República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.299.455, V-8.353.205 y V-3.700.325 respectivamente y domiciliadas en Sector Los Guaros, Calle 2, Casa Nros. 07, 15 y 17 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente, cualidad que consta según documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de enero del año 2.018, inserto bajo el N° 39, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 29 al 31 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L.; R.I.F.: J-40171200-2, persona jurídica de carácter privado, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre del año 2.012, bajo el N° 42, folio 221, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2.012, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.679 y en forma solidaria al ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos, inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE VICENTE MARCANO CORVO, FRANCIS CAROLINA CONTRERAS y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.303, 137.114 y 15.041 respectivamente, cualidad que consta de documento de poder otorgado cursante a los folios 108 al 111 y al folio 121 de la segunda pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 34.387.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente, cualidad que consta según documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de enero del año 2.018, en contra de la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L.; R.I.F.: J-40171200-2, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.679 de este domicilio y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos, inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Las partes accionante expusieron en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"... Nuestras representadas son propietarias de los inmuebles, casas, identificadas y ubicadas en la siguiente dirección: Calle 2 de Los Guaros, Sector Los Guaros, casas Nos. 07, 15 y 17, respectivamente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyos límites y linderos son los siguientes: 1.- Casa Nro.07, propiedad de la ciudadana Rafaela del Carmen Maíz Alejandro, enclavada en una Parcela de terrenos de propiedad municipal, con un área de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados(46 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Zuleyma Azocar; SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Elinor Presilla; ESTE: Calle 2 su frente y OESTE: Su fondo correspondiente; la misma le pertenece según venta privada que le realizó en fecha seis (06) de octubre de 2005 la ciudadana Carmen Cristóbal Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.482.796, quien la adquirió según Donación que le fuera otorgada en fecha 20 de agosto de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 14. Dicha casa la ocupa desde hace aproximadamente doce (12) años, durante este tiempo le ha realizado mejoras considerables, transformándola en dos unidades o platabandas, con veintidós (22) habitaciones tipo dormitorios, veintiún (21) baños, sala comedor, dos (02) cocinas, dos (02) lavanderos, porche y demás comodidades. Teniendo un área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO COMA OCHO DECIMETROS CUADRADOS (437.08mts.). 2.- La Casa Nro.15, es de propiedad de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA MIERES, enclavada en una Parcela de terrenos de propiedad municipal, de un área de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Simón Chacón: SUR: Casa propiedad de Isidra Vargas; ESTE: Calle 2 su frente y OESTE: Su fondo correspondiente, la misma le pertenece según Donación que le fuera otorgada en fecha 20 de agosto de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, anotado bajo el Nro.48, Protocolo 1, Tomo15; Teniendo un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (127,61mts.) y 3.- La casa 17 es de propiedad de la ciudadana ISIDRA VARGAS, enclavada en una Parcela de terrenos de propiedad municipal, con un área de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Yajaira Mieres; SUR: Casa propiedad Lestenia Rojas; ESTE: Calle 2 su frente y OESTE: Su fondo correspondiente. La misma le pertenece según Donación que le fuera otorgada en fecha 20 de agosto de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, Anotado bajo el Nro.49, Protocolo 1, Tomo 15; Teniendo un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (108,35mts.). Las tres (03) viviendas antes descritas tienen como fondo colindante el inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES (...) a mediados del mes de mayo del año 2016, detrás de sus casas, concretamente en el fondo de las mismas donde se encuentra ubicado el inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, (…), se iniciaron unos trabajos de construcción, "SEGUNDA II ETAPA", realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA (…), cuyo presidente y responsable es el Ingeniero Rubén Alsester Gutiérrez Novoa, (…) dichos trabajos, se iniciaron sin tomar las previsiones legales correspondientes, sin permisología de construcción, además sin proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, y los más grave aún sin respetar las variables urbanas de construcción contempladas en la Ordenanza Sobre Control de Construcción, Reparación y Reformas de Inmuebles, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario No.76, de fecha 30 de Diciembre de 2003, y en la ordenanza sobre la ZONIFICACION DEL SECTOR ZONA RENTAL U.D.O,(donde se ubica el inmueble Salón de Fiesta Los Ángeles y el Barrio Los Guaros, y en donde se ejecuta la construcción), (…); sin tomar en consideración las casas de nuestras representadas que allí se encontraban edificadas muchos años antes de la existencia del inmueble SALON DE FIESTA LOS ANGELES. Es así como, para el mes de mayo de 2016, ellos (La Constructora antes identificada) construyen en la parte colindante o fondo que da con las viviendas de nuestras representadas, un Paredón o Muro con bloques de concreto rellenos de cemento, dicho Paredón se cayó por el efecto de las lluvias, dicha caída impactó sobre sus viviendas. Desde ese momento comenzaron los reclamos a la Constructora, quienes procedieron a edificar un NUEVO MURO DE CONTENCION, previo a esa construcción del Muro o Pared de Contención, realizaron unos movimientos de terrenos, RELLENOS, tapando la quebrada que pasaba entre los terreno del inmueble Salón De Fiesta Los Ángeles y el fondo de las viviendas de nuestras patrocinadas, dicho RELLENO es de una altura de aproximadamente de Seis Metros (6 MTS), empleando una MAQUINA COMPACTADORA, con los movimientos de esta máquina, el terreno de todas las casas y sus estructuras sufrieron movimientos, de desplazamientos y resquebrajamiento, que los ocupantes tuvieron que salirse de sus inmuebles, siendo tan fuertes y severos los movimientos, produciéndose tal como lo dejó plasmado en su informe de fecha 17-01-2017, la Dirección de Protección Civil del Estado Monagas: "Grietas en paredes, en platabandas, fractura de vigas y columnas, filtración y humedad de platabanda y pared, socavamiento de suelo grietas en pisos y desplazamiento de pared y columnas". (…) Nuestras representadas se han entrevistado y le han reclamado a los representantes de la Constructora ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLO CIVILES Y ELECTROICOS NOVOA, R.L., Ingenieros: Evariste, (Inspector de la Obra), lng. Darlena Marcano, y al lng. Rubén Alsester Gutiérrez Novoa, Ingeniero Residente, quienes desde el mes de agosto de 2016, le han realizado visitas a sus inmuebles, tipo inspección, han tomado nota de los daños causados, y le han prometido reparar esos daños para el momento de cuando finalice la construcción de la obra, no obstante, ante la gravedad de los hechos, la Constructora le ha realizado "reparos", por demás de insignificantes, a las viviendas de las ciudadanas YAJAIRA MIERES, ISIDRA VARGAS, Y Fabio Valera, no realizando las reparaciones estructurales de esas Viviendas, simplemente se han limitado en tapar las ranuras y frisar las paredes; y en cuanto a la casa de la ciudadana Rafaela del Carmen Maíz Alejandro, no le han realizado ningún tipo de reparación ya que la casa de esta es irreparable por cuanto las columnas y basas de la construcción sufrieron daños irreversibles, no reparables. Presentando sus viviendas un "ALTO RIESGO e INHABITABLES," tal como lo determinó el Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Monagas (…) Ante el incumplimiento de la Constructora de reparar e indemnizar los daños causados, nuestras representadas han tenido que recurrir por ante los entes públicos competentes a denunciar los hechos que han causado los daños a sus viviendas (…) Una vez realizada la denuncia, la Dirección de Desarrollo Urbano, procedió en fecha 09-01-2017, por intermedio del Arq. Lorenzo Tomás, a realizar Inspección en la sede del inmueble Salón de Fiesta Los Ángeles, constatándose que la empresa constructora ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLOS CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L., no tenía el Permiso de Construcción, además la obra en ejecución no tenía proyecto de construcción (planos) autorizados y aprobados por la referida Dirección, además la obra se realizaba en franca violación a las Variables Urbanas Fundamentales de acuerdo a los artículos 3,17,20, 24, 29 y 33 de la Ordenanza Sobre Control de Construcción Reparación y Reformas de Inmuebles, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76 de fecha 30 de Diciembre de 2003; Ordenándose la PARALIZACION DE LA OBRA E IMPONIENDOSELE UNA MULTA PECUNIARIA; igualmente se constató, que la obra desarrollada en el inmueble SALON DE FIESTA LOS ANGELES, está dividida en Dos (2) ETAPAS, ETAPA 1, ya concluida, y la ETAPA II, que es la que se estaba o está desarrollando, la misma colinda con las viviendas de nuestras representadas; esta no tenía la permisología correspondiente, solo se exhibió un proyecto de construcción (planos) los mismos fueron ANULADOS, por no cumplir con los requisitos legales, (…) En fecha 10-01-2017, los propietarios de las casas Nros.6, 9, 15 y 17, ciudadanos ZULEIMA DEL JESUS AZOCAR BRITO, FABIO VARELA, YAJAIRA MARGARITA MIERES e ISIDRA VARGAS, consignan escrito por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante el cual se Adhieren a la denuncia interpuesta por la ciudadana Rafaela Mayz (…) En fecha 12-01-2017, se efectúa la Audiencia Conciliatoria por ante la sede de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, allí se levantó Acta y se dejó constancia, entre otra cosas de las siguientes: "Se trata de la continuidad de una obra que se ejecuta en su segunda fase sin haber obtenido la permisología para iniciar o continuar un proyecto modificado. Sin embargo al momento de ejecutar la misma se rellenó sin tomar las previsiones para contener el material, lo que colapsó la pared perimetral ocasionando daño a las casas vecinas, esto producto del relleno y del vibro generado para compactar dicho material. Motivado a esto se paralizó la obra, tras realizar la inspección y se acordó citar a las partes en conflictos para aclarar la situación, se les informó a los representantes de la obra sobre las irregularidades y ellos se comprometieron a subsanar los daños y a presentar el proyecto para validar la permisología necesaria para continuar la ejecución de la obra. Se llegó a un acuerdo de inspeccionar y evaluar la obra en conjunto con la Dirección de Desarrollo Urbano y las partes afectadas, además del Informe de Defensa Civil y los Bomberos (…) el día 16-01-2017, se realizó inspección en la obra, y en las viviendas afectadas, allí se constató las irregularidades ya mencionadas, con la sorpresa de que la empresa Constructora no paralizó sus actividades, pues continuó realizando sus trabajos, no obstante la multa impuesta y la paralización ordenada;(…) informe además de parcializado resulta una ofensa para las propietarias de las viviendas afectadas por los trabajos efectuados por la empresa Constructora, aunado a la circunstancia de que, la Dirección de Desarrollo Urbano no le ha dado cabal cumplimiento y vigilancia a la Ordenanza sobre Control de Construcción, Reparación y Reformas de Inmuebles, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 76 de fecha 30 de Diciembre de 2003 y a la ordenanza sobre la ZONIFICACION DEL SECTOR ZONA RENTAL U.D.O,(…) pues sí se constató que la obra realizada no contaba con la permisología de ley, además el Proyecto de Construcción de la Segunda II Etapa fue ANULADO(…) al punto que se ordenó la Paralización de la Obra y se impuso MULTA PECUNIARIA, y tal irregularidad existe hasta la presente fecha, lo ajustado a derecho conforme a las Supras Ordenanzas, era ordenar y proceder a la DEMOLICION DE LA OBRA, y no hacerse la vista gorda, permitiendo que continúe la ejecución de la misma al punto que está en su fase de culminación, mientras que las viviendas de nuestras representadas cada día se deterioran por el efecto de los daños ocasionados, poniendo en peligro sus núcleos familiares. Es por ello que, vista la complicidad del órgano administrativo competente como lo es la Dirección de Desarrollo Urbano, la ciudadana Rafaela del Carmen Maíz Alejandro, se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales a interponer INTERDICTO DE OBRA NUEVA en contra de la Constructora ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLOS CIVILES y ELECTRONICOS NOVOA. En fecha 20-12-2016, interpuso el Interdicto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, Exp.34.137, quien en fecha 30-01-2017, realizó inspección tanto en el inmueble de la Querellante como en la Obra en Ejecución, constatándose la gravedad de los daños causados y procediéndose en fecha 03-07-2017, a dictar DECRETO DE PROHIBICION DE LA PROSECUCION DE LA OBRA realizada por la empresa Constructora ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLOS CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, (…). Ahora bien, ciudadano juez, emitido el respectivo Decreto, no dándole cumplimiento la empresa Constructora (aun sigue laborando), amen de no asumir su responsabilidad de reparar los daños causados, y agotadas las vías amigables o extrajudiciales para que la empresa Constructora y la propietaria del inmueble reparen e indemnicen los daños causados, es que nos vemos en la obligación de proponer la presente demanda..." (Folios 01 al 26 de la primera pieza del presente expediente).-


