente para desechar la delaciones transcrita. Así se decide. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. Así se decide. DECISIÓN Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 6 de marzo de 2023. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Vid. Folios 01 al 41 de la Primera Pieza).-
A mayor abundamiento, se hace necesario invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 13 de junio de 2024, Exp. AA20-C-2024-000111, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, que estableció lo siguiente:
“Omissis… De lo antes transcrito, esta Sala aprecia por la naturaleza del auto, que se corresponde con una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución, sobre la cual el acceso a casación es limitado y de forma excepcional, por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia (remate judicial) del único inmueble obtenido de la relación de hecho entre los ciudadanos Zuleima Mercedes Pineda Rondón y Freddy del Valle Rojas Hernández. En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencia interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, destacándose que esta Sala, en fallos números RC-14, de fecha 15 de enero de 2014, expediente Nro. 2013-470, caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; RC-320, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente Nro. 2017-096, caso: Francisco Martínez Mora contra Erick Lee Siu., y RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente Nro. 2017-019, caso: Yyimport Y Export, C.A. contra Marvin Alberto Centeno Medina, entre muchos otros; determinó lo siguiente: “(…) En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente: ‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’. Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente: ‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso
de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada. Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido. Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó: ‘…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente: En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…’ ‘…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma –como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita) De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala y aplicado al caso de autos, se observa, que la sentencia interlocutoria impugnada no puede considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a los criterios anteriormente transcritos y ratificados por esta Sala, se trata de una decisión interlocutoria dictada en etapa de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. (Cfr. Fallo Nro. RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente Nro. 2017-019, caso: Yyimport y Export, C.A., contra Marvin Alberto Centeno Medina)…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la presente apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 15 de abril de 2024, por considerar entre otros argumentos que el referido auto vulnera de manera flagrante los artículos 14 y 532 de la Ley Adjetiva Civil, así como el artículo 49 de nuestra carta magna, afectando el debido proceso, lo que implica un total desconocimiento y desacato al sistema de suspensión
establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la misma no obedece a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son: a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
De lo anterior se desprende que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En tal sentido este Administrador de Justicia, no observa la necesidad de paralizar la ejecución de la sentencia decretada en el presente Juicio, por lo que no se ajusta a derecho la decisión proferida por el Juzgado de la causa, al suspender la ejecución forzosa siendo que la misma se había ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia en los términos acordados en la decisión de fecha 06 de marzo de 2023. Y así se decide.-
Dados los planteamientos que anteceden, este Operador de Justicia, estima que el presente recurso es procedente, motivo por el cual dicha apelación ha de prosperar quedando el auto recurrido revocado en todas sus partes, ordenándose así la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, la apelación ejercida por la abogada Rocío Alejandra López, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Patrol, C.A., contra el auto emitido en fecha 15 de abril de 2024, del expediente N°: 32.363, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Reivindicación, llevado por la referida parte en contra del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes el auto apelado y en
consecuencia se Ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/YG/rsj.-
Exp. Nº 013.151.-
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