REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Miguel Ángel Moreno Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.339.511, teléfono: 0412-863.55.33, correo electrónico: miguelam.8279@gmail.com, y domiciliado en la Cruz, Parroquia La Cruz, calle el retiro, casa 54-47, Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.782.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 101.322, tal como se evidencia de poder apud-acta cursante al folio 35 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.904.702, y domiciliada en la urbanización Entrada al Paraíso, manzana 10-02, calle 5, casa 02, carretera nacional Costo Arriba. Maturín, estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-
EXPEDIENTE N°: 013.153.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2.024, por el abogado Rafael Luis Mota, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2.024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único
En fecha 10 de mayo de 2024, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios Nros. 92 al 98 del presente expediente, mediante la cual declaro “Inadmisible” la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal (sic) lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.- Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.- La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.- Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.- Evidencia esta Operadora de Justicia, del recorrido exhaustivo de las actas procesales y de los anexos que acompañan al escrito libelar, así como los anexos consignados con
posterioridad por la parte accionante, dentro del lapso concedido en el despacho saneador dictado por este Juzgado, que el demandante no consigno (sic) los instrumentos fundamentales para la procedencia de la presente acción, ya que in límine consignó copias simples de actuaciones judiciales, y en su escrito de subsanación de dicha acción, consigna nuevamente copias simples de diversas actuaciones judiciales, siendo necesario específicamente en la presente causa, por demandarse el cobro de costas procesales, basando su pretensión única y exclusivamente en actuaciones realizadas por abogados en ejercicio, que el actor consigne contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, ya que este es un requisito indispensable para determinar la procedencia de la presente demanda.- Del mismo modo, se observa que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, en cuanto a corregir las cifras indicadas en su escrito libelar, en razón de que las mismas no coinciden con el monto demandado y del escrito de subsanación consignado. Por lo que indica nuevamente montos que sumados, no logran alcanzar la suma establecida como valor total de la demanda.-Por último se instó al accionante, a indicar el valor de la demanda en bolívares; lo cual si cumplió según se verifica del escrito e subsanación consignado por su apoderado judicial en fecha 07 de mayo del presente año. Así mismo, debe resaltar esta Operadora de Justicia que en cuanto a la estimación de la demanda, la parte demandante estimó la acción de la siguiente manera: “EL MONTO RECLAMADO POR CONCEPTOS DE COSTAS PROCESALES ES DE 3.600$ X 36,35 Bs. VALOR DEL DÓLAR AL 22/04/2024 = 130.860,00 BOLIVARES ÷ 38,69 VALOR DEL EURO TASA DE LA MONEDA DE MÁS ALTO VALOR EN EL DÍA 22/04/2024, ESTO DAN UN MONTO DE 3.382,26 EUROS”.- (sic) No obstante, Observa (sic) esta Jurisdicente, que una vez consumado el término concedido a la parte demandante para que subsane los errores existentes en su escrito de demanda y luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha, que la parte accionante no cumplió con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 29 de abril del año en curso, en razón de ello y siendo imperativo para esta Juzgadora la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, así como la estimación correcta de la acción propuesta, debido a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente observó que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, (sic) por consiguiente no se cumplió con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. (sic) Y así se decide.-DECISIÓN. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE (sic) la acción de COBRO DE COSTAS PROCESALES, (sic) intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, contra la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.702, por no haber dado cumplimiento a requisitos extrínsecos para la admisión de dicha demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…)”
En este sentido, es de precisar que la parte recurrente presentó ante esta segunda instancia escrito inserto a los folios Nros. 104 y 105 del presente expediente, mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… UNICO CAUSAS PARA REVOCAR LA SETENCIA RECURRIDA (sic) La sentencia impugnada, es nula como acto procesal emanada del Tribunal recurrido, en virtud que viola el ordinal 4to (sic) del artículo 243, del Código de Procedimiento Civi, en razón de lo siguiente: Incurrió en petición de principio (sic), es inmotivada (sic), por cuanto las alegaciones que hace para declarar inadmisible la demanda, no se sustenta en ninguna prueba que haya analizado, indicado o señalado la juez de la recurrida; es una alegación genérica sin fundamento. Puede observarse que en el fallo recurrido la jueza se limita a manifestar que el demandante no subsano el libelo de la demanda, pero argumentando lo que debe probar, mas no se refiere dónde está la falla o incumpliendo especifico en el escrito de subsanación. El vicio de petición de principio es evidente ya que la recurrida con alegaciones pretende demostrar lo que se