República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil Superior Services de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1997, bajo el N°: 100, tomo: 154-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2020, bajo el Nº: 79, tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal ( R.I.F) N°: J-30477496-6, en la persona de Ghaleb Abdallah Abdallah, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.770.237, en su condición de gerente general de la empresa y con domicilio en la avenida Intercomunal, edificio Superior Services, piso S/N, sector Libertad, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana Mayra Alejandra Zapata Caraucán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.703.838, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 171.001; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio del 12 al 14 del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Jueza Abogado Neybis Ramoncini.-
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Inversiones AIERKANG, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre del 2012, bajo el: N°: 10, Tomo: 93-ARM MAT, con Registro de Información Fiscal ( R.I.F) Nº: J-4186042-7, en la persona de Albín Antonio Flores Paz y Elvin Antonio Flores Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 5.172.275 y 19.602.019, respectivamente y con domicilio en la avenida Rómulo Betancourt, local N°: 02, sector Centro, del Municipio Libertador, Estado Monagas.-
REPRESENTANTES APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados Noifelix Ramón Fuentes Gómez y Yotselys Palacios Castillo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 232.297 y 260.959 carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio Nro. 29 al 33 de la primera pieza presente expediente.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº: 013.164.-
Conoce este Tribunal con ocasión al Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana Mayra Alejandra Zapata Caraucán, apoderada judicial de la sociedad mercantil Superior Services de Venezuela, C.A., en la persona de Ghaleb Abdallah Abdallah, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Neybis Ramoncini, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe: “ Yo, MAYRA ALEJANDRA ZAPATA CARAUCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.703.838, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 171.001, número de teléfono 0416-3077189, correo electrónico mayrazapata1515@gmail.com, con domicilio procesal en Avenida Bicentenario, edificio torre cofel, piso 02, oficina 03, Maturín, Estado Monagas, civil y Jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑΙΑ ΑΝΟΝΙΜΑ, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dos de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (02-12-1.997), bajo el número 100, tomo 154-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece de Abril de Dos Mil Veinte (13-04-2.020), bajo el número 79, tomo 1-A, correo electrónico Superior@ssv.com.ve, parte demandada en el Juicio que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 35.047 de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, tal como se videncia en INSTRUMENTO PODER que me fuera otorgado ante la Notaria Publica Segunda Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha Veinte de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (20-05-2.024), por el Ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.770.237, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, número de teléfono 0414-6029460, correo electrónico Galeb357@gmail.com, actuando en su condición de Gerente General de la anteriormente citada e identificada en el presente escrito Sociedad Mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑIA ANONIMA, el cual quedo anotado bajo el número 50, tomo 11, folios 149 hasta el 151, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica Segunda Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual consigno en este acto en copia simple, con vista al original, marcada con la letra "A", para que la secretaria de ese Digno Despacho Judicial certifique las referida copia y surta sus efectos Legales, por medio del presente escrito, muy respetuosamente, acudo ante su competente Autoridad, en nombre de mi representada, para presentar la respectiva ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLAION AL DERECHO A SER OIDA EN EL REFERIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06-2.024) de mi representada en este acto, derechos y garantías Constitucionales violados, consagrados en los numerales Uno (01), tres (03) y Cuatro (04), del Articulo Cuarenta y Nueve (49), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en los Artículos Cuarenta (40), Doscientos Quince (215), Doscientos Diecinueve (219), Doscientos Veinte (220), Doscientos Veintitrés (223), Doscientos Veintisiete (227) y Doscientos Veintinueve (229), todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la OMISIÓN de citar por vía correo con aviso de recibo y/o por vía de carteles a mi representada, así como también la Violación al Derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales con competencia por el territorio, acontecida en el Expediente número 35.047, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tomando en cuenta que mi representada no está domiciliada en esta Circunscripción Judicial, ya que se encuentra domiciliada fuera de esta Circunscripción Judicial, específicamente en las Morochas, Avenida intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad Ciudad Ojeda, Municipio la Lagunillas del Estado Zulia, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dos de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (02-12- 1.997), bajo el número 100, tomo 154-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece de Abril de Dos Mil Veinte (13-04-2.020), bajo el número 79, tomo 1-A, tal como lo manifestó la parte demandante en su Libelo de Demanda, así como tampoco están domiciliados en esta Circunscripción Judicial sus representantes legales debidamente establecidos en su acta constitutiva y más aún cuando ni mi representada, ni sus representantes Legales, aportaron al Juicio, ningún número de teléfono, ni correo electrónico, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, diera por ciertos tanto el número de teléfono, como el correo electrónico, aportados por la parte demandante en el referido Juicio, al igual que no se evidencia en los autos del referido expediente número 35.047, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, documento fehaciente donde mi representada y/o algún representante Legal capaz de obligar Jurídicamente a mi representada, suscribiera contrato con la parte demandante en el referido Juicio Empresa Inversiones Aierkang, CA, donde se evidencie que quedo establecido lugar de cumplimiento de obligación alguna, y menos que la misma debía ser ejecutada en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que el Tribunal se atribuyera la competencia por el territorio, y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LOS HECHOS Ciudadano (A) Juez Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete de noviembre del año dos mil veintitrés (07-11-2.023), fue presentada para su distribución demanda por cobro de bolívares
(vía ordinaria), en contra de mi representada Sociedad Mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑIA ANONIMA, … Omissis… correo electrónico Superior@ssv.com.ve, la cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asignándole ese Despacho Judicial el número 35.047 de su nomenclatura interna, admitiendo ese Tribunal la demanda en fecha nueve de noviembre del año dos mil veintitrés (09-11-2.023), según se evidencia en su respectivo auto de admisión; Ciudadano (A) Juez, la parte demandante en su libelo de demanda confiesa o alega que el domicilio de mi representada se encuentra ubicado en las Morochas, Avenida intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad Ciudad Ojeda, Municipio la Lagunillas del Estado Zulia, domicilio este que quedó evidenciado y reconocido de conformidad con el auto de admisión de la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tanto es así Ciudadano (A) Juez Superior, que el Tribunal exhorto a un Tribunal de Primera instancia en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, según oficio número 0840-19.894, para que llevara a cabo LA CITACIÓN PERSONAL de mi representada, en la persona de su Gerente General Ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-9.770.237, así como también el Ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.207.532, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el Juicio identificado con el número 35.047, Empresa Inversiones Aierkang, CA, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicito que se le designara correo especial, a los fines de trasladarse a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a llevar la comisión para la citación personal de mi representada, al Tribunal comisionado, lo cual fue acordado por el Tribunal, dándosele entrada a la referida comisión el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07-02-2.024), donde se dejó constancia por parte del Ciudadano Licenciado Carlos José Avilez Alguacil de ese Despacho Judicial, que la citación personal de la parte demandada NO SE LLEVO A CABO, siendo devuelta dicha comisión bajo el oficio número 6130-66-C-8827-2.024, y recibida