REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la anterior acción de amparo constitucional verbal autónomo interpuesto por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915, por la presunta violación de los derechos al debido proceso que a su vez afecta el sagrado derecho a la defesa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a ello, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional considera:
Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01, de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta Alzada declara su Competencia, para conocer del amparo constitucional, en virtud de que la presente acción es contra el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo de la Abogada Neybis Ramoncini Ruíz, siendo este Juzgado Superior en la materia afín, su Tribunal de Alzada, en correcta armonía y en atención al criterio Jurisprudencial. Y así se decide.-
Seguidamente, este Juzgado observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En tal sentido, esta Superioridad infiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras el accionante interpone la acción de amparo porque a su decir “…no me ha provisto copias certificadas del expediente 32.210 desde los folios que me hacían falta y aun me hacen falta para ejercer acciones a mi favor ya que dicha Juez decidio declarar una prescripción de la acción en un juicio terminado con sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución forzosa de la sentencia … Omissis … solicito entonces que se ordene de manera inmediata, y no se me sigan manteniendo el Juego procesal que me tienen en el Tribunal Primero de Primera Instancia civil…”, en el expediente N°: 32.210, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dentro de este contexto, considera preciso y necesario para quien aquí suscribe, en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo que nos ocupa citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual tipifica:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En razón a lo expuesto, y de conformidad con el artículo antes transcrito el Juez que conoce de la acción de amparo constitucional debe ordenar al accionante la corrección de los errores y omisiones que contenga dicha solicitud, en tal sentido, observa esta Alzada que el amparo que nos ocupa, interpuesto de manera verbal no se acompañó ningún tipo de elemento probatorio para poder determinar la procedencia o la veracidad de los hechos alegados por el accionante, razón por la cual se le otorgó 48 horas tal y como lo establece la norma en comento con la finalidad de que consignase bien sea la diligencia en donde solicitaba las referidas copias o copia simple de las fotos del expediente que tal y como fue señalado por la parte presuntamente agraviada tiene en su poder y que demuestra a su decir que no se le han provisto las copias solicitadas desde la fecha 23 de julio de 2024, aun cuando indicó que lo haría en tiempo oportuno. Por tales motivos, al no existir prueba que demuestre los hechos en que se fundamentan la acción de amparo que nos ocupa y no constatarse así la situación que se señala como infringida resulta imperante para este Operador de Justicia de conformidad con lo señalado en el artículo bajo estudio declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.-
Con base a las fundamentaciones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJR/yg
Exp. Nº: 013.172
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