debe probar. Al respecto la doctrina del tribunal supremo de justicia en sentencia de 25 de abril de 1968 estableció lo siguiente: (….) Ocurre con frecuencia que los Tribunales usan expresiones como las de (consta de autos resulta demostrado en las pruebas evacuadas aparece comprobado) expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen petición de principio, porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser probado (…) También la jurisdicente de la recurrida, alego cuestiones preveías (sic) y defensas privativas de la parte demandada, cuando arguye que la presente demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil; ejerció una defensa privativa y exclusiva de la contraparte (sic), no se atuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, además de emitir opinión sobre el mérito de las pruebas, violó el derecho al acceso a la justicia y prejuzga sobre el mérito de los documentos fundamentales de la acción. La juez no puede bajo ninguna circunstancias (sic) negar el acceso a la justicia alegando que los documentos fundamentales son copias simples, es una tamaña arbitrariedad, porque in limini litis, no le es dable esa facultad por la ley, el derecho al acceso de la justicia es un mandato de rango Constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, no puede ser restringido, ya que es regla universal, que el juez debe buscar su optimización, esto significa, no poner trabas al acceso a la justicia. Violó la norma o regla del artículo 12 del C.P.C, que establece lo siguiente: Omisis... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados (…) Se evidencia del escrito de subsanación se cumplió cabalmente con la exigencia del despacho saneador, y así pido lo verifique esta alzada. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Pido (sic) al Tribunal le de valor probatorio a los siguientes documentos que invoco: Todas las actas y documentos que constituye el cuerpo del expediente. Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido agregado al cuerpo de le expediente y se declare con lugar. Es justicia que espero merecer en Maturín a la fecha de su presentación. (…)”.-
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este operador de justicia necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por costas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis … Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Curso y conoció el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y DEL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de la causa, PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, expediente número 16.767, acción interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Moreno Naranjo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.339.511, contra la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.904.702. El aludido juicio terminó en fecha 10 de noviembre del año 2023 por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultando ganancioso quien suscribe este documento, por haber vencido totalmente a la parte demandada en el presente juicio. CAPITULO II. DOCUMENTO PROBATORIOS DEL JUICIO PARTICON DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXPEDIENTE NUMERO 16.767 ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL. (…). ACTUACIONES EN EL
CUADERNO SEPARADO (…).Total monto por concepto de honorarios, renglón consta 3600$ DOLARES NORTEAMERICANOS O SU EQUYIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN LA TASA ACTUAL FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (sic). Estos documentos se encuentran en el expediente número 16.767 Partición de bienes de la comunidad conyugal, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de la causa, PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic), cumplo con señalarlos de conformidad con el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil. Los escritos diligencias y actuaciones de mis abogados y/o apoderados arriba señaladas, causaron unos honorarios que cancele oportunamente, motivado a este juicio donde la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA (sic), cedula de identidad 15.904.702 resulto vencida totalmente en las dos (2) Instancias, tal como se aprecia y verifica de las copias certificadas que anexo a este escrito de demanda. De tal manera que jurídica y materialmente estos honorarios cancelados a mis abogados, constituyen costas procesales, tal como lo estable la ley y la doctrina que cito a continuación: (...) Doctrina: Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas Sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código Civil Venezolano. Tomo III, caracas 1960. Los honorarios forman parte de las costas, son un renglón de ellas. También acompaño a esta demanda los siguientes instrumentos constantes de 26 folios útiles, marcada UNICA a saber: Libelo de Demanda descrito en el cuerpo del expediente Folio 1, 2, 3, de fecha 16-11-2021 Copia del auto de admisión de la demanda folio 1, de fecha 19 de noviembre de 2021. Copia de la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de noviembre del año 2023. Copia del recito del expediente. Un folio (1) folio útil, de fecha 07 de diciembre del año 2023. 