REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadanos Juan Miguel Córdova, José Alejandro Bello Córdova e Indira Rocío Bello Córdova; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 12.967.067, 17.712.122 y 15.550.561; respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados Balmore Acevedo, Totobi Yakera Golindano Villalba y Raíza Josefina Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.659, 170.892 y 169.574; respectivamente, carácter que se desprende de instrumento inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente.-
DEMANDADO: Ciudadano Antonio Bautista Bello Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.863.292, domiciliado en la calle N°: 5 de julio, casa N°: 15 detrás del Seguro Social de la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jhon Bracamonte Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 147.371, conforme se infiere de poder apud-acta que riela al folio N°: 85.-
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.-
EXPEDIENTE Nº: 013.036.-
Conoce esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto el día 16 de marzo del año 2023, por la profesional del derecho Raíza Josefina Álvarez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanos Juan Miguel Córdova, José Alejandro Bello Córdova é Indira Rocío Bello Córdova, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, inserta del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) La propiedad es un derecho humano y una garantía, de allí que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En el caso de marras se evidencia que la parte accionante alega un derecho fundamentado en la compra venta celebrada por la De Cujus MARIA ELENA CORDOVA (sic) identificada en autos, sin embargo dicha venta se encuentra protocolizada por ante la Notaria Pública de Maturín estado Monagas en fecha seis (06) de marzo del año 1.995. Por otro lado, tenemos que la parte demandada de autos, ha mantenido la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho que tramitó Titulo Supletorio del referido bien inmueble, e hizo su posterior inscripción en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre del año 2.008, seguido a ello el accionado adquirió la extensión de terreno Ejido Municipal, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384,00 M2) (sic) dentro de los cuales se encuentra enclavado el Bien Inmueble (sic) objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar, del sector casco central, de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, e hizo su posterior inscripción bajo el N°
2009.1443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 390.14.5.1.421, en fecha cinco (05) de octubre del año 2.009, por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora. Observa esta operadora de Justicia del estudio minucioso y detallado de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes, que la parte demandante igualmente formalizó inscripción de la compra venta realizada en fecha seis (06) de marzo del año 1.995, por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, la cual quedó debidamente protocolizada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022. Cabe destacar que los documentos que acreditan la propiedad como el justo título son los documentos registrados. Así tenemos que la parte actora acompañó su libelo de demanda con un documento autenticado de compra venta del inmueble en cuestión. Entendiéndose que dicho documento originario de la acción no es suficiente para demostrar su derecho legitimo sobre la propiedad aquí debatida, ni tampoco las pruebas de autos, por ser documentos no registrados. Los documentos autenticados por ante Notaria solo surgen efecto entre las partes que lo celebran; por otro lado tenemos que todos los documentos que son debidamente protocolizados ante un Registro Público, hacen mero derecho y tienen valor contra terceros. Así las cosas, seguidamente en el lapso probatorio, la parte accionante promueve documento de inscripción por ante el Registro debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas bajo el N° 2022.29, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 390.14.5.1.3528 de fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022.Tal como establece el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano que: “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. La Ley es clara cuando exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto, en el juicio bajo estudio observamos que existe el Registro de un Bien Inmueble que fue protocolizado dos veces en distintas fechas, denota esta Jurisdicente que la primera inscripción ante el Registro la efectuó la parte demandada en la presente litis y además de ser quien ha mantenido la posesión del bien de forma continua e ininterrumpida, éste realizó todos los tramites respectivos ante los organismos e instituciones competentes realizando con ello la compra del Terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente litigio. Por cuanto es claramente cierto que al momento del otorgamiento del Titulo Supletorio la parte accionada, era quien tenía la posesión del bien inmueble y que aun cuando la parte accionante tramitó solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con la cual se declaro que los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA (sic) anteriormente identificadas son los Herederos Únicos y Universales de la Difunta ciudadana MARIA ELENA CORDOVA (sic) ya identificada. Estos actuaron de mala fe, por cuanto es claramente visible en los folios 18 y 21 del presente expediente que la parte demandada tiene una unión filial con los accionantes, es claramente visible que es padre de estos y que los mismos no lo incluyeron ni en la Declaración Sucesoral y Solvencias respectivas, hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (sic), correspondiente a la SUCESION MARIA ELENA CORDOVA (sic), como tampoco en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, debidamente tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho todo esto, quien aquí decide observa que