En fecha 24 de enero del año 2.018, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Admitiéndose en fecha 26 de enero del año 2.018, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación de la parte demandada asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L., representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.679 y de forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, propietaria del bien inmueble denominado "SALÓN DE FIESTAS LOS ÁNGELES", así mismo se aperturó cuaderno de medidas en esa misma fecha y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno donde se encuentra edificado el inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, propiedad de la co-demandada CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, ut supra identificada, oficiándose al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de enero del año 2.018.-

En fecha 22 de febrero del mismo año, se recibió oficio N° 2018.19, proveniente de la oficina del Registro Público antes indicado, informando haber cumplido con lo solicitado mediante oficio N° 0840-17.463, el cual fue debidamente agregado a los autos.-

Agotada la vía de la citación personal de la parte demandada, la parte demandante debidamente representada por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, solicitó se le acordara la citación por carteles, acordándose lo conducente en fecha 25 de abril de 2.018, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.-

Seguidamente, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MAXIMO BURGUILLOS, consignando ejemplares de los diarios donde aparecieron publicados los carteles de citación respectivos, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.-

En fecha 09 de julio de 2.018, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la morada y/o domicilio de la parte demandada y fijó el respectivo cartel.-

En fecha 08 de agosto del año 2.018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, designándose a la abogada ISABELLA URBANI; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588.-

En fecha 17 de octubre del año 2.018, compareció el abogado en ejercicio JOSE VICENTE MARCANO CORVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.303, consignando poder autenticado otorgado por la ciudadana CRUZ VIGDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, parte codemandada, en fecha 16 de abril del año 2.018 por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 110, folios 09 al 11 de los libros llevados por esa notaria. Asimismo, procedió el profesional del derecho antes mencionado a sustituir poder, reservándose su ejercicio en el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.041, poder debidamente agregado a los autos.-

En fecha 12 de diciembre del año 2.018, fue debidamente notificada la defensora judicial, aceptando posteriormente el cargo mediante diligencia fechada 14 de diciembre de ese mismo año.-

Seguidamente, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado MAXIMO BURGUILLOS, solicitando se practique la citación de la defensora judicial, el Tribunal acordó conforme y, se libro boleta de citación.-