la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según auto de fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2.024), manifestándose en el respectivo auto que el Tribunal recibe la comisión sin cumplir; Ahora bien Ciudadano (A) Juez, tomando en cuenta el hecho evidenciado de que no fue posible citar personalmente a mi representada en su domicilio, citación esta que fue acordada y ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que correspondía posteriormente era la citación por correo con aviso de recibo establecido en los Artículos doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220), ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de no solicitar la citación vía correo con aviso de recibo, la parte demandante debió solicitar la citación de mi representada, vía carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo doscientos veintitrés (223), ya que ese es el procedimiento correcto a seguir para garantizar la correcta citación de la parte demandada y así garantizar lo establecido en el Articulo doscientos quince (215) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece que "Es la formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo dispuesto en esta capitulo.", y no proceder maliciosamente y contrario a la Ley a solicitar la citación vía telemática a través de un número de teléfono y un correo electrónico LOS CUALES NO APORTO AL PROCESO LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR, QUE NO LOS APORTO MI REPRESENTADA, los cuales desconocemos y no sabemos de dónde los saco la parte demandante, porque no son de mi representada, razón por la cual, mal pudo el Tribunal darlos por ciertos y correctos para acordar y presuntamente realizar dicha citación vía telemática, OMITIÉNDOSE con esos actos la citación vía correo con aviso de recibo y la citación vía carteles, establecidos en los Artículos doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220), ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en el Articulo doscientos veintitrés (223) todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y con ello VIOLANDOSE en la referida causa número 35.047, el Debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída en el proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, tomando en cuenta que mi representada es una persona jurídica y esta domiciliada fuera de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que EVIDENCIA CLARAMENTE que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ha actuado fuera de su competencia por el territorio, y más aún cuando de los autos que corren insertos en la causa identificada con el número 35.047, no se evidencia documento fehaciente donde mi representada y/o algún representante Legal capaz de obligar Jurídicamente a mi representada, suscribiera contrato donde se evidencie que quedo establecido lugar de cumplimiento de obligación alguna y menos que la misma debía ser ejecutada en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, OMISIONES Y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO acontecidos en la referida causa, por las cuales mi representada NUNCA fue
citada correcta y Legalmente para tener conocimiento del respectivo juicio, lo que vicia dicho juicio y la Sentencia dictada en el de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis de junio del año dos mil veintidós (16-06-2.022), que reestablece el despacho presencial, específicamente el Articulo dos (02), tres (03) y seis (06), de la referida Resolución que dice textualmente "Articulo 2: Se retoma el sistema de trabajo implementado y llevado a cabo en las Circunscripciones Judiciales y Circuitos Judiciales Civiles a nivel Nacional anterior a las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia de la covid 19, por lo que deberán cumplir con los tramites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a los tramites de causas nuevas y en curso, notificaciones, citaciones, consignación, recepción y admisión de documentos y diligencias, la atención al público, sorteo de distribución, oposiciones, contestaciones, reconvenciones, intervención de terceros, promoción y evacuación de pruebas, sentencias, apelación y distribución al superior y su trámite, todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.", "Articulo 3: Las formas de los actos y los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario y juicios especiales, se regirán por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, conforme al orden consecutivo legal y preclusión de las etapas"., y "Articulo 6: Los trámites relativos a citaciones y notificaciones se realizaran conforme lo establece la norma adjetiva civil, excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, APORTADOS POR LAS PARTES (mayúsculas, negrillas y subrayado de quien aqui suscribe) cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por la ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.", es decir que dichos medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), deben aportarlos cada una de las partes en el proceso, así como también el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 0386, de fecha 22 de agosto del año 2.022, donde se estableció que "... Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación: ii) la intimación; y iii) la notificación. EN TAL SENTIDO, LA CITACIÓN Y LA INTIMACIÓN DEBE REALIZARSE EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY (mayúsculas, negrilla y subrayado de quien aquí suscribe)..."; Todas estas omisiones y violaciones al Debido Proceso Ciudadano (A) Juez, llevaron a un total y absoluto desconocimiento de parte de mi representada del juicio que se llevaba en su contra, hasta que un Abogado de la empresa se trasladó al Tribunal de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para saber el motivo por el cual un alguacil de ese Tribunal había ido al domicilio de la empresa, momento ese en el cual se entera de que en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, existe una demanda en contra de la empresa, razón por la cual decide mi representada buscar los servicios de un Abogado en esta Circunscripción Judicial, otorgándome el respectivo Poder, ya que la empresa esta domiciliada en ciudad Ojeda, Estado Zulia, y ninguno de sus representantes legales debidamente constituidos en el acta constitutiva de la empresa capaz de representarla judicialmente, pueden trasladarse hasta la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y una vez que me dirijo al Tribunal a revisar el expediente número 35.047, me encuentro con la novedad de que en la referida causa el Tribunal dictó Sentencia, declarando la confesión ficta de mi representada, dando por legal una presunta citación telemática de mi representada, realizada en un correo que no aporto la parte demandada y que no es el de mi representada, por lo cual mal pudo corroborar el Tribunal la citación correcta y legal de mi representada, y peor aún Ciudadano (A) Juez Superior, cuando en la referida causa SE REALIZO LA OMISION de la citación por correo con aviso de recibo o la citación vía carteles, que eran los actos que legalmente correspondían, luego de no ser posible la citación personal, lo que evidentemente violento el Debido Proceso en el referido Juicio en contra de mi representada, aunado al hecho de que al no ser citada correcta y legalmente, no tuvo conocimiento del juicio, por lo tanto se le violento el derecho a la defensa, el cual debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, igualmente se le violento a mi representada el derecho a ser oída en el proceso, al igual que se le violento a mi representada el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, tomando en cuenta que no está domiciliada en esta Circunscripción Judicial y es una persona jurídica, no evidenciándose en autos documento fehaciente donde mi representada y/o algún representante Legal capaz de obligar Jurídicamente a mi representada, suscribiera contrato con la parte demandante en el referido Juicio Empresa Inversiones Aierkang, CA, donde se evidencie que quedo establecido lugar de cumplimiento de obligación alguna y menos que la misma debía ser ejecutada en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que el Tribunal se atribuyera la competencia por el territorio, falta de citación correcta y legalmente a mi representada, que vicia el juicio y la sentencia dictada de nulidad absoluta, por cuanto se violentó la formalidad esencial establecida en el artículo doscientos quince (215) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estando comprobado que el domicilio de mi representada está ubicado en las Morochas, Avenida intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad Ciudad Ojeda, Municipio la Lagunillas del Estado Zulia, se demuestra que el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el referido juicio identificado con el número de expediente 35.047, de su nomenclatura interna, en contra de mi representada, actuó, permitió omisiones de actos esenciales y dicto en fecha seis de junio del año dos mil veinticuatro (06-06-2.024), una Sentencia actuando fuera de su competencia por el territorio, EVIDENCIANDOSE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DERECHO A SER OIDA EN EL REFERIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES de mi representada en este acto, consagrados en los numerales Uno (01), tres (03) y Cuatro (04), del Articulo Cuarenta y Nueve (49), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías Constitucionales que deben ser restituidos a la brevedad posible, consignando en este acto para demostrar todo lo alegado en la presente acción, para que surtan sus efectos legales, marcadas con las letras "B", y "C" copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el número de expediente 35.047, de la nomenclatura interna, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a la pieza principal y el cuaderno de medidas, y marcada con la letra "D" impresión de la Resolución número 001- 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis de junio del año dos mil veintidós (16-06-2.022) para que surta efectos legales. …Omissis… CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Ciudadano (A) Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la causa en la cual se omitieron formas y actos esenciales y que cuya violación al Debido Proceso conllevo a que ya se dictara una sentencia, en un juicio del cual mi representada no tuvo conocimiento, toda vez que no se le cito correcta y legalmente, aunado al hecho de que ya el Tribunal que conoció dicho juicio, dictó una sentencia, y a criterio de quien aquí suscribe actuó fuera de su competencia por el territorio, tomando en consideración que mi representada se encuentra domiciliada en otra Circunscripción Judicial, distinta a esta, y en vista de que con la presente acción se está atacando dicha sentencia, así como también se está atacando dichas omisiones de actos y formas esenciales para la validez del juicio y de la sentencia dictada, aunado al hecho de que existen en la referida causa unas medidas cautelares preventivas decretadas a favor de la parte demandante, al igual que la parte demandante ya solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que se encuentra definitivamente firme para el Tribunal que la dicto, y en aras de evitar un daño irreparable al patrimonio de mi representada en la presente acción; Por tal razón y tomando en consideración el hecho de que, es Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en garantía del principio Constitucional de doble instancia, el juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que, de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiera denunciado, para el caso de que prospere la tutela Constitucional que se invoca, SOLICITO QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EJECUCIÓN Y DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06- 2.024), POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DEL ESTADO MONAGAS, EN LA CAUSA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 35.047 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DE ESE DESPACHO JUDICIAL, HASTA QUE EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EXISTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, motivo por la cual solicito que una vez decretada la medida innominada se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se le informe de la medida decretada y se abstenga de ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha seis de junio del año dos mil veinticuatro (06-06-2.024), en el expediente número 35.047 de su nomenclatura interna. CAPITULO IV DEL DOMICILIO DEL AGRAVIADO Ciudadano (A) Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de establecer el domicilio de la parte agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DERECHO A SER OIDA EN EL REFERIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06-2.024), fijo para todos los actos y notificaciones en la presente causa mi domicilio procesal, Avenida Bicentenario, edificio torre cofel, piso 02, oficina 03, Maturín, Estado Monagas, tomando en cuenta que el domicilio de mi representada se encuentra en las Morochas, Avenida intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad Ciudad Ojeda, Municipio la Lagunillas del Estado Zulia. CAPITULO V DOMICILIO DEL AGRAVIANTE Ciudadano (A) Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de establecer el domicilio de la parte agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DERECHO A SER
OIDA EN EL REFERIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06-2.024). PRIMERO: Empresa inversiones Aierkang, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte de diciembre del año 2.012, bajo el número 10, tomo 93-ARM MAT, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, local número 02, sector centro del Municipio Temblador, Estado Monagas, quien puede ser notificada y/o citada legalmente a través de los Ciudadanos ALBIN ANTONIO FLORES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.172.275 γ/ο ELVIN ANTONIO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.602.019, respectivamente en su orden, con domicilio en la Avenida Rómulo Betancourt, local número 02, sector centro, Municipio Temblador, Estado Monagas, quienes cumplen las funciones de presidente y vice-presidente de la mencionada empresa, respectivamente en su orden y tienen plenas facultades para representar y comparecer en juicio a nombre de la empresa de manera conjunta o separada, o a través de su Apoderado Judicial en la causa identificada con el número 35.047, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Ciudadano Abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.207.532, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.297, con domicilio procesal constituido en la referida causa en la siguiente dirección: calle Monagas, edificio rudga, oficina número 03, piso número 02, Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia en documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el número 7, tomo 2, folios 20 al 22, en fecha 17 de enero del año 2.024, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consta en la copia certificada de la pieza principal del expediente número 35.047, consignada por quien aquí suscribe, marcada con la letra "B". …Omisis… CAPITULO VII PETITORIO Ciudadano (A) Juez, por medio del presente escrito de acción de Amparo Constitucional por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DERECHO A SER OIDA EN EL REFERIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06-2.024), a favor de mi representada _Sociedad Mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑIA ANONIMA, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dos de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (02-12- 1.997), bajo el número 100, tomo 154-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece de Abril de Dos Mil Veinte (13-04-2.020), bajo el número 79, tomo 1-A, correo electrónico Superior@ssv.com.ve, parte demandada en el Juicio que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 35.047 de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, acudo ante su competente Autoridad, para solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acción de Amparo Constitucional por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DERECHO A SER OIDA EN EL REFERIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06-2.024), sea admitida, tramitada y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DERECHO A SER OIDA EN EL REFERIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, de mi representada en este acto, derechos y garantías Constitucionales violados, consagrados en los numerales Uno (01), tres (03) y Cuatro (04), del Articulo Cuarenta y Nueve (49), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en los Artículos Cuarenta (40), Doscientos Quince (215), Doscientos Diecinueve (219), Doscientos Veinte (220), Doscientos Veintitrés (223), Doscientos Veintisiete (227) y Doscientos Veintinueve (229), todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la OMISIÓN de citar por vía correo con aviso de recibo y/o por vía de carteles a mi representada, así como también la Violación al Derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales con competencia por el territorio, acontecida en el Expediente número 35.047, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tomando en cuenta que mi representada no está domiciliada en esta Circunscripción Judicial, ya que se encuentra domiciliada fuera de esta Circunscripción Judicial, específicamente en las Morochas, Avenida intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad Ciudad Ojeda, Municipio la Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO:
Que se declare la nulidad absoluta del Juicio y de la Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06-2.024), en virtud de su falta de competencia por el territorio, o en su defecto que se reponga la causa al estado de que se realice correcta y legalmente la citación de mi representada y de declare la Nulidad Absoluta de todos los actos posteriores a ese estado en el expediente número 35.047, incluyendo LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-06-2.024) y se remita la causa a un Tribunal competente por el territorio. (…). (Folio 01 al 11).-
En fecha 12 de julio de 2024, este Juzgado, le dio entrada la presente acción siendo en fecha 16 de julio de 2024, admitida la presente acción y a tal efecto ordenaron las siguientes notificaciones: a la Abogada Neybis Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensoría del Pueblo y al tercero interesado Sociedad Mercantil Inversiones AIERKANG, C.A, en la persona de Albín Antonio Flores Paz y Elvin Antonio Flores Montiel, y/o a sus apoderados judiciales Noifelix Ramón Fuentes Gómez y Yotselys Palacios Castillo.