quedó demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandante en la presente litis, además de ser el demandado quien mantiene la posesión del bien objeto del presente litigio, quien lo inscribió respectivamente ante el Registro competente y en tiempo hábil y que además es éste (accionado) quien tienen la titularidad del Terreno donde está enclavado el tantas veces mencionado bien inmueble, Razones suficientes para determinar que la presente acción no debe prosperar, Y ASÍ DE DECIDE. -V- DISPOSITIVO (sic)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) y por autoridad de la ley declara: PRIMERO (sic): SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (sic), intentada por los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA (sic) plenamente identificados, contra el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ (sic) anteriormente identificado. SEGUNDO (sic): Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de julio del año 2.022. TERCERO (sic): Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Esta Superioridad en fecha 12 de abril del 2023, le dio entrada al presente expediente. Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta segunda instancia, ambas partes ejercieron dicho derecho, tal como consta en los folios 183 al 189 (Demandantes) y del 190 al 191 (Demandada) del presente expediente. Ahora bien, llegada la oportunidad para que presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, las partes no hicieron uso de dicho derecho. Posteriormente, por auto de fecha 30 de mayo del 2023, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y en razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
Parte Narrativa.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que los ciudadanos Juan Miguel Córdova, José Alejandro Bello Córdova e Indira Rocío Bello Córdova, debidamente asistidos por los abogados Balmore Acevedo y Raíza Josefina Álvarez, debidamente identificados en autos, presentaron la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: “(…) CAPITULO I: DE LOS HECHOS (sic) Ciudadano Juez consta de documento Público Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado documento Público debidamente Monagas, anotado bajo el N° 20, tomo: 38, de fecha 13 de Febrero de 1995 (sic) (...) como también de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata según trámite de numero 157. 2022 1.81, de fecha 18 de Marzo del 2022 (...) que mediante el derecho hereditario antes expuesto nuestros representados son y han sido los únicos propietarios de un (1) Local Comercial (sic) enclavado en una parcela de terreno ejidos del Municipio que mide aproximadamente un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354 M2) (sic), compuesto de dos (2) baños, una (1) oficina, construido con techo de platabanda, bases y columnas de concreto armado, piso de cemento y cerámica, con paredes de bloques de cemento frisadas, con dos (2) puertas) Santamaria, puertas de madera, ventanas de aluminio con vidrios y protectores de aluminio, rejas de hierro con portón de hierro corredizo, con instalaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas, tanto en la planta baja como en la platabanda, ubicado en la Avenida Bolívar, s/n, frente a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, comprendido (...)(sic). Ahora bien Ciudadano Juez, explicado todo lo anterior, es el caso y a los fines de ilustrarlo de la verdad y tenga pleno conocimiento de los hechos a debatirse, que de manera arbitraria, fraudulenta, con mala fe, al margen de la Ley, existiendo una tradición legal a favor de nuestros representados, plenamente demostrada, el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ (sic) (...) procedió a tramitar un Titulo Supletorio, totalmente falso, sobre el mismo local arriba descrito y propiedad de nuestros representados, utilizando testigos falsos y descripción errada, que no concuerda con la identificación real del local comercial ya identificado y peor aún, el demandado incurre en una falta
gravísima, pues, primeramente solicita la evacuación de un Falso Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2008 (sic), el cual aparece anotado en el control que lleva el Tribunal a tales efectos, usando los nombres de mis representados sin su consentimiento (sic), señala unos testigos, que nunca fueron al Tribunal (sic), luego registra este título por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, donde el demandado ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ (sic), como solicitante, señala de manera falsa en el particular SEGUNDO: "que fomentó y construyó a sus expensas y con dinero de su peculio, con la ayuda de los ahorros de sus hijos el referido local comercial" (sic), así mismo en el particular TERCERO: señala falsamente, que, "viene poseyendo la parcela de terreno y el local desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida como único dueño" (sic) y al final del documento solicita se declare la propiedad a su favor y a nombre de los ciudadanos JOSE (sic) ALEJANDRO BELLO CORDOVA Y INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA (sic) cuestión que es totalmente falsa, nunca nuestros representados dieron su consentimiento (sic) y por lo tanto desconocían esa situación (...) Así las cosas y con el transcurrir del tiempo, el demandado ciudadano Juez, comete un Delito Grave (sic), tomo el Titulo arriba señalado, donde aparecen los nombres de mis representados, falsificó firmas e hizo un montaje del referido titulo, con la misma fecha, los mismos testigos (sic), sólo modifico en el nuevo título, que ya no aparecen los nombres de nuestros representados y en el particular SEGUNDO le modificó distinto al anterior y puso "que he fomentado y construido a mis expensas, con dinero de mi peculio particular un local comercial", es decir, ya no fue con el ahorro de sus hijos, y al final del documento pide que "sirva las presentes actuaciones Titulo Supletorio de Propiedad, bastante y suficiente a favor de ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ"(sic), y no a nombre de