En fecha 11 de enero de 2.019, la Alguacil Temporal de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada.-

En fecha 31 de enero del año 2.019, compareció el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.679, con domicilio en Maturín, en su propio nombre y en nombre y representación, por ser el Coordinador de la Instancia de Administración de la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L., y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE MARCANO CORVO, FRANCIS CAROLINA CONTRERAS y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.303, 137.114 y 15.041, respectivamente.-

En fecha 19 de febrero del año 2.019, los abogados en ejercicio JOSE VICENTE MARCANO CORVO, FRANCIS CAROLINA CONTRERAS y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en cuyo escrito contentivo se sintetiza, lo siguiente:
"...PRIMERA DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES (…) hacemos valer la falta de cualidad de las demandantes Rafaela Del Carmen Mayz Alejandro, Yajaira Mieres e Isidra Vargas, para intentar la demanda que han intentado; pues para interponerla aludida demanda por Daños y perjuicios es menester que quien demanda ostente la cualidad de propietario del bien sobre el que dice tener propiedad; y la propiedad, como se sabe, tiene evidentes medios instrumentales para ser probada; instrumentos que hasta la fecha de presentación de esta contestación, no han sido consignados; de donde se concluye que al no tener la cualidad que dicen tener, así debe declararse en Capítulo previo en la sentencia definitiva, declarando, en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta por dichas ciudadanas con la consiguiente condenatoria en costas. SEGUNDA DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN UN CODEMANDADO (…) hacemos valer y oponemos como Defensa de Fondo Previo en la sentencia definitiva; la falta de cualidad e interés de nuestro mandante, RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, suficientemente identificado en los autos, y quien fue demandado como persona natural. (…) la personalidad jurídica de las personas morales(…) es distinta de las personas naturales que integran o conforman aquéllas; y en el caso de marras el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA simplemente es un Socio de la ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLOS CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L.; a la vez que ejerce su representación legal por ser el Coordinador de su Instancia de Administración; cargo que ocupa temporalmente. (…) En el caso que nos ocupa, habiéndose afirmado reiteradamente que la obra fue construida por la mentada Asociación Cooperativa; es obvio que los reales o supuestos daños que dicha construcción pudo haber ocasionado son responsabilidad de la constructora, o de la propietaria de la obra, pero ocurre que el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, como persona natural no es dueño de la obra, ni sirviente del dueño, ni su dependiente; así como tampoco lo es de él la Asociación Cooperativa, (…) Para el supuesto, negado y remoto que el Tribunal llegare a declarar Sin Lugar las Defensas de Fondo previamente opuestas, y pase a decidir el fondo de la controversia; entonces para ese negado supuesto, pasamos a dar contestación a la demanda(...) HECHOS QUE SE ADMITEN (…) Que la ciudadana Cruz Vicdalia González de Achkar es la propietaria de la obra a la que se refieren en la demanda; que dicha obra es colindante con las viviendas de las que dicen las demandantes ser propietarias; que el ciudadano Ruben Alsester Gutiérrez Novoa es el representante de la Asociación Cooperativa Desarrollos Civiles y Electrónicos Novoa, R.L; por ser el Coordinador de su Instancia de Administración; que la aludida Asociación Cooperativa construyó el último muro que se erigió en los linderos ya señalados; que si se hicieron reuniones conciliatorias con las supuestas agraviadas; que las casas fueron efectivamente reparadas y con "reparos insignificantes", porque insignificantes fueron los daños; que la reparación de los daños no implica reconocimiento de responsabilidad por parte de la propietaria y la constructora; que si se hicieron trabajos de compactación, pero tales trabajos no ocasionaron los daños que dicen haber sufrido las demandantes; y que si hubo denuncias y trámites ante organismos públicos. HECHOS QUE SE NIEGAN (…) negamos que el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA sea responsable solidaria y principalmente con la propietaria y la constructora de la obra, por ser ello absurdo desde todo punto de vista jurídico; rechazamos que a las viviendas de las que dice las demandantes ser propietarias se les hubiere ocasionado los daños que se especifican en la demanda; y mucho menos que dichos daños asciendan a la suma de dinero que se demandó; negamos, porque no consta de los autos, que la ciudadana Rafaela Del Carmen Mayz Alejandro, en su carácter de propietaria le hubiere realizado las mejoras o construcciones que dice haber hecho sobre una vivienda que igualmente dice haber adquirido por compra privada; negamos y rechazamos que los supuestos daños hubieren sido ocasionados por la caída de un muro de contención; o por la construcción de otro muro, o por efecto de las vibraciones que nuestros mandantes pudieron haber utilizado en la construcción de la obra; rechazarnos, de la manera más, categórica, que el Muro que se desplomó hubiere sido construido por la Asociación Cooperativa Desarrollos Civiles y Electrónicos Novoa, R.L; (…) rechazamos que en la construcción de la obra no se hubiera contado con la Permisología correspondiente (…) rechazamos y negamos que la obra se hubiere edificado violentando Ordenanzas Municipales al respecto; o que entre ambos terrenos colindantes pase una denominada "quebrada", tomando en cuenta que como tal ha de tenerse un curso de agua permanente, con mayor o menor caudal de acuerdo a las épocas de lluvia. (…) negamos y rechazamos cualquier otro hecho contenido en la demanda del que no hayamos hecho contradicción específica en este capítulo, y que no hayamos admitido expresamente en el Capítulo que antecede. AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS (…) 1)Que tomando como cierta la afirmación de las demandantes sobre la existencia de Informes administrativos contradictorios (Que no han sido consignados hasta ahora), en lo que se refiere a los daños; mal pueden acogerse acomodaticiamente a aquéllos que las favorecen, y desechar a los que no las benefician. 2) Luego, es forzoso concluir que la ocurrencia de los daños, el o los causantes de los mismos, y la relación de causalidad para establecer la responsabilidad, debe ser demostrada en juicio, en este juicio. 3) Que el muro que supuestamente se derrumbó y ocasionó los daños materiales que dicen las demandantes haber sufrido, no fue construido por la Asociación Cooperativa Desarrollos Civiles y Electrónicos Novoa, R.L. 4) Que el nuevo muro, construido efectivamente por la señalada Asociación Cooperativa, no se ha derrumbado ni causado daño material o moral a nadie. 5) Que el uso del denominado Vibrocompactador, si es que se efectuó, se hizo con posterioridad a la edificación del muro, lo que es obvio en materia de construcción; mal pudo ocasionar daños materiales a inmuebles aledaños, y no ocasionárselos al propio muro que es más inmediato a aquellas construcciones. (…) 6) Que un Vibrocompactador, por ejemplo, de seis toneladas (6 Ton) puede llegar a producir un movimiento telúrico o vibración máxima de dos (02) grados en la denominada Escala de Richter; incapaz de producir el daño material que dicen las demandantes haber sufrido. 7) Que con una simple visualización del inmueble del que se dice propietaria la ciudadana Rafaela Del Carmen Mayz Alejandro, se evidencia que el mismo presenta un mal acabado de losas de techo quedando el acero de refuerzo a la vista; que las cabillas tienen un mínimo diámetro y no son aceros aptos para elementos estructurales (losas, vigas y columnas), lo cual causa el deterioro generalizado de la estructura. 8) Que la señalada ciudadana no ha consignado ni los planos de construcción, ni los permisos correspondientes; ni los títulos que acreditan su propiedad; por lo que mal puede reclamar los daños que pretende le sean indemnizados y, mucho menos, demostrar que tales daños sean consecuencia directa e inmediata de la construcción llevada a cabo por la constructora y la propietaria de la obra. 9) Que, en consecuencia, los reales o supuestos daños son producto mismo de la propia construcción de la señalada codemandante; quien no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la naturaleza misma de lo que ella denomina el inmueble de su propiedad. 10) Es completamente falso, y sí quedará demostrado en el curso del proceso, que exista una Fase I y una Fase II en el Proyecto de Construcción de la obra propiedad de la ciudadana Cruz Vicdalia González de Achkar..." (Folios 122 al 124 de la segunda pieza).-