Este Tribunal en fecha 16 de julio del 2024, acordó la solicitud de la medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión temporal de la ejecución y de los efectos de la sentencia de fecha seis (06) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Estado Monagas, que guarda relación con el expediente distinguido con el número 35.047, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En consecuencia se ordenó oficiar al señalado Tribunal con la finalidad de que se Abstuviese de ejecutar la sentencia antes descrita hasta tanto este Tribunal Superior dictara el debido pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional intentada.
Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 18 de julio de 2024, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Jueves 25 de julio del mismo año a las 10:00 a.m.-
En fecha 25 de julio de 2024, la Abogada Neybis Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de descargo en el cual expresa lo siguiente: “ YO, NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 16.939.530, abogada, en mi condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo la oportunidad para presentar DESCARGO debido a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MAYRA ALEJANDRA ZAPATA CARAUCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo 4-A de fecha 16 de abril del 2.021, ubicada en las Morochas, Avenida Intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con Registro de Información Fiscal N° J-30477966, representada por el ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.237, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso y violación a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la presente acción en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 215, 219, 220 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, paso de seguida a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones: En fecha 11 de julio del corriente año, la abogada MAYRA ALEJANDRA
ZAPATA CARAUCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.001, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., procede a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo notificada en fecha 17 de julio del 2.024. Alegando la parte querellante, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso y violación a ser juzgado por sus jueces naturales y contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio del año 2.024, fundamentado la presente acción en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en los artículos 40, 215, 219, 220, 223, 227 y 229 del Código de Procedimiento Civil, por la OMISION, de citar por vía correo con aviso de recibo y/o por vía de carteles a su representada, así como también el derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales con competencia por el territorio, acontecida en el expediente 35.047 de la nomenclatura interna de este Tribunal, alegando la parte accionante, que su representada sociedad mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ut supra identificada, no está domiciliada en esta Circunscripción Judicial, ya que su domicilio se encuentra específicamente en la siguiente dirección: Las Morochas, Avenida Intercomunal, Superior Services, Piso S/N del sector Libertad Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, así como tampoco están domiciliados sus representantes legales en esta Circunscripción Judicial y que los mismos no aportaron al presente proceso ningún número de teléfono, ni correo electrónico para que este Tribunal los tuviese como ciertos, arguyendo así la parte accionante las presuntas omisiones y violaciones al debido proceso por cuanto su representada no fue citada correctamente. En cuanto a la presunta violación, este Tribunal bajo mi dirección, hace de su conocimiento ciudadano Juez Superior, que fueron cumplidos los extremos de ley contemplados en nuestra norma adjetiva con respeto a la citación de la sociedad mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., tal como se evidencia de las actas procesales del expediente 35.047 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto al momento de ser admitida la presente causa se libró despacho de citación al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil de Ciudad Ojeda de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en virtud de encontrarse en esa jurisdicción el domicilio de la parte demandada, mediante oficio N° 0840-19.894, designándose posteriormente como correo especial al apoderado judicial de la parte actora abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.297, consignando el mismo las resultas pertinentes del despacho de citación, las cuales constan a los folios 209 al 239 del presente expediente, en la cual se evidencia que el Tribunal comisionado efectuó los trámites para la referida citación, específicamente corre inserto al folio 221, consignación efectuada en fecha 15 de febrero de 2.024 por el ciudadano CARLOS JOSÉ AVILÉZ, alguacil titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Ciudad Ojeda, el cual hace la salvedad el Tribunal de Municipio que aun cuando el Tribunal destinatario indicado en el oficio y despacho de exhorto no es el correcto el Tribunal de Municipio, siendo el único en esa Circunscripción acepta la competencia territorial en aras salvaguardar los principios de celeridad y de economía procesal; manifestando el referido Alguacil que en reiteradas oportunidades se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no consumando la respectiva citación por cuanto el personal de vigilancia y la COORDINADORA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ OLIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.994.145 le manifestó que la empresa se encuentra inoperativa y que para el momento no se encuentra laborando el personal administrativo ni legal de la empresa, dichos que se contradicen debido a que la dirección señalada en el poder otorgado por la empresa a la abogada en ejercicio corresponde a la misma que actualmente posee, observándose con ello la mala fe de sus denuncias.- Es menester para quien aquí suscribe acotar que la querellante denuncia la presunta violación de ser juzgado por su juez natural, al respecto de ello, estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares vía ordinaria el cual puede ser intentado por ante un tribunal que cumpla con la competencia a diferencia del juicio del cobro de bolívares vía intimación que si están destinados a la competencia del domicilio del demandado.- Una vez recibidas y agregadas las resultas habiéndose consumado el agotamiento de la citación de conformidad con la declaración de ciudadano alguacil, este Tribunal proveyó previa solicitud de la parte actora la citación vía telemática conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 070 de fecha 29/02/2.023, estableciendo la referida Sala que los correos electrónicos se tienen por recibidos desde que ingresan a la bandeja de entrada del destinatario. No obstante, es importante traer a colación lo alegado por la parte querellante al manifestar que su representada, sociedad mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ut supra identificada, ni sus representantes legales, no aportaron al presente proceso ningún número de teléfono, ni correo electrónico para que este Tribunal los tuviese como ciertos, tal como lo estable el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo los mismos, por lo cual consideran que mal pudo este Tribunal darlos por ciertos y correctos para acordar y presuntamente realizar dicha citación vía telemática, sin embargo, este Tribunal parte primeramente de la premisa de