él y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, (sic) como se indica y se citó que aparecen en el anterior documento (sic), los excluyó (...) de esa manera quedó materializado la falsedad del referido documento y la incurrencia en unos de los delitos de Orden Público, como lo es la falsificación y alteración de documento, además debemos indicarle, que en el primer documento señalado, los testigos nunca asistieron al Tribunal, menos en el Segundo, además que este último Titulo, donde aparece solo el demandado no aparece en los registros o control del Tribunal, donde supuestamente fue evacuado y eso lo demostraremos en el curso del proceso y lo peor aún, que en el segundo documento referido (montaje) (sic), le fue falsificada la firma al ciudadano, Dr. Arturo Luces y a la ciudadana Dra. Yohisca Mujica, Juez y Secretaria del Tribunal en ese entonces, ambos documentos se encuentran debidamente Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora, pero, bajo el mismo número, tomo y protocolo, (esto es inaudito e insólito) (sic) con lo que se demuestra que fue un vulgar y descarado acto totalmente arbitrario, falso y de mala fe, en ese sentido, todo lo arriba señalado, son elementos de convicción, más que suficiente para determinar y concluir, que el referido Titulo, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA (sic), pues tanto en su evacuación y posterior protocolización, se violaron normas de carácter legal y formalidades indispensables para su validez, es decir no se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las falsedades, incongruencias, contradicciones e imprecisión en los particulares del documento, no coinciden con la realidad de los hechos, ya que el demandado nunca pudo haber construido el local hace veinte años, pues existe un documento que demuestra la trazabilidad de la propiedad que por herencia adquirieron nuestros representados, además que las medidas no concuerdan, la serie de mentiras, los hechos falsos, sumado a las deposiciones de los testigos que nunca asistieron, la alteración de documentos y la falsificación de firmas cuyas irregularidades y vicios que aquí denunciamos las presentaremos y probaremos en su debida oportunidad, todo esto son pruebas fehacientes que determinan la Falsedad del Titulo supletorio arriba señalado, tramitado por el demandado. Dicho todo lo relatado anteriormente, es con la finalidad de mostrar al Juzgador a parte de la tradición y propiedad legal del bien objeto de la presente demanda, toda la serie de irregularidades y vicios en los cuales se encuentra inmerso el referido Titulo Supletorio que aquí se demanda su Nulidad, todo esto es con el único objeto de facilitar el esclarecimiento de los hechos para que así el sentenciador pueda aplicar el derecho, como parte integrante del sistema de justicia, a fin de lograr la
efectividad de la tutela jurídica que en este acto Invocamos su aplicación. CAPITULO II FUNDAMENTO DEL DERECHO (sic) Fundamento la presente demanda, de conformidad con lo establecido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 545, 547, 548, 1346, 1351,1352, 1721 del Código Civil Venezolano y artículos 42, 339 y siguientes, 937 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III OBJETO DE LA PRETENSION (sic) Ciudadano Juez, por los alegatos antes relatados, con fundamento en los documentos Públicos producidos con el presente libelo de demanda, con el señalamiento y cita de la cantidad de irregularidades, la mala fe y vicios, con el basamento jurídico en el derecho que aquí se invoca la aplicabilidad del mismo, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, a objeto de DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO (sic) al ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ (...) POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ACCION REIVINDICATORIA (sic) Y de esta manera, solicitamos que el demandado convenga en el petitorio que en adelante explicamos o en su defecto a ello sea condenado por este respetable Tribunal. PETITORIO (sic) PRIMERO (sic): Al demandado ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (sic) y como consecuencia se ANULE ASIENTO REGISTRAL (sic) del referido Titulo, (sic) el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 10, tomo: 4, Folio (sic) 47, protocolo de Transcripción (sic) del año 2008, de fechas 01 de Diciembre del 2008 y en que mis representados los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito, el cual constituye el objeto principal del presente juicio y como consecuencia en la entrega material del antes descrito inmueble desocupado totalmente de bienes y personas. SEGUNDO: (sic) Al demandado al pago de las costas procesales. A los efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) (sic) (…)” (folios 01 al 04 del presente expediente).-
El tribunal de instancia el 24 de marzo de 2022, observa que en su escrito libelar procedieron a demandar la nulidad de título supletorio y acción reivindicatoria; como consecuencia solicita la nulidad del asiento registral del referido titulo supletorio no teniendo claro el motivo que pretenden demandar, es por lo que insta a la parte a aclarar su petitorio y le concede a la parte accionante cinco días.
Seguidamente el 30 de marzo de 2022, los abogados Raíza Álvarez y Balmore Acevedo, consignan libelo de demanda con la corrección ordenada y solicitan la admisión en los términos expresados.
En fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal A quo admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano Antonio Bautista Bello Sánchez, con domicilio en la calle N°: 05 de Julio, casa N°: 15, detrás del seguro social de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El día 05 de abril del 2022, el abogado Balmore Acevedo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde solicita sea nombrado correo especial a los fines de llevar la respectiva comisión. Posteriormente, en fecha 06 de abril del 2022, el Juzgado de cognición acordó lo solicitado anteriormente por el referido abogado designándolo como correo especial.