Siendo la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escritos probatorios los cuales fueron agregados a los autos en fecha 05 de abril del año 2.019, a los efectos legales consiguientes.-

En fecha 09 de abril del año 2.019, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Seguidamente, en esa misma fecha los abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, apoderados judiciales de la parte demandante hicieron oposición a los medios probatorios siguientes: Del Título II (Testimoniales), al no señalarse la pertinencia y necesidad de esas testimoniales. Del Título IV (Experticia), por cuanto no señala quien debe nombrar los expertos, que cualidad deben tener en cuanto al conocimiento profesional de los mismos y quien debe costear o sufragar los honorarios profesionales de los mismos. Del Título V (Exhibición), por cuanto no señala que tipo de documento debe exhibirse, datos de otorgamiento o protocolización y la oficina donde fueron expedidos; presentados por la parte demandada en el presente juicio.-

Por auto de fecha 12 de abril del año 2.019, el Tribunal ordenó la admisión de las pruebas presentadas por las partes, librándose los respectivos oficios.-

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, el mismo fue declarado desierto por la no comparecencia de ninguna de las partes ni sus apoderados.-

En fecha 24 y 25 del mes de abril del año 2.019, días y horas señaladas para que se evacuaran las pruebas de los testigos, los mismos no se presentaron por lo cual fueron declarados desiertos.-

Posteriormente, les fue acordada nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales a ambas partes.-

En fecha 09 de mayo del año 2.019, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos de los ciudadanos ALEXIS SIFONTES e ISAAC ILARRAZA. Por otra parte, el Tribunal acordó realizar ambas inspección judiciales solicitadas en la misma fecha por motivos de celeridad procesal y difirió la evacuación de los testigos CRISTÓBAL CENTENO, FAVIO VARELA, GERMAN FIGUEROA y JHON CASTILLO, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.-

En fecha 09 de mayo del año 2.019, se practicaron ambas inspecciones judiciales.-

En fecha 13 de mayo del año 2.019, día y hora señalada para que se evacuaran las pruebas de los testigos, los mismos no se presentaron por lo cual fueron declarados desiertos y así sucesivamente por la falta de comparecía de los testigos promovidos, todo previa solicitud de la parte actora.-

En fecha 18 de junio del año 2.019, se recibió Oficio N° 123, con anexo inspección y evaluación de riesgos proveniente de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Monagas y el mismo se agrego a los autos en fecha 20 de ese mismo mes y año.-

En fecha 18 de junio del año 2.019, se recibió respuesta proveniente del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas y el mismo se agrego a los autos en fecha 20 de ese mismo mes y año.-

En fecha 27 de junio del año 2.019, se recibió Oficio N° 0162019, con anexo informaciones solicitadas proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano del Estado Monagas y el mismo se agrego a los autos en fecha 08 de julio del año 2.019.-

En fecha 08 de julio del 2.019, comparece el ciudadano KEVIN LEONETT, en su carácter de experto fotográfico y consigna anexo de setenta y nueve (79) folios memoria fotográfica, la cual fueron agregadas a los autos en esta misma fecha.-

En la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.-

Posteriormente, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.-

En fecha 22 de julio del año 2.019, este Tribunal dijo "VISTOS", reservándose el lapso establecido en la norma para dictar sentencia, procediendo este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2.019, a dictar auto difiriendo de sentencia, en virtud del cumulo de causas y sentencias del Tribunal.-

En fecha 08 de febrero de 2.022, el ciudadano JOSÉ RAMON TOVAR MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas YAJAIRA MARGARITA MIERES e ISIDRA MERCEDES VARGAS, identificadas en autos, consignando documento de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 88 hasta el 91, de los libros llevados por esa notaría, que le fuere otorgado por la ciudadanas ut supra mencionadas.-

En fecha 09 de febrero de 2.022, el apoderado judicial de las co-demandantes ciudadanas YAJAIRA MARGARITA MIERES e ISIDRA MERCEDES VARGAS, consigna diligencia manifestando la decisión de sus representadas de DESISTIR de la presente demanda y solicita la devolución de los documentos originales de sus viviendas, seguidamente en fecha 25 de febrero del mismo año, el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da su CONSENTIMIENTO en cuanto al desistimiento efectuado por las co-demandantes ciudadanas YAJAIRA MARGARITA MIERES e ISIDRA MERCEDES VARGAS y solicita al Tribunal sirva HOMOLOGAR el referido desistimiento.-

En fecha 08 de marzo de 2.022, el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, consigna diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que la presente acción continuará su curso en cuanto a su representada RAFAELA DEL CARMEN MAYZ.-

En fecha 02 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte actora, encontrándose las partes totalmente a derecho.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales, esta Operadora de Justicia, antes de realizar el análisis de las pruebas aportadas en juicio, procede primeramente a pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre el acto de homologación realizado en fecha 09 de febrero de 2.022, por el apoderado judicial de las co-demandantes ciudadanas YAJAIRA MARGARITA MIERES e ISIDRA MERCEDES VARGAS, cuando DESISTE de la presente demanda y seguidamente en fecha 25 de febrero del mismo año el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da su consentimiento en cuanto al desistimiento efectuado.-

PUNTO PREVIO

Observa esta Operadora de Justicia del recorrido procesal efectuado a la presente causa, que corre inserto en autos diligencia de fecha 09 de febrero de 2.022, suscrita por el abogado JOSÉ RAMON TOVAR MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas YAJAIRA MARGARITA MIERES e ISIDRA MERCEDES VARGAS, identificadas en autos, tal como consta de documento de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 88 hasta el 91, de los libros llevados por esa Notaría, manifestado la voluntad de sus poderdantes de DESISTIR de la presente acción, del mismo modo se observa diligencia de fecha 25 de febrero de 2.022, suscrita por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarando que sus mandantes dan su CONSENTIMIENTO para efectuar el desistimiento propuesto por las co-demandante ciudadanas YAJAIRA MARGARITA MIERES e ISIDRA MERCEDES VARGAS, solicitando por consecuente sea homologado el desistimiento in comento.-

Atendiendo a lo expresado por las partes, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, y por cuanto la Jueza anterior nunca se pronuncio al respecto sobre el asunto, y siendo obligatorio su decisión, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal y a fin de evitar reposiciones inútiles que contravengan las disposiciones legales, la economía procesal y el principio de la celeridad, que consagra nuestra Constitución, esta Juzgadora considera que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-


Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en apego a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la demanda solo en cuanto al derecho de la co-demandante ciudadanas YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.353.205 y V-3.700.325, en el presente juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