1. copia del oficio que acuerda librar boleta de notificación de fecha 17 de enero, (1) un folio útil. 2. copia de diligencia solicitando copias certificadas de fecha 07/03/2024. Un (1) folio útil 3.Copia del auto que acuerda las copias certificadas de fecha 12 de marzo del año 2024. Un (1) folio útil. 4. Copia de la nota emitido por la secretaria del Tribunal que expide las copias certificadas solicitadas de fecha 07 de marzo del año 2024. Un (1) folio útil. CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL(sic) Fundamento la presente demanda y acción en: Artículos: 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Artículos: 274, 281 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO IV CUALIDAD E INTERES (sic) Apuntados los hechos referidos en el capítulo 1 de este escrito, mi cualidad devine, por ser titular de este derecho que reclamo, es decir el pago de las costas procesales por causa de los gastos y costos de los servicios de los abogados que ejercieron la defensa y representación de mis derechos en el juicio del presente expediente 16.767 que conoció el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) y que persigue la satisfacción de esta acreencia como derecho y de ahí el interés en proponer esta acción. CAPITULO V MOTIVACION (sic) Por cuanto no hay vía previa expedita que me permita la tutela de mi derecho a cobrar las costas procesales, es por tal motivo que a través de este escrito planteo esta demanda ante este órgano jurisdiccional, con los fundamentos pertinentes de hecho y de derecho. Además quiero agregar que las costas procesales que en esta oportunidad reclamo mediante este escrito, son los gastos judiciales por conceptos de honorarios de abogados que cancelé en el decurso del proceso a mi patrocinio jurídico, constituyendo las actuaciones cursante en el expediente 16.767, los instrumentos fundamentales de la acción de donde se deduce mi derecho, son la causa patendi para instaurar esta acción contra la parte demandada, en virtud de una sentencia condenatoria en costas procesales, como he manifestado se
convierte en mi deudora, tiene una obligación jurídica y económica, contra la cual, ejerzo mi derecho de crédito, sustentado en la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), que en su parte motiva y dispositiva estableció lo siguiente: (...) CAPITULO VII ESTIMACION DE LA DEMANDA (sic) A los efectos legales, estimo la presente demanda según la moneda de mayor valor, en este caso el euro según la tasa del Banco Central de Venezuela. Está valorada la presente demanda en 3.600$, multiplicado así por 36,34$ igual a Bs 130.824 dividido entre 38,65 EUR igual a 3.384,83 EUR. CAPITULO VIII CONCLUSION PETITORIA (sic) Con fuerza en los hechos narrados y fundamentos en los preceptos legales invocados, concluyo en demandar a la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.904.702 para que convenga voluntariamente o en su defecto este Tribunal mediante sentencia, la condene al pago de la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS (3.600$) DOLARES ESTADOUNIDENSES (sic) o su equivalente en bolívares por concepto de costas procesales, causado por el pago de honorarios profesionales debidamente relacionados, motivadas en el capítulo III de esta demanda. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico venezolano para este tipo de juicios. DOMICILIO (sic) Solicito que la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección: Urb Entrada Al Paraíso, Manzana 10-02, Calle 5, Casa 02, Carretera Nacional Costo Arriba, Maturín estado Monagas (…)”. (Folios Nros. 01 al 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, para este juzgador se hace necesario establecer que, la presente acción se deriva del cobro de honorarios causados por la condenatoria en costas de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023 dictada por éste Tribunal Superior Primero, en el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, la cual se encuentra inserta a los folios 09 al 25 del presente expediente y que se encuentra definitivamente firme, imponiéndole las costas a la parte accionada (ciudadana Yurimar Coromoto Zamora Cotua), por haber resultado totalmente vencida en la referida litis.
Ahora bien, al revisar el recorrido procesal cabe destacar, lo que a continuación se circunscribe:
El autor Carmine Romaniello; Abogado Egresado de la ilustre Universidad Santa María en su obra “LAS COSTAS” Páginas 889-920, establece: “…La condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho. Existe una relación entre daño y costas: Las costas son una especie de
daños, pero no todo daño es costa. La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier daño sufrido por este, con ocasión del proceso. Lo primero que debemos considerar es cuando se hacen exigibles las costas procésales y frente a quien se pueden hacer efectivas, esto es, contra quien va dirigida la condena. Se dice que es de naturaleza procesal, la norma que impone al Juez, el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal. Las costas, es del tipo de las constitutivas al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. Allí nace la obligación concreta del vencido de pagar los costos del juicio, por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia. La falta de pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación, nos dice Arístides Rengel Romberg, en su obra. La ley condena en costa a la parte perdidosa, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. (…)”.
Dentro de este contexto es de precisar que a los efectos del desarrollo procedimental del cobro de honorarios profesionales contra el condenado en costas, consideramos que es preciso distinguir dos situaciones: a) la reclamación de la parte vencedora del condenado en costas del reembolso de los honorarios profesionales efectivamente pagados a sus abogados representantes o asistentes; y b) la reclamación del abogado apoderado o asistente de la parte vencedora en juicio de la condenada en costas por los honorarios profesionales que se le adeudaren.
a. Procedimiento para que la parte vencedora cobre las costas procesales.