Asimismo, el 11 de mayo del 2022, comparecen los abogados Balmore Acevedo y Raíza Álvarez, actuando con el carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual consigna en ocho (08) folios útiles comisión de citación debidamente practicada a los fines de que cumpla los efectos legales pertinentes. Seguidamente, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de mayo del 2022, acuerda agregar a los autos la comisión librada N°: 1607-22, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
En tal sentido, el día 17 de junio del 2022, el ciudadano Antonio Bautista Bello Sánchez, debidamente asistido por el abogado Jhon Bracamonte, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “(…) CAPITULO II DE LA CONTESTACION (sic) De seguidas paso a dar contestación en los siguientes términos: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo (sic) en todas y cada una de sus partes los alegatos que hacen los demandantes en la demanda. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo (sic), todo lo alegado por los demandantes, ya que desconozco todos los hechos de los cuales se me acusan. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo (sic) que los demandantes tengan derecho hereditario y sean propietarios de un (1) Local Comercial (sic), enclavado a un parcela (sic) de terreno ejido del Municipio que mide aproximadamente un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354 M2) compuesto de dos (2) baños, una (1) oficina, construido con techo de platabanda, bases y columnas de concreto armado, piso de cemento y cerámica, con paredes de bloques de cemento frisadas, con dos (2) puertas Santamaría, puerta de madera, ventanas de aluminio con vidrios y protectores de aluminio, rejas de hierro con portón de hierro corredizo, con instalaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas, tanto en la planta baja como en la platabanda, ubicada en la avenida Bolívar, s/n, frente a la Comandancia de Policía del estado Monagas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (sic) (...) tal como consta en Documento de Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, anotado bajo el No. 10, Toma 4, Folio 47, protocolo de Transcripción del año 2008, fecha 01 de Diciembre de 2008. el cual reconozco y ratifico en este acto como el único Documento (sic) que existe y que me da la titularidad de único dueño sobre el inmueble que se describe objeto de juicio. Niego, rechazo y contradigo (sic), que haya procedido a tramitar un Titulo Supletorio, totalmente falso, del mismo local arriba descrito y propiedad de los demandantes utilizando testigo falsos y descripción errada, que no concuerda con la identificación real del local comercial ya identificado. Niego, rechazo y contradigo (sic), que haya incurrido en una falta gravísima de solicita (sic) la evacuación de un Falso Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2008, el cual aparece anotado en el control que lleva el tribunal a tales efectos, usando los nombres de los demandantes sin su consentimiento, señalar unos testigos, que nunca fueron al Tribunal, (sic) luego registrar este título por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Ezequiel Zamora. Niego, rechazo y contradigo que haya (sic) señalado de manera falsa en el particular. SEGUNDO (sic): "que fomente (sic) y construí a mis expensas y con dinero de mi peculio, con le ayuda de los ahorros de mis hijos el referido local comercial. Niego, rechazo y contradigo que en el particular TERCERO (sic): señale falsamente, que, "vengo poseyendo la parcela de terreno y el local desde hace más de VEINTE (20) AÑOS (sic), ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida como único dueño" y al final del documento solicite (sic) se declare la propiedad a mi favor y a nombre de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA Y INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA (sic) Desconozco la existencia de dicho documento (sic) Niego, rechazo y contradigo (sic), todos los hechos que se alegan con el supuesto Titulo Supletorio de fecha 17 de Noviembre del 2008, el cual Impugno y desconozco de su existencia (sic). CUARTO: Niego, rechazo y contradigo (sic), que haya tomado el Titulo arriba señalado, donde aparecen los nombres de demandantes, y haya falsificado firmas e hice un montaje del referido titulo, con la misma (sic) fechas, los mismos testigos, y modifique en el nuevo título, que ya no aparecen los nombres de los demandantes. Niego, rechazo y contradigo (sic), que en el particular SEGUNDO (sic) haya modificado distinto al anterior y puse "que he fomentado y construido a mis expensas, con dinero de mi peculio particular un local comercial", es decir, ya no fue con el ahorro de mis hijos, y al final del documento pido que "sirva las presentes actuaciones Titulo Supletorio de Propiedad, bastante y suficiente a mi favor y no a mi nombre y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA (sic), como se indica y se citó que aparecen en el anterior documento. Niego, rechazo y contradigo (sic), que los excluí por cuanto desconozco los hechos que narran los demandantes. Niego, rechazo y contradigo (sic), la existencia de primer Título al cual hacen referencia y del cual ellos mismos dicen que se tramito sin sus
consentimientos, siendo falso y si ellos no dieron el consentimiento y no firmaron, no existe dicho Titulo Supletorio que ellos pretenden desconocer y al mismo tiempo hacer valer en la demanda, por lo tanto desconozco todo los hechos que alegan en su demanda. Niego, rechazo, contradigo y desconozco (sic), que se haya materializado la falsedad del referido documento y la incurrencia en unos de los delitos de Orden Público, como lo es la falsificación y alteración de documentos, y que el primer documento señalado, los testigos nunca asistieron al tribunal, no lo sé lo desconozco. Niego, rechazo y contradigo (sic), que el Titulo Supletorio del cual soy el Titular sea un montaje y que le haya sido falsificada la firma del ciudadano Dr. Arturo Luces y a la ciudadana Dra. Yohisca Mujica, Juez y Secretaria del Tribunal en ese entonces, desconozco que ambos documentos se encuentran debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, bajo el mismo número, tomo y protocolo, solo se y reconozco