República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadanos Luis Daniel Anderico, Mery Anderico De Urpin, Alí Rafael Anderico y María Magdalena Anderico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.619.571, 3.701.705, 3.026.225 y 4.363.134, respectivamente.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Alix Rojas Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 293.706; carácter que se desprende de poder Apud Acta inserto al folio N°:66 del presente expediente.
Representante Judicial de la Ciudadana María Magdalena Anderico: Abogada María Esther Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 243.739, carácter que se desprende de poder Apud Acta inserto al folio N°:100 del presente expediente.
Partes Demandadas: Ciudadanas Carmen Febres De Anderico y Joseline Del Carmen Anderico Febres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.990 y V-10.830.268, respectivamente.
Defensora Pública de la Parte Demandada: Abogada Luisana Cabello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 113.394, Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, tal y como se evidencia del folio N°: 84 al 86 del presente expediente.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
EXPEDIENTE N°: 013.154.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2024, por la abogada Alix Rojas Rosario, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 14 de mayo del 2024, proferida en el expediente N°: 34.045, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dichos derechos por ambas partes, quedando abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones siendo éstas presentadas igualmente por ambas partes litigantes, concluido el mismo este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único
1. Se inicia el presente juicio mediante demanda de fecha 01 de noviembre del 2023, en la cual la parte actora solicita lo siguiente:
“(…) CAPITULO -V- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum) (sic) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos LUIS DANIEL ANDERICO, MERY ANDERICO DE URPIN, MARIA MAGDALENA ANDERICO y ALI RAFAEL ANDERICO (sic), antes identificados, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de propietarios, Ut retro (sic) identificada, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (sic), a las ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES (sic), al inicio identificados, en su carácter de herederas de quien en vida fuera ALFREDO ANTONIO ANDERICO (sic) que en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad N.° 2.774.181,(sic) quien falleció en fecha 19 de mayo de 2023, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro (sic) transcritas, para que mediante sentencia definitiva sea declarado nulo (sic) por este Tribunal: PRIMERO: (sic) En relación al título supletorio de fecha 29 de febrero de 1988, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el N.° 12, Protocolo 1°, Tomo 16 y posteriormente en fecha 20 de abril de 1988, realiza (sic) por ante el referido Registro Subalterno una modificación exprofesa (sic) del metraje del título supletorio quedando registrado bajo el N.°40, Protocolo 1°, Tomo 4, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos, sea declarado nulo por incongruencia en el metraje, por no contar con la debida aprobación para la fecha de la alcaldía de Maturín para tal fin y por la acción de mala fe ya plenamente demostrada (…) Subrayado de este Tribunal (Inserta del Folio N°:01 al 05 y sus vueltos del presente expediente)
2. En fecha 06 de noviembre del 2023, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de las ciudadanas Carmen Febres de Anderico y Joseline del Carmen Anderico Febres (Folios Nros. 61 al 63 del presente expediente).
3. Posteriormente, el 14 de diciembre del 2023, comparece el ciudadano José Betancourt, actuando en su carácter de alguacil del a quo y consigna boletas de citación, debidamente firmadas por la parte accionada (Riela del 73 al 76 del presente expediente).
4. Seguidamente, en fecha 20 de febrero del 2023, las ciudadanas Carmen Febres de Anderico y Joseline del Carmen Anderico Febres, debidamente asistidas por la abogada Luisana Cabello, actuando en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede en lugar de contestar la demanda a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Vid Nros. 92 al 95 del presente expediente).
5. En fecha 26 de febrero del 2024, la abogada Alix Rojas Rosario, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios Nros. 96 al 98 del expediente objeto de estudio).
6. Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal de primera instancia mediante decisión de fecha 02 de mayo del año 2024, declaró Con Lugar, la cuestión previa prevista en el numeral 4° y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, suspendió la causa hasta que la parte actora Subsanara, los defectos de forma de la demanda, concediéndole cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión (Folios Nros.125 al 133 del expediente analizado)
7. Posteriormente, el 14 de mayo del 2024, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios del 134 al 138 del presente expediente, mediante la cual declaró La Extinción del Presente Juicio de Nulidad de Asiento Registral, en virtud de que la parte actora no subsanó los defectos de forma de la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho, la cual se trascribe de manera textual:
“(…) Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (sic) que tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS DANIEL ANDERICO, MERY ANDERICO DE URPIN, ALI RAFAEL ANDERICO y MARIA MAGDALENA ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-4.619.571, V-3.701.705, V-3.026.225 y V-4.363.134 respectivamente, contra (sic) las ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.990 y V-10.830.268, respectivamente, recibida por distribución en fecha 01 de noviembre de 2.023. En fecha 06 de noviembre del 2.023, se procedió a darle entrada y admitir la presente acción y se emplazo a las ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, (sic) ut supra identificadas, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 34.852, de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma en fecha 19 de mayo de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se libró la boleta de citación correspondiente. Posteriormente a ello, y luego de cumplidas las formalidades para la citación proceden en fechas 10 y 24 de enero del año en curso las ciudadanas demandadas a solicitar mediante diligencias la designación de Defensor Público por cuanto no cuentan con los recursos necesarios, para ello fue nombrada la abogada LUISANA CABELLO. (sic) Consecutivamente en fecha 20 de marzo del año 2.024, comparecieron las ciudadanas JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES y CARMEN FEBRES DE ANDERICO (sic) plenamente identificadas en actas, asistidas por la Defensora Pública LUISANA CABELLO, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda procede primeramente a oponer las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6º, 10º y 11° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego contestar el fondo del asunto. Seguidamente, en fecha 01 de abril del año en curso, se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante y consignó escrito contradiciendo a la cuestión previa opuesta, en el mismo arguye diversos particulares. Estando en la etapa procesal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, mismo que riela al folio 111 del presente expediente. El cual fue agregado y admitido en fecha 08 de abril del año en curso.Posteriormente a ello, en fecha 11 de abril del año en curso se llevó a cabo el acto de declaración de testigo el cual riela en los folios 114 al 117 del presente expediente, testigos que fueron contestes y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En fecha 11 de abril del año en curso, actúa mediante escrito la abogada en ejercicio MARÍA ESTHER RENGEL, (sic) debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de uno de los co-demandantes, ratificando todas y cada una de las alegaciones expuestas en el libelo de la demanda en atención al principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente, este Tribunal en fecha 12 de abril del presente año, agrega y admite el escrito de prueba antes mencionado. Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2.024, la abogada en ejercicio ALIX ROJAS ROSARIO, (sic) apoderada judicial de la parte demandante supra identificada, consignó escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles. Visto el recorrido del proceso este Tribunal en base a las cuestiones previas opuestas, resolvió en fecha 02 de mayo del año 2.024, declarar CON LUGAR (sic) la cuestión previa prevista en el numeral 4° y SIN LUGAR (sic) la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se SUSPENDIÓ (sic) la presente causa hasta que la parte actora SUBSANARA (sic) los defectos de forma de la demanda, invocados por la representación judicial de la parte accionada, concediéndole cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que si los demandantes no subsanan los defectos de forma de la demanda, SE EXTINGUIRÁ LA CAUSA, (sic) produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 350 ejusdem. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora NO SUBSANÓ (sic) los defectos de forma de la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión emanada de este Tribunal. Por consecuente se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, (sic) bajo las siguientes consideraciones:Reza el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana
debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Y así se decide.En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 354 Código de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (sic) interpuesta por los ciudadanos LUIS DANIEL ANDERICO, MERY ANDERICO DE URPIN, ALI RAFAEL ANDERICO y MARIA MAGDALENA ANDERICO, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.619.571, V-3.701.705, V-3.026.225 y V-4.363.134 respectivamente debidamente representados por las abogadas en ejercicio ALIX ROJAS ROSARIO y MARÍA ESTHER RENGEL, (sic) inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 293.706 y 243.739, contralas ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.990 y V-10.830.268 respectivamente (…)”
8. En fecha 21 de mayo del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo en fecha 14 del referido mes y año, (Consta en la foliatura N°:140 del presente expediente).-
9. Finalmente, el 27 de mayo del 2024, el juzgado de cognición oye dicha apelación en ambos efectos (Inserto al los Folios 142 y 143 única pieza).-
En tal sentido, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre el punto controvertido, que no es más que la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, para así determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser la misma ratificada o por el contrario revocada.
Una vez narrados los hechos que anteceden y vistos como han sido los informes presentados por ambas partes litigantes insertos del folio N°: 146 al 157 del presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, denota quién aquí decide que en la presente acción el Documento fundamental (Titulo Supletorio) del cual se solicita la Nulidad de Asiento Registral, se encuentra suscrito por una persona que al momento de intentar la demanda que nos ocupa, ya había fallecido.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto se considera pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional,
que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
Cabe mencionar que la Sala de Casación Civil en forma reiterada ha establecido que el Juez Superior, está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra manera, el Juez Superior debe declarar aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros, Exp. Nro. 2008-000343).
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, dado el hecho que el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Por los motivos que anteceden, considera quien aquí decide que la jueza de cognición, erró al declarar Con Lugar, la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que debieron ser llamados los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Alfredo Antonio Anderico, o en su defecto la sucesión debidamente constituida, puesto que no consta en actas declaración Sucesoral que hiciere presumir al Tribunal de la causa que las demandadas sean las únicas herederas del de cujus, otorgándole a la parte demandante cinco (05) días para subsanar el referido defecto u omisión de la demanda y posteriormente, declarando La Extinción del Presente Juicio de Nulidad de Asiento Registral, en virtud de que la parte actora no subsanó los defectos de forma de la demanda, siendo lo correcto que el juzgado de la causa, como director del proceso, al detectar un vicio de orden público, como es la citación, por no haberse librado los edictos correspondientes al momento de admitir la acción, debió reponer la causa al estado de librar los mismos y una vez cumplida dicha formalidad seguir con la prosecución del juicio. En razón a ello, considera quien juzga que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma infringe flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
En consonancia a todo lo explanado y determinado como ha sido que al momento de la admisión de la demanda no se ordenó la debida publicación de edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este administrador de justicia en aras de la limpieza y sanidad de la litis, considera procedente la
reposición de oficio de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem el cual contempla: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior “, (negritas del tribunal) específicamente al estado de que se libre la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Alfredo Antonio Anderico, considerándose así que el presente recurso debe prosperar de manera parcial, debiendo ser el mismo declarado en tal sentido Parcialmente Con Lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Anulada la decisión objeto de la presente apelación. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: De Oficio la Reposición de la presente Causa, al estado de librar la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Alfredo Antonio Anderico, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y una vez que se cumpla dicha formalidad continuar con la sustanciación del presente litigio. Segundo: Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación, en virtud de no haberse concedido todo lo peticionado, en dicha apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2.024, por la abogada Alix Rojas Rosario, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Luis Daniel Anderico, Mery Anderico De Urpin, Ali Rafael Anderico y María Magdalena Anderico, contra la decisión de fecha 14 de mayo del 2024, proferida en el expediente N°: 34.045, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Nulidad de Asiento Registral, intentado en contra de las ciudadanas Carmen Febres De Anderico y Joseline Del Carmen Anderico. En consecuencia, se Anula la decisión objeto de la presente apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.154.-