Vista la presente decisión se mantiene el derecho de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.455, en el presente juicio. Y así extenderá en el dispositivo del fallo.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, resuelto el punto anterior procede de seguidas esta Sentenciadora, a dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a las pruebas aportadas por la co-demandante RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, bajo las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Promovió el mérito favorable de las siguientes instrumentales:
1.- Promovió Documento de propiedad en copia certificada del inmueble de la co-demandante RAFAELA MAYZ ALEJANDRO, el cual consiste en un documento de compra venta privada de fecha 06 de octubre del 2.005, efectuada por la ciudadana CARMEN CRISTOBAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.482.796 a la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO, en la cual se evidencia la titularidad que ostenta la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO, sobre el inmueble constituido por una casa, enclavada sobre terrenos de ejidos municipales ubicada en la siguiente dirección: Calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, distinguida con el N° 07, Municipio Maturín del Estado Monagas, con la siguientes especificaciones: una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) dormitorios, tres (03) puertas de hierros, cinco (05) ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un (01) baño, paredes de bloque, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa propiedad de la señora ZULEIMA AZOCAR; SUR: casa que es o fue de la señora ELINOR PRECILLA; ESTE: con la calle 2 y OESTE: su fondo correspondiente; inmueble que fue donada a la ciudadana CARMEN CRISTOBAL BARRETO, por la Gobernación del Estado Monagas, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 20/08/1.990, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 14. Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, por consecuente se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer documento original contentivo de título de propiedad, perteneciente a la ciudadana CARMEN CRISTOBAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.482.796, sobre un inmueble constituido por una casa, enclavada sobre terrenos de ejidos municipales ubicada en la siguiente dirección: Calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, distinguida con el N° 07, Municipio Maturín del Estado Monagas, bien que fue donado a la ciudadana CARMEN CRISTOBAL BARRETO, por la Gobernación del Estado Monagas, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20/08/1.990, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 14. Valoración: Consta de dicho documento, la legalidad de la tradición de la venta realizada a la co-demandante RAFAELA MAYZ ALEJANDRO. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que fue consignada en original adjunta al escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente y la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-

3.- Promovió e hizo valer planos de distribución de las aéreas comunes y privadas del respectivo inmueble y así como la ubicación geográfica. Valoración: Se observa que la presente documental, contentiva de plano elaborado por el Ingeniero ALEXIS SIFONTES, inscrito bajo el C.I.V. 100.927, fue consignada en original adjunta al escrito de promoción de pruebas en el lapso legal y aun cundo fue impugnada por la contra parte se verifica, que los ingenieros supra mencionados comparecieron ante el Tribunal y reconocieron su contenido. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-

4.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda Informe de la Dirección de Protección Civil del Estado Monagas, División de Gestión de Riesgo de la secretaria del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Monagas (fecha: 17-01-2.017), el cual versa sobre inspección y evaluación realizada a varias viviendas localizadas en la calle 2, del sector Los Guaros, Parroquia Altos los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, específicamente a las viviendas distinguidas con los Nros. 06, 07, 09, 15, Y 17; en el cual los funcionarios encargados de realizar la referida inspección, dejaron por sentado que en dichas viviendas se observó grietas en paredes, fractura de vigas y columnas, filtración y humedad, socavamiento de suelos, grietas en piso y desplazamientos de pared y columna, presentando riesgo estructural por la fracturas de la vigas y columnas, riesgo a la salud por filtraciones en paredes y techos, riesgo eléctrico por cables expuestos y riesgo a la vida por el posible colapso de paredes y techo que pudiesen causar pérdidas humanas. Así mismo se acompaña al referido informe memoria fotográfica de la inspección en el cual se evidencia el daño estructural que presentan las viviendas distinguidas con los Nros. 06, 07, 09, 15, Y 17. Valoración: Se observa de la presente documental que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es la Dirección de Protección Civil, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

5.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda original de evaluación de riesgos No. 002/2017 de fecha 12-01-2.017, realizada por La Coordinación Sala Técnica, Departamento de Prevención de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, adjunta a tomas fotográficas, la cual versa sobre inspección ocular realizada a varias viviendas localizadas en la calle 2, del sector Los Guaros, Parroquia Altos los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, específicamente a las viviendas distinguidas con los Nros. 06, 07, 09, 15, Y 17; en la cual los respectivos funcionarios de esa institución, dejaron constancia que se visualizó en las cinco (05) viviendas sometidas a inspección, grietas longitudinales verticales y horizontales, con una separación aproximadamente de 1cm a 2cm y filtraciones en diversas aéreas, provocadas por las vibraciones de la compactación del terreno de la construcción, el Salón de Fiestas Los Ángeles, provocando afectaciones y debilitamiento del paredón perimetral que sirve como lindero, afectando las estructuras de la residencias en cuestión, colocando en ALTO RIESGO a las personas que allí residen por el posible colapso de las mismas por el debilitamiento de las estructuras. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-

6.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copia certificada del Expediente Administrativo de la Dirección de Desarrollo Urbano N° 115/2016, tramitado por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, se constata que se trata de un expediente cuyo objetivo fue determinar el daño ocasionado a las viviendas de las demandante vía administrativa, intentado por la ciudadana RAFAELA MAYZ contra la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L, por daños materiales a la propiedad, del cual se desprende acta de paralización obra y planilla de imposición de sanciones por infracción por el inicio de una construcción sin el permiso y/o constancia de cumplimientos de variables urbanas. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-

7.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda planos anulados correspondientes al Salón Los Ángeles II etapa. Se observa de la presente documental versa sobre planos arquitectónicos referente al diseño de estructuras, arquitecturas e instalaciones de servicios de aguas blanca y aguas negras, así como distribución del sistema de iluminación y acometida eléctrica, distribución de toma corrientes e instalaciones especiales en las diversas aéreas sociales y privadas del Salón Los Ángeles II Etapa, ubicado en el Sector Fundemos, Maturín Estado Monagas. Valoración: Se evidencia de los planos arquitectónicos del proyecto en cuestión que se encuentran revisados por profesionales capacitados y facultados de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Estado Monagas, en el cual se destaca sellos correspondientes a su anulación. Esta Sentenciadora observa que la presente documental no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
8.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copia simple del decreto de prohibición de la prosecución de obra dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En cuanto a la documentación presentada se aprecia que la misma discurre sobre decreto de prohibición de la prosecución de obra realizada por la constructora asociación COOPERATIVA DESARROLLOS CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L., con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, identificada en autos, contra la constructora antes mencionada, así mismo se observa, acta sobre la medida practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Tribunal comisionado dejó constancia que se notificó al ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, el cual manifestó que contaba con toda la perisología para realizar la obra, sin embargo, que acatara el mandato del Tribunal hasta tanto se resuelva la situación por la vía legal, quedando demostrado la cualidad de la empresa constructora y la de su representante, quienes son co-obligados por los daños causados a los inmuebles objeto del presente litigio. Valoración: Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

9.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copias certificadas de inspección realizada al inmueble de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO. Discurre la presente documental sobre inspección judicial realizada en fecha 30 de enero de 2.017 realizada al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 2 de Los Guaros, Sector Los Guaros, Casa N° 07, Parroquia Altos Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, encontrándose presente la ciudadana RAFAELA MAYZ, arriba mencionada en su condición de parte demandante juntos a sus abogados asistente RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MÁXIMO BURGUILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129, en la cual se dejó constancia de los siguientes: una (01) casa de dos plantas, construida con paredes de bloques, ladrillos, piso de cemento, techo de plata banda, su frente posee un portón, color gris, dos puertas principales una para entrada de la primera planta y otra para la segunda planta, la mencionada casa tiene hendidura en la paredes de la habitaciones, baños, en las salas en los pisos de ambas plantas en la paredes de la habitaciones del fondo están construyendo un paredón o muro que está pegado del inmueble. La mencionada construcción se observa que está hecha de bloque cemento aproximadamente de ocho metros de alto. Asimismo, se observa tomas fotográficas realizadas por el experto fotógrafo designado en el cual se evidencia los daños y el deterioro del bien inmueble. Valoración: Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