que el titulo Supletorio que me da la titularidad del bien inmueble, fue debidamente registrado. Niego, rechazo y contradigo (sic), que todo lo arriba señalado, sean elementos de convicción, más que suficiente para determinar y concluir, que el referido Titulo, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA (sic), y tanto en su evacuación y posterior protocolización, se violaron normas de carácter legal y formalidades indispensables para su validez, es decir no se cumplió con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo (sic), que hayan falsedades, incongruencias, e imprecisión en los particulares del documento, y que no coincida con la realidad de los hechos, por alegar que nunca pude haber construido el local hace veinte años, por existir un documento que demuestra la trazabilidad de la propiedad que por herencia adquirieron los demandantes, y que además que las medidas no concuerdan, la serie de mentiras, los hechos falsos, sumado a las deposiciones de los testigos que nunca asistieron, la alteración de documentos y la falsificación de firma cuyas irregularidades y vicios denuncian. Ciudadana Jueza, el Titulo Supletorio que me otorga la titularidad del bien antes mencionado y que los demandantes pretenden anular, cumplió con todas las formalidades y extremos que establecen las leyes ante los órganos competentes, en especial el 937 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Registros. Siendo el único documento protocolizado por ante el Registro Subalterno que me da la titularidad de propietario sobre el referido bien Inmueble (sic). Por todas las razones antes expresadas ciudadana jueza, solicito que el presente escrito de contestación de pruebas, sea agregado y sustanciado conforme a derecho y se declarada en la definitiva INADMISIBLE (sic) la demanda o en su defecto SIN LUGAR (sic) (…)” (folios 81 al 84 y sus vueltos del presente expediente).- Igualmente, se desprende que en fecha 17 de julio del 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito mediante el cual ratifican en todo su contenido el libelo de la demanda, así como también, ratificaron e hicieron valer todas las documentales presentadas con el libelo de la demanda.
Se desprende que el día 18 de julio del 2022, los abogados Raíza Álvarez y Balmore Acevedo, con carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de promoción de pruebas tal como se infiere de los folios 88 al 91 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Del mismo modo, en fecha 19 de julio del 22, el profesional del derecho Jhon Bracamonte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas conforme se constata a los folios 113 al 114.-
El día 20 de julio del 2022, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente litigio se evidencia en el folio N°: 130.
Seguidamente en fecha 26 julio de 2022, el abogado Jhon Bracamonte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante riela al folio N°: 131.
En fecha 01 de agosto del 2022, los abogados Raíza Álvarez y Balmore Acevedo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignan diligencia mediante la cual impugnan las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas se desprende del folio N°: 132.
Posteriormente, el Juzgado a quo el día 02 de agosto del 2022, dictó auto donde observa que la oposición presentada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte demandante es extemporánea folio N°: 133.
02 de agosto del 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes se infiere en folio N°: 134.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver como punto previo si la parte accionante tenía la capacidad para ejercer la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, para así determinar si existe o no falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de la demandante; siendo tal defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al respecto este Juzgado señala:
De la falta de cualidad activa
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario Luis Loreto: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.-
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En relación a la falta de cualidad activa, observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales que los demandantes en la oportunidad hábil promovieron certificado de defunción de la ciudadana María Elena Cordova, en el que se puede
apreciar que la referida ciudadana dejó tres hijos de nombres: Juan Miguel Córdova, José Alejandro Bello Córdova e Indira Rocío Bello Córdova (folio N°: 92 del presente expediente), documento que no fue tachado ni desvirtuado por la parte demandada; así como también, promovieron declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumentos de los cuales se evidencia la cualidad y el interés de los demandantes para ejercer la acción, debiéndose así declarar Sin Lugar, la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto anterior este juzgador, pasa a pronunciarse al fondo del asunto, constatándose de autos que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de sus derechos a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como se señaló precedentemente, es por lo que en este orden de ideas, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte demandante (folios del 88 al 91 con sus vueltos respectivos del presente expediente) :
a) Merito favorable que se desprende de los autos del presente expediente. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
b) Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada del acta de defunción de fecha 29 de noviembre del 2004, marcada con letra "B", inserta al folio noventa y dos (92) del presente expediente: La misma trata de un instrumento de Registro de Defunción, debidamente protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de que la ciudadana Indira Rocio Bello Cordova, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.613.250, falleció en fecha 18 de noviembre del 2004, a las siete y treinta minutos de la noche (7:30) p.m, en el cual se observa que la referida ciudadana dejó tres hijos de nombres: Juan Miguel Cordova, José Alejandro Bello Córdova e Indira Rocio Bello Córdova. Valoración: El documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y quien decide los aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-