la buena fe y como es bien sabido el articulo 340 ordinal 2° de Nuestra Ley Adjetiva, impone a los demandantes a expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, para proceder a admitir la demanda, así mismo, se verificó y a los fines informativos e ilustrativos para su Tribunal Superior que de la revisión de la página web oficial de la sociedad mercantil SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., consta como correo electrónico oficial el siguiente: superiorvzla@gmail.com, el cual es el mismo que fue suministrado por la parte actora en el libelo de demanda presentada y que para constatar tal verificación, se anexa captura de pantalla donde aparecen datos de contacto de la empresa ut supra mencionada, marcada con la letra "A", comprobándose así que este Tribunal actuó cumpliendo conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva y al criterio antes mencionado.- Aunado a ello, argumenta la querellante que de las presuntas omisiones y violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, conllevaron a su representada a un total y absoluto desconocimiento sobre el juicio intentado en su contra. No obstante, consta al folio 267 del expediente 35.047 de la pieza principal, documento de poder debidamente autenticado en fecha 20 de mayo de 2.024, en el cual se observa que el mismo fue visado por el profesional del derecho ciudadano EDINSON R. OLIVARES CHIN, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 83.381, mismo abogado que solicitó y tuvo acceso a la causa signada con el N° 35.047, tal como queda evidenciado el libro de préstamos de expedientes del Tribunal en el folio 256, de fecha 16 de abril de 2.024, probándose así que la empresa en cuestión para la fecha en que fue autenticado el ut supra mencionado poder tenía conocimiento sobre la demanda interpuesta en su contra, se anexa copia certificada marcada con la letra "B".- Ahora bien, pretende la querellante a través de la vía de amparo constitucional que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL de fecha seis 06 de junio del año 2.024, en la causa signada con el N° 35.047, alegando la falta de competencia por el territorio y errores de incongruencias en la citación, por ello, es menester reproducir el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en el cual se estableció: que "La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara que, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso:.." (Negritas y subrayado de quien suscribe).- Así las cosas, la Sala Constitucional ha mantenido reiteradas posturas, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y por cuanto la parte accionante no agoto o recurrió a los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley adjetiva, al observarse que no consta en autos, recurso alguno, contra la sentencia de fecha 06 de junio del presente año, dictaminada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando la misma definitivamente firme conforme a las reglas del juicio ordinario.- Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del articule 5°, establece: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional." (negrillas de quien suscribe).- De modo, que se aprecia que la parte querellante contaban con mecanismos ordinarios y extraordinarios para recurrir de la sentencia proferida por este Juzgado y de la cual alega fueron violados derechos constitucionales, sin que hubieren hecho uso de ellos, es por lo que en acatamiento a la Ley y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicito sea declarada LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a que la accionada pretende sustituir el carácter extraordinario de la figura de amparo constitucional para la revisión de la sentencia, no siendo el mecanismo idóneo para ello, pretendiéndose con ello, sustituir la falta de diligencia de actuación con el amparo constitucional.- Es razón ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, la presente acción incurre en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la querellante no argumento y/o esgrimió razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible a ser recurrida a través de medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o
extraordinarios) pretendiendo que a través de este medio de tutela de derechos y garantías constitucionales se corrija su omisión o negligencia en la falta de cuestionamiento, a través del medio judicial preexistente por consecuente de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que resulta la presente acción de amparo INADMISIBLE, toda vez que esta acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales encuadrando la pretensión de tutela constitucional.-”. (Folio 22 al 27).-
Llegado el día y hora fijados para la realización de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, los querellantes manifestaron sus argumentos de hechos y derecho, en ese sentido la abogada Mayra Alejandra Zapata Caraucan, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada, expuso lo que a continuación se indica:
“Actuando con la facultad que se me acredita en dicho auto, ratifico la solicitud de amparo constitucional la cual es la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por eso solicito que la acción de amparo constitucional. Ciudadano Juez, en fecha 09 de noviembre de 2023, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se admitió una demanda, dicha demanda tiene ciertos parámetros que no cumplen con la normativa legal, en la narrativa de esta demanda yo pudiera expresar que más que un libelo de demanda es una narrativa sensacionalista que carece de fundamentos legales a mi parecer esta narrativa fue sacada de una película de ciencia ficción, no soy yo la persona que tiene la facultad para indicarle al ciudadano Juez que recibió esta demanda pero se debió de solicitar un contrato que respalde todo lo expuesto en dicha narrativa la cual se dio de manera continua el proceso violando el derecho a que mi representada tenga el derecho a la defensa, no consta en autos ningún acuse de recibo de notificación alguna de mi representada ni de las personas que están facultadas en el acta constitutiva, no fue hasta el 20 del mes de junio del presente año, que se me otorga el poder y me presento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para hacer valer los derechos de mi representada sin tomar en consideración que el principal instrumento legal para que se tome alguna decisión es la notificación, violando en toda y cada una de sus partes lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual continúa el procedimiento judicial y se realiza una sentencia solicitando ese Tribunal, una medida de ejecución forzosa en contra de bienes los cuales hasta en su momento no se habían determinado que estaban inmersos dentro de una obligación onerosa por tanto, solicito a este Tribunal de manera muy respetuosa, restituir los derechos y garantías de mi representada por cuanto tiene su jurisdicción en el estado Zulia y se le violó el derecho a la jurisdicción por el territorio, solicito se declare nula dicha sentencia en todas y cada una de sus partes. De manera inicial, así ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dirime sus competencias por la jurisdicción que corresponde, mi representada no tiene ningún problema con responder siempre y cuando no se le vulneren sus derechos. Es todo. ”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Noifelix Ramón Fuentes Gómez, en su carácter apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil Inversiones AIERKANG, C.A., quien señaló:
“Oída la interpretación de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Superior Services de Venezuela C.A, siempre he mantenido que, el desconocimiento conlleva al error un error que puede perjudicar a las partes en un proceso civil, tanto así que, muchas veces nuestros clientes no dan la información exacta para hacer un procedimiento ante un tribunal tan digno, y realizar una acción de amparo, el cual no cumple los fundamentos, desde el principio hemos buscado la forma solidaria con el gerente de la empresa Superior Services de Venezuela C.A, antes de comenzar la demanda, dejo constancia de una visitas que hicimos a la empresa Superior Services de Venezuela C.A en el estado Zulia con la ciudadana Erika González, esta misma ciudadana en el mismo día, nos consigue una reunión con el ciudadano Ghaleb Abdallah, en su oficina de la gerencia de la empresa, siendo así el ciudadano gerente nos atendió al día siguiente con sus representantes abogados, estando el abogado Edison Oliveros, es el que visa el poder de la ciudadana quejosa de este acto que consta en el folio 13, del presente amparo, este ciudadano tiene pleno conocimiento de la responsabilidad que le tiene a la empresa Inversiones AIERKANG, C.A, siendo así, aun hicimos llamadas, el ciudadano Ghaleb Abdallah, se opuso a cancelar la deuda aún reconociendo, quiero dejar constancia de memorias fotográficas en la empresa Superior Services de Venezuela C.A , por lo tanto el ciudadano se le hace la notificación a través de un correo electrónico, el cual venían utilizando ellos desde el año 2021, en la página web aparece el correo del cual fue notificada la empresa, dejo constancia del recibo del envío por correo electrónico, siendo así una vez recibido el
correo se le da en la boleta de notificación 20 días de despacho más 8 días de término de la distancia, pasados los 21 días se presenta el abogado Edison Oliveros, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas solicitando el expediente 35.047, me hace una llamada telefónica para reunirnos en centro comercial La Carreta, en el cual tratamos de conciliar, consigno el audio en el cual pretende hacer una conciliación y pendrive del audio, con el que se tomó la declaración del doctor Edison Oliveros., el se presenta 21 días después teniendo la oportunidad de haber recurrido a las herramientas para ejercer la defensa y este no lo hizo. En cuanto al territorio la empresa Inversiones AIERKANG, C.A, realizaba mantenimiento a los pozos petroleros en el Municipio Libertador del estado Monagas, por eso es que el tribunal de competencia sería un tribunal del estado Monagas. Asimismo, solicito la inadmisibilidad del amparo constitucional de la parte demandante. Igualmente, por último consigno el número telefónico del ciudadano Ghaleb Abdallah, con una conversación con mi cliente, alego la inadmisibilidad del presente amparo, ya que el querellante no agotó las vías ordinarias, legales para atacar una sentencia, así como lo establece la misma Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como lo ha reiterado de manera continua la Sala Constitucional, desde la publicación de esta ley, ya que de admitirse el amparo se puede convertir en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios en los procesos legales y en vista de que la vía procesal existió y que el agotamiento de la ruta ordinaria previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad del amparo es por lo que solicitamos a este digno tribunal se decrete la inadmisibilidad in limini litis del presente amparo y consecuencialmente sea suspendida la medida preventiva innominada. El Tribunal deja constancia de que fueron consignados los medios probatorios aportados constantes de treinta (30) folios útiles, un más sobre contentivo de un (1) pendrive. Es todo.”
Igualmente, el Abogado Milenis Coromoto Astudillo De Los Ríos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Novena (19°) del Ministerio Público intervino y al efecto expreso:
“En este acto actuando de conformidad con lo establecido en las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 numeral 11 de la Ley del Ministerio Público, y la Resolución de la Fiscalía General de la Republica N°: 1336, de fecha 30 de abril de 2018, en donde me designan fiscal con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo, antes de que esta representación fiscal proceda a emitir la opinión exhorto a las partes en el presente amparo constitucional, que los amparos constitucionales sólo se interponen cuando no exista un medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión. Oídos los alegatos o la defensa del día de hoy de las partes, no quedó claro la violación de derechos constitucionales alegada ya que las partes se enfocaron en el procedimiento ordinario llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde en materia de amparo constitucional y en el presente caso, no fue bien llevado, sin embargo, esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, de las partes pudo revisar las actuaciones que conforman el expediente 35.047, pero desde del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde presuntamente existen violaciones constitucionales, pudiendo observar en la misma que el apoderado judicial del tercero interesado en el presente amparo interpúso en fecha 07 de noviembre de 2023, demanda por Cobro de Bolívares, asimismo fue recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fue admitido, librándose las respectivas boletas de notificación a la empresa demandada, teniendo negativo las resultas de la respectiva notificación que fue enviada mediante correo especial al tribunal del Zulia, respondiendo asimismo el tribunal del Zulia que fue negativa la notificación de la empresa Superior Services de Venezuela C.A, una vez llegada la comisión del exhorto de la notificación la jueza de primera instancia, ordena la citación de la parte demandada por los medios telemáticos, y en fecha 06 de marzo de 2024, la jueza levanta un acta dejando constancia de la llamada realizada o en este caso de la citación telemática a la sociedad mercantil Superior Services de Venezuela C.A, dictando así en fecha 06 de junio de 2024 sentencia de la demanda interpuesta. Es importante destacar en el día de hoy que existen sentencias reiteradas que las citaciones telemáticas es legal, pero nuestra Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto de 2022, hace observación que se tienen que agotar las notificaciones establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual revisadas las actuaciones que conforman el expediente 35.047, no se cumplió esta formalidad y teniendo en cuenta que nuestro Código de Procedimiento Civil sigue vigente esta formalidad es necesaria esto con el fin de garantizar o que la juez en este caso de lo civil garantizara los derechos y garantías constitucionales de la parte demandante antes de dictar una sentencia, es por lo que le solicito ciudadano juez se declare con lugar la presente acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo se me expida copia simple del acta de audiencia. Es todo.”