10.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copias simples de la ordenanza sobre control de construcción, reparación y reformas de inmuebles, publicada en gaceta oficial N° 76 de fecha 30 de diciembre de 2.003. Valoración: No se evidencia de autos la documental promovida. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-

11.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copia simple de ordenanza sobre la zonificación del Sector Zona Rental U.D.O acuerdo N° 105 aprobado por el consejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se observa de la presente que la misma consta de ordenanza proferida por el consejo Municipal Bolivariano Municipio Maturín, previo informe de zonificación del sector Zona Rentar U.D.O presentado el 05 de mayo de 1.999, aprobado por la Camara Municipal en sección extraordinadaria de fecha 07/07/1.999, contemplando que la zonas cercanas a la quebrada en el sector los guaros algunos fondos tiene ciertas restricciones de desarrollo, evidenciándose así que el proyecto de construcción vulnera la ordenanza in comento. Valoración: Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-

12.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda informe técnico de inspección practicado al inmueble de la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO suscrito por los Ingenieros ALEXIS SIFONTE e ISACC ILARRAZA. El cual versa sobre inspección a la vivienda de la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO, localizada en la calle 2, casa N° 07 del sector Los Guaros, Parroquia Altos los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas; en el cual los Ingenieros arriba mencionados dejaron por sentado que en dicha vivienda se observó grietas en paredes, fractura de vigas y columnas, provocando debilitamiento a elementos estructurales, inducidas por equipo de vibro compactador (pata de cabra) utilizado en la construcción de un terraplen ubicado a un metro de separación de la estructura de la vivienda. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento privado. Y así se decide.-

13.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copias simples del documento de propiedad del terreno donde se encuentra edificado el inmueble SALON DE FIESTA LOS ANGELES. En la cual se evidencia la titularidad de la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZÁLEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, sobre un inmueble consistente en un terreno de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (8.328,37) ubicado en la avenida 03 de la Urbanización fundemos, Avenida Principal entre Avenida Libertador y Avenida Universidad de esta ciudad del Estado Monagas, propiedad adquirida mediante venta efectuada por la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.221, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2012.3487, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.2174, correspondiente al Libro de folio real del año 2.012, constatándose la cualidad de la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZÁLEZ DE ACHKAR, para ser demandada, por cuanto se verifica la titularidad del bien inmueble donde fue ejecutada la obra que presuntamente causo daño a los inmuebles de la parte actora. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
14.- Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copia simple del acta constitutiva de la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA R.L. Se observa de la presente documental versa sobre los estatutos sociales de la asociación ut supra mencionada, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2.012, bajo el N° 42, Folios 221, Tomo 34, de protocolo de transcripción del presente año. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-

15.- Promovió original de titulo supletorio de propiedad del inmueble de la co-demandante RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO, otorgado en fecha 04 de octubre de 2.018. Se evidencia la titularidad que ostenta la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO sobre las bienhechurías conformadas por una casa, enclavada sobre terrenos de ejidos municipales ubicada en la siguiente dirección: calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, distinguida con el N° 07, Municipio Maturín del Estado Monagas, así como las mejoras realizadas al inmueble posterior a su adquisición mediante venta privada efectuada entre la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO y la ciudadana CARMEN BARRETO en fecha 06 de octubre de 2.005. Valoración: Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

16.- Promovió copias certificadas de la sentencias dictada por el este Juzgado y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fechas 21/11/2.017 y 07/03/2.018, respectivamente contentivas del juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por la ciudadana RAFAELA DEL CARME MAYZ ALEJANDRO contra de la co-demandada asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, L.R., Expediente Nros. 34.137 y 012650. Valoración: Se observa que la presente documental que versa sobre una sentencia emanada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 24/04/2.017, en la causa signada con el N° 34.137, la cual se declaró CON LUGAR la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -14.299.455 contra la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, representada por el ciudadano RUBÉN A. GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -10.798.679, decisión que fue posteriormente RATIFICADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demostrándose así la cualidad del ciudadano RUBÉN GUTIÉRREZ NOVOA, como representante de la asociación supra mencionada para ser demandado en la presente acción y responsable solidario de la responsabilidad civil por los daños causados a las viviendas de los bienes inmuebles pertenecientes a las demandantes. Valoración: Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Promovió prueba de Informes:
1.- Dirección de Protección Civil del Estado Monagas, a fin de que informe si esa Oficina Pública, a través de sus funcionarios practicó inspección en fecha 17/01/2.017, previa solicitud de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, en los inmuebles de su propiedad ubicadas en Calle 2, Sector Los Guaros, Sector Los Guaros, Casa Nros. 07, 15 y 17, Parroquia Altos Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y si del resultado de las mismas se expidieron copias certificadas a las interesadas, y si es posible en caso de tener en sus archivos copias del mismo remitir al Tribunal. Valoración: Se evidencia de la presente documental que sus resultas constan en los folios 23 al 32 de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio por demostrar los hechos que contiene y por cuanto la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales correspondiente, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Cuerpos de Bomberos de la Gobernación del Estado Monagas, a fin de que informe si esa Oficina Pública, a través de sus funcionarios practicó EVALUACIÓN DE RIESGO N°002/2017 de fecha 12/01/2.017, previa solicitud de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, en los inmuebles de su propiedad ubicadas en Calle 2, Sector Los Guaros, Sector Los Guaros Casa Nros. 07, 15 y 17 Parroquia Altos Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Se evidencia de la presente documental que sus resultas constan en el folio 35 de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio por demostrar los hechos que contiene y por cuanto la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales correspondiente, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.- Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que informe si el expediente signado con el N° 115/ 2016, es contentiva de la denuncia incoada por la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO en contra de la empresa constructora asociación cooperativa DESARROLOS CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA y en contra de la propiedad del inmueble ciudadana CRUZ VIGDALIA GONZALEZ DE HACKAR y si en el referido expediente se dejo constancia de haberse realizado inspección en el inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, ubicado en la avenida Principal de Fundemos, igualmente si fue sancionada la empresa constructora y la propietaria del inmueble, si dicha construcción contaba con perisología para realizar esos trabajos y si se realizó reunión conciliatoria en fecha 12-01-2.017 y si se encuentran en esa oficina los planos o proyectos de construcción (ANULADOS) contentivos de la Segunda etapa del SALON DE FIESTA LOS ANGELES. Valoración: Se evidencia de la presente documental que sus resultas constan en el folio 37 al 73 de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio por demostrar los hechos que contiene y por cuanto la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales correspondiente, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promovió Testimoniales: De los ciudadanos ALEXIS SIFONTES e ISACC ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.365.959 y V-11.335.738. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos CRUZ ALÍ GARCÍA CENTENO, CRISTOBAL CENTENO, FAVIO VARELA, GERMAN FIGUEROA y JHON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.030.676, V-19.256.037 y V-15.519.974, respectivamente, siendo los dos últimos nombrados testigos referenciales por cuanto son funcionarios públicos que practicaron la inspección realizada a los inmuebles objeto de la presente litis en fecha 17/01/2.017 y evaluación de riesgos N° 002/2017 de fecha 12-01.2.017. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Y así se decide.-