c) Promovió y ratificó el valor probatorio de la Declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada al escrito libelar, debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre del 2021, en copia Certificada marcado con letra "C", inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente. Valoración: Tal instrumento consiste en declaración de únicos y universales herederos de la de cujus María Elena Cordova, del cual se desprende que fueron incluidos en la declaración los ciudadanos Juan Miguel Cordova, José Alejandro Bello Cordova e Indira Rocio Bello Cordova, en su condición de hijos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y siendo que la prueba en referencia no fue impugnada por el adversario en la oportunidad a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
d) Promovió y Ratificó el valor probatorio del Certificado de Declaración Definitiva Sucesoral N°: 2200003816, expediente N°: 21/09, de fecha 27 de Enero del 2022 y Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), acompañados al escrito libelar, marcado con letra "D", tal y como consta del folio veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del presente expediente. Valoración: Este operador de justicia observa que tales instrumentos pertenecen a los documentos administrativos y por cuanto dicha prueba solo admite prueba en
contrario, al no haberse presentado prueba alguna que la desvirtúe ésta adquiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
e) Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia simple de Documento de Venta que le hiciere el ciudadano Jesús Armando Suniaga Vives, a la ciudadana María Elena Córdova, de todos los derechos y acciones de un (01) local comercial enclavado en una (01) parcela de terreno ejidos del Municipio Ezequiel Zamora en el Estado Monagas, que tiene Trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (354 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa propiedad de la ciudadana Deyanira Meneses, Sur : Con la avenida Bolívar que es su frente. Este: Con casa que es o fue de José Meneses. Oeste: Con edificación propiedad de Bertha Meneses, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 20, tomo: 38, de fecha 06 de Marzo de 1995, acompañada al escrito libelar, marcado con letra "E", inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inscrito bajo el N°: 2022.29, asiento registral: 01 del inmueble matriculado anotado bajo el N°:390.14.5.1.3528 y corresponde al libro de Folio Real del año 2022 (copia certificada marcada con la letra "Y", inserta a los folios 106 al 112 del presente expediente. Valoración: En cuanto a la referida instrumental, se denota si bien es cierto, la misma fue impugnada por la parte contraria, no es menos cierto, que posteriormente en el lapso de promoción de prueba se consignó Copia Certificada del Documento bajo estudio, la cual no fue tachada ni desvirtuada en el ítem procesal, razón por la cual la misma conserva la naturaleza del documento original, por tales motivos este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, así como también en consonancia con el criterio Jurisprudencial establecido por la de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Diciembre del año 2003, Expediente N°: 02-272. Y así se declara.-
f) Promovió y ratificó el valor probatorio de Justificativo de Testigos de los ciudadanos Miguel Amalio Caraballo Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.008.747 y Gloria Milagros Sotillet Aray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.898.509, acompañado al escrito libelar, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, según trámite de número: 157.2022.1.81, de fecha 18 de Marzo del 2022,marcado con letra "F", inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, cuyo contenido fue ratificado por los referidos ciudadanos mediante la prueba testimonial, declaraciones insertas a los folios 139 y 140, respectivamente. Valoración: La prueba bajo análisis consiste en justificativo de testigos donde los ciudadanos antes mencionados manifestaron bajo juramento conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Miguel Córdova, José Alejandro Bello Córdova, Indira Rocio Bello Córdova y María Elena Córdova; así como también señalaron que la ciudadana María Elena Córdova, fue madre de los ciudadanos Juan Miguel Córdova, José Alejandro Bello Córdova e Indira Rocio Bello Cordova y que los mismos son sus únicos herederos. Igualmente, declararon que saben y les consta que la ciudadana María Elena Córdova, fue la única propietaria de un bien inmueble en la avenida Bolívar S/N, frente a la policía municipal, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa propiedad de la ciudadana Denira Meneses, Sur : Con la avenida Bolívar que es su frente. Este: Con casa que es o fue de José Meneses. Oeste: Con edificación propiedad de Bertha Meneses. Posteriormente, en la oportunidad correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Amalio Caraballo Caraballo y Gloria Milagros Sotillet Aray, los cuales en sus declaraciones reconocieron el contenido y la firma del justificativo de testigos. En tal sentido, respecto a la prueba bajo análisis esta Alzada considera oportuno traer a colación el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N°: 00-483, que estableció lo siguiente: "…. Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem,
haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio...". Así pues, dado que en la presente causa, los testigos ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos que fue presentado por la parte demandante junto al escrito libelar, esta Administrador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.-
g) Promovió documento de Venta que le hiciere el ciudadano Germán Torres Lezama, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Antonia Lezama de Torres, a los ciudadanos Jesús Armando Sumiaga Vives y María Elena Córdova, de una (01) parcela de terreno de ejidos del Municipio Ezequiel Zamora en el Estado Monagas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 24, Tomo: 13, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 1988, marcado con la letra "X", inserto a los folios del cien (100) al ciento cinco (105) del presente expediente. Valoración: El documento bajo análisis, no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