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó noventa (90) minutos para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Este Tribunal vista las exposiciones de las partes y previa revisión de las actas pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la abogada Neybis Ramoncini en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A tal efecto promovió:
a. Promovió Captura de pantalla de página web dirección URL (superiorservice.com.ve) en copia simple de los datos de la empresa Superior Services de Venezuela, C.A. (folio 28). Valoración: En relación a dicha prueba es de precisar que la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”. Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, considera este Tribunal que si bien es cierto, que la parte contraía no impugnó dicha prueba no es menos cierto, que los datos contenidos en la página web como lo es el correo y número telefónico no son los mismo consignados en el escrito libelar de la parte agraviada, quedando así desvirtuada dicha prueba, motivo por el cual este Tribunal la desestima. Y así se decide.-
b. Promovió Copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio (29 y 30) del presente expediente. Valoración: En relación a la referida prueba, se constata que al folio N°:256 del libro de préstamo de expedientes, en su renglón N°: 15, en fecha 16-04-2024, se lee el número de expediente “35.047”, en el nombre de la persona que lo solicita en calidad de préstamo se lee: Nombre: Edison Olivares, cédula de identidad N° 13.976.305, firma autógrafa, Devuelto: Dvto. Sobre este particular, considera este operador de justicia necesario precisar que es criterio pacífico de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos. En tal
sentido, es claro para este Juzgador que si bien se puede apreciar que el referido ciudadano solicitó el expediente en la fecha antes descrita, no es menos cierto que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el profesional del derecho Edison Olivares, sea apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Superior Services de Venezuela, C.A, aunado el hecho que las actuaciones realizada en el libro de préstamo no se considera elemento de convicción para determinar la efectiva citación tacita, razón por la cual este tribunal no le otorga valor de prueba. Y así se decide.-
Este Tribunal una vez valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte agraviante pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el abogado Noifelix Fuentes en su condición de apoderado judicial del tercer interesado Sociedad Mercantil Inversiones AIERKANG, C.A., a tal efecto promovió:
Pruebas documentales:
a. Promovió marcado con letra “A” dos (02) capturas de pantalla del Whatsapp del teléfono celular del representante legal de la empresa querellante, ciudadano Ghalep Abdellah inserto al folio (47 y 48) del presente expediente;
b. Promovió marcado con letra “B” captura de pantalla de correo electrónico emisor Isbelia Montiel (isbemontiel@gmail.com), destinatario (erika2gonzalez@gmail.com, florespjj@gmail.com, superiorvzla@gmail.com y galeb357@gmail.com, inserto al folio (49) de la segunda pieza del presente expediente.
Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar, que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…),” asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….” En tal sentido, continúa la sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos son: la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 ejusdem, o la figura del cotejo
prevista en el artículo 445 ibídem. Con base a lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido aun cuando dicha prueba no fue impugnada por la parte contraría, a criterio de quien aquí decide la misma no representa elemento de convicción alguno en virtud de que se evidencia que ni el número telefónico ni el correo electrónico pertenecen a la parte demandada en el juicio aunado a ello de los mensajes contenido en las referidas pruebas no se constata que se esté notificando de la acción interpuesta en contra del demandado ni que el contenido de los mismos guarden relación al caso bajo estudio, razones suficiente para que este Tribunal no le otorgue valor probatorio alguno .- Y así se decide.-
c. Promovió marcado con letra “C” Captura de pantalla de página web dirección URL (https://superiorservice.com.ve) en copia simple de los datos de la empresa Superior Services de Venezuela, C.A., al folio 50 y 51 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: En relación a la prueba en mención se denota que la misma fue previamente valorada en las instrumentales aportadas por la parte agraviante junto a su escrito de descargo, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio siendo dicha prueba desestimada. Y Así se declara.-
d. Promovió consignación del alguacil Carlos Avilez del Tribunal de Municipio Lagunillas del estado Zulia inserta al folio (233) de la primera pieza del presente expediente; Valoración: En cuanto a la referida prueba este operador de justicia constata que el alguacil del Tribunal de Municipio Lagunillas del estado Zulia, consignó las resultas de la citación librada a la Sociedad Mercantil Superior Services de Venezuela, C.A y dejó constancia que no se llevó a cabo la misma, observando esta Alzada que la citación personal no alcanzó su fin. Por tanto, considera esta Superioridad que las pruebas en análisis merecen pleno valor probatorio. Y Así se declara.-
e. Promovió marcado con letra “D” copias certificadas resultas de la citación telemática realizada en fecha 06 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial inserta al folio (52 al 58) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: En cuanto a las referidas pruebas este operador de justicia constata de las mismas que el número telefónico no es el mismo aportado por la parte querellante ni su correo asimismo igual se puede evidenciar que no se logró comunicación alguna a través de la llamada telefónica y tampoco se constata acuse de recibo al correo enviado, observando esta Alzada que la citación telemática tampoco fue debidamente realizada conforme lo estipula la jurisprudencia. Por tanto, al no ser dicha prueba impugnada ni desvirtuada esta le otorga pleno valor probatorio. Y Así se declara.-
f. Promovió marcado con letra “E” copias certificadas de la página 256 del libro de préstamo de expediente del Juzgado de Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial inserta al folio (59 al 61) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: En relación a la prueba en mención se denota que la misma fue previamente valorada en las instrumentales aportadas por la parte agraviante junto a su escrito de descargo, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio quedando esta desestimada. Y así se declara.-
g. Promovió marcado con letra “F” transcripción de conversación que mantuvo el día 16 de abril de 2024, con el profesional del derecho Edison Olivero, inserta al folio (62 al 64) de la segunda pieza del presente expediente;
h. Promovió poder que le fue otorgado a la profesional del derecho Mayra Zapata, por la parte querellante, poder visado por el Abg. Edison Oliveros, y otorgado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Valoración: Este Tribunal observa que dicha prueba no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, en virtud de que no consta de las actas procesales que
conforman el presente expediente que el profesional del derecho Edison Olivares, sea apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Superior Services de Venezuela, C.A. Y así se declara.-
Prueba de experticia:
a. Promovió prueba de experticia sobre un (01) equipo telefónico con las siguientes características: teléfono celular inteligente, marca: tecno, modelo: SPARK GO 2023, número IMEI: 358295256440508, número IMEI: 358295256440516, número de teléfono 0414-1916284. Valoración: Visto que dicha prueba no fue evacuada dada la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo resultando así la misma inoficiosa razón por la cual este tribunal no la estima. Y así se declara.-
Prueba libre:
a. Promovió grabación realizada por el representante judicial de la querellada, abogado Noifelix Fuentes, en forma de audio con el equipo telefónico celular inteligente, marca: tecno, modelo: SPARK GO 2023, número IMEI: 358295256440508, número IMEI: 358295256440516, número de teléfono 0414-1916284, al abogado Edison Oliveros, en nombre de la querellante. Valoración: Este Tribunal observa que dicha prueba no representa elemento de convicción alguno a la resolución al caso bajo estudio, Tomando en cuenta de que tal y como se ha indicado de manera reiterada en dicha decisión no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el profesional del derecho Edison Olivares, sea apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Superior Services de Venezuela, C.A. Y así se decide.-
Prueba de informes:
a. Promovió prueba de informe en la cual consiste en que este Tribunal solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 1.- si existe libro de préstamo de expedientes comprendido desde 29-09-2023 hasta 15-05-2024., 2.- si existe en la página 256, en el renglón 15, aparece el nombre del ciudadano Édison oliveros., 3.- en caso de ser cierto el particular segundo (2do) informe la fecha en que se le dio prestamos del expediente 35047.-
b. Promovió prueba de informe en la cual consiste en que este tribunal solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 1.-informe a este tribunal el lapso de contestación en el expediente 35047.