En lo que respecta a la primera situación, tal como indicamos anteriormente, a diferencia de lo que hasta ahora hemos visto en nuestra experiencia, consideramos que desde el punto de vista del cliente, el pago que éste hace a sus abogados como contraprestación de sus servicios, es otro de los gastos en que incurre con ocasión del juicio y, en consecuencia, no existe razón alguna por la que deba excluirse tal erogación del sistema de la tasación de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito.
En efecto, la Ley de Arancel Judicial ha dispuesto un mecanismo expedito para la tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio en que se hubiere producido la correspondiente condenatoria en costas. Es natural que se haya establecido un procedimiento sencillo a los fines de la liquidación de las costas, dado el carácter constitutivo de la sentencia que reconoce el derecho de la parte a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas por la parte vencedora implícito en tal condena, de lo que se deriva
que una vez firme la sentencia que las impone, no es posible discutir el derecho de exigir tal reembolso, sino tan sólo su quantum a través del procedimiento de la tasación de las costas.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial reconoce la posibilidad de objetar la tasación de las costas efectuada por el Secretario del Tribunal, la que podrá hacerse por cualquiera de las partes, pues ambas tienen interés en el resultado de su liquidación; sin embargo, la referida norma no establece la oportunidad para hacer tal objeción, por lo que creemos que el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, podrá disponer por analogía, que el lapso para formular cualquier cuestionamiento de la tasación sea de cinco (5) días, tal como se consagra en los artículos 298 y 311 del mismo Código para los recursos ordinarios de apelación y solicitud de revocatoria por contrario imperio, respectivamente. Así, de formularse alguna objeción en el lapso señalado o en aquél que el juez establezca al efecto, según su naturaleza, podrá, ahora por el Tribunal y no por el Secretario del mismo, rectificarse la tasación o abrirse al efecto una articulación conforme al artículo 607 del propio Código de Procedimiento Civil.
Conforme al referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, son motivos de objeción de la tasación, los errores materiales, la improcedencia de la inclusión de determinadas partidas y cualquier otra causa conducente, lo que en definitiva implica que se puede cuestionar por cualquier razón, independientemente de su procedencia. En este sentido, es importante destacar que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales que aquélla hubiere pagado, una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que, en todo caso, puede pedir la retasa de tales honorarios.
Por tanto, la parte condenada al pago de las costas, una vez que éstas sean tasadas por el Secretario del Tribunal, puede, entre otros motivos, en la oportunidad correspondiente, objetar el resultado de la tasación, en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados, exigiendo que los mismos se reduzcan al treinta por ciento (30%) del valor de litigado, en caso que se hubiere establecido un monto mayor a ese porcentaje, así como también, solicitar que los mismos sean retasados, en cuyo caso, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.
Una vez que se haya efectuado la correspondiente tasación de las costas y estas queden definitivamente firmes, por no haber sido objetadas o por haberse resuelto la objeción que se hubiere propuesto, incluso haberse practicado la retasa en caso de habérsela promovido, podrá seguirse ejecución sobre ellas en la forma ordinaria, tal cual lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales.
No obstante, es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su correspondiente oportunidad. Obviamente que tal limitación será aplicable a aquellos procedimientos en que lo litigado sea estimable en dinero.
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Jueza de la causa como fundamento para
inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “…ya que in limine consignó copias simples de actuaciones judiciales y en su escrito de subsanación de dicha acción, consigna nuevamente copias simples de diversas actuaciones judiciales siendo necesario específicamente en la presente causa, por demandarse el cobro de costas procesales basando su pretensión única y exclusivamente en actuaciones realizadas por abogados en ejercicio que el actor consigne contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera ya que es un requisito indispensable para determinar la procedencia de la presente demanda. Del mismo modo se observa que la parte no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador en cuanto a corregir las cifras indicadas en su escrito libelar en razón de que las mismas no coincide con el monto demandado y del escrito de subsanación consignado…”, no pertenece a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual señala de manera taxativa tres hipótesis tales como que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda además de cumplir con dicho requisitos que la parte actora afirme además de ser titular activo de la relación material controvertida, la cual se deriva de la sentencia que reconoce el derecho de la parte a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas por la parte vencedora y sí realmente es ó no se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la ley sustantiva civil, vale decir, es en la sentencia definitiva que el juez revisará tales extremos y no al inicio de la litis, por tales motivo la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en la circunstancias y hechos que habrían demandado que en tanto hecho solo es posible demostrarlo durante de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado Rafael Luis Mota, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de Cobro de Costas Procesales, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Moreno Naranjo, en contra de la ciudadana Yurimar Coromoto Zamora Cotua.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YGA/”..”.-
Exp. Nº: 013.153.-