h) Promovió inspección judicial en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en los libros de control de títulos supletorias llevados en el mes de Noviembre del 2008 y se deje constancia previa verificación de lo siguiente: 1) Si en el libro de control de solicitudes de títulos supletorios, llevados en ese entonces por ese Tribunal, aparece registrado o anotado un Titulo Supletorio, solicitado por el ciudadano Antonio Bautista Bello Sánchez. 2) De ser cierto el particular anterior, dejar constancia de quienes aparecen como beneficiarios y que testigos rindieron declaración en la evaluación del referido documento. Valoración: Del acta levantada en la aludida inspección se dejó constancia: "(...) AL PRIMERO (sic). El tribunal deja constancia que en libro (sic) de Solicitudes de Títulos Supletorios de los años 2008, 2009 y 2010, aparece en el folio N°: 041, en el renglón N°: 13, asentado con el Número de solicitud 13.629, un asiento de fecha de entrada el día 14 de noviembre de 2008, cuyo solicitante es el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO (sic), el cual tiene como fecha de salida el día 17 de noviembre del 2008 y retirado por JORGE ORTA. AL SEGUNDO (sic): El Tribunal deja constancia que en dicho libro solo aparece asentado el número de solicitud, la fecha de entrada, nombre del solicitante, motivo, fecha de salida y firma del solicitante o de quien en su defecto retire el documento, y en dicho asiento aparece en el folio N°: 041, en el renglón N°: 13, asentado con el Número de solicitud 13629, un asiento de fecha de entrada el día 17 de noviembre de 2008, cuyo solicitante es el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO (sic), el cual tiene como fecha de salida el día 17 de noviembre del 2008 y retirado por JORGE ORTA (sic), 120.469. no habiendo más actuaciones que realizar se da por concluido el acto (...)". En razón de que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales tal y como se infiere al folios 146 del presente expediente, no siendo dicha prueba objetada en item procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido. Y así se declara.-
i) Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Jesús Armando Zuniaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.716.056, acta inserta a los folios 148 y 149 del presente expediente Valoración: En la prueba bajo análisis se observa que el testigo fue hábil y conteste al ratificar el contenido y firma del documento de compra-venta del local comercial debidamente autenticado por la Notaria Primera del Municipio Maturín, en fecha 06 de marzo de 1995, y posteriormente registrado por el Registro Público Subalterno de Punta de Mata, ubicado en la avenida Bolívar de Punta de Mata S/N, frente a la policía municipal, donde aparece vendiendo dicho local a la ciudadana María Elena Córdova, quien fue madre de los ciudadanos Juan Miguel Córdova, José Alejandro Bello Córdova e Indira Rocío Bello Córdova. Por cuanto el referido ciudadano fue conteste y concordante, al momento de realizar sus deposiciones, las mismas merecen fe a esta segunda
instancia y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Nerida Margarita Fermín de Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.028.783. Valoración: En relación a la declaración de la testigo antes señalada, este operador de justicia no le otorga valor probatorio y por tanto la desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo negó haber comparecido al Tribunal de Primera Instancia a firmar el documento que se le puso a la vista y que esa fuese su firma, indicó que por primera vez acudía al referido Tribunal, señaló que ha visto al ciudadano Antonio Bautista Bello, pero que no lo conoce y además manifestó que nunca ha firmado un documento de esa índole. Y así se decide.-
Ismenia Cermeño de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.005.701. Valoración: En relación a la referida testimonial observa esta Alzada que la ciudadana no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal de cognición por lo que el acto fue declarado desierto, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando la misma desechada del proceso. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada (Folios del 113 al 114 del presente expediente) :
a) Merito Favorable que se desprende de los Autos del Presente Expediente. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
b) Documentales:
Copia certificada de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N°: 10, tomo: 04, folio N°: 47, protocolo de transcripción del año 2008, marcado con letra "A". Valoración: Antes de emitir el respectivo pronunciamiento de la prueba bajo estudio es de traerá colación a manera de sustentar dicha valoración el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, así en sentencia Nº: 624, de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala estableció: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso... Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes”. En tal sentido, en el caso de marras la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas Ismenia Cermeño de González y Nerida Margarita Fermín de Figueroa, las cuales actuaron en la confección del referido titulo supletorio. Observando este Juzgador que en relación al testimonio de la ciudadana Ismenia Cermeño de González, el acto fue declarado desierto y respecto al testimonio de la ciudadana Nerida Margarita Fermín de Figueroa, negó haber comparecido al Tribunal de Primera Instancia a firmar el documento que se le puso a la vista y que esa fuese su firma (ambas testimoniales fueron previamente valoradas por esta Alzada en las pruebas aportadas por la parte demandante). Así pues, en virtud de que el referido titulo supletorio no fue ratificado mediante las declaraciones de las testigos Ismenia Cermeño de González y Nerida Margarita Fermín de Figueroa, el mismo carece de valor probatorio por lo
que este Tribunal lo desestima en total apego al criterio Jurisprudencial antes transcrito. Y así se declara.-