Promovió Inspección Judicial: La referida prueba se realizo en los inmuebles de la parte demandante. Observando esta Juzgadora que la inspección se evacuó el día 19 de mayo del año 2.019 a la que concurrieron ambas partes. En la cual se dejo constancia de la existencia de los daños sufridos a las viviendas y de las mejores realizadas a las mismas. Se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió aprobación de construcción del muro de contención (Muro II) expedida por el departamento de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Maturín del Estado Monagas. Se observa de la presente de documental que la misma versa sobre un plano arquitectónico correspondiente al Salón de Los Ángeles ubicado en el sector Fundemos de la ciudad de Maturín, planos correspondiente al Edificio - 2 Salón, servicios de detalle del muro de contención (MURO II) el cual se evidencia la perisología del mismo y el cual presenta una modificación la cual fue aprobada bajo el N° 141210-03-18 de fecha 05 de marzo de 2.018, sello correspondiente a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín del Estado de Monagas. Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio y se reserva su apreciación en la motiva. Y así se decide.-

2.- Promovió constancia expedida por la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual se certifica que el proyecto de construcción se ajusta la variable urbana fundamentales. Se evidencia en la presente documental que la misma fue emana de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 2.014, constancia asignada con el N° 141210 correspondiente a la zonificación V3-1-CL relacionada al proyecto denominado ÁREA DE USOS MÚLTIPLES RECREACIONAL que se desarrolla dentro de un terreno con un área de 8.328.37 m2, ubicado en la avenida 3 de la Urbanización Fundemos, Avenida Principal entre Avenida Libertador y Avenida Universidad de esta ciudad de Maturín en la cual se evidencia que el presente proyecto presentado por el ciudadano CRUZ GONZÁLEZ DE ACHKAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula identidad N° V-4.623.355, en la cual se da la aprobación del proyecto presentado por cuanto se ajustan las variables urbanas fundamentales. Valoración: Se evidencia de la presente documental que sus resultas constan en los folio 182 al 183 de la segunda pieza del presente expediente. En consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio por demostrar los hechos que contiene y por cuanto la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales correspondiente, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió en original Informe Técnico del proyecto elaborado por el Departamento de control y gestión urbana adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. En el cual se aprecia que se verificó al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del proyecto denominado área de usos múltiples recreacional. Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio y se reserva su apreciación en la motiva. Y así se decide.-

Promovió Testimoniales: De los ciudadanos JESUS RAMON ZAPATA RODRIGUEZ, JESUS SALVADOR MAITA SALAZAR, LUIS ASDRUBAL EVARISTE HENRIQUEZ y DARLENA MARIANA MARCANO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.283.539, V-10.836.054, V-22.718.781 y V-15.903.687. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Y así se decide.-

Promovió Inspección: A los inmuebles de la parte actora. Valoración: Se verifica que este Tribunal se constituyó el día 19 de mayo del año 2.019, a fin de practicar inspección judicial solicitada, dejando constancia de cada uno de los particulares expresados, en la cual se dejo constancia de la existencia de los daños sufridos a las viviendas. Se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Promovió Experticia: A los fines de demostrar de la ocurrencia o no de los daños y perjuicios cuya indemnización se presenta la presente demanda. Valoración: No se evidencia de autos las resultas solicitadas. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-

Promovió Prueba de Exhibición: Sobre documentos correspondientes a la perisología de construcción expedidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín. Valoración: No se evidencia de autos las resultas solicitadas. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES

De conformidad con lo establecido en el articulo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan la falta de cualidad sobre la titularidad de las propiedades hoy demandadas por daños materiales y morales, por parte de las demandantes ciudadanas RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.299.455, V-8.353.205 y V-3.700.325 respectivamente y domiciliadas en Sector Los Guaros, Calle 2, Casa Nros. 07, 15 y 17 respectivamente.-

En este contexto, este Tribunal actuando en base a lo preceptuado como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la primera oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, al respecto se hace preciso citar al doctrinario LUIS LORETO, quien expresa que:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Por su parte, el autor venezolano, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su trabajo relativo a la Teoría General de la acción procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “(…) Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida (…)”.-

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En cuanto a los presupuestos de la pretensión ubicamos: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia; siendo el primero uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.-

En este sentido, aprecia esta Jurisdicente, que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencio la consignación de los documentos de propiedad en este caso de la quien aún sostiene el derecho de demandar, ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.455, consiste en un documento de compra venta privada de fecha 06 de octubre del 2.005, efectuada por la ciudadana CARMEN CRISTOBAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.482.796 a la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO, en la cual se evidencia la titularidad que ostenta la ciudadana RAFAELA MAYZ ALEJANDRO, sobre el inmueble constituido por una casa, enclavada sobre terrenos de ejidos municipales ubicada en la siguiente dirección: Calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, distinguida con el N° 07, Municipio Maturín del Estado Monagas, con la siguientes especificaciones: una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) dormitorios, tres (03) puertas de hierros, cinco (05) ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un (01) baño, paredes de bloque, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa propiedad de la señora ZULEIMA AZOCAR; SUR: casa que es o fue de la señora ELINOR PRECILLA; ESTE: con la calle 2 y OESTE: su fondo correspondiente; inmueble que fue donada a la ciudadana CARMEN CRISTOBAL BARRETO, por la Gobernación del Estado Monagas, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 20/08/1.990, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 14.-

Así mismo, consta en autos original de titulo supletorio de propiedad del inmueble de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO, otorgado en fecha 04 de octubre de 2.018, donde se evidencia la titularidad que ostenta la ciudadana antes mencionada, sobre las bienhechurías conformadas por una casa, enclavada sobre terrenos de ejidos municipales ubicada en la siguiente dirección: calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, distinguida con el N° 07, Municipio Maturín del Estado Monagas, así como las mejoras realizadas al inmueble posterior a su adquisición mediante venta privada efectuada entre la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO y la ciudadana CARMEN BARRETO en fecha 06 de octubre de 2.005. En efecto la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO, ut supra identificada, tiene la cualidad para demandar. Y así se decide.-

Es por lo que en atención a lo expuesto, quien suscribe declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-

Ahora bien, comprobada como ha sido la cualidad de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDO, la cual quedo legitimada para actuar en juicio, esta Juzgadora pasa a conocer de seguidas sobre el FONDO DEL ASUNTO:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

En materia de responsabilidad civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad. En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios establecidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso que hoy nos ocupa la actora alega haber sufrido un daño en su vivienda, así como daños psíquicos y morales en detrimento a sus activos monetarios, pues al no poder habitar de forma segura y pacifica su inmueble junto con su núcleo familiar, por lo que solicita la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L., y en forma solidaria al ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, propietaria del inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, quien se ha negado inicuamente a reparar dicha vivienda, pues si bien es cierto que no ha reparado la totalidad de los daños existentes en el inmueble, cabe resaltar que ha hecho reparaciones considerables a dicha vivienda.-

Por otra parte, la doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral y los elementos que debe seguir el Juez para determinarlo. En razón a ello, la jurisprudencia, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio y el monto a resarcir.-

En virtud de ello, se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.-

En efecto, la doctrina distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.-

El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales, tales como el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.-

Como se puede apreciar, la indemnización por daño moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños.-

Ahora bien, el derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño, al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.-

Aunado a lo anterior, la doctrina del máximo Tribunal del País ha tratado lo relativo a la determinación del monto y a que el Juzgador no está obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral, expresó:
“… en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del Juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos Operadores de Justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto (…) Sobre el asunto del daño moral, la Sala Civil, en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, expediente Nº.99-896, ha expresado: “Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención". Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: "Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: "Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 1.995, Exp. Nº 95-281).-

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.-

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para obrar según su prudente arbitrio.-

En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.-

Por su parte, el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.-

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.-

Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2.004).-

Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2.004).-

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.-

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2.000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”. Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).