Valoración: Visto que dichas pruebas no fueron evacuadas dada la declaratoria con lugar la presente acción de amparo resultando así la misma inoficiosa razón por la cual este tribunal no la estima. Y así se declara.-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente acción constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cuál es el objeto del proceso de amparo, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcada por los poderes públicos.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, quien decide previo recorrido procesal y en atención a lo expuesto por las partes así como por los terceros interesados y la representación fiscal, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera menester indicar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de
otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.
En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ellos se ven involucradas cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este orden de ideas, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional tiene como fundamento la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído en el Proceso y violación a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, Derechos y Garantías consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 49 (numerales 1, 3 y 4), 51, 55, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 29, 30, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 215, 219, 220, 223, del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) instaurado por ante el Tribunal Querellado (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) por la sociedad mercantil Inversiones Aierkang, C.A., y el accionante en Amparo sociedad mercantil Superior Services de Venezuela, C.A.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado por ante el Tribunal hoy querellado, se observó que el aludido procedimiento se instaura a favor de la sociedad mercantil Inversiones Aierkang, C.A., y es el mismo solicitante en su escrito libelar quien suministra los domicilios de la arriba nombrada a los efectos del respectivo traslado del Tribunal y subsiguiente citación del Cobro de Bolívares (Vía Intimación) realizado, de igual formar se evidencia del auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2024, folio Nros. 201 al 202, que el Tribunal ordenó la citación a la Sociedad Mercantil Superior Services de Venezuela, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de que diere contestación a la demanda, librándose oficio N°: 0840-19.894, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para dar cumplimiento a lo ordenado en virtud de que la dirección del demandado es en Ciudad Ojeda, Estado Zulia (folio Nros. 203 al 206), en virtud que la dirección de la Sociedad Mercantil Superior Services de Venezuela, C.A., es en el estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal de cognición deja constancia que fue recibida la referida comisión sin cumplir tal y como se corrobora de los folios 233 al 251 del presente expediente; seguidamente la parte demandante consigna diligencia en fecha 25 de febrero de 2024, en la cual solicita la citación telemática de la parte demandada, solicitud que fue acordada por el tribunal a quo (folio N°: 254), realizando este llamada telefónica al demandado al número telefónico 0414-6940614, no habiéndose logrado la misma (folio N° 257), razón por la cual procedieron a enviar correo electrónico a superiorvzla@gmail.com, sin tener respuesta alguna del mismo, es decir sin acuse de recibido (folio N°: 258). Siendo así que en fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en la cual declara con lugar la confesión ficta y con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria).-
Conforme a lo expuesto este Tribunal constata que en el caso concreto de marras se evidencia que por cuanto la citación no fue debidamente realizada conforme lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que tal y como se estableció precedentemente aun cuando el alguacil se trasladó a practicar la misma no logro la citación personal de la parte demandada, y si bien es cierto como lo señala tanto la presunta agraviante como la tercera interesada que fue solicitado por el libro de préstamo y así lo consigna en el expediente, no es menos cierto, que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y así lo tipifican los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales, de igual forma la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance, dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera. En tal sentido, es claro para esta Superioridad, que aun cuando el ciudadano Edison Olivares, solicitó el expediente en fecha 16 de abril de 2024, (no constándose que el ciudadano antes descrito sea apoderado judicial de la referida empresa), por tanto tal conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido considera de igual forma quien aquí decide precisar respecto en relación al libro del préstamo de expediente, que la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras. Y así se decide.-
Aunado a lo antes expuesto, tampoco se infiere se haya realizado la debida notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual también era necesario en la presente litis debido a que dicha empresa se dedica a la actividad petrolera y por tratarse de bienes que presten servicio al estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala de manera taxativa “…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Ahora bien, al ser la accionada una empresa, donde tiene especial interés la Nación, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo anterior notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en razón de que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República situación está que se vincula en el caso bajo estudio. Y así se decide.-
De lo expresado anteriormente es de precisar que existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
Por otro lado y en cuanto a la competencia territorial se verifica de las actas procesales que la empresa Superior Services de Venezuela, C.A., no tiene sucursal en el estado Monagas, así como tampoco se infiere de autos que las partes hayan pactado tener como domicilio especial en dicha circunscripción judicial, no constando de igual forma el contrato ni el lugar se hubiese celebrado el mismo, por lo que mal pudo el Tribunal de Primera Instancia conocer de la referida causa sin tener la competencia territorial en el mismo, extralimitándose en sus funciones en el ámbito de su competencia. Y así se decide.-
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el litigio. Conforme a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional detecta que efectivamente que en el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se violentaron normas procedimentales que devienen en una palmaria violación a los derechos constitucionales tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa, Derecho a ser Oído en el Proceso y violación a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, así como también a la tutela judicial efectiva, todo ello, en virtud de que el Tribunal supra identificado no realizo la debida citación a la parte demandada, siendo ésta esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes, es decir, sin cumplirse el requisito de notificación de la Procuraduría General de la República, violentándose principios de rango constitucional que este Juzgador no puede dejar pasar por alto razón por la cual considera que la presente acción de amparo debe prosperar en derecho, debiéndose declarar la misma con lugar tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, considera que la reposición de la causa solicitada por la profesional del derecho Mayra Zapata Caraucán, apoderada judicial de la sociedad mercantil Superior Services de Venezuela, C.A. plenamente identificados en autos, resulta procedente en derecho, razón por la cual esta Alzada ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado de la admisión de la demanda por un Tribunal que resulte competente por el territorio para conocer dicha causa y en consecuencia, y en consecuencia se Anulan, todas la actuaciones realizadas del presente procedimiento incluyendo la sentencia que dio origen al amparo constitucional que hoy nos ocupa. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la acción de amparo intentada por la Abogada Mayra Zapata Caraucán, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Superior Services de Venezuela, C.A. plenamente identificados en autos en contra de la sentencia de fecha seis (06) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: Se ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda por un Tribunal que resulte competente por el territorio para conocer dicha causa, en consecuencia, se Anulan todas la actuaciones realizadas del presente procedimiento incluyendo la sentencia que dio origen al amparo constitucional que hoy nos ocupa.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-.-
PJF/yg.-
Exp. Nº 013.164.-
|