Documento de propiedad, donde consta la venta de la extensión de terreno que el Alcalde y Sindico de Municipio Ezequiel Zamora, hace al ciudadano Antonio Bautista Bello Sánchez, con un área de con un área de Trescientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (384 M2), ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inserto bajo el N°: 2009.1443, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N°: 390.14.5.1.421 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en fecha 05 de octubre de 2009. Valoración: Dicho documento consiste en título de propiedad a favor de la parte demandada. Al respecto, observa este sentenciador que el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente. Por tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
c) Prueba de Informes a los efectos de que:
Se oficie a la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de que informe, si aparece inscrito en sus libros de protocolización el documento de propiedad en que constan la venta de una extensión de terreno que el Alcalde y Sindico de Municipio Ezequiel Zamora, hace al ciudadano Antonio Bautista Bello Sánchez, con un área de Trescientos Ochenta Y Cuatro Metros Cuadrados (384 M2), ubicada en la avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inserto bajo el N°: 2009.1443, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N°: 390.14.5.1.421 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en fecha 05 de octubre de 2009. VALORACIÓN: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Se oficie a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, a los fines de que informe al Tribunal: 1. los requisitos que deben presentar los herederos para tramitar la declaración de un bien inmueble que pertenece al de cujus para poder declararlos como herencia. 2. los bienes inmuebles que fueron declarados ante esa institución y a nombre de sucesión de la causante María Elena Córdova, titular de la cédula de identidad N°: 4.613.225. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Parte Motiva.
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:
Los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa.
Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista Arminio Borjas, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.
El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso sintiese afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.
En virtud de lo anterior este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) que estableció:
“…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos”.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Sin embargo, la nulidad de un titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- Que no se decrete por el Tribunal competente. 2.- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3.- Que el decreto que se pretenda obtener sea de causa ilícita. y 4.- Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceras personas.
En el caso bajo estudio, se puede observar que existe un titulo supletorio que fue “evacuado” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2008 y Protocolizado en fecha 13 de Abril del 2021 ante la Oficina de Registro Público de Punta de Mata del Estado Monagas bajo el N°: 10, tomo N°: 04, Protocolo de Transcripción 4to Trimestre del año 2008, a favor de la parte demandada ciudadano Antonio Bautista Bello Sánchez, cuya nulidad se pretende. Del mismo modo, denota quien aquí administra Justicia que existe documento de Venta que le hiciere el ciudadano Germán Torres Lezama, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Antonia Lezama de Torres, a los ciudadanos Jesús Armando Sumiaga Vives y María Elena Cordova, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 24, Tomo N°: 13, Protocolo Primero de fecha 08 de Septiembre de 1988 y que posteriormente, el ciudadano Jesús Armando Suniaga Vives, dió en venta los derechos y acciones que poseía sobre el local comercial a la ciudadana María Elena Córdova, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 20, tomo: 38, de fecha 06 de Marzo de 1995, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo del 2022.
Así pues, realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que si bien es cierto el titulo supletorio cuya nulidad se pretende fue debidamente evacuado, no es menos
cierto, que las testigos que participaron en su confección no ratificaron sus declaraciones en el presente juicio, motivo por el cual fue desestimado por esta Alzada al carecer de valor probatorio; pudiéndose apreciar que a través del cúmulo de pruebas aportadas por los accionantes, que fueron debidamente valoradas por quien aquí decide, los demandantes aportaron a los autos mejores títulos debidamente autenticados y registrados con prelación al título supletorio cuya nulidad se solicita, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quedando así demostrado que el inmueble de marras pertenece a los ciudadanos Juan Miguel Cordova, José Alejandro Bello Cordova e Indira Rocio Bello Córdova; únicos y universales herederos de la ciudadana María Elena Córdova, quien en vida fue su madre, razones suficientes para declarar procedente la presente acción de Nulidad de asiento registral. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este administrador de justicia, estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con Lugar, y en consecuencia se Revoca en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con Lugar, la apelación propuesta por la abogada Raíza Josefina Álvarez, en representación de los ciudadanos Juan Miguel Córdova Bello, José Alejandro Bello Córdova e Indira Rocío Bello Córdova Bello, en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de marzo de 2023, y como consecuencia de la referida decisión Se Revoca, la sentencia apelada. SEGUNDO: Se declara: Sin Lugar, la excepción perentoria de Falta de Cualidad de la parte actora. TERCERO: Con Lugar, la Nulidad del Asiento Registral, del Titulo Supletorio el cual fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 10, tomo: 04, folio: 47, protocolo de transcripción del año 2008, de fecha 01 de Diciembre de 2008. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 03 de Agosto del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:005 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp N°: 013.036.-
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