En el presente caso de marras la parte demandante de autos ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, pretende una indemnización por daño moral, que a su decir, le generó u ocasionó la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L., y en forma solidaria al ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, propietaria del inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, por cuanto alega la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, por la afectación de la vivienda N° 07 que constituye su hogar familiar el cual se ve afectado de manera tal que lo convierte en inhabitable.-

Así las cosas, siguiendo a la normativa que regula la presente materia y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, procede esta Operadora de Justicia, a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño; y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.-

En este orden de ideas, consta del escrito libelar que en cuanto al hecho generador de los daños morales, la parte actora dijo:
“…Es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de mayo del año 2016, detrás de sus casas, concretamente en el fondo de las mismas donde se encuentra ubicado el inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, (…), se iniciaron unos trabajos de construcción, "SEGUNDA II ETAPA", realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA(…), dichos trabajos, se iniciaron sin tomar las previsiones legales correspondientes, sin permisología de construcción, además sin proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, y los más grave aún sin respetar las variables urbanas de construcción contempladas en la Ordenanza Sobre Control de Construcción, Reparación y Reformas de Inmuebles, (…). Es así como, para el mes de mayo de 2016, ellos (La Constructora antes identificada) construyen en la parte colindante o fondo que da con las viviendas de nuestras representadas, un Paredón o Muro con bloques de concreto rellenos de cemento, dicho Paredón se cayó por el efecto de las lluvias, dicha caída impactó sobre sus viviendas. Desde ese momento comenzaron los reclamos a la Constructora, quienes procedieron a edificar un NUEVO MURO DE CONTENCION, previo a esa construcción del Muro o Pared de Contención, realizaron unos movimientos de terrenos. RELLENOS, tapando la quebrada que pasaba entre los terreno del inmueble Salón De Fiesta Los Ángeles y el fondo de las viviendas de nuestras patrocinadas dicho RELLENO es de una altura de aproximadamente de Seis Metros (6 Mts2), empleando una MAQUINA COMPACTADORA, con los movimientos de esta máquina, el terreno de todas las casas) sus estructuras sufrieron movimientos, de desplazamientos y resquebrajamiento, que los ocupantes tuvieron que salirse de sus inmuebles (…). (…) ante la gravedad de los hechos, la Constructora le ha realizado "reparos", por demás de insignificantes, a las vivienda de las ciudadanas YAJAIRA MIERES, ISIDRA VARGAS, Y Fabio Valera, no realizando las reparaciones estructurales de esas Viviendas, simplemente se han limitado en tapar las ranuras y frisar las paredes; y en cuanto a la casa de la ciudadana Rafaela del Carmen Maiz Alejandro no le han realizado ningún tipo de reparación ya que la casa de esta es irreparable por cuanto las columnas y basas de la construcción sufrieron daños irreversibles, no reparables. Presentando sus viviendas un "ALTO RIESGO e INHABITABLES," …Omissis…”. (Subrayado nuestro).-

En lo concerniente a los daños morales observa quien aquí decide, que corresponde a la parte actora demostrar la afectación moral que se le ocasionaron con motivo de la construcción, "SEGUNDA II ETAPA" del SALON DE FIESTA LOS ANGELES, así, como los resultados de las pruebas que conducen a determinar la existencia de una relación entre las partes que pudiera haber generado daños.-

De tal manera que estando dirigida la acción de daños y perjuicios a obtener el resarcimiento, es indispensable según la doctrina y jurisprudencia, la especificación de los mismos en el libelo y su cuantificación, y si no se cuantifican, por lo menos se exigen las explicaciones necesarias para que la parte demandada conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos y ejerza su defensa, correspondiendo al accionante la carga de probar sus afirmaciones.-

Tomando en consideración las anteriores premisas, y verificado que no se demostró que el DAÑO MORAL inferido fuese imputable al agente del daño ni que la relación de causalidad existe entre el hecho imputado y el daño producido, es concluyente para quien aquí se pronuncia que no se llenaron los extremos exigidos para la procedencia de la indemnización del daño moral, resultando improcedente la reclamación de daños morales basada en las actuaciones contenidas en aquel expediente penal, ya que, ante la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad civil por ser derivada.-

El criterio doctrinal anteriormente expuesto nos establece tres reglas que informan la carga de la prueba: el deber de probar los hechos en que el accionante funda su acción; el deber del demandado de probar los hechos en que funda su defensa y el demandado debe ser absuelto si el demandante no logra probar los hechos constitutivos de la demanda. De lo anterior tenemos que los hechos que si fueron probados por la parte accionante fueron resarcidos hasta cierta parte en su oportunidad e indemnizados con reparaciones que realizó la parte accionada a la respectiva vivienda, dichas reparaciones fueron realizadas a ciertos daños ocasionados, lo que hace menester el firme derecho resarcitorio que debe gozar la accionante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.455, por lo concluye quien aquí Juzga que en lo que respecta a los DAÑOS MATERIALES los mismos deben ser resarcidos en su totalidad por los trabajos de construcción realizados por la asociación cooperativa DESARROLLOS CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L., representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.679 y en forma solidaria al ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, quien es propietaria del inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes actuaron en detrimento de la demandante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.455, por los daños sufridos a su propiedad sobre el inmueble N° 07 ubicado en la calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, Municipio Maturín del Estado Monagas, tales como fueron verificables de las distintas inspecciones realizadas por los Organismos correspondientes y este Tribunal, quedando demostrado a través de las evaluaciones y respectivos informes de los departamentos de la Alcaldía y demás entes competentes que otorgan la Perisología para ejecutar obras de construcción. Concurriendo tales circunstancias con el criterio doctrinario que establece: “…El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética…”. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo daños morales, se constata que la parte actora no demostró una extensión del daño, observado quien aquí decide, que dentro del despliegue probatorio la parte demandante no incorporo al proceso, no logró demostrar uno de los elementos para la procedencia de la acción de daños morales como es la culpa, y por cuanto este es un requisito sine cuanon para tal acción, siendo deber de este Tribunal analizar las pruebas consignadas y no suposiciones expuestas por los afectados. Es por lo que esta Sentenciadora concluye que la accionante ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.455, no demostró que la parte demandada le hubiera causado daño moral alguno, es por lo que se declara que la presente acción prospera únicamente en cuanto a los DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR LA PARTE ACCIONADA. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la demanda solo en cuanto al derecho de las co-demandantes ciudadanas YAJAIRA MIERES e ISIDRA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.353.205 y V-3.700.325, en el presente juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Vista la presente decisión se mantiene el derecho de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.455, en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, a favor de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.299.455 contra la asociación cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRÓNICOS NOVOA, R.L.; R.I.F.: J- 40171200-2, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUTIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.798.679 y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.335, propietaria del inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES.-
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.748.320.000,00), por concepto de daños materiales a su vivienda, ubicada en la calle 2, del Barrio Universitario, antiguo Barrios los Guaros, Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguida con el N° 07.-
QUINTO: Se ordena la indexación monetaria del monto a cancelar por la parte demandante, tal y como lo ordena sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre del 2.018.-
SEXTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria a costas.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 14 día del mes de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 03:17 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN




Exp. N° 34.387
Abg. NJRR/jc