República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.198.376 y V-11.602.600, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ BRITO, DAMELYS ELENA MENESES MENESES y NÉSTOR ANTONIO MENESES MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.445.933, V-11.338.154 y V-14.047.505 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.731, 265.081 y 89.220 en su orden y de este domicilio, según se evidencia de poder presentado ante el Registro Subalterno inmobiliario, con funciones notariales del Municipio Acosta, de fecha 17 agosto del 2.017, bajo el Nº 26 de la serie, Tomo Nº 03 de los libros de autenticación llevados por duplicado, cursante del folio 08 al 13 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RAMON OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.419, LUIS SIMON OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.355.589, GENARA OLIVERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.350.073, ANABEL OLIVERO DE AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.209 y JESUS MARIA OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.876, todos de este domiciliado.-
MOTIVO: Inquisición de paternidad.-
EXPEDIENTE: Nº 34.610.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.154, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.198.376 y V-11.602.600 contra los ciudadanos LUIS RAMON OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.419, LUIS SIMON OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.355.589, GENARA OLIVERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.350.073, ANABEL OLIVERO DE AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.209 y JESUS MARIA OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.876, todos de este domiciliado.-

Seguidamente, en fecha 13 de agosto del 2.019, se recibe por distribución y se admite por auto de fecha 18 de septiembre del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Se ordena librar boleta de citación a los demandados para que comparezcan personalmente ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, a fin de que den contestación a la anterior demanda, se acuerda igualmente notificar al Ministerio Público.-

En fecha 23 de septiembre del año 2.019, la ciudadana DAMELYS ELENA MENESES MENESES, apoderada judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.-

En fecha 08 de octubre del 2.019, la ciudadana alguacil accidental deja constancia que el día fijado para el traslado la parte demandante no compareció para la práctica de la citación.-

En fecha 11 de octubre de 2.019, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal nueva oportunidad para la citación de los demandados y el Tribunal acuerda la solicitud en fecha 14 del mismo mes y año.-

Luego de varios intentos de citación personal de los demandados, sin ser efectiva, comparece en fecha 03 de marzo del 2.020, la apoderada judicial solicita nuevamente oportunidad para el traslado de citación, la cual es acordada por el Tribunal en fecha 06 de marzo de ese año.-
Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024, es por lo que me AVOCO DE OFICIO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que alguna de las parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 03 de marzo de 2.020, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:13 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 33.610
Abg. NJRR/yso